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TA QUI - 63-001-2333-000-2023-00014-00.-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2023-00014-00.-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2023-00014-00.

DEMANDANTE: RICARDO ARTURO RAMÍREZ LONDOÑO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE ARMENIA.

INSTANCIA: PRIMERA.

TEMA: NULIDAD DE ACTOS DE REGISTRO.

0008-001-2025

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, p rocede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, promovido por Ricardo Arturo Ramírez Londoño , contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

II. ANTECEDENTES.

2.1 La Demanda1.

Ricardo Arturo Ramírez Londoño , en ejercicio del medio de control de simple nulidad, actuando en nombre propio , instauró demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos de inscripción de: i.) la Resolución 1773 del 25 de

Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos de inscripción de: i.) la Resolución 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29-08-2013, con radicación 2013-280-614837, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por medio de la cual se registró “la declaratoria de bien inmueble de interés cultural numeral 1.2 art. 7° de la Ley 1185 de 2008 (de carácter Nacional) ” y, ii.) la Resolución 3277 del 17 de octubre de 2014 expedida por el Ministerio de Cultura , registrada en la anotación No. 006 de fecha 14-112014, con radicación 2014-280-6-19561, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118946 por la cual se inscribió “la limitación al dominio 0360 declaratoria de existencia del Plan Especial de Manejo y Protección”.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, pidió ordenar a la demandada cancelar las anotaciones No. 005 de fecha 29 -08-2013 y No. 006 de fecha 14-11-2014, en el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946.

2.1.1. Hechos.

Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:

▪ La Empresa Colombiana de Vías Férreas -en adelante FERROVIAS - era titular de los derechos de dominio de 16 lotes de terreno con un área aproximada de 32.298,77 m2, correspondientes a construcciones y lotes de terreno, identificados con las siguientes

derechos de dominio de 16 lotes de terreno con un área aproximada de 32.298,77 m2, correspondientes a construcciones y lotes de terreno, identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias:

1 SAMAI Índice 00004 – Tribunal.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Simple Nulidad.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00

Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura.

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▪ FERROVIAS por intermedio de la escritura pública No. 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá realizó el englobe de dichos inmuebles en un solo lote de 32.298,77 m2 aproximadamente, a los cuales se les asignó la matrícula inmobiliaria No. 280 -118943, estableciéndose como su dirección o denominación “1) Lote Estación del Ferrocarril de Armenia”.

▪ A través de la misma escritura pública No. 6154 del 19 de diciembre de 1996, el Municipio de Armenia a título de compraventa realizada por FERROVIAS, adquirió como cuerpo cierto 23 lotes o inmuebles que componen la Estación del Ferrocarril de la ciudad de Armenia, así: estación del ferrocarril, 8 campamentos, 4 bodegas, 3 casas o apartamentos, 2 lotes de terreno, 1 cárcamo, 1 garaje, 1 carbonera, 1 báscula y 1

Armenia, así: estación del ferrocarril, 8 campamentos, 4 bodegas, 3 casas o apartamentos, 2 lotes de terreno, 1 cárcamo, 1 garaje, 1 carbonera, 1 báscula y 1 embarcadero.

▪ A dichos inmuebles, se les asignaron las siguientes direcciones, matrículas inmobiliarias y áreas:

▪ Derivado de lo anterior, el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-118943 en el cual se habían englobado los anteriores inmuebles, fue cerrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia -en adelante Oficina de Registro-.

▪ El Ministerio de Cultura mediante Resolución No. 3277 de 2014 “por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia, Quindío, localizada en la carrera 19ª con calle 26, barrio La Estación, declaradaSentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Simple Nulidad.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00

Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura.

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monumento nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito nacional”, entre otras cosas, declaró como Bien de Interés Cultural de la Nación el identificado con la matrícula inmobiliaria 280-78028 y un área de 718,12 m2 de propiedad de FERROVIAS, detallando

declaró como Bien de Interés Cultural de la Nación el identificado con la matrícula inmobiliaria 280-78028 y un área de 718,12 m2 de propiedad de FERROVIAS, detallando como nombre y características del inmueble “edificio principal, estación de pasajeros” ; así mismo, en sus arts. 6° y 45 dispuso la inscripción respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-78028, pese a que dicho predio para la fecha en se expidió el acto administrativo no existía jurídicamente, toda vez que en primer lugar, fue englobado con otros 15 lotes mediante la escritura pública 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta de Bogotá y luego, se llevó a cabo el cierre del mismo, t ras dar apertura la matrícula inmobiliaria 280 -118943 que a su vez fue objeto de venta parcial de 23 inmuebles, fungiendo como comprador el Municipio de Armenia.

▪ No obstante , la Oficina de Registro realizó inscripción consistente en “limitación al dominio: 0360 declaratoria de existencia del Plan Especial de Manejo” , no sobre el folio de matrícula 280-78028 tal como lo estableció la Resolución 3277 de 2014 -porque había sido cerrado-, sino en uno diferente, esto es el folio de matrícula inmobiliaria 280-118946 cuya dirección de inmueble correspondía a “1) Lote Estación de Ferrocarril de Armenia kilómetro 361” en la anotación No. 006 de fecha 14 -112014, radicación 2014-280-619561.

▪ Con antelación, el Ministerio de Cultura profirió la Resolución No. 1773 de 2007 “Por la

19561.

▪ Con antelación, el Ministerio de Cultura profirió la Resolución No. 1773 de 2007 “Por la cual se declaran nueve (9) inmuebles de la obra del arquitecto Rogelio Salmona, localizados en la ciudad de Bogotá D.C. y Armenia, Departamento del Quindío, como Bienes de Interés Cultural de carácter Nacional”, declarando en lo que interesa al caso concreto Bien de Interés Cultural de la Nación el “Museo Quimbaya – Carretera Nacional norte de Armenia”.

▪ A su turno, la Oficina de Registro asentó la inscripción de la Resolución 1773 de 2007 no en el inmueble que correspondía al Museo Quimbaya ubicado en la carretera Nacional norte de Armenia (hoy Avenida Bolívar # 40 norte - 80), sino en el predio cuya ubicación es “1) Lote Estación de Ferrocarril de Armenia kilómetro 361” , según consta en la anotación No. 005 de fecha 29-08-2013 con radicación 2013-280-6-14837 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280 -118946, por medio de la cual se registró la “declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural numeral 1.2 art. 7° de la Ley 1185 de 2008 (d e carácter Nacional)”.

2.1.2. Normas violadas.

▪ Ley 1437 de 2011 art. 137. ▪ Ley 397 de 1997 art. 11 modificado por el art. 7º de la Ley 1185 de 2008. ▪ Decreto 1080 de 2015 art. 2.3.1.

▪ Ley 1437 de 2011 art. 137. ▪ Ley 397 de 1997 art. 11 modificado por el art. 7º de la Ley 1185 de 2008. ▪ Decreto 1080 de 2015 art. 2.3.1. ▪ Ley 1579 de 2012 arts. 2°, 3°, 4°, 31, 46, 47 y 67.

2.1.3. Concepto de violación.

En síntesis, adujo que los actos acusados infringían las normas en que deb ieron fundarse y fueron expedidos con falsa motivación , como quiera que , de un lado , el registro de la inscripción de la Resolución No. 1773 de 2007 no se surtió respecto del Museo Quimbaya como correspondía, sino sobre la Estación del Ferrocarril, inmuebles que eran completamente diferentes pues bastaba con efectuar una simple comparación del plano de la ciudad y revisar los datos de identificación de ambos, para establecer con total certeza que se trataba de predios distintos.

Del otro, señaló que para el 17 de octubre de 2014, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 3277 de ese año, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280 -78028 no existía jurídicamente por cuanto había sido englobado con otros 15 predios mediante la escritura pública 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta de Bogotá, lo cual dio lugar al cierre del mismo y seguidamente, a abrir la matricula inmobiliaria 280-118943.

Bajo ese entendido, arguyó que la Resolución 3277 de 201 4 infringió las normas en que

dio lugar al cierre del mismo y seguidamente, a abrir la matricula inmobiliaria 280-118943.

Bajo ese entendido, arguyó que la Resolución 3277 de 201 4 infringió las normas en que debió fundarse y se expidió con falsa motivación, toda vez que tuvo como sustento o base de su elaboración un predio inexistente jurídicamente, lo que redundaba en que el título no podía ser inscrito ni cumplir con la función para la que fue expedido, en tanto carecía de unSentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Simple Nulidad.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00

Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura.

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estudio de títulos que definiera claramente la identificación del inmueble sobre el cual se quería realizar la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación del Ferrocarril de Armenia, (Q.).

Sostuvo que la Resolución No. 3277 de 2014, incluyó indistintamente predios que hacían parte de la Estación del Ferrocarril de Armenia con anterioridad al englobe efectuado mediante la escritura pública 6154 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta de Bogotá, los cuales se englobaron en la matricula inmobiliaria 280-118943, así como también incluyó inmuebles “aperturados” con posterioridad a la venta llevada a cabo a través de la

Bogotá, los cuales se englobaron en la matricula inmobiliaria 280-118943, así como también incluyó inmuebles “aperturados” con posterioridad a la venta llevada a cabo a través de la misma escritura, con la que a su vez se abrieron 23 nuevas matrículas inmobiliarias.

Destacó la importancia de elaborar y aprobar los Planes Especiales de Manejo y Protección -PEMPcon la identificación adecuada de los predios objeto de conservación o “redesarrollo”, que dependía de que aquellos estuvieran absolutamente determinados, pues el trámite y aprobación de las licencias de construcción se cimentaba en dicho instrumento, acorde con lo consagrado en la misma Resolución No. 3277 de 2014 . Insistió que de no haber claridad frente al inmueble objeto de conservación y protección, no era posible dar aplicación a la Resolución No. 3277 de 2014, porque la misma se elaboró sobre un inmueble jurídicamente inexistente.

Agregó que la pluricitada Resolución No. 3277 de 2014, adolecía de falsa motivación al no establecer quien era el propietario del Bien de Interés Cultural de la Nación y por tanto el responsable de su conservación, acotando que en el art. 6 de dicho instrumento, se definió como tal a FERROVIAS, empero, el art. 34 ibidem consagraba que el propietario era el Municipio de Armenia, atribuyéndole a este último las obligaciones de conservación.

Esgrimió que en la actualidad, el Municipio de Armenia e ra propietario del inmueble cuya descripción correspondía a “Lote Estación de Ferrocarril de Armenia kilómetro 361”, pero el

Esgrimió que en la actualidad, el Municipio de Armenia e ra propietario del inmueble cuya descripción correspondía a “Lote Estación de Ferrocarril de Armenia kilómetro 361”, pero el mismo difería por completo del identificado con la matrícula inmobiliaria 280-78028, toda vez que el primero tenía un área de 1.141.08 M2, su matrícula inmobiliaria era la No. 280118946, se le asignó el código catastral No. 63001010200110001000 y, era de propiedad del Municipio de Armenia ; sin embargo, fue sobre éste que de mane ra inexplicable y sin que mediara título que así lo validara, la Oficina de Registro efectuó el registro de la limitación al dominio de “declaratoria de existencia del Plan Especial de Manejo y Proteccion numeral 1.2 art. 7º de la Ley 1185 de 2008. en este y dos inmuebles más ” en la anotación No. 006 de fecha 14 -11-2014, con radicación 2014-280-619561, a partir de lo dispuesto en la Resolución 3277 del 2014, ya que la misma estipuló que el registro se practicaría en el folio 280-78028.

2.2. Contestaciones.

2.1. Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS-2: Se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos y otros no le constaban. En cuanto a las pretensiones, señaló que solo la segunda de ellas estaba relacionada con esa entidad, toda vez que no tenía conocimiento de la Resolución 1773 de 2007 y tampoco de los bienes inherentes a la misma, entre ellos, el Museo Quimbaya, por lo que los pedimentos relativos a dicho acto administrativo no le concernían.

tenía conocimiento de la Resolución 1773 de 2007 y tampoco de los bienes inherentes a la misma, entre ellos, el Museo Quimbaya, por lo que los pedimentos relativos a dicho acto administrativo no le concernían.

En lo que atañe a la segunda pretensión, esto es, la atinente a la Resolución 3277 del 2014, expresó oposición arguyendo que conforme a la escritura pública No. 6154 de 1996 FERROVIAS realizó englobe de 16 lotes adquiridos, el cual incluyó el predio con matrícula inmobiliaria No 280 -78028, conformando un lote de mayor extensión denominado “Lote Estación del Ferrocarril de Armenia” que constaba de un área aproximada de 32.298.77 m2 con certificado de tradición - matricula inmobiliaria No. 280-118943; añadió que a través del mismo instrumento, FERROVIAS vendió al Municipio de Armenia 23 lotes plenamente discriminados con sus nombres, linderos y áreas , los que sumados conformaban un área total de 10.060.98 m2 y habían sido desmembrados de un globo de terreno de mayor extensión, que dio lugar a la apertura de varias matrículas inmobiliarias, entre ellas, la 280118946.

2 SAMAI Índice 00033 – Tribunal.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Simple Nulidad.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00

Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura.

Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura.

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Adujo que al predio denominado como “Estación de Ferrocarril Armenia” en la escritura pública No. 6154 de 1996 se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 280118946 con el nombre “Lote La Estación del Ferrocarril de Armenia kilómetro 361” tal como se plasmó en el literal a) de la cláusula primera del acto de compraventa contenido en la escritura pública aludida; paralelamente, aseveró que una vez verificado el certificado de tradición del bien con matrícula No. 280 -118946, podía observarse que las áreas y el nombre del bien correspondían al predio “La Estación del Ferrocarr il de Armenia” que fue objeto de compraventa mediante la escritura pública No. 6154 de 1996. De igual modo, esbozó que la anotación No. 006 registrada en la matrícula inmobiliaria No. 280 -118946 “Declaratoria de Existencia de Plan Especial de Manejo y Protección” , Resolución No. 3277 de 2014, tenía relación directa con el predio denominado “Lote La Estación del Ferrocarril de Armenia kilómetro 361”.

En ese contexto, coligió que su oposición a las pretensiones se fundaba en que pese a que el art. 45 de la Resolución 3277 de 2014 proferida por el Ministerio de Cultura ordenaba el registro de inscripción en una matrícula inmobiliaria que se encontraba cerrada, del

el art. 45 de la Resolución 3277 de 2014 proferida por el Ministerio de Cultura ordenaba el registro de inscripción en una matrícula inmobiliaria que se encontraba cerrada, del contenido de dicho acto se desprendía que se trataba de la Estación del Ferrocarril de Armenia, y fue precisamente sobre ese predio, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria 280-118946, que la Oficina de Registro realizó la anotación No. 006.

Se refirió a la naturaleza, objeto , funciones y a los bienes que conformaban el patrimonio de INVIAS al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 modificado por el Decreto 2618 de 2013 y reestructurado por los Decretos 1292 y 1293 de 2021; también, hizo alusión a las competencias de dicho Instituto conforme a lo preceptuado en el art. 5 de la Ley 489 de 1998 y a los corredores férreos como bienes de uso público, subrayando que el art. 2° de la Ley 76 de 1920 consagraba prohibición relativa a que en los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril, se ejecut aran obras que perjudi caran la solidez de ésta o construir edificaciones e igualmente, la Ley 769 de 2002 prohibía la ocupación de la zona de seguridad y protección de la vía férrea, aunado a que el parágrafo 2° del art. 13 de la Ley 105 de 1993, el art. 4° de la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010, tenía prevista la obligación de los Alcaldes Municipales y demás autoridades de

2° del art. 13 de la Ley 105 de 1993, el art. 4° de la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010, tenía prevista la obligación de los Alcaldes Municipales y demás autoridades de policía, de proteger y conservar el espacio público representado en las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión.

Explicó que FERROVIAS -liquidada mediante Decreto 1791 de 2003transfirió a INVIAS el corredor férreo La Tebaida – Armenia, a través de escritura Pública No. 2100 del 26 de julio de 2010 y el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria 280 -118943, por lo cual dicho Instituto era propietario del derecho de dominio de los bienes de uso público que componían el globo de terreno de mayor extensión y que correspondían a la Estación del Ferrocarril de Armenia, excluyendo los 23 lotes que adquirió el Mu nicipio de Armenia mediante escritura pública No. 6154 de 1996 ; puso de presente que las vías férreas y sus anexos estaban dentro de los bienes de uso público a cargo de INVIAS, refiriéndose más adelante a la naturaleza jurídica de los corredores férreos y demás bienes que conformaban la infraestructura ferroviaria, según concepto rendido el 19 de abril de 2005 por la a Sala de Consulta y Servicio Civil, por lo que citó in extenso apartes de dicho pronunciamiento sobre la materia y además, trajo a colación algunos planteamientos respecto al principio de legalidad.

Como excepción formuló la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva ”,

la materia y además, trajo a colación algunos planteamientos respecto al principio de legalidad.

Como excepción formuló la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, consistente en que INVIAS no era ni había sido titular del derecho de dominio del predio “Estación de Ferrocarril de Armenia”, el cual fue vendido directamente por FERROVIAS al Municipio de Armenia -ese y 22 lotes másasignándosele la matrícula inmobiliaria No. 280118946, aunado a que INVIAS no expidió las Resoluciones 3277 de 2014 y 1773 de 2007 en las que se ordenaron las inscripciones en la matricula inmobiliaria reseñada, como tampoco realizó los registros dentro de los certificados de tradición, configurándose así los presupuestos vertidos por el Consejo de Estado para declarar el medio exceptivo deprecado.

2.2. Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante SupernotariadoOficina de Registro 3: Indicó que los hechos eran ciertos y precisó que mediante “solicitud de anotación en el certificado de tradición - matrícula inmobiliaria declaratoria Bien del Interés

3 SAMAI Índice 00037 – Tribunal.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Simple Nulidad.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00

Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura.

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Cultural del ámbito Nacional”, el Ministerio de Cultura solicitó a la Oficina de Registro hacer

Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura.

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Cultural del ámbito Nacional”, el Ministerio de Cultura solicitó a la Oficina de Registro hacer la respectiva anotación sobre el bien “Estación del Ferrocarril Armenia”.

Para sustentar su defensa, esgrimió que las anotaciones efectuadas en los folios de las matrículas inmobiliarias objeto de debate , se realizaron conforme a lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970 , norma que regulaba el registro de instrumentos públicos con antelación a la expedición de la Ley 1579 de 2012 , que era la vigente al momento de ingresar los documentos a la Oficina de Registro.

En ese orden de ideas, expuso que antes de la expedición de la Circular No. 161 del 05 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Delegada para el Registro, la función calificadora de las Oficinas de Registro no era cumplida por abogados titulados sino por auxiliares y técnicos, motivo por el cual, la calificación de las Resoluciones 1773 de 2007 y 3277 del 2014 expedidas por el Ministerio de Cultura, no se llevó a cabo por profesionales del derecho sino por personas que al no contar con formación jurídica, practicaron las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 280 -118946, confiando en que la información contenida en el oficio remisorio de la solicitud de anotación en el certificado de tradición - matrícula inmobiliaria de la declaratoria de bien inmueble de interés cu ltural correspondía con la información contenida en la Resolución 1773 de 2007, sumado a que

tradición - matrícula inmobiliaria de la declaratoria de bien inmueble de interés cu ltural correspondía con la información contenida en la Resolución 1773 de 2007, sumado a que si bien la Ley 1579 de 2012 entró en vig or en el mes de octubre de ese año, lo cierto era que la Super notariado y por ende las Oficinas de Registro no contaban con el personal necesario para el cumplimiento de la nueva norma, dando pie a que se profiriera el Decreto 2723 de 2014 con el cual se reestructuró la entidad con miras a profesionalizar su personal y así cumplir con los lineamientos del nuevo Estatuto de Registro, especialmente en su art. 16.

Anotó que hasta que empezó a regir el Decreto 2723 de 2014 , la entidad estuvo en un período de transición porque seguía existiendo el mismo personal, por lo que los instrumentos expedidos en vigencia del Decreto 1250 de 1970 siguieron analizándose bajo esos parámetros, aunado a que el oficio mediante el cual fue remitida la Resolución 1773 de 2007 enfáticamente señalaba que la anotación debía ser inscrita en el folio del inmueble de la Estación del Ferrocarril de Armenia, procediéndose entonces de conformidad.

Como excepciones, propuso: i.) “inexistencia de causales legales para la procedencia de anulación de los actos administrativos atacados” referida a que no existían fundamentos que conllevaran a la anulación de los actos demandados, ii.) “cumplimiento de deberes legales” ya que la Oficina de Registro actúo conforme a los parámetros del Decreto 1250 de 1970 y, iii.) innominada.

2.3. Trámite Procesal.

legales” ya que la Oficina de Registro actúo conforme a los parámetros del Decreto 1250 de 1970 y, iii.) innominada.

2.3. Trámite Procesal.

Una vez radicada la demanda4 y el escrito de medidas cautelares 5, por reparto6 el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío; mediante providencia del 08 de marzo de 20237 se admitió la adenda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y, se vinculó de oficio como terceros interesados al Municipio de Armenia, a INVIAS y al Ministerio de Cultura tras considerar que les asistía interés en las resultas del proceso , corriéndoles traslado con el objeto que ejerciera n su derecho de defensa y aportara n los antecedentes administrativos del trámite ; por auto de la misma fecha8 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar tanto a la demandada como a los vinculados, en aras a que se pronunciaran frente a la misma dentro de los 5 días siguientes, oportunidad que fue aprovechada por la Super notariado9 e INVIAS 10 para oponerse a su decreto.

A través de proveído del 17 de abril de 2023 11, se resolvió la solicitud de medida cautelar en el sentido de: i.) decretar la suspensión provisional del acto de inscripción de la

4 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 5 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 6 SAMAI Índice 00003 Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActu a 3 (.pdf) NroActua 3 – Tribunal.

4 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 5 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 6 SAMAI Índice 00003 Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActu a 3 (.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 7 SAMAI Índice 00008 – Tribunal. 8 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00018 – Tribunal. 10 SAMAI Índice 00019 – Tribunal. 11 SAMAI Índice 00021 – Tribunal.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Simple Nulidad.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00014-00

Demandante: Ricardo Arturo Ramírez Londoño.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Vinculados: Municipio de Armenia, INVIAS y Ministerio de Cultura.

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Resolución Nro. 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29 de agosto 2013 en la Radicación Nro. 2013 -280-6-14837, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280 -118946 por medio de la cual se registró la “declaratoria de bien inmueble de interés cultural numeral 1.2 art. 7º de la ley 1185 de 2008”, ii.) negar la solicitud de medida cautelar consistente en suspender provisionalmente el acto de inscripción de la Resolución Nro. 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29 de

de medida cautelar consistente en suspender provisionalmente el acto de inscripción de la Resolución Nro. 1773 del 25 de octubre de 2007 en la anotación No. 005 de fecha 29 de agosto de 2013 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280 -118946 y, iii.) negar la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria No. 280118946. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, la parte actora elevó solicitud de aclaración y adición 12 respecto de la misma; a su turno, la Oficina de Registro remitió memorial13 informando el procedimiento que debía agotarse para llevar a cabo el registro de la medida. Por medio de auto del 25 de abril de 2022 14 se accedió a aclarar el numeral segundo de la providencia dictada el 17 de abril anterior en cuanto a precisar que se negaba la medida cautelar consistente en suspender provisionalmente el acto de inscripción de la Resolución No. 3277 del 17 de octubre de 2014 expedida por el Ministerio de Cultura, registrada en la anotación Nro. 06 de fecha 14 de noviembre de 2014 en la radicación Nro. 2014 -280-619561 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280 -118946; no se accedió a la adición.

Dentro del término legal, el extremo demandante incoó recurso de reposición subsidiario el de apelación15 en contra de los numerales segundo y tercero del auto proferido el 17 de abril de 2025, aclarado mediante providencia del 25 de abril siguiente; por Secretaría se corrió traslado16 del mismo, empero los sujetos procesales guardaron silencio; por auto

abril de 2025, aclarado mediante providencia del 25 de abril siguiente; por Secretaría se corrió traslado16 del mismo, empero los sujetos procesales guardaron silencio; por auto del 06 de junio de 2023 17 se negó la reposición y se concedió la alzada en el efecto devolutivo; mediante providencia del 26 de octubre de 202318 el Consejo de Estado resolvió la apelación en el sentido de revocar el numeral segundo de la decisión recurrida, para en su lugar decretar la suspensión provisional de la anotación registral número 006 de 14 de noviembre de 2014, consignada en la radicación número 2014 -280-6-19561 del folio de matrícula inmobiliaria número 280 -118946, empero, confirmó el numeral tercero ; el 20 de febrero de 202419 se dictó auto de estése a lo resuelto por el Superior, en el que al mismo tiempo se ordenó a la Secretaría del Tribunal por el medio más expedito comunicar a la Oficina de Registro las medidas cautelares decretadas al interior de este asunto.

Oportunamente, INVIAS 20 y la Supernotariado 21 contestaron el libelo ; el Ministerio de Cultura radicó incidente de nulidad 22 por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; la Secretaría de la Corporación corrió traslado de las excepciones 23 formuladas en las contest

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