TA QUI - 63-001-2333-000-2023-00005-00-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2023-00005-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63-001-2333-000-2023-00005-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo Municipal 020 expedido el 29 de noviembre de 2022 por el Concejo municipal de Génova (Q)
Instancia: Única
ASUNTO A RESOLVER
Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
Con fundamento en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, el señor Gobernador del Departamento del Quindío mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2023 solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo municipal No. 020 del 29 de noviembre del 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova - Quindío, “por medio del cual se otorga una autorización general al Alcald e para celebrar contratos y
las objeciones formuladas al Acuerdo municipal No. 020 del 29 de noviembre del 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova - Quindío, “por medio del cual se otorga una autorización general al Alcald e para celebrar contratos y convenios, se establecen y reglamentan los casos en que requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones”.Página 2 de 16
ASUNTO : Sentencia
MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez RADICADO : 63001-2333-000-2023-00005-00
ACTO : Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022
INSTANCIA : Ünica
2. LA DEMANDA
2.1 Objeto de la solicitud
Solicitó el Gobernador del Departamento del Quindío que se revise la validez del Acuerdo Municipal 020 expedido el 29 de noviembre de 2022 por el Concejo municipal de Génova.
2.2 Hechos
Como fundamento de la solicitud, se expusieron los siguientes supuestos fácticos:
- Que el Concejo Municipal de Génova en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 020 de 2022 y sancionado por el Alcalde Municipal.
- Que el citado acto fue recibido por el Departamento del Quindío el día 03 de diciembre de 2022, para su respectiva revisión.
- Que si bien los fundamentos jurídicos del acto administrativo se encuentran acorde con la normatividad, existen inconsistencias relacionadas con la facultad que ostenta el Concejo Municipal en lo inherente al tema contractual que radica en cabeza del alcalde municipal.
- Que una vez advertidas las citadas inconsistencias, las cuales constituyen
acorde con la normatividad, existen inconsistencias relacionadas con la facultad que ostenta el Concejo Municipal en lo inherente al tema contractual que radica en cabeza del alcalde municipal.
- Que una vez advertidas las citadas inconsistencias, las cuales constituyen vicios de forma como de fondo, se hizo necesario solicitar su revisión.
2.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte solicitante sostuvo que el Acuerdo se encuentra acorde con lo previsto en los numerales 3, 5, y 10 del artículo 313, 1, 5, 9 y 10 del artículo 315, y lo dispuesto en los artículos 339, 352 de la Constitución Política, como también con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 111 de 1996.
Sin embargo indicó que en el artículo primero del Acuerdo se incurrió en un error, dado que se otorgó una autorización general al alcalde para contratar, incurriendoPágina 3 de 16
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en un defecto de fondo que va en contravía de los postulados legales que regulan las facultades de los Concejos. En ese sentido invocó el artículo 313.3 y 18 de la Ley 1551 de 2012 y advirtió que aunque estas disposiciones normativas fueron tomadas en cuenta en la expedición del acto se emitió una autorización sin limitaciones.
Seguidamente citó pronunciamiento s de esta Corporación y del Consejo de
Ley 1551 de 2012 y advirtió que aunque estas disposiciones normativas fueron tomadas en cuenta en la expedición del acto se emitió una autorización sin limitaciones.
Seguidamente citó pronunciamiento s de esta Corporación y del Consejo de Estado, así como las previsiones de la Ley 80 de 1993 en torno a las competencias de los representantes de las entidades públicas, para concluir que las facultades otorgadas a los alcaldes deben interpretarse armónicam ente con aquellas concedidas a los concejos municipales, de manera que el primero no se vea obligado a solicitar autorización en todos lo s casos en que vaya a contratar, sino únicamente de manera excepcional acorde con la reglamentación dispuesta por el Concejo Municipal.
Agregó que a partir del artículo 2º en el Acuerdo se hace referencia únicamente a la autorización previa que requiere el alcalde en relación con aquellos contratos señalados en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 , lo que a su juicio lle va a concluir que si el Concejo pretendía reglamentar los casos en los cuales el alcalde debía solicitar autorización previa, debió hacerlo no solo frente a los que ya se encuentran previstos de tal manera en la ley, sino también respecto a aquellos que de acuerdo con las necesidades del municipio deban ser regulados o reglamentados.
Expresó que el Acuerdo no cumple con los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley, porque alberga una autorización general y una relación de contratos ya regulados en la normatividad. En este sentido concluyó que en el evento de no existir una reglamentación respecto a otros contratos, bajo el entendido de que no es necesaria una aprobación, ello le daría libertad al alcalde
de contratos ya regulados en la normatividad. En este sentido concluyó que en el evento de no existir una reglamentación respecto a otros contratos, bajo el entendido de que no es necesaria una aprobación, ello le daría libertad al alcalde para su celebración en virtud de las atribuciones legales que tiene, pero implicaría que el contenido del artículo 1º no tenga relación con los demás, vulnerando el principio de unidad de materia.Página 4 de 16
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3. INTERVENCIONES
- Municipio de Génova: No se pronunció.
- Del Ministerio Público1: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que hizo alusión al marco normativo para la revisión de validez de Acuerdos Municipales, la competencia en materia contractual y el principio de excepcionalidad, concluyendo que el Acuerdo sometido a revisión está viciado de ilegalidad porque contraviene principios constitucionales y legales en esta temática, dado que el Alcalde por regla general tiene competencia para celebrar c ontratos a nombre de la Entidad, sin intervención de otra autoridad, dado que la autorización previa por parte del Concejo Municipal es excepcional, previa reglamentación suficientemente razonada. Con base en lo expuesto solicitó declarar la ilegalidad del
Acuerdo Municipal.
- No hubo pronunciamiento de otros intervinientes.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
razonada. Con base en lo expuesto solicitó declarar la ilegalidad del Acuerdo Municipal.
- No hubo pronunciamiento de otros intervinientes.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión de l Acuerdo municipal 020 de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA. Por tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Carece de validez o juri dicidad el Acuerdo No. 020 del 29 de noviembre del 2022 “por medio del cual se otorga una autorización general al Alcalde para celebrar contratos y convenios, se establecen y reglamentan los casos en que se
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requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo municipal de Génova - Quindío, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la
objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión debe ser invalidado en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoce las compe tencias que el ordenamiento jurídico otorga en materia contractual a los alcaldes municipales.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO
4.1. Competencias de los alcaldes y concejos municipales en materia de contratación.
Las observaciones efectuadas por el Gobernado r del Departamento Quindío al Acuerdo 020 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova se concentran en el desconocimiento de los límites que en materia contractual tienen los concejos municipales y a su vez el marco de competencia de los alcaldes : Por tanto, es preciso hacer un recuento de la normatividad que regula el tema.
En tal sentido el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales, la función de “ autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
Además, la Ley 136 de 1994 en el artículo 32 .3 modificado por el artículo 18 Ley 1551 de 2012, dispone que también les corresponde a los concejos “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.
Frente a esta competencia el parágrafo 4 de la norma dispuso:Página 6 de 16
la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.
Frente a esta competencia el parágrafo 4 de la norma dispuso:Página 6 de 16
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“PARÁGRAFO 4°. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la Ley.”
Frente al límite de la función constitucional en cabeza de los Concejos municipales la Corte Constitucional2 se refirió en los siguientes términos:
“…esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria . La regulación de dicho
procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria . La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria , a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.
(…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.) (…)
ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.) (…)
El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corp oraciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los
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Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; d irección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplica bles al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario , sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc (Resaltado propio)
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto
contratar, señalando los casos en que es necesario , sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc (Resaltado propio)
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artíc ulo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política…”
Ahora bien, la dirección de la actividad contractual es una función que concierne a los alcaldes municipales como jefes de la acción administrativa, según lo prevé el artículo 315.3 constitucional, al señalar que a los mandatarios les corresponde “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo …” y en este mismo sentido el artículo 91, literal d, numeral 5 de la Ley 136 de 1994 establece que a los alcaldes les corresponde “ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y co n el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.
En consonancia con lo anterior, la Ley 80 de 19933 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 24.
“ARTÍCULO 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 24.
3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 4 ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, lo s departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales de l Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayo ritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.Página 8 de 16
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1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva
o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva
(…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas enti dades (…)”
Y a su vez el artículo 110 del Decreto de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" al regular la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal estableció:
“ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administrac ión pública y en las disposiciones legales vigentes.
en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administrac ión pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L. 38/89, art. 91; L. 179/94, art. 51)”.
4.3. Hechos probados
Conforme a los documentos aportados se tiene acreditado lo siguiente:
- Que el 20 de noviembre de 2022 el Concejo Municipal de Génova expidió elPágina 9 de 16
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Acuerdo 020 “por medio del cual se otorga una autorización general al Alcalde para celebrar contratos y convenios, se establecen y reglamentan los casos en
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Acuerdo 020 “por medio del cual se otorga una autorización general al Alcalde para celebrar contratos y convenios, se establecen y reglamentan los casos en que requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones”.
- Que entre los considerandos del Acuerdo 020 de 2022 se cit ó como fundamento el artículo 313.3 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, la sentencia C -738 de 2001, conceptos 2215 y 2238 expedido s por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
- Que el citado Acuerdo 020 de 2022 es del siguiente tenor literal:
“El honorable Concejo municipal de Génova Quindío (…)
ACUERDA
ARTÍCULO 1º: AUTORIZACIÓN GENERAL Autorícese de forma general al Señor Alcalde del Municipio de GÉNOVA QUINDÍO, conforme a las normas legales vigentes y c on cargo a las apropiaciones presupuestales de cada vigencia fiscal, para que celebre los contratos y convenios interadministrativos, de financiación y de cofinanciación, con personas naturales, jurídicas del sector público y privado, del orden internacional, nacional, departamental y municipal y de cualquier nivel, incluidas las asociaciones de municipios, las asociaciones de junta de acción comunal, las entidades sin ánimo de lucro y demás que según su naturaleza tengan la capacidad para suscribir convenios y/o contratos.
La presente autorización incluye la celebración de todos los actos administrativos necesarios con entidades de derecho público o privado que administren servicios públicos domiciliarios, el régimen subsidiado de seguridad social en salud para garantizar la continuidad y ampliación del régimen;
La presente autorización incluye la celebración de todos los actos administrativos necesarios con entidades de derecho público o privado que administren servicios públicos domiciliarios, el régimen subsidiado de seguridad social en salud para garantizar la continuidad y ampliación del régimen; alimentación escolar y que ejecuten programas dirigidos a la tercera edad.
ARTÍCULO 2º AUTORIZACIÓN PREVIA. El Alcalde Municipal de GÉNOVA QUINDÍO, requerirá autorización previa del Concejo Municipal en los contratos y convenios señalados taxativamente en las normas nacionales vigentes, especialmente los descritos en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, los cuales son:
a. Contratación de empréstitos b. Contratos que comprometan vigencias futuras c. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles d. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes e. Concesiones f. Las demás que determine la ley.
ARTÍCULO 3º TRÁMITE. Para dar trámite a un Proyecto de Acuerdo mediante el cual se solicita una autorización previa del Concejo para la celebración de cualquiera de los contratos establecidos en el artículo anterior, se deberá dar aplicación a las normas y procedimientos contenidos en el reglamento interno del Concejo, siempre y cuando no sean contrarios a las disposiciones legales del orden nacional.Página 10 de 16
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Parágrafo Primero.- Cuando el Alcalde Municipal , mediante oficio motivado, solicite que se trámite de urgencia al proyecto de acuerdo, los términos contenidos en el reglamento interno se reducirán a la mitad, a excepción del tiempo que conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 debe existir entre primer y segundo debate.
Parágrafo Segundo.- La Corporación en ningún momento podrá intervenir en el procedimiento de contratación propiamente dicho, ni crear nuevos procesos de selección, ni seleccionar contratistas, ni en general invadir la órb ita de competencias del legislador y el ejecutor.
ARTÍCULO 4.- CONVENIOS. Los convenios interadministrativos que celebre el Alcalde Municipal a nombr e y en representación del municipio, con entidades públicas de cualquier orden o con entidades que presten ayuda económica de financiación y/o cofinanciación al municipio, con recursos no reembolsables en ambos casos, no requerirán de la autorización previa del Concejo…”
4.4. Caso concreto – Conclusiones
Teniendo en cuenta el marco normativo y la jurisprudencia vigente en torno a los temas aquí debatidos, la Sala advierte que el artículo 1º del Acuerdo 020 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova desconoce abiertamente todos los postulados expuestos. Es así como dicha corporación se abrogó una competencia
temas aquí debatidos, la Sala advierte que el artículo 1º del Acuerdo 020 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova desconoce abiertamente todos los postulados expuestos. Es así como dicha corporación se abrogó una competencia que no le asiste, pues limitó la facultad contractual que le ha sido otorgada constitucional y legalmente al alcalde municipal , sometiendo su ejercicio a una autorización que el ordenamiento jurídico previó en forma excepcional y para casos específicos.
Sobre este tema el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente a través de la Sala de Consulta y Servicio y Civil, la cua l en concepto No 2238 abordó el alcance de las disposiciones normativas citadas, por lo que es oportuno traer in extenso el mismo, así:
“…la jurisprudencia ha indicado que la atribución de los concejos municipales en relación con la contratación del munic ipio se circunscribe a (i) señalar los contratos que requieren su autorización y (ii) fijar el trámite interno para l a obtención de tal autorización (…)
2. CONSIDERACIONES
1. La facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal. Reiteración.
Sobre la facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal, esta Sala ya se ha pronunciado enPágina 11 de 16
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Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, rec ientemente, en los radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.
Particularmente, en estos dos últimos conceptos la Sala señaló, como ahora se reitera, las siguientes reglas de interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables al caso:
1.1. Los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos
De conformidad con los artículos 315-31 de la Constitución Política, 11-32 de la Ley 80 de 1993, 91-D-53 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.
En este sentido, el entendimiento de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313 -3 de la Constitución Política y 32 -3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposi ciones anteriormente citadas. (Resalta la Sala)
136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposi ciones anteriormente citadas. (Resalta la Sala)
Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3º de la Ley 489 de 1998).
En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente lo siguiente:
“A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguien te: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación sol
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