TA QUI - 63-001-2333-000-2021-00149-00-(Q-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2021-00149-00-(Q-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del
Quindío San Juan de Dios
Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad
Temporalmente S.A.S.
005-2023-19
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de repetición y cumplidos los presupuestos procesales de est e medio de control, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1
La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Temporalmente S.A.S con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Que se declare patrimonialmente responsable a la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez en calidad de enfermera auxiliar de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios para el año 2014, y a la empresa Temporalmente S.A.S en calidad de con tratista por sus conductas gravemente culposas en la causación del daño.
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios para el año 2014, y a la empresa Temporalmente S.A.S en calidad de con tratista por sus conductas gravemente culposas en la causación del daño.
1 Archivo digital One 002.DemandaHospitalSanJuanDios.pdf y 011SubsanacionDemandaSubsanación demanda y anexos.pdfAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S.
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- Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas, al pago o reintegro de la suma total de $689.856.376,oo que fue cancelada por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en virtud de sentencia l a judicial condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Q. y modificada por el
Tribunal Administrativo del Quindío.
- Que se condene a las demandadas al pago de los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
- Que las sumas por las cuales se condene a la parte demandada, sean respectivamente indexadas o se surta la correspondiente corrección monetaria a la que haya lugar.
- Que se condene en costas a la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
respectivamente indexadas o se surta la correspondiente corrección monetaria a la que haya lugar.
- Que se condene en costas a la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Los señores Manuel Salvador Duque Vargas y otros instauraron demanda contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el objeto de que fuera declarado administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento de la señora María Romelia Vargas de Duque el 6 de octubre de 2014.
El día 25 de octubre de 2018, el Juzgado S egundo A dministrativo Oral del Circuito de A rmenia profirió sentencia en primera instancia donde declaró administrativamente y s olidariamente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios y a la Sociedad Temporalmente S.A.S., por la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque.
La providencia fue apelada por las partes, no obstante, fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío, el día 20 de junio de 2019, condenando a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
San Juan de Dios.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S.
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En primera instancia se condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la compañía Seguros del Estado S.A . a reembolsar a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan de Dios de Armenia, las sumas derivadas del pago que ésta hiciere al demandante como consecuencia de la sentencia emitida en su contra, hasta el cubrimiento de la póliza de seguro.
Posteriormente, la sentencia de segunda instancia modificó parcialmente en el sentido de excluir a Seguros del Estado S.A. y condenar a la Previsora Compañía de Seguros, llamada en garantía, a pagar a los demandantes la suma de $560.000.000.
En el texto de las sentencias, tanto la de primera como la de segunda instancia se indica que la enfermera Jhenny Alexandra Alonso Martínez aplicó un medicamento que no se encontraba ordenado por el médico tratante, y que además no tuvo en cuenta que la paciente tenía registrado que era alérgica a la “Dipirona”.
Los operadores judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia determinaron que el actuar negligente y la omisión en la aplicación de los protocolos médicos por parte de la enfermera J henny Alexandra Alonso
“Dipirona”.
Los operadores judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia determinaron que el actuar negligente y la omisión en la aplicación de los protocolos médicos por parte de la enfermera J henny Alexandra Alonso Martínez configuraron la causa directa del daño, es decir, la muerte de la paciente. Razón por la cual fue condenada la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
La señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez trabajaba en la ESE en razón del contrato de suministro de personal celebrado con la empresa T emporalmente S.A.S., siendo colaboradora del Estado en virtud de las funciones a su cargo.
La Empresa Temporalmente S.A.S tenía dentro de sus obligaciones suministrar trabajadores altamente capacitados. Por tanto, la empresa contratada enviaría el personal verificando las condiciones requeridas, es decir, auxiliares de enfermería debidamente acreditados, con experiencia y capacitados para el ejercicio de sus labores.
La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios realizó el pago total de las obligaciones pecuniarias a las que fue condenada en el fallo previamente mencionado, por valor de $689.856.376, a favor de Manuel Salvador Duque Vargas (en su nombre y como heredero de Luisa Fernanda Duque Lopera), Manuel Salva dor Duque Duran, María Amparo Duque de Gómez, Claudia Patricia Gómez Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Elizabeth Gómez Duque, Efigenia Duque Vargas, Dana Chary Morales Duque, Erika Nayely Morales Duque, María Sorania Duque Vargas, Lady Jhoanna Valencia Duque, Angela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia
Elizabeth Gómez Duque, Efigenia Duque Vargas, Dana Chary Morales Duque, Erika Nayely Morales Duque, María Sorania Duque Vargas, Lady Jhoanna Valencia Duque, Angela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia Duque, María Liliana Duque Vargas, Yessica Castaño Duque, AlejandroAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S.
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Castaño Duque, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Juan David Duque Espinosa, Jennifer Duque Giraldo, Brayan Steven Duque Castillo, Cristian Alberto Duque Castillo y Geraldin Duque Giraldo.
En sesión ordinaria del 12 de febrero de 2021 llevada a cabo por el comité de conciliación de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, sus miembros analizaron las razones de procedencia del medio de control de repetición y decidieron por unanimidad que se configuraban los elementos necesarios para promoverlo en contra de las demandadas.
Fundamentos de derecho
El preámbulo, artículos 2, 6, y 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, artículo 268 del Decreto 1716 de 2009, la Ley 996 de 2005 y demás normas concordantes y complementarias.
el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, artículo 268 del Decreto 1716 de 2009, la Ley 996 de 2005 y demás normas concordantes y complementarias.
Señala que se configuran todos los elementos para la prosperidad de la pretensión de repetición así:
Sobre la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad indica que e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, profirió senten cia de fecha 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Manuel Salvador Duque y otros, por la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque , en octubre de 2014, declarando administrativa, patrimonial y sol idariamente responsable a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, Quindío y a la Sociedad Temporalmente S.A.S., a título de pérdida de la oportunidad en la realización del acto paramédico y suministro del medicamento Dipirona.
Señala que, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió, el 20 de junio de 2019, la sentencia de segunda instancia, modificando parcialmente los numerales segundo y quinto de la sentencia de primera instancia, excluyendo de la responsabilidad a la Sociedad Temporalmente S.A.S. Igualmente, se condenó a la aseguradora Previsora S.A. compañía de seguros, a cancelar a los demandantes del total de la condena la suma de quinientos sesenta millones de pesos m/cte ($560.000.000).
Respecto al pago de la indemnización por parte de la entidad pública manifiesta
seguros, a cancelar a los demandantes del total de la condena la suma de quinientos sesenta millones de pesos m/cte ($560.000.000).
Respecto al pago de la indemnización por parte de la entidad pública manifiesta que obra en el expediente acuerdo de pago celebrado entre el apoderado de los demandantes y la ESE, cuyo contenido fue plasmado en la Resolución número 0540 del 30 de junio de 2020, en el cual se incluyó el capital y los intereses respectivos. Se canceló la suma total de $689.856.376, a través de cuatro pagos; la aseguradora canceló el dinero que les correspondía, es decir, la suma deAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
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Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S.
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$560.000.000. Igualmente, se anexa copia del registro presupuestal No. 1787 de fecha 30 junio de 2020, certificado de disponibilidad presupuestal No. 2217 de fecha 30 de junio de 2020 y copia de las consignaciones realizadas a la cuenta corriente número 0000000084013291 del Banco Davivienda a nombre de su titular Luis Diego Giraldo Londoño.
En cuanto a la calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado demandado, dice que con respecto a la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez, si bien no tenía una relación laboral directa con la ESE Hospital
titular Luis Diego Giraldo Londoño.
En cuanto a la calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado demandado, dice que con respecto a la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez, si bien no tenía una relación laboral directa con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío Sa n Juan de Dios de Armenia, lo cierto es que en ejecución de la prestación del servicio actuó en representación del ente hospitalario. Manifiesta que i gualmente, se acredita la calidad de contratista de la empresa T emporalmente S.A.S mediante el contrato de prestación celebrado con La Ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios de Armenia.
Finalmente, afirma que en relación con la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado se tiene acreditado que la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque se produjo por la mala práctica de la enfermera Jhenny Alexandra Alonso Martínez quien sin tomar las precauciones propias de la profesión y de sus estudios aplicó un medicamento “dipirona” que se encontraba referenciado como alérgico para la paciente, que no estaba formulado por un médico y que tampoco se evidenció el cumplimiento del protocolo médico denominado “los 10 correctos” así: i) paciente correcto ; ii) medicamento correcto; iii) dosis correcta; iv) vía de administración correcta; v) hora correcta; vi) registrar los medicamentos administrados; vii) informar e instruir al paciente acerca de los medicamentos administrados; viii) comprobar que el paciente no ingiera ningún medicamento ajeno al prescrito; ix) descatar cualquier alergia o interacción medicamentosa; x) conservar técnica aséptica antes de preparar o administrar un medicamento.
ingiera ningún medicamento ajeno al prescrito; ix) descatar cualquier alergia o interacción medicamentosa; x) conservar técnica aséptica antes de preparar o administrar un medicamento.
Dice que en cuanto a la empresa Temporalmente S.A.S, ésta se encuentra obligada a responder por los perjuicios que llegaré a causar los trabajadores en misión que s uministre a la entidad c ontratante, debe r ealizar un filtro de selección de personal con el fin de obtener los profesionales mayormente capacitados que puedan ejecutar las labores de complejidad requeridas, para este c aso, un c entro hospitalario, pero que, en este caso, l a empresa Temporalmente S.A.S no envió personal capacitado y c on la suficiente experiencia exigida para prestar colaboración en el servicio médico asistencial.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
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Trámite procesal.
Mediante auto de 5 de abril de 2022 se admitió la demanda interpuesta ordenando notificar personalmente al Ministerio público y a la parte demandada.
En cuanto a la sociedad Temporalmente S.A.S se ordenó su notificación a través del canal digital informado en la demanda, así como aquel inscrito en el certificado de existencia y representación legal que se anexó a la demanda (iscrim1@hotmail.com)2
del canal digital informado en la demanda, así como aquel inscrito en el certificado de existencia y representación legal que se anexó a la demanda (iscrim1@hotmail.com)2
Respecto a la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez se ordenó que por Secretaría se requiriera a la Cámara de Comercio de Armenia y la E.P.S. Sanitas para que manifestaran si contaban con información relacionada con sitios o direcciones electrónicas en los que pueda notificarse la mencionada señora, y en caso de conocerse el canal digital se procediera a notificar personalmente esta providencia a la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez en la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En caso de tratarse de una dirección física se ordenó que se procediera a notificar conforme lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021. También se advirtió que en caso de no conocerse el sitio o canal digital se procediera a l emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 108 ibídem.
La EPS Sanitas mediante oficio de 08 de abril de 2022 dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación indicando que en su base de datos aparecía como canal digital a nombre de Jhenny Alexandra Alonso Martínez el correo electrónico jheca0110@hotmail.com.3
En virtud a lo anterior se efectuó notificación a través de los canales digitales informados el día 21 de abril de 2022.4
correo electrónico jheca0110@hotmail.com.3
En virtud a lo anterior se efectuó notificación a través de los canales digitales informados el día 21 de abril de 2022.4
Luego de surtido el término de traslado, el proceso ingresó a despacho el día 24 de junio de 2022 sin pronunciamiento alguno.5
El día 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas6.
2Archivo digital One Drive 004AnexosDemanda pág 891 3 Archivo digital One Drive 017RespuestaRequerimiento017.1EpsSanitas 4 Archivo digital One Drive 018NotificaciónDda 5 Archivo digital SAMAI Índice 19 6 Archivo digital SAMAI Índice 26Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S.
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Luego, el 26 de agosto de 2022 se realizó audiencia de pruebas7
Finalmente, se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto de l Ministerio Público.8
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.
Parte demandante.9
Reitera los argumentos de la demanda y adicionalmente manifiesta que de las declaraciones testimoniales de los señores Gustavo Norman Castillo, Nayibe
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.
Parte demandante.9
Reitera los argumentos de la demanda y adicionalmente manifiesta que de las declaraciones testimoniales de los señores Gustavo Norman Castillo, Nayibe Mancilla Rodríguez, Mariluz Varón Londoño y Gloria María Rengifo , se desprenden las siguientes conclusiones:
Que efectivamente fue la demandada Jhenny Alexandra Alonso Martínez quien de forma negligente y con total culpa grave, aplicó el medicamento denominado dipirona a la paciente, causando finalmente su muerte.
Que para el suministro o aplicación de un medicamento a los pacientes existe una lista obligatoria denominada los “diez correctos”, en donde se debe verificar el paciente, la camilla, los medicamentos, la identidad, alergias y demás, y que si se siguen los pasos adecuadamente es casi imposible equivocarse.
Que efectivamente la paciente y sus familiares habían reportado el antecedente alérgico, el cual se consignó en la historia cliente, estando enterados tanto los médicos como las enfermeras jefes y auxiliares de enfermería.
Concepto del Ministerio Público10.
La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia presenta concepto indicando que en cuanto al daño se acreditó el pago efectivo realizado por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quind ío San Juan de Dios , tal como se desprende del contrato de transacción en el cual
acordó que en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso 63001-3333002-2015-00097-00, pagaría a través de su apoderado, la suma de $689.856.376 diferida en 4 cuotas y del registro presupuestal No. 1787 de 30 de junio de 2020 por un total de $689.856.376 para dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta jurisdicción.
7 Archivo digital SAMAI índice 28 8 Archivo digital SAMAI índice 31 9 Archivo digital SAMAI índice 36 10 Archivo digital SAMAI índice 37Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S.
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En cuanto al comportamiento dañino manifiesta que obra en el plenario contrato de prestación de servicios No. 0277 de 2014, el cual tenía por objeto suministrar el personal de enfermeras y auxiliares de enfermería para que de manera personal desarrollaran en la entidad las actividades propias de su profesión u oficio, el cual tenía un plazo de ejecución inicial de cuatro meses con tados a partir del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, el cual luego adicionaron a partir del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, el cual luego adicionaron por dos meses más hasta el 28 de febrero de 2015, por ende, la
a partir del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, el cual luego adicionaron por dos meses más hasta el 28 de febrero de 2015, por ende, la existencia de las obligaciones en cabeza de la Sociedad Temporalmente S.A.S., están acreditadas.
Dice que el comportamiento dañino es imputable a la Sociedad Temporalmente S.A.S., pues en su calidad de contratista, era su deber adoptar todas las medidas endientes a garantizar la seguridad de los pacientes que estaban a cargo de las enfermeras que suministraban para el servicio de la E.S.E., especialmente cumplir con lo regulado en el contrato referido en el ítem anterior, esto es, suministrar personal con experiencia y capacitado para el ejercicio de sus labores.
Aduce que en este caso no solo se endilga un comportamiento dañino a una persona natural sino también una falla del servicio a una persona jurídica, toda vez que en el caso que nos ocupa no se cumplió con lo s protocolos requeridos relacionados con la aplicación de un medicamento que generó un shock anafiláctico y como consecuencia la muerte de paciente alérgica a dicho medicamento, en principio un actuar calificable como gravemente culposo imputable a la inst itución Empresa Temporalmente S.A.S., habida cuenta que la señora que incurrió en el comportamiento culposo, esto es, Jhenny Alexandra Alonso Martínez, trabajaba en la ESE en razón del contrato de suministro de personal celebrado con la empresa anotada.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del numeral 11º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2080 de 2021), esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del numeral 11º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2080 de 2021), esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
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Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S.
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Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuran l os presupuestos para declarar, vía repetición, la responsabilidad patrimonial de Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S , por las sumas de dinero que debió pagar la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios con ocasión de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de segunda instancia de 20 de junio de dentro del proceso de reparación directa radicado No. 63001-3333-002-2015-00097-02.
por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de segunda instancia de 20 de junio de dentro del proceso de reparación directa radicado No. 63001-3333-002-2015-00097-02.
Específicamente si se reúnen los elementos de i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la ca lidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antij urídico.
Previo a ello deberá determinarse si el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío respecto a la responsabilidad de la Sociedad Temporalmente S.A.S. en el proceso de reparación directa en cuanto al daño causado por la muerte de María Romelia Vargas Duque, configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada.
Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar los problemas jurídicos planteados hará referencia a: i) El fenómeno jurídico de la cosa juzgada; ii) Los elementos para la prosperidad del medio de control de repetición.
El fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
La cosa juzgada ha sido definida por la Corte Constitucional como aquella “cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo
“cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.11
Conforme a lo anterior es claro que la cosa juzgada es una institución por medio de la cual se busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, garantizando la seguridad jurídica e impidiendo que se reabran debates resueltos en sede judicial.
11 Sentencia C-522 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00
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Ahora bien, dicho fenómeno se encuentra regulado en el artículo 303 del Código General del Proceso en los siguientes términos:
“(…) Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”
De igual forma, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 establece:
el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”
De igual forma, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 establece:
“Artículo 189 (:..) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objet o y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.”
Conforme al aparte de la norma transcrita, es claro que para que pueda decretarse la existencia de cosa juzgada es necesario que entre la sentencia emitida en un proceso anterior y el proceso que está en curso exista identidad de partes e identidad de causa y objeto.
Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado:
“El fenómeno de la cosa juzgada, que se ha asimilado al principio del "non bis in ídem", tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica12
(:..) El primer elemento, formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica.
El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia
que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica.
El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue deci dida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Ahora bien, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa.
Para la Corte Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto y otra positiva, que le imprime seguridad a las
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. No. 50001-23-31-000-2003-2043001(36350) M.P. Marta Nubia Velá
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