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TA QUI - 63-001-2333-000-2019-00030-00.-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2019-00030-00.-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2019-00030-00. DEMANDANTE: INGESTRUCTURAS DE OCCIDENTE S.A. DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. INSTANCIA: PRIMERA. TEMA: DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DE CONTRATOS. 002-001-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, promovido por INGESTRUCTURAS DE OCCIDENTE S.A. -en adelante INGESTRUCTURAS S.A.-, contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios -en adelante Hospital San Juan de Dios-. II. ANTECEDENTES. 2.1 La Demanda1. INGESTRUCTURAS S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, actuando a través de apoderado, instauró demanda contra el Hospital San Juan de Dios, pretendiendo que se declare que en la ejecución del contrato de obra No. 05 de 2014, se presentó un rompimiento de la ecuación económica o desequilibrio económico, por hechos imputables a la entidad demandada, durante la etapa previa -planeaciónhasta la adjudicación del contrato y su ejecución, lo cual ocurrió por hechos ajenos a la voluntad del contratista que resultaron imprevisibles para este. Consecuente con dicha declaratoria, pidió reparar al

imputables a la entidad demandada, durante la etapa previa -planeaciónhasta la adjudicación del contrato y su ejecución, lo cual ocurrió por hechos ajenos a la voluntad del contratista que resultaron imprevisibles para este. Consecuente con dicha declaratoria, pidió reparar al contratista los perjuicios causados y por ende, reconocer y pagar a INGESTRUCTURAS S.A.: i.) Por concepto de suma adicional que afectó el equilibrio económico del contrato un valor equivalente a $3.729.516.358, teniendo en cuenta que incluso, la adición presupuestal realizada fue inferior a los valores reales que debieron contemplarse en virtud a la variación del mercado, como quiera que el presupuesto real de obra debió estimarse por un valor de $12.509.574.513; además, solicitó que ese monto se indexara conforme a las fechas reales de pago. Para los efectos pertinentes, explicó que los $3.729.516.358 correspondían a la sumatoria de $2.869.116.935 (calculados a partir de la variación de precios que afectaron mayores costos en la ejecución de la obra) y de $860.399.423 (calculados a partir de la variación de precios que afectaron “el AIU” -Administración, Imprevistos y Utilidaddel contrato). ii.) Los intereses moratorios derivados de los pagos extemporáneos que realizó el contratante en un equivalente a $191.825.235, toda vez que la facturación había cumplido con los requisitos legales; en ese sentido, acotó que sin perjuicio del ajuste económico del contrato por los mayores valores que afectaron el presupuesto de obra, el contratista tuvo el deber de cancelar oportunamente los valores adeudados una vez 1 One Drive Carpeta SA630012333000201900030-00 Archivo 001DemandaContractual.pdf. – Tribunal.Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Controversias Contractuales. Radicado:

el contratista tuvo el deber de cancelar oportunamente los valores adeudados una vez 1 One Drive Carpeta SA630012333000201900030-00 Archivo 001DemandaContractual.pdf. – Tribunal.Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Controversias Contractuales. Radicado: 63-001-2333-000-2019-00030-00. Demandante: INGESTRUCTURAS DE OCCIDENTE S.A. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

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las facturas se radicaron para pago y por tal motivo, los intereses moratorios debían reconocerse sobre el valor total del pago facturado sin tener en cuenta los descuentos por impuestos, tasas, retenciones ni amortización de anticipos, ya que los réditos se veían afectados directamente por las cargas tributarias que tuvo que asumir el contratista, especialmente aquellas que comprometieron el impuesto de renta y complementarios, así como el IVA. A continuación, en una tabla detalló datos atinentes al acta de factura, fecha de emisión y vencimiento de la factura, el total facturado, la fecha efectiva del pago y los días de mora, con miras a concluir que los intereses moratorios reclamados debían reconocerse por las facturas con fecha de emisión 23 de diciembre de 2014 (Acta 001) y, 22 de septiembre de 2016 (Actas 013 y 014) que habían sido canceladas por fuera de los vencimientos; así mismo, solicitó que los valores se indexaran conforme a las fechas de pago relacionadas. iii.) Los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente, a título de indemnización por los pagos extemporáneos, incumplimiento de plazos pactados, “el PAC” (Plan Anualizado Mensual de Caja) y la extensión injustificada del contrato, con los cuales se generaron detrimentos en la liquidez de la sociedad, así como falta de solvencia financiera y económica para atender oportunamente: § Los diferentes créditos adquiridos para gestionar la operatividad de la empresa, lo cual conllevó al incumplimiento de deudas (sin cancelar hasta la fecha) y pago de intereses moratorios. Puntualizó

que, según la relación de las obligaciones registradas en el Banco de Occidente, los pagos extemporáneos por parte de la entidad demandada devinieron en que asumiera una carga por concepto de intereses moratorios en un equivalente a $74.585.327, así como cuentas por pagar que ascendían a $113.104.718 con sus respectivos intereses. § Obligaciones tributarias tanto del orden nacional como territorial sobre: a.) Impuesto de Industria y Comercio (ICA) por concepto tanto de intereses moratorios en suma equivalente a $ 35.758.000, como de cuentas por pagar en total de $73.146.429, con sus respectivos intereses moratorios, b.) Retención en la Fuente a título de Impuesto sobre la Renta y Complementarios, por concepto de intereses moratorios en cuantía de $ 13.228.000, cuentas por pagar que ascendían a $56.589.000, con sus respectivos intereses moratorios y, sanciones por extemporaneidad en la declaración por un monto igual a $57.583.000 y, c.) Impuesto al Valor Agregado (IVA) por concepto de intereses moratorios equivalentes a $20.774.000, cuentas por pagar que ascendía a $68.192.000, con sus respectivos intereses y sanción por extemporaneidad en la declaración por un total de $28.320.000; todos estos valores indexados. iv.) Indemnización por desequilibrio económico del contrato, con el cual se afectó la estructura financiera de la compañía, en razón a que perdió su capacidad operativa proyectada y el crecimiento económico de su patrimonio, según se evidenciaba en un cuadro comparativo de declaraciones de renta que plasmó para demostrar el comportamiento histórico de la sociedad, concluyendo que la pérdida del patrimonio bruto de la empresa equivalía a $3.444.611.000, monto que además debía indexarse. 2.1.1. Hechos. Al interior del escrito introductorio, se

para demostrar el comportamiento histórico de la sociedad, concluyendo que la pérdida del patrimonio bruto de la empresa equivalía a $3.444.611.000, monto que además debía indexarse. 2.1.1. Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: Relacionados con la celebración del contrato de obra No. 05 de 2014. § INGESTRUCTURAS S.A. era una sociedad anónima constituida entre particulares, mediante escritura pública otorgada el 25 de junio de 1999, que se regía por el derecho civil y comercial. § El Hospital San Juan de Dios dentro de su Plan Anual de Inversiones y conforme a dispuesto en el Acuerdo 016 del 09 de 2013 proferido por su junta directiva, autorizó al Gerente de la entidad para “suscribir y ejecutar contrato de obra para la ampliación y rediseño de laSentencia de Primera Instancia Medio de Control: Controversias Contractuales. Radicado: 63-001-2333-000-2019-00030-00. Demandante: INGESTRUCTURAS DE OCCIDENTE S.A. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

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Unidad de Cuidados Intensivos, movilización de quirófanos y laboratorio clínico, incluyendo la modernización de redes y la central de esterilización (…) por valor de $5.834.520.921,92”. § Con sustento en la referida autorización, se emitió pliego de condiciones No. 004 de 2014 en el cual se identificó como necesidad suplir las metas de modernización de la infraestructura física de la ESE para la prestación adecuada de servicios de alta complejidad, que incluía equipamiento nuevo, circunstancia que permitió advertir desde esa etapa sobre el deber de instalar equipos que no estaban a la venta en el mercado colombiano; como hecho relevante, en dicho pliego de condiciones se estableció que la revisión y distribución de los riesgos del contrato, se adelantaría en audiencia pública programada para el 21 de julio de 2014 con los proponentes interesados. § Para la financiación del proyecto, se contempló desde la etapa de estudios previos y en el pliego de condiciones, que se emplearían recursos destinados desde el Fondo Nacional de Regalías, lo cual implicaba el deber de socializar y articular el proyecto con el nivel central de la Rama Ejecutiva, por estar involucrados recursos del Tesoro Nacional; en ese orden de ideas, se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -en adelante CDPNo. 073 del 09 de julio de 2014 por valor de $6.193.048.042. § INGESTRUCTURAS S.A. y el señor Julián Antonio Gordillo Cárdenas constituyeron a través de documento privado del 15 de julio de 2014, la Unión Temporal San Juan de Dios con el objetivo de presentarse como oferentes a la invitación pública realizada por la ESE, presentando carta de intención el 17 de julio de 2014. § El 23 de julio de 2014, conforme a lo señalado en el pliego de condiciones, se llevó a cabo “visita al

el objetivo de presentarse como oferentes a la invitación pública realizada por la ESE, presentando carta de intención el 17 de julio de 2014. § El 23 de julio de 2014, conforme a lo señalado en el pliego de condiciones, se llevó a cabo “visita al sitio de ejecución del proyecto” y en la misma, la Unión Temporal San Juan de Dios esbozó diversas recomendaciones para la revisión y adjudicación de riesgos asociados al contrato (relacionadas con los planos y memorias de diseño, la forma de pago, discriminación de actividades en el cronograma, tiempo sujeto a trámites de importación para lograr la puesta en obra de equipos tales como aires acondicionados, mesones y pisos), en aras a mantener la ecuación económica del contrato; sin embargo, la entidad contratante actuó al margen del procedimiento, pues en lugar de tramitar en la audiencia las advertencias del proponente, les dio un tratamiento de meras observaciones al pliego de condiciones, sin provocar ajustes o cambios al mismo, pese a que estos fueron requeridos por el proponente con base en las facultades y prerrogativas contempladas en la Ley respecto a la asignación de riesgos. § El contrato fue adjudicado a la Unión Temporal San Juan de Dios por un valor de $5.834.293.769 y se formalizó mediante Resolución No. 0734 del 11 de agosto de 2014; el 25 de agosto de agosto siguiente se suscribió acta de inicio, expidiéndose el CDP No. 473 de 2014; como supervisor del contrato se designó al Ingeniero Ricardo Alonso Zapata. Relacionados con la ejecución del contrato de obra No. 05 de 2014. § Durante la ejecución del contrato surgieron varias modificaciones, tales como suspensiones, reinicios, adiciones, entre otros, para lo cual, se citaron algunos apartes relevantes de su contenido. § Realmente el contrato se extendió desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 11 de mayo de 2016 (plazo de 21

ejecución del contrato surgieron varias modificaciones, tales como suspensiones, reinicios, adiciones, entre otros, para lo cual, se citaron algunos apartes relevantes de su contenido. § Realmente el contrato se extendió desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 11 de mayo de 2016 (plazo de 21 meses); la forma de pago contempló un 40% por anticipo, 50% por actas parciales y un 10% con la ejecución del 100% de la obra, por un valor total a $ 8.751.432.186. § En un cuadro ilustrativo del presupuesto inicial del proyecto y del presupuesto de licitación de obra, se discriminaron las cifras históricas de cada uno, con base en las cuales fue posible determinar que no se presentó una variación preponderante, pues el primero se estableció por un monto de $ 5.834.622.577 y el segundo por $5.834.293.769. También, se efectuó una relación del presupuesto final del proyecto conforme a las adiciones del contrato calculando sus valores, que arrojaron un total de $8.747.150.958.Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Controversias Contractuales. Radicado: 63-001-2333-000-2019-00030-00. Demandante: INGESTRUCTURAS DE OCCIDENTE S.A. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

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§ Hubo inconsistencias en las adiciones del contrato, en tanto: i.) no se contemplaron las variables del presupuesto que afectaban el poder adquisitivo de la moneda, ya que estas debieron ajustarse al menos con el IPC ante la indebida planificación del Hospital San Juan de Dios que conllevó a una ejecución contractual que sobrepasó diferentes períodos fiscales, ii.) no se tuvieron en cuenta las fórmulas necesarias para mantener el equilibrio económico entre las partes, máxime atendiendo a que la entidad conocía que el cambio de la Tasa Representativa del Mercado (TRM) del dólar, afectaba los costos en que incurría el contratista, iii.) solo se siguieron cálculos aritméticos, toda vez que se estimó un aumento del 50% sobre el valor inicial del contrato al tenor de lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 pero desconociendo las previsiones legales y jurisprudenciales relativas a mantener el equilibrio económico. § Mediante oficio del 11 de julio de 2016, con ocasión a solicitud elevada por la gerencia del Hospital San Juan de Dios, el interventor del contrato realizó algunas advertencias sobre las modificaciones, las cuales a juicio de INGESTRUCTURAS S.A revelaban que en el desarrollo del contrato No. 05 de 2014 se rompió el equilibrio económico generando perjuicios solo al contratista y las mismas consistieron grosso modo en que: i.) las cantidades de obras superaron los valores inicialmente pactados, incluso en las diferentes adiciones presupuestales, originando así una carga mayor en la ejecución para la Unión Temporal, ii.) la obra sobrepasaba el objeto contractual, pues los diseños estructurales, eléctricos,

hidráulicos, arquitectónicos y la red de incendios estaban incompletos por ausencia de especificaciones constructivas y tampoco se ajustaban a la normatividad vigente, iii.) el contrato estuvo afectado por el mayor tiempo de ejecución y el cambio monetario en especial del dólar, ya que el presupuesto se elaboró para una ejecución de 06 meses y, iv.) se desarrollaron obras adicionales a solicitud del contratante y los valores cancelados no alcanzaron a cubrirlas. § Según las actas de supervisión, el contratista cumplió con el 100% de sus obligaciones contractuales; en acta de supervisión del período 20 de noviembre a 20 de diciembre de 2015 quedó expresado que la ejecución del contrato fue modificada a solicitud del Hospital San Juan de Dios por falta de recursos, con lo cual, el contratante reconoció que el presupuesto inicialmente proyectado, no fue suficiente para atender la obra requerida junto con las adiciones de obra que se generaron. Relacionados con la ejecución del contrato de obra No. 05 de 2014. § Llevó a cabo una relación de los pagos pactados y los contrastó con los pagos efectivamente realizados para precisar que: i.) los valores de los anticipos fueron amortizados en las facturas emitidas por el contratista, ii.) el contratante solicitó de manera reiterada la anulación de facturas ante la falta de recursos en los plazos pactados, con el fin de evitar vencimientos prolongados de pago, aspecto que daba cuenta de la incapacidad de la ESE para responder de forma puntual a sus obligaciones, iii.) el valor total del contrato se estimó en $8.751.432.186, pero solo se realizó facturación por $8.747.150.950, quedando un saldo insoluto

sin ejecutar por $4.281.236, iv.) el no cobro del excedente por $4.281.236, obedeció a que el contratante se sujetó a los precios presupuestales en la adición, es decir, a los inicialmente acordados aun reconociendo que le generaban pérdida, en tanto los costos asumidos por precios unitarios estaban desactualizados en virtud a las fluctuaciones del mercado, aunado a las suspensiones y ampliaciones de término ocurrieron por causa del contratante, no imputables al contratista, v.) el contratante no ajustó el Plan Anualizado Mensual de Caja -PAC para atender los requerimientos financieros de la obra, causando pagos extemporáneos y exigencias correlativas de anulación de facturas para evitar arbitrariamente los vencimientos. § Las modificaciones contractuales incidieron en afectaciones a los precios del mercado, toda vez que esto no dependía solo de la planificación, sino que estaba inmerso en la responsabilidad de atender los factores socioeconómicos y financieros que impactaban el mercado y que salvaguardaba el equilibrio económico del contrato, tal como lo reconocía la doctrina y la jurisprudencia.Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Controversias Contractuales. Radicado: 63-001-2333-000-2019-00030-00. Demandante: INGESTRUCTURAS DE OCCIDENTE S.A. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

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§ La certificación expedida por la Superintendencia Financiera frente a los antecedentes históricos del comportamiento de las tasas de interés, debía aceptarse como un hecho notorio relacionado con los diferentes factores que afectaban los precios y cargas presupuestales de la empresa. § En el contrato se causaron mayores valores provenientes del cambio del dólar así como de las tasas de interés que afectaron los flujos de caja; para evidenciar lo propio, se elaboró una matriz técnica de cálculo actuarial de dichos factores, identificando el concepto del costo relacionado con la obra y su valor en el mercado al momento de la suscripción del contrato, y luego, dichas cifras fueron ponderándolas con las Tasas Representativas del Mercado (TRM) reconocidas en el estudio económico inicial y la variación de los precios en el tiempo por el aumento del dólar dando como resultado que: i.) hubo una falta de previsión de riesgos por parte del contratista, ii.) en las adiciones se empleó una fórmula “artificialmente baja” al considerar como precios de mercado de obra los valores iniciales del contrato y no calcularlos conforme a sus fluctuaciones, iii.) los términos iniciales de ejecución se ampliaron injustificadamente, por indebida planificación y diseños de obra, aunado a la falta de recursos para ejecutar pagos oportunamente. § Las proporciones de participación del presupuesto inicial de estipularon así: i.) administración: 25% del costo de la obra, ii.) imprevistos: 1% del costo de la obra y iii.) utilidad: 4% del costo de la obra; una vez identificado el valor total de la obra, el AIU (Administración, Imprevistos, Utilidad) debió considerarse en una proporción

del 23,07%; por tanto, si bien al contrato inicial de $5.834.293.769 se le realizó una adición por $2.917.138.417, para un presupuesto de obra final equivalente a $8.751.432.186, dicha cifra resultaba inferior a los valores que en realidad debieron contemplarse por la variación del mercado, pues el equilibrio económico del contrato se daría con un presupuesto real de obra de $12.509.574.513, causándose una diferencia por $3.729.516.358, costos que no se hubieran generado de haberse cumplido con el contrato en el término de 06 meses inicialmente pactado. § Se hizo un recuento de las pretensiones, explicando como las mismas estaban relacionadas con los pagos extemporáneos, las cargas tributarias que comprometían el Impuesto de Renta, el Impuesto sobre las Ventas (IVA), de Industria y Comercio, la Retención en la Fuente, así como con los intereses moratorios, las cuentas por pagar con sus respectivos intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad en la declaración, reclamadas por la hoy demandante § El 05 de septiembre de 2018 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 13 Judicial delegada para Asuntos Administrativos, y la audiencia celebrada el 11 de octubre siguiente se declaró fallida, tal como constaba en acta de la misma fecha. § El medio de control de controversias contractuales no estaba afectado por el fenómeno de la caducidad, porque a la fecha de presentación de la demanda, el contrato no se había liquidado. Para sustentar dicho planteamiento, se afirmó que el acta del 11 de mayo de 2016 se generó para la

mera entrega y recibo de la obra, pero no para establecer las obligaciones generales del contrato, de tal forma que la entidad contratante mediante oficio No 1854 expedido el 08 de marzo de 2017, solicitó al interventor del contrato la documentación respectiva y la proyección del acta de liquidación; tampoco se había cobrado el excedente del contrato por valor de $4.281.236, circunstancias que a todas luces permitían colegir la falta de liquidación del contrato, pues de no ser así, la entidad contaría con la respectiva liberación presupuestal de registro correspondiente. 2.1.2. Normas violadas. § Constitución Política art. 83. § Ley 1437 de 2011 arts. 2° y 3°. § Ley 80 de 1993 arts. 25 y 26. 2.1.3. Concepto de violación.Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Controversias Contractuales. Radicado: 63-001-2333-000-2019-00030-00. Demandante: INGESTRUCTURAS DE OCCIDENTE S.A. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

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En resumen, se aludió al principio de equilibrio económico de los contratos estatales, de cara a la jurisprudencia del Consejo de Estado, citando en lo permite apartes de sentencia dictada el 02 de julio de 2015; seguidamente, se hizo referencia al principio de planeación a partir de las consideraciones vertidas en sentencia del 01 de diciembre de 2008 proferida por la misma Corporación, para concluir que las inconsistencias relativas a la planeación en el contrato de obra No. 05 de 2014 estaban demostradas en los cambios provocados por el Hospital San Juan de Dios frente a los diseños y obras a realizar y la falta de recursos para atender las obligaciones financieras del contrato, situaciones plasmadas en las actas parciales de ejecución, los actos modificatorios, las suspensiones de obra y en el informe del interventor. Sostuvo que para establecer el desequilibrio económico debía determinarse si las partes actuaron de buena fe, traducida en el caso concreto en que la afectación económica se dio por hechos ajenos al contratista ya que no estaba en la capacidad de reconocer al momento de firmar los actos modificatorios del contrato lo que ocurriría frente a las variaciones de los indicadores económicos, máxime cuando el contratista al momento de presentar su propuesta económica señaló la necesidad de establecer riesgos asociados al contrato, pero esa circunstancia no fue tomada en cuenta por la ESE. En ese orden de ideas, arguyó que el sub examine se situaba en la teoría de la imprevisión, en virtud a que el contrato se transformó por un suceso excepcional que no dependió de la voluntad de los contratantes y que razonablemente no podía entrar en sus previsiones al momento de la suscripción del contrato y o sus modificaciones, especialmente teniendo en cuenta que la cláusula de revisión de precios no fue acordada por los intervinientes por causa del contratante, pese a que el contratista advirtió sobre la necesidad de hacerlo. Arguyó

entrar en sus previsiones al momento de la suscripción del contrato y o sus modificaciones, especialmente teniendo en cuenta que la cláusula de revisión de precios no fue acordada por los intervinientes por causa del contratante, pese a que el contratista advirtió sobre la necesidad de hacerlo. Arguyó que la licitación y los contratos involucrados en la controversia, se regían por el Estatuto General de la Contratación Pública y por consiguiente, le eran aplicables los principios contractuales de la Ley 80 de 1993: § Principio de Economía: pues desde antes del inicio del proceso de selección que conllevó a la suscripción del contrato, se fijaron unos términos y recursos para una obra sin el lleno total de los requisitos, los cuales a la postre implicaron adiciones e indujeron en error a los oferentes para que realizaran oferta con condiciones inadecuadas. § Principio de Planeación: como quiera que el pliego de condiciones no tuvo en cuenta las necesidades reales de la obra y la disposición efectiva de los recursos para ejecutar los pagos, conforme al presupuesto proyectado desde la licitación, induciendo en error a los oferentes al establecer en el pliego de condiciones unas obras, cantidad de materiales y tiempos de ejecución imposibles de cumplir, que devinieron en adiciones del contrato; dicha situación constituía plena prueba respecto a la falta de planeación y coordinación de la ESE, en conjunto con las afirmaciones efectuadas por el interventor del contrato, al reconocer la falta de planeación en los diseños y obra a ejecutar, además de la indebida planificación de fondos dinerarios para atener oportunamente los pagos del contratista. § Principio de Responsabilidad: pues el

Hospital San Juan de Dios debía reconocer la vulneración de los intereses económicos de INGESTRUCTURAS S.A. por los costos adicionales que debió asumir en la ejecución de las obras derivada de los cambios de precios en el mercado y las indemnizaciones por concepto de los mayores valores a su cargo ante la imposibilidad de atender obligaciones financieras y tributarias. § Principio de Eficacia: en tanto la entidad contratante pasó por alto las directrices y la determinación de riesgos en el proceso contractual. § Principio de Celeridad: en virtud a que la ESE no contaba con los diseños reales frente a las obras a ejecutar. 2.2. Contestación del Hospital San Juan de Dios.Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Controversias Contractuales. Radicado: 63-001-2333-000-2019-00030-00. Demandante: INGESTRUCTURAS DE OCCIDENTE S.A. Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

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Se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y los restantes correspondían a interpretaciones que no se ajustaban a la realidad, precisando que: § Si bien la entidad adelantó proceso de selección para la suscripción de un contrato de obra cuyo objeto era la ampliación y rediseño de la unidad de cuidados intensivos (UCI), la movilización de quirófanos y el laboratorio clínico, resultaba errado afirmar que se había proferido “pliego de condiciones No. 004 de 2014”, puesto que en realidad se trató de un proceso de convocatoria pública que contó con autorización de la Junta Directiva No. 004 de 2014 para la celebración de un contrato de obra, que incluía la instalación de equipamiento en la infraestructura; respecto a esta última afirmación, indicó que la misma se erigía como un claro indicativo de que independientemente de la importación o no de los elementos, se trataba de una condición plenamente conocida por el proponente y, futuro contratista, impidiendo con ello que las supuestas afectaciones económicas tuvieran como base esa circunstancia. § Dentro del cronograma, la entidad estableció la celebración de una audiencia para la revisión y discusión de riesgos, misma que se adelantó en debida forma, teniendo en cuenta que el Manual de Contratación de la ESE determinaba que su celebración y desarrollo dependían de la asistencia y participación de los interesados en el proceso; anotó que el representante legal de la sociedad demandante había participado en tal diligencia, quedando la constancia respectiva tanto de sus intervenciones como de las respuestas ofrecidas por la entidad. § En cuanto a la diligencia de visita al sitio de obras,

indicó que lo esgrimido en el escrito introductorio correspondía a una posición del accionante, al igual que los hechos dirigidos a sustentar la ruptura económica del contrato, ya que no tipificar, asignar ni cuantificar un presunto riesgo, en manera alguna implicaba que debiera existir un reconocimiento económico, aunado a que si bien sobrevinieron modificaciones en el contrato de obra, estas fueron consentidas y aceptadas por el contratista de mutuo acuerdo, en pleno uso del principio de autonomía de la voluntad y por lo tanto sus aseveraciones constituían posiciones jurídicas y no fundamentos fácticos. § La Unión Temporal San Juan de Dios fue conformada por INGESTRUCTURAS S.A. y el señor Francisco Ramón Ríos Daniel, y no por Julián Antonio Gordillo Cárdenas; por consiguiente, debía entenderse que quien acudía al medio de control era INGESTRUCTURAS S.A. como persona jurídica y no como miembro de la Unión Temporal. § No era la etapa pertinente para expresar inconformidades frente al plazo de ejecución y los diseños, en tanto pese a aducir que los mismos no cumplían condiciones, el hoy demandante elevó su oferta y posteriormente fue contratado para la ejecución de la obra, aceptando dichos términos; esa situación, entre otras cosas, develaba una posible vulneración al principio de buena fe contractual al pretender reconocimientos económicos producto de las propias omisiones, máxime cuando se trató de proponente único dentro del proceso de selección. § El actor confundía las observaciones que elevó en la audie

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