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TA QUI - 63-001-2333-000-2020-00346-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2020-00346-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN

005-2022-007

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupues tos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1

Las Sociedad Forcad Constructores S.A.S , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-2 con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 012412019000001 del 29 de enero de 2019 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia.

1 Archivo digital 63001233300020200034600 002.DemandaConAnexos.pdf 2 En adelante DIANAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1 Archivo digital 63001233300020200034600 002.DemandaConAnexos.pdf 2 En adelante DIANAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 59 - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12012019 900002 del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Armenia. , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo antes referido.

  • Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho que le asiste a la sociedad Forcad Constructores S.A.S , para que se declare que la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, se encuentra en firme y no está obligada a pagar mayores valores.

En forma subsidiaria solicita rectificar las operaciones, en lo que consideren pertinente modificando la liquidación oficial de revisión, en especial para ajustar el valor correcto del impuesto y de la sanción por inexactitud.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La Sociedad Focad Constructores S.A.S presentó la declaración de renta para el año gravable 2015, radicada bajo el número 1111603428559, el veintiocho (28) de abril de 2016.

Sala encuentra relevantes:

La Sociedad Focad Constructores S.A.S presentó la declaración de renta para el año gravable 2015, radicada bajo el número 1111603428559, el veintiocho (28) de abril de 2016.

El 27 de abril de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia, profiere auto de apertura Número 012382017000120, bajo el expediente R1 2015 2017 000120, donde se ordena adelantar investigación tributaria a la sociedad Forcad Constructore s S.A.S por concepto del impuesto de renta correspondiente al año 2015.

El 2 de mayo de 2017, mediante auto No 012382017000006, se ordena inspección contable a la sociedad Forcad Constructores S.A.S con NIT 900.436.737-6.

El día 2 de mayo de 2017 se expi dió el Requerimiento Ordinario No 012382017000134, notificado el 05 de mayo de 2017 y que fue contestado el día 5 de junio de 2017.

El día 6 de febrero de 2018 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arm enia, profiere el requerimiento especial No 012382018000003, notificado el día 8 de febrero de 2018.

El requerimiento especial se contestó bajo el Radicado No 001E2018003540 del 8 de mayo de 2018.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 59 El 29 de enero de 2019, la DIAN Armenia por medio de la División de Gestión de Liquidación emite la liquidación oficial de revisión número

012412019000001. Contra el acto administrativo mencionado se interpone recurso de reconsideración, el cual es resuelt o mediante la resolución número 012012019900002 del 28 de noviembre de 2019, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión aludida en el punto anterior.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte demandante considera que los actos acusados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 58, 59, 563, 565, 568, 647, 683, 708, 711, 742, 746 y 750 del Estatuto Tributario y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Vulneración del debido proceso.

Indica la parte demandante que se vulneró el debido proceso a la sociedad al no garantizar en debida forma los protocolos de notificación en el trámite de la inspección contable y por la negativa de decretar y practicar pruebas que fueron solicitadas en la contestación del requerimiento especial.

Señala que administración tributaria para llevar a cabo la inspección contable acudió a la dirección Calle 12 Norte 11 40 Edificio la Cascada Barrio La

solicitadas en la contestación del requerimiento especial.

Señala que administración tributaria para llevar a cabo la inspección contable acudió a la dirección Calle 12 Norte 11 40 Edificio la Cascada Barrio La Castellana de Armenia, que había sido reportada p or el contribuyente un mes antes de la expedición del auto que ordenó dicha inspección. Indica que se presentó un problema de comunicación con el servicio de vigilancia del edificio, quienes no estaban seguros si el contribuyente estaba o no domiciliado en la dirección indicada, pero discute que los auditores o delegados teniendo la posibilidad de comunicarse directamente con el subgerente de la empresa no lo hicieron, aduciendo que, por lo tanto, la inspección contable no se llevó a cabo, pero por causas imputables al equipo auditor.

Aduce que la Administración de Impuestos no advirtió un trámite fundamental y de plena garantía al debido proceso, el cual se encuentra contemplado en los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario Nacional, pues debía a gotar todos los procedimientos allí establecidos para realizar de manera efectiva la inspección contable y no simplemente concluir que el domicilio no correspondía a las instalaciones reales de la empresa.

De otro lado, manifiesta que la administración tributaria vulneró el derecho al debido proceso del contribuyente, al negarse a practicar las pruebas solicitadas por éste en la contestación contra el requerimiento especial No 012382018000003, tal y como co nsta en el oficio radicado bajo el número 001E2018003540 del 8 de mayo de 2018, aduciendo la autoridad tributaria que la inspección no se practicó por culpa de la sociedad investigada, sinAsunto: Sentencia de Primera Instancia

001E2018003540 del 8 de mayo de 2018, aduciendo la autoridad tributaria que la inspección no se practicó por culpa de la sociedad investigada, sinAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 59 embargo manifiesta que el grupo de fiscalización contaba con todas las herramientas jurídicas para adelantar la inspección contable, siendo plenamente relevante el hecho de reconocer que en el domicilio al que se allegaron los funcionarios se encontraba plenamente identificado el gerente suplente de la entidad, al cual no requirieron en el sitio, por lo menos para tener la mínima claridad de las actuaciones que pretendían realizar.

Vulneración del principio de correspondencia.

Señala que no existe correspondencia entre la liquid ación oficial y el requerimiento especial , para lo cual i ndica que el requerimiento especial propone el desconocimiento total, esto es del 100%, de los costos y deducciones del contribuyente en la declaración de renta, en la cual se propone lo siguiente:

Concepto Valor Privada Valor Propuesto Total Costos $1.659.156 $0 Gastos Operación Administración $50.902.000 $0 Otras Deducciones $38.214.000 $0

Dice que estos valores conllevan a su vez a diferencias frente al impuesto a

Total Costos $1.659.156 $0 Gastos Operación Administración $50.902.000 $0 Otras Deducciones $38.214.000 $0

Dice que estos valores conllevan a su vez a diferencias frente al impuesto a cargo y a la sanción por inexactitud. Por su parte, los valores determinados en la Liquidación oficial, frente a los mismos conceptos, propuestos en el requerimiento especial, se tendrán en los siguientes:

Concepto Valor Privada Valor Propuesto Total Costos $1.659.156 $783.194.000 Gastos Operación Administración $50.902.000 $50.902.000 Otras Deducciones $38.214.000 $38.214.000

Manifiesta que estas diferencias en principio se podrán determinar cómo decisiones favorables al contribuyente, además de no significar en sí mismas faltas de congruencia entre los actos administrativos, pero indica que fueron el resultado de cambios sustanciales de los hechos imputados al contribuyente y los respectivos análisis y motivos expuestos en cada acto por la autoridad tributaria.

Hace un paralelo entre el análisis que efectúa la DIAN en el requerimiento especial y el realizado en la liquidación oficial de revisión, indicando que existen diferencias claras entre los hechos imputados en dichos actos administrativos.

Manifiesta que la administración no efectuó una ampliación del requerimiento especial, por lo tanto, no podía registrar nuevos reparos en la liquidación oficial, pues se vulneró con ello el principio de congruencia.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 59

Sostiene que para garantizar el principio de correspondencia, no basta solo con el hecho de que coincidan las glosas y rubros que se pretenden modificar en los actos administrativos de requerimiento especial y liquidación oficial, si no que estos cambios propuestos en ambos documentos, deben estar basados bajo los mismos hechos reprochables y sustentos jurídicos, toda vez que una actuación contraria a esta disposición, dejaría al contribuyente en un estado de desigualdad y de gran incertidumbre, al presentar en el primer momento un sustento de defensa, que resultaría insuficiente ante nuevos argumentos no contemplados inicialmente por la autoridad tributaria.

Expone que en este caso la liquidación oficial de revisión, No 012412019000001 del 29 de enero de 2019, no guarda el principio de correspondencia de que trata el artículo 711 del Estatuto Tributario Nacional.

Desconocimiento de costos.

Discute el desconocimiento de costos asumidos por el co ntribuyente en la vigencia 2015 y procede a explicar cada uno de ellos así:

  • Facturas No. 54138 del 6 de abril de 2015 y 54192 del 20 de Abril de 2015por valor de $98.050.602 pagados a la señora Julieta Castro Henao con
  • Facturas No. 54138 del 6 de abril de 2015 y 54192 del 20 de Abril de 2015por valor de $98.050.602 pagados a la señora Julieta Castro Henao con NIT 24.576.258, glosa que se sustentó según la autoridad tributaria por ser ejecuciones no contempladas en el presupuesto, entendiendo que el objeto del servicio facturado no guarda relación con los ítems de materia prima y trabajos que se requerían en el respectivo proyecto, referentes a la compra por concepto de piso.

Indica que el presupuesto d e obra no tiene que coincidir plenamente con los trabajos finalmente realizados, pero señala que en todo caso en el objeto y presupuesto establecido en el proyecto Portal de Cócora se tiene completamente claro que el contrato comprendía las adecuaciones del piso 6 al 13 en las que, los pisos se presentaba como elementos requeridos para el cumplimie nto de este objeto.

  • Factura No. 002 del 31 de diciembre de 2015 cancelado a la constructora STONE S.A.S. con NIT 900691063 -2 la cual fue gl osada por valor de $104.831.885, manifiesta que la administración indicó que no es una obra que se encuentre descrita en el presupuesto de obra y no guarda correspondencia con el objeto general del contrato, ni con el costo asociado, además que obedece a u na obra cuya ejecución está presupuestada en otro proyecto llamado “Reserva de Cócora”.

Al respecto señala que una cosa es el presupuesto de obra y otra muy diferente la ejecución real del proyecto, en el que la primera solo establece una estimaciónAsunto: Sentencia de Primera Instancia

“Reserva de Cócora”.

Al respecto señala que una cosa es el presupuesto de obra y otra muy diferente la ejecución real del proyecto, en el que la primera solo establece una estimaciónAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 59 de actividades a desarrollar y siendo la segunda los conceptos reales que dan cuenta del cumplimiento del objeto contractual.

Manifiesta que la obra civil contratada sí guarda plena correspondencia con el objeto del contrato celebrado y su correspondiente pr esupuesto, dado que conforme los ingenieros civiles que conocen de forma detalladas este tipo de procedimientos, cuando se revocan bodegas se deben estructurar para hacerles los cielos y en los revoques de fachadas hay que estructurar para hacer la fachada en sistema liviano, el cual se da precisamente con drywall.

Dice que el mismo auditor conoció de primer a mano en el proyecto “Reserva de Cócora” las obras y costos asociados que reflejan una ejecución independiente, lo cual, aduce, si le asistiera la raz ón al auditor nos encontraríamos en un costo mayor frente al proyecto de Reserva de Cócora , bien sea en las vigencias 2014 o 2015, pero esto no se advirtió en la respectiva liquidación.

Aduce que tampoco le asiste la razón a la DIAN cuando pretende establecer que los valores facturados por la empresa STONE S.A.S. en el proyecto Portal de

liquidación.

Aduce que tampoco le asiste la razón a la DIAN cuando pretende establecer que los valores facturados por la empresa STONE S.A.S. en el proyecto Portal de Cócora, se equiparan o son iguales a las actividades presupuestadas en el contrato No. 70 con la empresa Cócora Parque Residencial S.A.S. “Reserva de Cócora” dado que los valores, actividades y cantidades son muy diferentes tal y como se advierte en las páginas 24 y 25 de la propia liquidación oficial de revisión.

  • Documento equivalente No. 1569 del 18 de noviembre de 2015 por valor de $21.260.573 al señor Wilmar Duque Jiménez por “contrato de obra eléctrico de la zona social, parqueaderos y zona húmeda para el proyecto portal de Cócora”, dice que la administración sustenta la glosa por encontrar que el servicio contratado no hace pa rte del presupuesto y esta no guarda correspondencia con el objeto general del contrato.

Al respecto indica que es diferente el presupuesto frente al proyecto realmente ejecutado, además el servicio contratado con respecto a la obra eléctrica si guarda correspondencia con el objeto del proyecto , toda vez que se determinó en las obras generales de los pisos 6 al 13, que incluye el montaje de obra eléctrica. Indica que el componente eléctrico es un sistema que genera la adecuación de toda la infraestructura que comprometa cableado y circuitos, los cuales incluye las áreas sociales y zona húmeda, no permitiendo realizar intervenciones parciales que comprometan la integridad de las instalaciones requeridas.

  • Factura de compraventa No. 0052 del 8 de abril sin especificar fecha de

cuales incluye las áreas sociales y zona húmeda, no permitiendo realizar intervenciones parciales que comprometan la integridad de las instalaciones requeridas.

  • Factura de compraventa No. 0052 del 8 de abril sin especificar fecha de creación, por valor de $3.657.522, señala que fue desestimada porque la misma no cumple con requisitos del literal f ) artículo 617 del Estatuto TributarioAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 59 Nacional, toda vez que no se específica el servicio que de forma directa se está prestando y adolece de fecha de emisión.

Señala que esa conclusión es falsa toda vez que cuenta con un anexo firmado por los representantes de la empresa que presta el servicio y firmado a título de ratificación por el representante de ARKTEC CONSTRUCTORA S.A.S. en la que de forma precisa establece la referencia, cantidad, peso y valores de la materia prima requerida, la cual pudo evidenciar el ente fiscalizador con el comprobante de egreso No. 2363 del 11 de abril de 2015.

  • Facturas 30100185813 de 13 de marzo de 2015 , 301001859 de 13 de marzo de 2015, 32591 de 11 de marzo de 2015, 32496 de 3 de marzo de 2015,
  • Facturas 30100185813 de 13 de marzo de 2015 , 301001859 de 13 de marzo de 2015, 32591 de 11 de marzo de 2015, 32496 de 3 de marzo de 2015, 32404 de 24 de febrero de 2015, 32374 de 22 de febrero de 2015, 32352 de 20 de febrero de 2015, 32231 de 10 de febrero de 2015, 32230 de 10 de febrero de 2015, 32179 de 5 de febrero de 2015, 32042 de 26 de enero de 2015, 32043 de 26 de enero de 2015, 31879 de14 de enero de 2015, 253527 de 19 de enero de 2015, señala que fueron desestimadas porque se recibieron en el almacén de una sociedad denominada Construgalvez S.A.S. con NIT 900691157 ; no se probó que estos materiales se integraran a la obra ; se tuvo como indicio que existe una relación comercial de ventas que realiza Arktec Constuctura S.A.S. con Contruvalvez S.A.S., conforme consta en la factura No. 172 del 11 de diciembre de 2014 por valor de $197.449.971 lo que, a juicio de la administración, implica que es recurrente el negocio entre las mismas sociedades, cuando las sociedades realiza n transacciones comerciales el material se deja en Construgalves S.A.S. sitio que también se ve en la entrega de material que se integró a Portal de Cócora.

En relación con estas glosas señala que la entidad se apoya con sus diferentes aliados comerciales para el traslado de materiales y disposición transitoria de

de material que se integró a Portal de Cócora.

En relación con estas glosas señala que la entidad se apoya con sus diferentes aliados comerciales para el traslado de materiales y disposición transitoria de los mismos, sin que ello implique estos no deban ser tomados en cuenta para el desarrollo de los proyectos respectivos.

Indica que la DIAN desconoce los argumentos y pruebas allegadas con respecto a que las anotaciones del punto de recepción de materiales presentaron errores de registro, más no significando por ello que las mismas no se desplazaron hacia el proyecto Portal de Cócora.

Dice que la entidad desconoce el derecho sustancial del contribuyente al glosar costos por meros requisitos formales, dado que por un lado reconoce que existe un ingreso por concepto de la construcción de un edificio además de reconocer que el edificio existe, pero pretende incluso desconocer que el mismo s e construyó con el cemento requerido para una obra de estas, es decir solo basta establecer que es un hecho notorio que existe un edificio de más de 13 pisos para reconocer sin equivoco alguno que el mismo requería indudablemente la compra de los mínimos materiales tales como el cemento, la chispa corrugada,Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 59 hierro figurado y demás materiales propios de un proyecto de esta magnitud,

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 59 hierro figurado y demás materiales propios de un proyecto de esta magnitud, los cuales y conforme su cantidades, guardan plena correlación conforme la costumbre mercantil y e l conocimiento técnico en este tipo de proyectos.

Manifiesta que de la lectura de los contratos celebrados con Arktec Constructora S.A.S., existe una cláusula donde ellos permitían utilizar espacios de bodega para que el contribuyente como contratista utilizara el espacio para guardar los materiales que se estaban utilizando, tanto en el proyecto Portal de Cócora como Reserva de Cócora, cifras que conforme se validaron en los registros contables, se encuentran debid amente discriminados por cada uno de los proyectos.

  • Facturas Nro. 984618160 del 26(03/ 2015, 98428472 del 20/02/2015, 98426387 del 19/02/2015, 98423816 del 17/02/2015, 98422564 del 16/02/2015, 98421596 del14/02/2015, 98417342 del 11/02/2015, 98415753 del 10/02/2015,98428472 del 20/20/2015, 98416679 del 10/02/2015, 98414421 del 9/02/2015, 98413424 del 20/02/2015, 98404058 del

98414421 del 9/02/2015, 98413424 del 20/02/2015, 98404058 del 31/01/2015, 98400907 del 28/01/2015, 98397739 del 26/01/2015, 98395120 del 23/01/2015 expedidas por la empresa Cementos Argos con NIT 8901251 por un valor total de $51.854.056, indica que fueron glosadas por establecer que el material fue entregado en las instalaciones de la empresa Arktec Constructora S.A.S., aduciendo que no procedía el costo por entrega de material en un lugar diferente al proyecto Reserva de Cócora, además porque los insumos no coinciden con el supuesto informe de ejecución anexo a la factura 173 del 18 de diciembre de 2014 que supuestamente informaba el avance de las obras ejecutadas.

Al respecto manifiesta que la disposición de materiales en lugar distinto al proyecto Reserva de Cócora obedeció a que el convenio con la empresa Artec Constructura S.A.S. permitía la disposición de su bodega para el t ránsito de materiales que se destinarían al proyecto Reserva de Cócora, así con la citada empresa se desarrollara el proyecto Portal de Cócora.

Señala que el anexo de la factura No. 173 del 18 de diciembre de 2014 no se tomó como informe de avance, sino q ue el mismo reflejaba un documento contentivo del presupuesto de obra a desarrollar, el cual a su vez se encontraba determinado conforme el anticipo.

  • Las facturas emitidas por la e mpresa DIACO S.A. por valor de

contentivo del presupuesto de obra a desarrollar, el cual a su vez se encontraba determinado conforme el anticipo.

  • Las facturas emitidas por la e mpresa DIACO S.A. por valor de $23.951.912 y $ 32.429.330, son rechazadas como costos por la administración tributaria por tener un lugar de entrega del material en sitio diferente al proyecto Reserva de Cócora. En relación con dicho rechazo manifiesta que consistió en un error meramente formal del almacenista en el lugar de entrega,Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 59 lo que a su juicio no puede llevar a establecer el desconocimiento de un costo, que refleja una gran incidencia en la relación económica del contrato.

  • El contrato No. 013 con Eléctricos ADH S.A.S. NIT 900740945 -4, es desconocido por la adm inistración tributaria argumentando que estas actividades no se ejecutaron en el año 2015, sino que las mismas se evidencian como ejecuciones parciales en vigencia del año 2014, tal como a su vez se refleja en la factura No. 173 del 18 de diciembre de 2014 que anexa el supuesto informe de ejecución donde se identifican las instalaciones eléctricas.

Al respecto indica que la DIAN olvida que nos encontramos ante una obra que

refleja en la factura No. 173 del 18 de diciembre de 2014 que anexa el supuesto informe de ejecución donde se identifican las instalaciones eléctricas.

Al respecto indica que la DIAN olvida que nos encontramos ante una obra que contempló un anticipo, lo cual conlleva a que será el contratista quien dispone de la fecha en que causa el costo que le trasladará al contratante.

Dice que el propio contrato No. 013 “Instalaciones eléctricas” establece una vigencia de ejecución durante el año 2015, al observarse que entre las partes se celebró otro sí el día 25 de no viembre de 2014 extendiendo la ejecución del contrato hasta el 15 de mayo de 2015.

Reitera que el anexo de la factura No. 173 de 2014 no es un informe de ejecución, sino que él mismo es un documento contentivo del presupuesto.

  • Factura de DH S.A.S. por valor de $108.000.000 y los pagos realizados a Duque Jiménez Wilmar NIT 10.083.485 por valor de $2.080.000, Melexa S.A. NIT 860531285-5 por un valor de $6.156.611, Nacional de Eléctricos NH LTDA. NIT830054002 -8 por valor de $10.083.524 y Tatiana Lozada María Eucaris NIT 419008981 -1 por valor de $23.500. Así como las Facturas que soportan el servicio de “Acabados” del Almacén Tornituercas NIT 900686470 por valor de $3.415.000 y el valor de $1.271.000, Almacenes Corona S.A. NIT

soportan el servicio de “Acabados” del Almacén Tornituercas NIT 900686470 por valor de $3.415.000 y el valor de $1.271.000, Almacenes Corona S.A. NIT 860500480 por valor de $3.423.720, Castro Henao Julieta NIT 24576258-2 por valor de $1.428.659, factura a folio 891 (no se identifica), por valor $145.632 , fueron desconocidos por la DIAN argumentando que es tos costos fueron facturados en el año 2014 y que no corresponden a la ejecución de la obr a conforme factura No. 173 de 2014,

Frente a lo anterior, manifiesta que estas facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que el suministro fue entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.

Dice que además guardan plena correspondencia y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional , en este punto, insiste en que el anexo de la factura No. 173 de 2014 no es un informe de ejecución, solo siendo una recopilación del presupuesto de obra.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00

Demandante: Forcad Constructores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 59 Menciona que la imputación de los costos se daba conforme al anticipo de obra según lo establecía el contribuyente.

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 59 Menciona que la imputación de los costos se daba conforme al anticipo de obra según lo establecía el contribuyente.

  • Factura de venta No.0161 del 17 de febrero de 2015 por valor de $37.200.000 expedida por METALZATE S.A.S. con NIT 900659424 -3, se desestima en los términos del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario Nacional por no cumplir con los requisit os establecidos del literal f artículo 617 ibídem dado que la misma no especifica el detalle del servicio.

En relación a este rechazo, se indica qu e conforme consta en documento contable GA “Gasto” número 748 del 17 de febrero de 2015 se especifica el detalle del gasto, es decir existen la nota contable que da cuenta de los parámetros conforme el pago realizado.

Menciona que dicha factura se identifica como un documento determinado “Titulo Valor” de la f amilia títulos complejos, por trata rse de una factura de venta asociada a un contrato que conforme la misma factura relaciona y la DIAN reconoce se trata del contrato de suministro en instalación No. 18 de 2015.

Señala que el contrato No. 18 de 2015 da cuenta de un servicio de suministro que la propia factura cuestionada discrimina el costo directo, AIU y el IVA.

  • Documento equivalente 1563 del 30 de julio de 2015 por valor de $1.244.000 a nombre de Gerardo Jaramillo Velásquez por compra de extintores la cual se glosa por no ten

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