TA QUI - 63-001-2333-000-2019-00245-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2019-00245-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Asunto : Sentencia de primera instancia Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63-001-2333-000-2019-00245-00
Demandante : JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA
Demandado : DIAN
Sentencia 102 -2021
Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción adelantada a través del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda instaurada por JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA, a través de apoderado, contr a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Indicó la demandante que con fecha 6 de julio de 2017, la DIAN profirió auto de apertura 01238201700188 para verificar la exactitud de la declaración de renta por el año gravable 2014.
El 5 de octubre de 2017, la División gestión de Fiscalización, profirió requerimiento especial 012382017000023, en el cual pr opone modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta año gravable 2014. El 10 de enero de 2018, se dio respuesta el requerimiento.Página 2 de 99 Sentencia de primera instancia
modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta año gravable 2014. El 10 de enero de 2018, se dio respuesta el requerimiento.Página 2 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN
El 6 de Julio de 2018, la DIAN profi rió liquidación oficial de renta naturales – revisiónimpuesto sobre la renta año gravable 2014 012412018000014, con el cual modific ó la liquidación privada (corrección) con stikert 91000373499393 del 27 de agosto de 2016.
El 6 de septiembre de 2018, el señ or JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERA, present ó recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial.
Posteriormente el 18 de Julio de 2019, se profi rió Resolución Recurso de Reconsideración 992232019000027, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, de la cual destaca fue notificado el 1 de agosto de 2019.
1.2. Las Pretensiones
En la demanda se solicitó:
“6.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por
la NACIÓN – UAE – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE
ARMENIA y que a continuación se describen:
a. Liquidación oficial de revisión 012412018000014 de fecha 06 de julio de 2018, renta año gravable 2014.
Resolución recurso de reconsideración No. 012412018000014 de
a. Liquidación oficial de revisión 012412018000014 de fecha 06 de julio de 2018, renta año gravable 2014.
Resolución recurso de reconsideración No. 012412018000014 de fecha 06 de julio de 2018, renta año gravable 2014.
Resolución recurso de reconsideración No. 992232019000027 del 18 de julio de 2019, renta año gravable 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian Armenia.
b.
6.2. Que como consecuencia de dichas nulidades y para restablecer al demandante en su derecho, se confirme la liquidación privada No. 91000373499393 de fecha 27 de agosto de 2016, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2014, y adicionalmente se declare que el cont ribuyente JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA NIT. 8.286.421 -4, no se encuentra obligado a pagar el mayor impuesto por valor de $411.876.000 y sanción en cuantía de $411.876.000 por el referido año gravable.Página 3 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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6.3. Que se condene en costas a la parte demandada.
6.4. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento.” 1
1.3 Fundamentos de derecho
Se citaron como fundamentos de derecho:
Constitución Política: Artículos 29
6.4. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento.” 1
1.3 Fundamentos de derecho
Se citaron como fundamentos de derecho:
Constitución Política: Artículos 29 Estatuto Tributario: artículos 1, 107, 116, 261, 263, 264, 267, 277, 477 y 742.
1.4 Concepto de violación
Advirtió varias inconsistencias en los actos demandados, las cuales se exponen a continuación:
Adición al patrimonio bruto de bienes inmuebles no declarados en cuantía de $3.064.589.520 m/l, violación de los artículos 261, 263, 264, 267 y 277.
Citó los artículos 263 y 264, conforme a los cuales las presunciones contempladas en dichas disposiciones, por su naturaleza y por no tratarse de presunciones de derecho, admiten pruebas en contrario, lo cual considera ha abordado con las explicaciones dadas, respecto de los bienes no incluidos en el patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2014, pues eran objeto de medida administrativa que no le permitía poseer esos b ienes y mucho menos obtener un aprovechamiento económico de los mismos.
La accionada, contraría la verdad en la afirmación dada en la hoja 7 de la Resolución 27 del 18 de julio de 2019: “En el presente, de las pruebas obrantes se desprende que a lo largo del proceso no fue cuestionada la titularidad de los bi enes adicionados, ni obra prueba de la extinción de dominio de los bienes adicionados por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA
NACION.”
pruebas obrantes se desprende que a lo largo del proceso no fue cuestionada la titularidad de los bi enes adicionados, ni obra prueba de la extinción de dominio de los bienes adicionados por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA
NACION.”
1 Archivo. Demanda expediente digital.Página 4 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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Desafortunada la anterior aseveración puesto que lo que se discute no es la titularidad del bien, lo que se controvierte es si existía o no la obligación de incluir los bienes como parte del patrimonio bruto del contribuyente a 31 -12-2014, teniendo en cuenta que no se tenía la posesión de esos bienes y de los mismo s no se obtenía aprovechamiento económico, elementos indispen sables para determinar cuáles son los bienes que conforman el patrimonio del contribuyente.
La autoridad tributaria, aplicó fuera de contexto concepto 2310 del 14 de diciembre de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Conforme a esto, al no tener posesión de los bienes y no obtener un aprovechamiento económico de los mismos, por estar en proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía, obr ó conforme a la ley y cumplió a cabalidad lo preceptuado en los artículos 261, 263, 264 y 267 del E.T.
Desconocimiento de costos y deducciones. A l interponerse el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, solicitó que
artículos 261, 263, 264 y 267 del E.T.
Desconocimiento de costos y deducciones. A l interponerse el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, solicitó que adicional a los costos y deducciones aceptados por la DIAN, en cuantía de $483.660.192 MCTE, se aceptaran adicionalmente los siguientes gastos:
De los anteriores costos y deducciones la Oficina Jurídica al valorar las explicaciones y pruebas aportadas en el Recurso de Reconsideración interpuesto, acept ó los siguientes costos y deducciones:Página 5 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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En el mismo acto rechazó los siguientes costos y deducciones:
Del total de costos y deducciones adicionales solicitados en el Recurso de Reconsideración interpuesto, la oficina jurídica solo rechazó la suma de $88.546.413.
Inexplicablemente la accion ada, no valor ó las pruebas y explicaciones aportadas con respecto al gasto por concepto de fletes los cuales son descontados directamente por Colanta, gasto en cuantía de $35.721.206.
Era obligación de la DIAN, hacer la valoración de la deducción solicitada $35.721.206, tal como lo hizo con los costos y deducciones solicitadas con motivo del recurso interpuesto.
En la resolución que resolvió el recurso, no se hizo rechazo de las
solicitada $35.721.206, tal como lo hizo con los costos y deducciones solicitadas con motivo del recurso interpuesto.
En la resolución que resolvió el recurso, no se hizo rechazo de las deducciones por concepto de fletes cancelados a Colanta en cuantía de $35.721.206, y haberse negado la DIAN a valorar tal solicitud de deducción, necesariamente debe entenderse que la deducción es procedente, puesto que dicho concepto no se rechazó en la mencionada resolución.
Con respecto a los gastos por pago de energía a la empresa EMSA, por valor de $16.415.960, indica que no comparte el criterio adoptada por la DIAN, en cuanto que se rechazó porque no se aportó la prueba de ser propietario o arrendatario de los bienes, y que tampoco se demostró la relación causal de esos gastos, conforme el artículo 107 del E.T.Página 6 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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Es un hecho notorio, que se desprende del contenido del expediente, que el accionante se dedica a una actividad ganadera, que esa actividad ganadera consiste en la producción de leche, que esa actividad ganadera se desarrolla en un predio rural, que por la magnitud de la actividad que se desarrolla, necesariamente se utilizan unas instalaciones y equipos; y que necesariamente esos equipos e instalaciones consumen energía eléctrica.
Considera lo anterior injusto, advirtiendo que riñe con la realidad de la actividad económica que desarrolla, y que dicha deducción
utilizan unas instalaciones y equipos; y que necesariamente esos equipos e instalaciones consumen energía eléctrica.
Considera lo anterior injusto, advirtiendo que riñe con la realidad de la actividad económica que desarrolla, y que dicha deducción cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 107 del E.T.
En cuanto al rechazo de costos y deducciones por valor de $16.432.453, en el recurso de reconsideración presentado, expresó:
Dichas afirmaciones, están ajustadas a la realidad y compaginan con la página 8 del anexo explicativo del requerimiento especial.
El accionante identificó otra cifra $340.000, sobre la cual afirma tampoco fue objeto de controversia, pero que, si fue referida erróneamente al momento de resolver el recurso de reconsideración por parte de la DIAN, en el siguiente sentido:Página 7 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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La anterior afirmación considera es falsa, pues la suma que debe ser aceptada es $118.951.986 y no los $102.519.533, es decir alega que tiene derecho a que se le reconozca el costo adicional solicitado de $16.432.453, por lo cual el rechazo propuesto no es procedente.
Renta gravable por omisión de activos violación a los arts. 261, 263, 264, 267, 277, 477 y 742 DEL E.T. Su actividad económica es la ganadería, la cual realizaba en las anualidades 2013 -2014 por lo
Renta gravable por omisión de activos violación a los arts. 261, 263, 264, 267, 277, 477 y 742 DEL E.T. Su actividad económica es la ganadería, la cual realizaba en las anualidades 2013 -2014 por lo cual a la luz del artículo 477 parágrafo 1 del E.T. es un productor de bienes exentos y como consecuencia de ello, responsable de IVA.
Formuló, entonces, el siguiente interrogante: ¿Cuál o cuáles fueron los valores por los cuales debió el contribuyente registrar sus bienes inmuebles en los patrimonios brutos declarados por los años gravables 2013 y 2014? Para lo anterior invocó el artículo 277 del E.T. conforme al cual los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad deben declarar los bienes inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, costo fiscal, el auto avalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio.
Situación contraria ocurre cuando el contribuyente sí se encuentra obligado a llevar contabilidad como considera es su caso, pues para tal situación (obligado a llevar contabilidad), los bienes inmueblesPágina 8 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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se declaran por su costo fiscal, el cual, ante ausencia de adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, no es otro distinto al
“COSTO DE ADQUISICION”.
En ese orden, es importante determinar cuál es el costo de adquisición de los bienes inmuebles que la DIAN, consider ó como omitidas en el año 2013:
“COSTO DE ADQUISICION”.
En ese orden, es importante determinar cuál es el costo de adquisición de los bienes inmuebles que la DIAN, consider ó como omitidas en el año 2013:
Conforme lo anterior, procedió a relacionar el costo de adquisición de los bienes:
“La Pradera”: Escritura 644 del 30 de noviembre de 2004 Notaria Única de Caicedonia por valor de $139.718.000.
“Lo”: identificado con matricula inmobiliaria 382 -2267, según anotación 005 del certificado de tradición fue adquirido según escritura 495 de julio de 2001, en la suma de $10.000.000.
“La Rivera”: Identificado con matricula inmobiliaria 382 -7119 fue adquirido así: 50% según anotación 007 del certificado de tradición fue adquirido según escritura 615 del 2 de octubre de 1989, de la Notaria Única de Caicedonia en la suma de $6.000.000.
50% según anotación 011 del certificado de tradición fue adquirido según escritura 195 del 12 de febrero de 1998, de la Notaria Única de Jamundí en la suma de $45.000.000. En total este bien tuvo un costo de adquisición de $51.000.000.
“La América”: Identificado con matricula Inmobiliaria 382-2544, fue adquirido junto a otros inmuebles según anotaci ón 11 del certificado de tradición, escritura 249 del 20 de junio de 1992 Notaria primera de Sevilla Valle, en suma de $70.000.000.
Los anteriores bienes supuestamente omitidos, tuvieron el
certificado de tradición, escritura 249 del 20 de junio de 1992 Notaria primera de Sevilla Valle, en suma de $70.000.000.
Los anteriores bienes supuestamente omitidos, tuvieron el siguiente costo de adquisición:Página 9 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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Frente a los inmuebles La Pradera, Lo y La Rivera, se reafirma en las explicaciones y pruebas aportadas en el recurso de reconsideración presentado en sede administrativa, donde indica que relaciona todos los bienes inmuebles declarados por el año 2013, incluyendo las siguientes partidas:
Concluyó de lo anterior, que los tres inmuebles mencionados, fueron declarados por un menor valor, más nunca fueron omitidos.
Adicionalmente, que el bien al que corresponde la matrícula 3827119, se encuentra en poder de la Fiscalía, en proceso de extinción de dominio, por lo cual afirm ó no estaba bajo la posesión del accionante, no derivaba de este, un beneficio económico, no hacia parte de su patrimonio.
Con respecto a la omisión del bien denominado L a América, ficha catastral 76-736-000-100-010-154-000 matricula inmobiliaria 3822544, reafirmando que el bien si fue declarado, según folio 89.Página 10 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
2544, reafirmando que el bien si fue declarado, según folio 89.Página 10 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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Estos bienes fueron incorporados en la declaración de renta año gravable 2013, tienen la misma ficha catastral y fueron declarados en partidas distintas. Pero corresponden a un solo bien identificado con FC 00-01-0001-0153-00 con avalúo catastral $758.722.000.
De lo anterior, expresa que no es cierto que hubiera omitido declarar por el año 2013 la finca denominada L a América, lo que, sí es cierto, es que ese bien s í fue declarado en el año gravable 2013 bajo los nombres de Venecia y Lote de terreno Sevilla Valle.
No obstante, la DIAN reconoció el error cometido, esto no fue óbice para la modificación propuesta en la liquidación oficial.
En el acto administrativo L iquidación oficial renta naturales – revisión 014 del 6 de julio de 2018, en la hoja 9 la oficina de gestión de liquidación expreso:Página 11 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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Posteriormente la dirección de gestión jurídica al proferir resolución sanción 27 de 18 de julio de 2019, expresó:
No obstante que la DIAN , otorg ó la razón al contribuyente,
Posteriormente la dirección de gestión jurídica al proferir resolución sanción 27 de 18 de julio de 2019, expresó:
No obstante que la DIAN , otorg ó la razón al contribuyente, injustificadamente adici onó como renta gravable el activo supuestamente omitido, a pesar de haber demostrado que ya se encontraba relacionado.
Sanción por inexactitud. Considera que quedó acreditado que el demandante, no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas como sancionables por inexactitud, por lo cual la sanción no es procedente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Frente a los hechos de la demanda la DIAN expuso lo siguiente:
El contribuyente JUAN DE JES ÚS LONDOÑO SIERRA, con Nit. 8.286.4214, fue seleccionado en el programa con código GO -Página 12 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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Investigaciones surgidas de otros programas de Gestión, impuesto de R enta por el año gravable 2014, atendiendo a solicitud de investigación, en la cual se expuso lo siguiente:
"Consideramos debe revisarse el comportamiento tributario del contribuyente teniendo en cuenta que: En su declaración de renta año gravable 2014 presen tada virtualmente con radicación 91000310200561 de agosto 26 de 2015, registra un patrimonio bruto de $3.119.908.000 y deudas de $239.726.000 para un
año gravable 2014 presen tada virtualmente con radicación 91000310200561 de agosto 26 de 2015, registra un patrimonio bruto de $3.119.908.000 y deudas de $239.726.000 para un patrimonio líquido de $2.880.182.000, consistente con lo registrado en las declaraciones de Renta años gra vables 2012 y 2013. El día 28 de agosto de 2016 con declaración 91000373499393, corrige Renta año 2014 disminuyendo patrimonio bruto en $1.981.617000, deudas en $214.726.000 y consecuentemente el patrimonio líquido en $1.766.891.000, sin reflejarse en las declaraciones justificación alguna. En lo que respecta a Renta año gravable 2015 presenta la declaración consistente con la corrección del AÑO 2014. Con relación a los costos y deducciones declarados en renta 2014 y 2015, el contribuyente registra un valor aproximado al 90% de los ingresos. Así mismo registra compras y servicios en Iva por valor de $152.572.000 y $664.063.000 como costos y deducciones en Renta, valor y/o diferencia que sería importante determinar a que corresponde y su procedencia. Con rela ción al impuesto a la riqueza, el contribuyente declara extemporáneamente el 24 de mayo de 2016, teniendo en cuenta los valores registrados en la corrección de Renta año 2014. Es de anotar que el contribuyente en la declaración y pago del impuesto al patri monio 2011 registra valores concordantes con las declaraciones de Renta posteriores hasta antes de la corrección del año 2014. Actividad 0141 cría de ganado".
en la declaración y pago del impuesto al patri monio 2011 registra valores concordantes con las declaraciones de Renta posteriores hasta antes de la corrección del año 2014. Actividad 0141 cría de ganado".
De conformidad con el anterior informe, el día 06 -07-2017 se profirió en la División de Gestión de Fiscalización dentro del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria I, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, el Auto de Apertura 012382017000188 (Fols. del 1 al 3 de los antecedentes administrativos).
El 11 de julio de 2017, el Grupo Interno de Trabajo de Auditoria I, ordenó la práctica de inspección tributaria al investigado, mediante auto 012382017000023. En desarrollo de este medio de prueba se envió al señor LONDOÑO SIERRA , requerimiento ordinario d e información 012382017000264 de fecha 28 -07-2017, en el que solicitó allegar el anexo explicativo de la declaración de renta año gravable 2013 y 2014, lista de acreedores, relación de ingresos, de costos y deducciones, de retenciones en la fuente, así com o laPágina 13 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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explicación en la disminución del patrimonio bruto y las deudas del año gravable 2014, con sus documentos soporte.
El 28 de julio de 2017, se envió requerimiento de información al
explicación en la disminución del patrimonio bruto y las deudas del año gravable 2014, con sus documentos soporte.
El 28 de julio de 2017, se envió requerimiento de información al tercero Cooperativa Colanta, NIT 890.904.478 -6, en el que se solicitó la relación detallada y debidamente totalizada, indicando fecha y número de factura, concepto, valor base, impuestos generados (IVA, R etenciones), tanto de las transacciones de ingreso como de costos, gastos, descuentos, devoluciones, realizadas con el contribuyente indicado, por el año gravable 2014.
El 15 de agosto de 2017, mediante documento suscrito por el representante legal, revisor fiscal y jefe del departamento de contabilidad de la Cooperativa Colanta, responden el requerimiento ordinario, allegando la información solicitada.
El 6 de septiembre de 2017, el contribuyente entreg ó escrito radicado internamente 001E2017005860, mediante el cual respondió requerimiento de información 12382017000264 del 2807-2017.
El 13 de septiembre de 2017, el señor LONDOÑO SIERRA , compareció a las instalaciones de la DIAN, para enterarse del estado del expediente G02014201700188, correspondiente a renta año gravable 2014, en la que se le informó que debía declarar los bienes que se encontraban bajo medida cautelar de la Dirección Nacional de Estupefacientes; así mismo lo enteraron de la visita que se le practicaría en su domicilio para verificar los soportes de la declaración de renta año 2014.
El 21 de septiembre de 2017, los f uncionarios auditores,
Nacional de Estupefacientes; así mismo lo enteraron de la visita que se le practicaría en su domicilio para verificar los soportes de la declaración de renta año 2014.
El 21 de septiembre de 2017, los f uncionarios auditores, adelantaron la visita en el domicilio del investigado, donde fueron atendidos por la señora Nini Johana Valero, en calidad de asistente contable, a quien le solicitaron los soportes de los pagos realizados a: la señora Clara Inés Sie rra, por valor de $30.000.000 por concepto de servicios profesionales, a la EDEQ SA ESP por valor de $16.482.680, al señor Gustavo Fernando García por valor de $49.200.000, concepto transporte , fletes y acarreos, a la Señora Sandra Patricia Caney por valo r de $55.698.000, Albeiro de Jesús Marín $15.368.000, Andrés Mauricio Marín $12.000.000, Arles Narváez Rodríguez $15.000.000, Diana María Ángel $8.000.000,Página 14 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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Alba Lucia Campiña $85.698.430, Jairo Enrique Palacios $15.507.238, Henry López López $75.507.238; a esta solicitud la asistente contable indicó que no tenía auxiliares ni documentos soporte de esos pagos.
Como resultado de la investigación los funcionarios auditores comisionados para el efecto encontraron varios hallazgos, los que consignaron en el informe final obrante a folio 172 del e., que se
soporte de esos pagos.
Como resultado de la investigación los funcionarios auditores comisionados para el efecto encontraron varios hallazgos, los que consignaron en el informe final obrante a folio 172 del e., que se resume así:
PATRIMONIO. Después de analizada la información que reposa en el expediente se pudo establecer que los bienes que se relacionan a continuación son los que el contribuyente debió incluir en su declaración de renta del año 2014, pues según la información exógena, la respuesta del contribuyente y los certificados de tradición anexos, dichos bienes son de propiedad del contribuyente LONDOÑO SIERRA, así:Página 15 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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En conclusión, el patrimonio bruto queda ría compuesto por los siguientes rubros:
Otros costos y deducciones . En visita realizada el día 21 de septiembre de 2017, se le solita a la señora Nini Johana Valero Auxiliar contable, los libros auxiliares y documentos soportes de los costos y deducciones a lo que responde que no tienen documentos soportes que respaldan dichos pagos; es decir, como no fue posible verificar los soportes contables, ni fue posible verificar si los costos y deducciones son reales, procedentes y tienen relación de causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, el despacho consider ó procedente proferir y proponer la modificación de su declaración de renta por el año gravable 2014 mediante requerimiento especial, desconociendo costos y
causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, el despacho consider ó procedente proferir y proponer la modificación de su declaración de renta por el año gravable 2014 mediante requerimiento especial, desconociendo costos y deducciones, incluyendo rentas gravables e imputando la respectiva sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario.
El 5 de octubre de 2017 se profirió el Requerimiento Especial 012382017000023, mediante el cual el Jefe del GIT de Auditoria Tributaria I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, propuso modificar el denuncio rentístico del contribuyente JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA, con NIT. 8.286.421 -4 por el año gravable 2014, en los siguientes términos:Página 16 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN
Con escrito presentado el día 10 de enero de 2018, radicado 001E2018000185, el contribuyente dio respuesta al Requerimiento Especial; adjuntó algunos documentos soporte de sus costos y deducciones y discutió las glosas propuestas.Página 17 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN
Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
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Con fecha 12 de junio de 2018, mediante correo electrónico, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona l de Impuestos y Aduanas de Armenia, allegó al expediente remitidos de la División Gestión de Recaudo y Cobran zas, los reportes de consulta de los certificados de tradición con sus respectivas anotaciones de los inmuebles que aparecían a nombre del señor
LONDOÑO SIERRA.
El 6 de julio de 2018, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccio nal de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412018000014 mediante la cual determinó el impuesto sobre la renta del contribuyente por el año gravable 2014.
La determinación sufrió algunas variaciones respecto de l a propuesta efectuada por la Oficina Fiscalizadora en el Requerimiento Especial, como se observa a continuación:
El 6 de septiembre de 2018 con radicación #001E2018007415 se presentó recurso de reconsideración, por parte del contribuyente quien allegó algunos documentos siendo admitido con Auto #992232018000301 del 2 de octubre de 2018; recurso en el que se expusieron algunos cuestionamientos.Página 18 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
se expusieron algunos cuestionamientos.Página 18 de 99 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00
JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN
El 18 de julio de 2019 mediante Resolución # 992232019000027, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, modificando la liquidación oficial.
Agotada la síntesis de las etapas surtidas durante el procedimiento administrativo, se formularon los siguientes interrog antes: ¿Era procedente la adición del patrimonio bruto del contribuyente a 31 de diciembre de 2014, con bienes inmuebles que, para ese periodo gravable, se encontraban incautados por la Fiscalía General de la Nación? ¿Era procedente el reconocimiento de co stos y deducciones que fueron rechazados en la liquidación oficial de Revisión y confirmado su desconocimiento en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración? ¿Existió omisión de activos por parte del señor JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA , en su declaración de impuesto a la renta y complementario año gravable 2014; siendo procedente, por tanto; el incremento en su renta gravable? ¿En el presente caso, se configuran los hechos irregulares consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud?
Atendiendo lo anterior, sostuvo que el señor LONDOÑO SIERRA, a 31 de diciembre de 2014, ostentaba la calidad de propietario y
para la imposición de la sanción por inexactitud?
Atendiendo lo anterior, sostuvo que el señor LONDOÑO SIERRA, a 31 de diciembre de 2014, osten
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