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TA QUI - 63-001-2333-000-2021-00174-00-(Q-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2021-00174-00-(Q-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial005-2023-14

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de est e medio de control, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1.

El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónRama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

-Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, la expresión grado 23 que se utiliza para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 , así como sus prorrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y/o prorrogaron de manera transitoria y/o permanente el mismo.

PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y/o prorrogaron de manera transitoria y/o permanente el mismo.

1 Archivo digital Samai. Índice 14 Al despacho. Link One Drive. 002Demanda.pdfAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial2

-Que se declare la nulidad del oficio DESAJARO19-3821 del 30 de diciembre de 2019 , expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de Armenia – Quindío, mediante el cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de los diferentes salarios y prestaciones cancelados al demandante y las que corresponden al ca rgo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los decretos de asignación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

-Que se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por parte de la Dirección Ejecutiva Administración judicial de Bogotá D.C. ante el recurso de apelación presentado contra el oficio DESAJARO 193821 del 30 de diciembre de 2019.

Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento de derecho se:

  • Reconozca que el cargo de Abogado Asesor que desempeñó el demandante durante el tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al cargo de Abogado

se:

  • Reconozca que el cargo de Abogado Asesor que desempeñó el demandante durante el tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conform e a lo establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
  • Se declare que la remuneración salarial mensual del cargo del Abogado Asesor debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional en el artículo 4º de los Decretos anteriormente mencionados.

-Se condene a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar con efectos retroactivos en favor del demandante las diferencias salariales y prestacionales entre las que están, el salario, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás a lugar, existentes entre el grado 23, canceladas erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los decretos de asignación salarial prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, dura nte el tiempo de su vinculación en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, en el cargo de Abogado Asesor.

-Se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, los porce ntajes de

de lo Contencioso Administrativo del Quindío, en el cargo de Abogado Asesor.

-Se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, los porce ntajes de cotización correspondientes al empleador en pensión y salad que debió trasladar a los Fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud por efectos de la diferencia salarial existente, durante los periodos en que el demandante prestó el servicio como Abogado Asesor de Tribunal Judicial, aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentren afiliado el actor, y no a éste.Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial3

-Se condene a la entidad demandada que conforme a lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan al momento de determinarse la diferencia del restablecimiento ordenado, deberá tener en cuenta que el monto que allí se fija por concepto de bonificación judicial mensual deberá corresponder al de Abogado Asesor y no la establecida para el grado 23.

-Ordenar a la Nación -Rama Judicial a que de los valores que se ordenaron pagar a f avor del demandante, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador.

-Condenar a la Nación -Rama Judicial a que sobre las diferencias adeudadas le

aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador.

-Condenar a la Nación -Rama Judicial a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor.

Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

-El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, establece que es el Gobierno Nacional, con sujeción a los objetivos y criterio establecidos en la Ley, quien debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En virtud de lo anterior el Congreso de la Repúbl ica expidió la Ley 4° de 1992 por medio de la cual se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.

  • En virtud de lo anterio r el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, donde se establece en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, la remuneración mensual para el abogado asesor de tribunal judicial, y en el artículo 1° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de

para el abogado asesor de tribunal judicial, y en el artículo 1° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021 el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Así mismo en el artículo 6º de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, se indica que "La remuneración mensual para l os empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala”.

  • De igual forma, en dichos Decretos se determina expresamente que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allíAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial4

establecido y que cualquier disposición en contrario no crea derechos adquiridos.

  • Pese a estar definido el cargo de Abogado Asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales, en el numeral 2°, artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos cuya inaplicación

de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos cuya inaplicación parcial se solicita, decide crear en los Despachos de los Tribunales Judiciales del país de manera transitoria (Descongestión judicial) y posteriormente de forma permanente un cargo de Abogado Asesor, pero bajo la denominación grado 23, cuando en los mencionados decretos en su artículo 6° fueron enfáticos al señalar que única y exclusivamente se puede acudir a esta escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos anteriores (4°y 5°).

  • Por lo anterior, entre el cargo de Abogado A sesor de Tribunal y el de Abogado Asesor grado 23 se presenta una diferencia salarial y prestacional que genera un saldo a favor de la parte accionante por la indebida liquidación mensual realizada, pues siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecido para el cargo de abogado asesor de tribunal y no el de grado 23.

-Destaca que la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, afecta la asignación mensual, pues la señalada para el grado 23 es superior a la del Abogado Asesor de Tribunal Judicial, por lo que al momento de realizarse la reliquidación correspondiente deberá tenerse en cuenta este aspecto.

-Refiere que se desempeñó el cargo de Abo gado Asesor en el Tribunal Administrativo del Quindío desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el día 5 de mayo de 2021, esto según se acredita en las correspondientes certificaciones laborales allegadas.

Administrativo del Quindío desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el día 5 de mayo de 2021, esto según se acredita en las correspondientes certificaciones laborales allegadas.

-Afirma que los Acuerdos expedidos por la Sala Admini strativa del Consejo Superior de la Judicatura en casos de idénticas características, ya han sido inaplicados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

-Sustenta que mediante escrito fechado del 13 de diciembre de 2019, el demandante solicitó a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad, la expresión “grado 23” contenida en los acuerdos PSAA12 -9207 del 01 de Febrero del año 2012, PSAA12 -9524 del 21 de Junio de 2012, así como sus prorrogas, y el PSAA15-10402 del 29 de octubre del año 2015, que le otorgan al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal.Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial5

-Menciona que la anterior petición fue atendida por la Nación – Rama Judicial, a través del Oficio DESAJARO -19-3821 del 30 de diciembre del 2019 por el cual decidió negar la solicitud.

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-Menciona que la anterior petición fue atendida por la Nación – Rama Judicial, a través del Oficio DESAJARO -19-3821 del 30 de diciembre del 2019 por el cual decidió negar la solicitud.

-Señala que ante la negativa a su solicitud, el 17 de enero de 2020 i nterpuso recurso de apelación contra el oficio aludido, el cual fue concedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío en Resolución No. DESAJARR20 -31 del 22 de enero de 2020, sin que se profiriera en el término de dos (2) meses de que trata el artículo 86 del CPACA, ningún pronunciamiento, generándose como consecuencia el acto ficto negativo.

-Indica que se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público y fungió en el cargo de Abogado Asesor en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 5 de mayo de 2021, por lo que le son aplicables, los Decretos dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4° de 1992, a los que se ha hecho alusión.

-Arguye que la Sala Administrativa del Consejo Sup erior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA12 -9207 del 01 de febrero de 2012 “Por el cual se adoptan medidas transitorias en el Distrito Judicial Administrativo del Quindío en el marco del Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en cuyo artículo 1° creó transitoriamente a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un (1) cargo de Abogado

lo Contencioso Administrativo”, en cuyo artículo 1° creó transitoriamente a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío.

-Añade que en forma posterior se profirieron los Acuerdos PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 “Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 3° creó 2 Despachos de Magistrado de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, con una planta de cargos integrada cada uno por dos (2) Magistrados, dos (2) Abogados Asesores, siendo el grado 23 del Abogado Asesor el motivo de reparo, quien considera que dicha entidad desbordó su competencia al establecer el grado 23 al cargo de Abogado Asesor, en tanto dicho grado comporta el establecimiento de la escala salarial de dicho cargo, lo cual excede sus atribuciones.

-Precisa que tanto el acuerdo mencionado como el cargo de Abogado Asesor fueron prorrogados a través de diversos acuerdos hasta el año 2015, cuando finalmente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Ac uerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 86 numeral 8, creó dos (2) Despachos de Magistrado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, con una planta de cargos integrada cada uno por

numeral 8, creó dos (2) Despachos de Magistrado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, con una planta de cargos integrada cada uno por un (1) Magistrado, un (1) Abogado Asesor grado 23, un (1) Auxiliar JudicialAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial6

grado I y un (1) Profesional Universitario grado 16, y en su artículo 88 creó en forma permanente para Despachos de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, un (1) Abogado Asesor y un (1) cargo de Profesi onal Universitario.

-Sostiene que a la fecha de presentación la demanda se encuentra en vinculación vigente y en estado activo en relación laboral con la entidad demandada Rama Judicial, como Profesional Universitario Grado 16 en el Tribunal Administrativo del Quindío.

Fundamentos de derecho y concepto de violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209; - Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4° de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, y 1496 de 2011.

53, 93 y 209; - Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4° de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, y 1496 de 2011. - Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011; 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016; 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019. 299 de 2020 y 982 de 2021.

Para sustentar sus pretensiones propuso un cargo general denominado Violación de la Ley, el cual sustentó así:

Indica que co n fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e.) y f.) del numeral 19, le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y que en virtud de éste se expidió la Ley 4a de 1992, donde se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta unos objetivos y criterios , siendo además el encargado de modificar el sistema salarial correspondiente a dichos empleados.

Agrega que, con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que, para el caso bajo estudio,

Agrega que, con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que, para el caso bajo estudio, se concretan en los Decretos 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y Decreto 982 de 2021, los cuales aplican al demandante , pues corresponden al tiempo en que prestó sus servicios como Abogado Asesor.

Indica que los Decretos citados surtieron efectos para cada año fiscal, yAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial7

conservaron su presunción de legalidad durante su vigencia anual, por lo que se presume que su contenido legal se ajustó a los lineamientos establecidos por el Congreso de la República través de la citada Ley 4 de 1992, concluyéndose entonces que la remuneración mensual fijada para el cargo de e Abogado Asesor de tribunales judiciales cumplía con los objetivos y criterios señalados en la misma.

Además que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se encuentra que son funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el crear, suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados

Consejo Superior de la Judicatura el crear, suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley, y de la cual hizo uso al expedir los Acuerdos de creación, supresión y modificación de las medidas de descongestión en diferentes períodos, que para el caso bajo estudio, corresponde a los Acuerdos PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Precisa que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad para determinar la estructura y la planta de personal de la Rama Judicial, lo cierto es que al h aber creado el cargo de Abogado Asesor con la asignación de grado 23, excluyó al demandante de la fijación salarial establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, extralimitándose en sus competencias.

Concluye que es en virtud de dicha extralimitación de funciones que surge la posibilidad que tiene la autoridad judicial de inaplicar parcialmente los Acuerdos PSAA129524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y

posibilidad que tiene la autoridad judicial de inaplicar parcialmente los Acuerdos PSAA129524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por estarse frente a lo cual se negó la entidad demandada a través de los actos administrativos cuestionados, lo cual constituye una violación a la ley, específicamente a la Ley 4a de 1992, norma de rango superior, atentando así contra los derechos constitucionales y legales de mi prohijado.

Finalmente refirió el contenido de cada una de las disposiciones infringidas por la actora exponiendo como se ve desconocida cada una de ellas en el caso concreto.

Contestación de la demanda.2

La entidad accionada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que indica que los actos administrativos gozan del amparo de presunción de legalidad, por lo tanto,

2 Archivo digital samai. Índice 14 Al Despacho. Link One Drive. 010ContestacionDda. CONTESTACION.pdfAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial8

deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, carga que considera no fue cumplida por el actor. Señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales y son acordes al ordenamiento jurídico,

considera no fue cumplida por el actor. Señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales y son acordes al ordenamiento jurídico, lo anterior, por cuanto el Consejo Superior de la Judica tura es autónomo en tomar las decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, tales como la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia. De otra parte precisa, que para ocupar cargos en la Rama Judicial, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta de cada despacho judicial, se requiere que en el acto administrativo de nombramiento se exprese el cargo y grado que se va a proveer, el cual debe ser acorde con el acto que lo crea, novedad que la entidad pagadora entra a procesar conforme a los decretos anuales de salario en los cuales el Gobierno Nacional fija la remuneración o sueldo básico mensual de los servidores públicos para cada empleo, según el grado que le pertenezca dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en las plantas de personal, siendo dicho salario la retribución que percibe el funcionario o empleado a manera de contraprestación directa a sus servicios, y sin que la acreditación de requisitos superiores a los necesarios para desempeñar el cargo implique que su remuneración automáticamente aumente, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el nombramiento y efectuar su correspondiente posesión legal, el servidor debe tener claro, el cargo para el cual fue nombrado y el salario asignado para el mismo. Sustenta que de la revisión del Acuerdo de creación del cargo ocupado por el

correspondiente posesión legal, el servidor debe tener claro, el cargo para el cual fue nombrado y el salario asignado para el mismo. Sustenta que de la revisión del Acuerdo de creación del cargo ocupado por el demandante, se tiene que según el Acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015, se crea a partir de la fecha, el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo del Quindío, esto por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con base en las facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en el Art 85 de la ley 270 de 1996; en razón a ellos, se observa que el cargo creado corresponde a la denominación de Abogado Asesor Grado 23. Sostiene que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996 en su artículo 63 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera a la planeación del plan de descongestión, d eterminar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control, revisión de las metas. Y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 85 ibídem, el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el “abogado asesor grado 23”, elAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama JudicialMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial9

cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992. Refiere que el Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el abogado asesor grado 23, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es pr oporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. Resalta que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de abogado asesor puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia. Afirma que ninguna omisión puede enrostrársele a la entidad, en la medida que ha actuado conforme a derecho, aplicándole al demandante la escala salarial asignada legalmente por el acto de creación del cargo ocupado dentro de la planta de personal de la Rama Judicial. De ahí que se mantenga la presunción

ha actuado conforme a derecho, aplicándole al demandante la escala salarial asignada legalmente por el acto de creación del cargo ocupado dentro de la planta de personal de la Rama Judicial. De ahí que se mantenga la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento solicitado por la parte actora. Propuso como excepciones las siguientes: -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de presunción de legalidad, en mérito del cual el hecho presumido que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad. -Falta de causa para demandar: Refiere que de acuerdo con un marco normativo y jurisprudencial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos dentro de su autonomía administrativa y de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Actuación procesal.

El proceso de la referencia correspondió por reparto a este Despacho el 29 de noviembre de 20213, siendo admitida la demanda mediante auto proferido el 29 de marzo de 20224.

3 Archivo digital Samai. Índice 14 Al despacho. Link One Drive 001.CorreoOficinaJudicial.pdf y 004ActaReparto.pdf 4 Archivo digital Samai. Índice 14 Al despacho. Link One Drive. 007AutoAdmiteDda.pdfAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe

Demandado: Nación - Rama Judicial10

El traslado de la demanda se surtió entre el 07 de abril de 2022 y el 26 de mayo de 20225.

De las excepciones propuestas por la accionada se corrió traslado a los demás sujetos procesales entre el 01 de junio al 03 de junio de 20226. Posteriormente, el 15 de junio de 2022 ingresó al despacho para resolver impedimento presentado por el Mini sterio Público7, el que fue resuelto mediante proveído del 01 de julio de 20228.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se procedió a correr traslado para alegar de conclusión por el termino común de diez (10) días9.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante10.

Además de reiterar cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, manifiesta que se logró desvirtuar probatoriamente la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la administración negó el reajuste de las prestaciones sociales devengadas por el demandante mientras desempeñó el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Administrativo del Quindío, sin que le asista razón a la entidad en su escrito de contestación y aún, en el de alegatos de conclusión, cuando afirma que no hay lugar a acceder a lo pretendido, endilgando la responsabilidad al acto administrativo de nombramiento cuando, posiblemente, fue la misma entidad la que indujo a error la expedición de los

de conclusión, cuando afirma que no hay lugar a acceder a lo pretendido, endilgando la responsabilidad al act

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