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TA QUI - 63-001-2333-000-2023-00081-00.-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2023-00081-00.-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2023-00081-00. DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ E.S.P. – EMCA. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ. INSTANCIA: PRIMERA. TEMA: PLAN DE SEANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS. 007-001-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, promovido por las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P., contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío. II. ANTECEDENTES. 2.1 LA DEMANDA1 Empresas Públicas de Calarcá E.S.P.-en adelante EMCA-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -en adelante CRQ-, para solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 585 del 24 de marzo de 2023 “por medio de la cual se resuelve solicitud de nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Calarcá” y, 1073 del 10 de mayo de 2023 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P. en contra de la Resolución no. 585

y Manejo de Vertimientos del Municipio de Calarcá” y, 1073 del 10 de mayo de 2023 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P. en contra de la Resolución no. 585 del 24 de marzo de 2023 y se toman otras determinaciones”. A título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a la entidad demandada aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- presentado por EMCA el 29 de diciembre de 2022, toda vez que ese instrumento ambiental cumplía con los requisitos técnicos exigidos por la Ley, así como condenarla al pago de las costas y agencias en derecho que llegaran a causarse en el trámite y acatar el fallo en los términos previstos en el art. 192 del CPACA. 2.1.1. Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: § EMCA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado tal como consta en sus estatutos, esto es, en el Acuerdo Municipal 030 del 03 de diciembre de 1996, cuyo objeto se circunscribe a “la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios en la ciudad de Calarcá” y se extiende a actividades complementarias definidas en el capítulo II de la Ley 142 de 1994 y a otros servicios públicos no domiciliarios tales como la plaza de mercado y el matadero, siempre que con ello no llegara a afectarse la normal prestación de los servicios públicos domiciliarios. 1 SAMAI Índice 00004 – Tribunal.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

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§ En el año 2002 EMCA realizó invitación pública con el objetivo de seleccionar un socio estratégico, para la constitución de una sociedad operadora que se encargara de la operación, inversión, ampliación, rehabilitación, administración, explotación, mantenimiento y usufructo de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y la generación de energía en el territorio del Municipio de Calarcá, (Q.), razón por la cual, el 18 de octubre de 2002 celebró y perfeccionó un contrato de operación con la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. -en adelante Multipropósito-, por un término de 20 años, con ese objeto, al tenor de los requisitos y condiciones establecidos en el pliego de condiciones de invitación pública no. 003 de 2002. § El entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución No. 1433 de 2004, por la cual se reglamentó el art. 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-, y allí se estableció el trámite a adelantar para la evaluación y/o aprobación del referido instrumento de planificación, señalando entre otras cosas, que las Corporaciones Autónomas eran las competentes para analizar las propuestas de planes de saneamiento y manejo de vertimientos para los municipios de su jurisdicción e igualmente, que dicho plan sería ejecutado por los prestadores del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias. § Corolario de lo anterior, la CRQ aprobó el Plan de Saneamiento

y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- de Multipropósito a través de la Resolución No. 274 del 17 de abril del 2009 sin vincular en dicha actuación a EMCA, pese a que para la época ya se había suscrito el contrato de operación aludido, por lo que si bien Multipropósito prestaba el servicio de operación, lo cierto era que el responsable era EMCA, situación que ameritaba su vinculación por parte de la autoridad ambiental a todas las actuaciones administrativas surtidas en el marco de la operación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- § Tras evidenciar la necesidad de revisar y ajustar las metas de carga contaminante fijadas en el Acuerdo 005 de 2015, a través de la Resolución No. 0631 de 2015 surgió la posibilidad de revisar los planes de saneamiento, situación que propició el desarrollo de mesas de trabajo entre la CRQ y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., en las que se establecieron los requisitos para la presentación de propuestas de ajuste al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-. § El 18 de octubre de 2016, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. llevó a cabo la entrega del documento de ajuste para la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-. a la autoridad ambiental; adicionalmente, se realizaron varias mesas de trabajo con miras a efectuar observaciones y que el operador las subsanara, dando lugar a que el 27 de diciembre de 2017 se celebrara reunión para la sustentación del documento final. § La CRQ emitió concepto técnico favorable con la expedición de la Resolución No. 3459 de 2017 respecto de Multipropósito, no obstante, durante la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos

2017 se celebrara reunión para la sustentación del documento final. § La CRQ emitió concepto técnico favorable con la expedición de la Resolución No. 3459 de 2017 respecto de Multipropósito, no obstante, durante la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- aprobado, Multipropósito evidenció inconsistencias que limitaban el cumplimiento sustancial de aquel, poniendo en conocimiento de la CRQ lo acontecido por medio de informes y seguimientos llevados a cabo. Dicha circunstancia, conllevó a iniciar proceso de modificación, teniendo en cuenta además el bajo nivel de cumplimiento de la ejecución del Plan. § La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. solicitó la cesión total de la Resolución No. 262 de 2009 “Por medio de la cual se otorga concesión de aguas superficiales a la empresa multipropósito de Calarcá S.A E.S.P.” y en respuesta a ello, la CRQ a través de Resolución 2920 de 2022 autorizó la cesión total en favor de EMCA. § Posteriormente, la CRQ profirió la Resolución No. 003439 de 2022 “Por medio de la cual se reconoce el cambio de prestador/operador del servicio público domiciliario de alcantarillado en el municipio de Calarcá Quindío de Empresa Multipropósito de CalarcáSentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

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S.A E.S.P., a Empresas Públicas de Calarcá ESP y se toman otras determinaciones frente a la implementación del plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Calarcá”, cuyo artículo primero definió que a partir de la fecha, se tendría como responsable a EMCA de futuros incumplimientos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-. § Atendiendo a que EMCA solo desde el 19 de octubre de 2022 retomó como operador del servicio de alcantarillado en el Municipio de Calarcá, se advirtió la necesidad de presentar un nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-. acorde con sus proyecciones técnicas, económicas y financieras, y al mismo tiempo con su propia capacidad de operación, siendo improcedente entonces que tuviera que asumir obligaciones, compromisos económicos y ambientales del anterior operador, pues de ser así, se configuraría un detrimento patrimonial, toda vez que Multipropósito como prestador anterior, dejó toda clase de pasivos económicos y ambientales que EMCA no estaba dispuesta a asumir, por lo cual, además resultaba necesario que EMCA contara con un nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- ajustado a la nueva prestación, que sirviera de herramienta para avanzar en la descontaminación de fuentes hídricas y que no generara pagos por incumplimientos que no le correspondían. § Con fundamento en las regulaciones del art. 10 parágrafo 22 del Decreto 2667 de 2012 “Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la

utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”, el 29 de diciembre de 2022 EMCA actuando en el marco de las causales legales allí establecidas, presentó ante la CRQ un nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- para su respectiva revisión y aprobación, toda vez que como nuevo prestador no contaba con un Plan acorde a sus políticas y derivado de planeación y recursos propios por cuanto las metas de descontaminación de las fuentes hídricas proyectadas por EMCA eran muy diferentes a las del anterior prestador, ya que debido a su naturaleza pública tenía que cumplir metas sociales, económicas y ambientales diferentes. § En respuesta a ello, mediante Resolución No. 585 del 24 de marzo de 2023 la CRQ resolvió de fondo la solicitud de análisis del nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- elaborado por EMCA en el sentido de no acceder a lo pretendido. § Para el mes de marzo de 2023, la autoridad ambiental también expidió facturas por concepto de tasa retributiva con destino a EMCA liquidadas con base en presuntos incumplimientos de quien desplegaba la operación del servicio, lo cual incrementó los costos por pagar, siendo necesario recurrirlas ante la autoridad ambiental; sin embargo, se llevó a cabo el pago de la tasa retributiva de las facturas liquidadas conforme a los parámetros contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- elaborado por EMCA y en igual sentido se procedió con las facturas que fueron recurridas, mientras se resolvían las inconformidades. § Finalmente, el 25 de mayo de 2023, se notificó por aviso la Resolución No. 1073 del 10 de mayo de 2023 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Calarcá EMCA

resolvían las inconformidades. § Finalmente, el 25 de mayo de 2023, se notificó por aviso la Resolución No. 1073 del 10 de mayo de 2023 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P, en contra de la Resolución 585 del 24 de marzo de 2023 y se toman otras determinaciones”, confirmando integralmente la decisión adoptada inicialmente; con dicho acto, además culminó la actuación administrativa, al consagrar que en su contra no procedían recursos. 2.1.2. Normas violadas. § Constitución Política arts. 2, 23, 29, 49, 78, 79, y 80. § Ley 1437 de 2011 arts. 3, 137 y 138. 2 “Parágrafo 2. Para aquellos usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que no cuenten con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado y, que a su vez no presenten durante el proceso de consulta su propuesta de meta individual de carga contaminante y el número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, la autoridad ambiental competente, con base en la mejor información disponible, establecerá la meta de carga contaminante para dicho usuario, especificando anualmente para el quinquenio tanto la carga total contaminante como el número total de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua. Lo anterior, sin perjuicio de lo que disponga sobre la materia la autoridad ambiental competente en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos cuando sea aprobado, y de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.”Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá

de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.”Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

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2.1.3. Concepto de violación. En síntesis, adujo que el acto administrativo había sido expedido de manera irregular, afectado el debido proceso de la actuación como quiera que en la Resolución 585 del 24 de marzo de 2023 se adoptó una decisión de fondo sin agotar las etapas procesales previstas en la Resolución No. 1433 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial en la cual se determinaron los parámetros para la evaluación y aprobación de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV-, el cual contemplaba dentro del trámite la obligación de las autoridades ambientales de requerir al prestador del servicio público y/o solicitante dentro de los 30 días posteriores a la radicación del documento a fin de subsanar los requerimientos técnicos o jurídicos que pudiesen suscitarse dentro del procedimiento respectivo, supuesto que no se materializó en el sub examine, porque si bien el 29 de diciembre de 2022 EMCA radicó el documento técnico ante la CRQ, no obraba requerimiento realizado por la autoridad ambiental con el objetivo de aclarar, complementar, subsanar y/o allegar información complementaria que permitiera el esclarecimiento de la situación puesta a su consideración y por el contrario, faltando solo un día para el vencimiento del término, se profirió el acto administrativo acusado negando o rechazando el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos formulado por EMCA, motivo por la cual, al no efectuar el requerimiento, debía entenderse que el documento técnico elaborado por EMCA se ajustaba a los lineamientos exigidos por la CRQ y de negarse la aceptación del Plan en cuestión, se configuraría una vulneración directa al debido proceso, derecho de defensa y contradicción al interior de la actuación administrativa. Manifestó que esta causal de nulidad también se configuraba toda vez que para la fecha en que fue aprobado el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado por

cuestión, se configuraría una vulneración directa al debido proceso, derecho de defensa y contradicción al interior de la actuación administrativa. Manifestó que esta causal de nulidad también se configuraba toda vez que para la fecha en que fue aprobado el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado por Multipropósito a través de la Resolución 274 del 17 de abril de 2009, ya se había celebrado y perfeccionado contrato de operación suscrito el 18 de octubre de 2002, sin que EMCA hubiera tenido la posibilidad de analizar en ese momento las circunstancias que implicaban la aprobación del mismo, con las consecuencias que posteriormente fueron detectadas y que originaron la solicitud de un nuevo Plan para el municipio que respondiera a las circunstancias novedosas acaecidas. De igual modo, esbozó que dicha situación generaba otra causal de nulidad consistente en que el acto administrativo se expidió con ausencia de la autoridad competente en el trámite, esto es, EMCA, en tanto debió ser vinculada y escuchada en torno a la discusión adelantada para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-, máxime cuando fue necesario revisar y ajustar las metas de carga contaminante establecidas para el ente territorial, acreditándose así una de las causales exigidas en el Concepto 5511 de 2018 para tramitar un nuevo Plan que en el caso concreto se ceñía a ajustar o definir nuevas metas de contaminación, en los términos del numeral 1° de la Resolución No. 000585 del 24 de marzo de 2023. En ese sentido, destacó que desde la ejecución del Plan de Saneamiento

y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- aprobado mediante la Resolución No. 3459 de 2017, la Empresa Multipropósito de Calarcá evidenció dificultades que limitaban su cumplimiento, lo cual adquirió mayor preponderancia una vez se autorizó la cesión total de la prestación del servicio de alcantarillado en el Municipio de Calarcá a EMCA, especialmente porque dicho acto administrativo dispuso que EMCA sería responsable de los futuros incumplimientos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- Por otro lado, sostuvo que había falsa motivación en el acto administrativo teniendo en cuenta que no existía ninguna prohibición normativa relativa a impedir que EMCA contara con un instrumento de manejo ambiental propio que se ajustara a sus necesidades y realidades como operador del servicio y por ello, la CRQ se extralimitó en sus funciones, pues “legisló” a su arbitrio la no viabilidad del instrumento de manejo ambiental, pese a que las regulaciones vertidas sobre la materia permitían realizar ajustes, cambios y/o modificaciones, especialmente cuando el operador que formuló el Plan había variado y se generaron incumplimientos que crearon situaciones jurídicas particulares, tales como detrimento público y pasivos ambientales en el marco de las renuentes inconsistencias en que incurrió la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P.Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

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Agregó que EMCA estaba inmersa en la causal prevista por el Ministerio de Ambiente para proceder a la modificación y/o reformulación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- por cuanto requería no solo ajustar las metas y objetivos al Plan sino al instrumento mismo, dada la naturaleza pública de quien retomó la operación del servicio. Aunado a esto, reseñó que la CRQ sustentó su negativa en apartes de un concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, empero, no llevó a cabo un análisis jurídico íntegro del mismo pues de haberlo hecho así, la conclusión sería la viabilidad del Plan, desconociendo además que los conceptos carecían de carácter vinculante a tono con lo definido en el art. 28 del CPACA y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ocasionando así que la autoridad tuviera que proferir una decisión en derecho, analizando las normas preexistentes y valorando objetivamente las situaciones fácticas y jurídicas puestas a su consideración. 2.2. CONTESTACIONES. 2.1. CRQ3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos del libelo, indicando que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y los restantes no eran hechos. Paralelamente, explicó que en la parte considerativa de la Resolución No. 1071 de 2023 quedó plasmado que EMCA realizó un contrato de operación en el 2002 por un término de 20 años con Multipropósito para la operación, inversión, ampliación, rehabilitación, administración, explotación,

mantenimiento y usufructo de la infraestructura de los sistemas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y generación de energía en el territorio de Calarcá, (Q.) sin desligarse por completo de sus obligaciones en virtud a que dentro de sus compromisos quedó pactado colaborar con el operador cuando éste lo solicitara, en las gestiones respectivas ante las autoridades para obtener permisos y/o licencias, así como ejercer la interventoría del contrato y hacer parte del Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo para la toma de decisiones, conservando una participación sobre la misma con un asiento principal en la Junta Directiva, lo cual permitía inferir que la demandante estaba al tanto e incluso hacía parte de todas las actuaciones de la empresa Multipropósito o por lo menos debía estarlo, y ello incluía tanto la presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMVcomo la aprobación y ejecución del mismo, sin que los problemas societarios del operador pudieran trasladarse a la autoridad ambiental. Detalló que Multipropósito elevó solicitud de ajuste al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMVel 07 de abril de 2022 aduciendo que era necesaria la reprogramación de algunas intervenciones que reposaban en dicho documento, lo cual denotaba que en ningún momento el ajuste al Plan reglamentado por la CRQ mediante la Resolución 3459 de 2017 fue aprobado en contravía de lo planteado por el operador sino de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras. Además, especificó que las modificaciones solicitadas por Multipropósito fueron desistidas, toda vez que mientras se adelantaba el trámite, la CRQ

solicitó que la propuesta fuera subsanada y Multipropósito no acudió a los llamados de la autoridad ambiental, razón por la cual se emitió el auto de suspensión transitoria No. 01 del 01 de julio de 2022, con el objetivo de sanear los yerros presentados, empero, debido a su silencio, la CRQ en cumplimiento de las normas que regían el procedimiento, se vio obligada a concluir dicha actuación mediante la Resolución 3440 de 2022. Acotó que la Resolución 003439 de 2022, por medio de la cual se reconoció el cambio de prestador/operador del servicio público de alcantarillado en el Municipio de Calarcá, (Q.), esto es, de Multipropósito a EMCA, tuvo como fundamento que: i.) el 19 de mayo de 2022 EMCA remitió “solicitud de traspaso de concesión de aguas superficiales otorgada por la CRQ mediante Resolución No. 262 de 2009”, pidiendo autorización encaminada a llevar a cabo la cesión total de las aguas superficiales, lo mismo que la generación de energía de las pequeñas centrales hidroeléctricas en favor de EMCA, entidad que continuaría y retomaría la prestación de los servicios públicos de Calarcá, (Q.), con ocasión a que el 18 de octubre de 2022 finalizó el contrato de operación celebrado entre Multipropósito y EMCA, y ii.) tras consultar la página web de EMCA, se encontró publicado con fecha 20 de octubre de 2022 contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos 3 SAMAI Índice 00015 y 00016 -Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del

de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

Página 6 de 15 domiciliarios de acueducto y alcantarillado de EMCA, el cual en su clausula 25.definió los siguientes estándares de prestación de servicios:

Lo anterior, permitió evidenciar que EMCA hizo propio el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMVvigente, esto es, el aprobado a Multipropósito mediante la Resolución No. 3459 de 2017, permitiendo tomar a EMCA como responsable del mismo. Añadió que el 13 de marzo de 2023, la CRQ solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios información del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMVregistrado por EMCA como operador de la red de alcantarillado de Calarcá, (Q.), obteniendo respuesta consistente en que: “El prestador EMPRESAS PUBLICAS DE CALARCA E.S.P. registrado en RUPS con ID 997, con relación al PSMV únicamente ha remitido la Resolución CRQ No. 3459 a través del trámite de actualización RUPS No. con imprimible No. 202211997415446 del 3 de noviembre de 2022, la cual se adjunta como anexo al presente radicado”, ratificándose así que EMCA hizo propio el Plan aprobado a Multipropósito en el 2017, aunado a que había venido presentando los informes semestrales de seguimiento respectivo. Sostuvo que la posición asumida por EMCA desconocía los lineamientos normativos, así como las obligaciones solidarias y societarias que tenía frente a las actuaciones adelantadas por Multipropósito en el marco del contrato de operación celebrado en el año 2002. También, arguyó que el parágrafo 2 hacía parte integral del art. 10 del Decreto 2667 de 2012 concordante con los arts. 8 y 9 en el marco del capítulo

tercero “Establecimiento de Metas de Carga Contaminantes” en los que se establecieron regulaciones para usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que para la época no contaban con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMVdentro de la implementación y reglamentación de la tasa retributiva, lo cual revelaba que esta disposición normativa no era aplicable a EMCA en tanto existía un Plan vigente para el Municipio de Calarcá, (Q.) que regía hasta el año 2040. Señaló que era cierta la expedición de facturas por parte de la autoridad ambiental por concepto de liquidación de tasa retributiva calculadas de conformidad con los factores regionales establecidos en el marco de los compromisos adquiridos por el operador en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMVvigente, así como el pago parcial de la mayoría de aquellas, no obstante, las determinaciones adoptadas en torno a la forma de pago de las facturas, eran consideraciones y/o apreciaciones subjetivas que no correspondía discutir en el sub judice. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico, por cuanto a su juicio, los actos acusados resolvieron de fondo y en legal forma la solicitud elevada por la demandante y enseguida, propuso como excepciones de fondo las que denominó: i.) “inexistencia de violación normativa”, basada en que las resoluciones atacadas estaban revestidas de competencia por parte de la autoridad ambiental, la voluntad en la expedición, el contenido, la finalidad, la forma y la motivación sin infringir norma alguna, sumado a que la situación fáctica expuesta

por la entidad demandante no se encuadraba en los supuestos normativos invocados, ya que las condiciones del Municipio de Calarcá, (Q.) no habían variado ostensiblemente, pues su población continuaba siendo aproximadamente igual, los puntos de vertimiento eran los mismos, así como los afluentes y recursos, por lo cual el cambio de operador no era una causal modificatoria del Plan de Saneamiento y Manejo deSentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

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Vertimientos -PSMVy por ende, tampoco de nulidad de los actos censurados y, ii.) “ecuménica consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso”. 2.3. TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 12 de diciembre de 20235 se admitió la adenda en contra de EMCA, corriéndole traslado para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer; dentro del término oportuno, la entidad demandada presentó contestación6 y allegó el expediente administrativo7. Luego, por la Secretaría de la Corporación se corrió traslado de las excepciones8, empero, la parte demandante no se pronunció frente a las mismas; así las cosas, a través de providencia del 12 de abril de 20249 se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada dispuesto en el art. 182 del CPACA, se prescindió de la celebración de audiencia inicial contemplada en el art. 180 ibidem, se tuvo por contestada la demanda, se incorporaron las pruebas arrimadas con el escrito introductorio y su contestación, no se decretaron pruebas de oficio, se clausuró el período probatorio, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; los sujetos procesales guardaron silencio, ingresando el proceso al Despacho para proferir sentencia. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2210 del art. 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 28 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que se

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2210 del art. 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 28 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía dirigido contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional; así mismo, en atención a lo definido en el numeral 211 del art. 156 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 31 de la Ley 2080 de 2021, por el lugar en que fueron expedidos los actos acusados. 3.2. Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. Frente la legitimación en l

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