TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00015-00-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00015-00-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63-001-2333-000-2024-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto objeto de revisión: Acuerdo 015 expedido el 28 de noviembre de 2023 por el Concejo Municipal de Filandia (Q)
Instancia: Única
ASUNTO A RESOLVER
Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el Decreto 1333 de 1986 , el señor Gobernador del Departamento del Quindío, mediante escrito presentado el día 07 de febrero de 2024, solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 015 del 2 8 de noviembre del 202 3 expedido por el Concejo Municipal de Filandia - Quindío, “por medio del cual se
2024, solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 015 del 2 8 de noviembre del 202 3 expedido por el Concejo Municipal de Filandia - Quindío, “por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial para las distintas categorías dePágina 2 de 15
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ACTO : Acuerdo 015 del 28 de noviembre de 2023
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empleos del municipio de Filandia Quindío para la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones”.
1. LA DEMANDA1
1.1. Objeto de la solicitud
Solicita el Gobernador del Departamento del Quindío que se revise la validez del Acuerdo 015 expedido el 28 de noviembre de 202 3 por el Concejo Municipal de Filandia.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como fundamento de la solicitud, se expusieron los siguientes supuestos fácticos:
- Que el Concejo Municipal de Filandia en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 015 de 2023.
- Que el citado acto fue recibido por el Departamento del Quindío el día 28 de diciembre de 2023, para su respectiva revisión.
- Que una vez revisado el Acuerdo se evidenciaron elementos de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues el ejercicio de la atribución que tiene el Concejo Municipal para determinar la escala de remuneración de los
- Que una vez revisado el Acuerdo se evidenciaron elementos de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues el ejercicio de la atribución que tiene el Concejo Municipal para determinar la escala de remuneración de los empleos de la entidad territorial debe estar articulada con la competencia que a su vez tiene el Gobierno Nacional para fijar los límites máximos salariales de los Gobernadores, alcaldes y empleados público s de las entidades territoriales de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
- Que advertidas las citadas inconsistencias se hace necesario solicitar la revisión del Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Filandia.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
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La parte solicitante invocó lo dispuesto en los artículos 209, 267, 313 # 6 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y con base en ello señaló que la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Filandia a través del Acuerdo 015 de 2023 no resulta acorde con la norma que expide anualmente el Gobierno Nacional para fijar los límites máximos salariales de los alcaldes y empleados de las entidades territoriales.
Argumentó que la competencia consagrada en el numeral 6º del artículo 313 constitucional está supeditada no solo a la Ley 4ª de 1992 sino a la s pautas que
empleados de las entidades territoriales.
Argumentó que la competencia consagrada en el numeral 6º del artículo 313 constitucional está supeditada no solo a la Ley 4ª de 1992 sino a la s pautas que fija el Gobierno nacional p ara cada vigencia y que para el momento en que el Concejo Municipal de Filandia expidió el acto objeto de análisis, el Gobierno aún no había emitido el Decreto con los límites salariales. En este sentido sostuvo que existe una competencia concurrente puesto que hay factores que el Congreso y el Gobierno Nacional deben tener en cuenta para regular la materia. Así mismo refirió que al momento de expedirse la norma, el Gobierno Nacional fija sus efectos fiscales desde el 1 de enero de cada vigencia, por lo que no hay razón para justificar la adopción de un acto previo, en tanto no se vulneraría derecho alguno.
Agregó que además el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Filandia no cuenta con el estudio técnico, presupuestal o financiero que soporte el aumento de la escala salarial de los servidores públicos que hacen parte de la es tructura de la administración central del ente territorial si es que su intención era modificar la nomenclatura fijada a través del Decreto 785 de 2005.
2. INTERVENCIONES
2.1. Municipio de Filandia2: Sostuvo que la competencia del alcalde se encamina a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias respetando los acuerdos expedidos por el concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional. Seguidamente invocó la s normas que determinan dicha competencia del Concejo Municipal e invocó pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al tema.
fijados por el Gobierno Nacional. Seguidamente invocó la s normas que determinan dicha competencia del Concejo Municipal e invocó pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al tema.
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Reiteró que se encuentra en cabeza del Concejo Municipal fijar, de acuerdo con el presupuesto y dentro de los límites máximos salariales dispuestos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, ello teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para l os entes territoriales , previsto en el Decreto Ley 785 de 2005 y que una vez aprobado dicho proyecto de Acuerdo, se expide por el Alcalde el Decreto en el cual se fija la escala para los empleos pertenecientes a las dependencias de la alcaldía Municipal.
Conforme a lo anterior concluyó que el actuar del Concejo Municipal de Filandia se da a luz de la Constitución Política de 1991 y la ley, y no corresponde a un actuar caprichoso por parte de los corporados o del alcalde Municipal, recalcando que en el Acue rdo 015 de 2023 se indicó que, de ninguna manera, los emolumentos pueden superar los límites ordenados en el decreto nacional.
2.2. Del Ministerio Público3: El Agente del Ministerio Público presentó concepto
que en el Acue rdo 015 de 2023 se indicó que, de ninguna manera, los emolumentos pueden superar los límites ordenados en el decreto nacional.
2.2. Del Ministerio Público3: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que hizo alusión al marco normativo para la revisión de validez de acuerdos, abordó la normatividad que regula el régimen salarial de los empleados públicos y el respeto a las escalas salariales.
Refirió que en el Acuerdo objeto de revisión se establece de manera reiterada que se respetarán las escal as salariales que disponga el Gobierno Nacional, por lo que manifiesta no entender las razones por las cuales se aduce por parte de la Gobernación del Quindío que no se están respetando los límites del orden nacional, cuando no hay cifras concretas, ni análisis específicos sobre el tema.
Añadió que el Acuerdo demandado está someti do a una condición suspensiva, esto es, a que se emita el Decreto que dispone el aumento por parte del Gobierno Nacional, y por ello, aunque el Acuerdo fij ó cifras concret as y nomenclatura específica respecto a la escala salarial de los diferentes empleados públicos del municipio, es claro, de su tenor literal que no puede producir efectos jurídicos hasta que no se armonice con el respectivo Decreto que emita el Gobierno Nacional.
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Concluyó que no se puede predicar ilegalidad del acto acusado porque no se ha emitido el Decreto nacional que soportará el aumento de la escala salarial de los servidores públicos, sumado a que el Acuerdo por sí solo no implica un aumento salarial para los empleados públicos, pues se requiere del Decreto que expida el alcalde, donde fije de manera concreta las escalas salariales para los empleos pertenecientes a las dependencias del sector central Municipal.
Conforme a lo anterior solicitó declarar la legalidad del Acuerdo acusado en tanto el Concejo Municipal tiene competencia para fijar la escala de remuneración de las diferentes categorías de empleos conforme a la estructura de la administración Municipal.
2.3. No hubo pronunciamiento de otros intervinientes
3. TRÁMITE
Al presente asunto se le dio el trámite establecido en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986 y artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, fue admitido por auto del 08 de febrero del 2024, en el que además se dispuso la fijación en lista del proceso por el término de 10 días. Vencidos los mismos, mediante auto del 04 de marzo de 2024 , se tuvieron como pruebas las aportadas en el expediente, prescindiendo así del término probatorio porque no hubo solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
marzo de 2024 , se tuvieron como pruebas las aportadas en el expediente, prescindiendo así del término probatorio porque no hubo solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal 015 de 2023, por lo tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 6 de 15
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2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Según los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindí o: ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo Municipal No. 015 del 28 de noviembre del 2023 “por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial para las distintas categorías de empleos del municipio de Filandia Quindío para la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Filandia - Quindío, al desconocer los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competencia otorgada para establecer la escala
otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Filandia - Quindío, al desconocer los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competencia otorgada para establecer la escala salarial de los servidores del orden territorial?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo Municipal objeto de revisión debe ser invalidado, en razón a que fue e xpedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoce los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competencia otorgada para establecer la escala salarial de los servidores del orden territorial.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO
4.1. Criterios para el incremento salarial de empleados territoriales – normatividad y jurisprudencia vigente.
Las observaciones de constitucionalidad y de legalidad efectuadas por el Gobernador del Departamento del Quindío al Acuerdo Municipal 015 de 202 3 expedido por el Concejo Municipal de Filandia, se concentran en el desconocimiento de los límites máximos que de forma concurrente determina el Congreso y el Gobierno Nacional frente a los incrementos anuales de las escalas salariales, por lo que es preciso realizar un recuento de la normatividad que regula el tema.
Al respecto, se tiene que el artículo 150 de la Constitución Política, establece:Página 7 de 15
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“Artículo 150. Corresponde al Congreso hac er las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”.
Acorde con esto el numeral 11 del artículo 189 constitucional dispone que corresponde al Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
Asimismo el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales, la función de “Determinar la estructura de la administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p úblicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta ” y el numeral 7º del artículo 315 ibíd, fija en los alcaldes la competencia de establecer los
alcalde, establecimientos p úblicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta ” y el numeral 7º del artículo 315 ibíd, fija en los alcaldes la competencia de establecer los emolumentos de los empleos de las dependencias Municipales, con arreglo a los acuerdos correspondientes.
Precisamente en desarrollo de las normas citadas se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual dispone (Art. 1 #1) que al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros , de l os empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, norma que además señala: “ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos (…) ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijadoPágina 8 de 15
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por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley” En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
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por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley” En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobi erno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. (Resaltado propio)
De lo anterior se advierte que las competencias para fijar las escalas salariales en el nivel territorial de rivan a su vez de la competencia concurrente que tiene a su cargo el Congreso y el Gobierno Nacional, es decir, las atribuciones que en la materia tiene el Concejo Municipal no constituyen una potestad normativa independiente o aislada para su ejercicio. Las escalas salariales en el ordenamiento jurídico colombiano se fijan en forma escalonada desde el nivel nacional al local así:
Autoridad competente Competencia que desarrolla
Congreso de la República
Fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
Gobierno Nacional Reglamenta el régimen fijado por el Congreso y establece los límites que deben tenerse en cuenta en materia salarial del nivel territorial
Asambleas Departamentales y concejos Municipales Determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos
Alcaldes y Gobernadores Fijan los emolumentos a los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos y ordenanzas correspondientes
Precisamente la Corte Constitucional4 al determinar la constitucionalidad d e los límites que las Corporaciones territoriales (Concejos Municipales) deben tener en
sus dependencias con arreglo a los acuerdos y ordenanzas correspondientes
Precisamente la Corte Constitucional4 al determinar la constitucionalidad d e los límites que las Corporaciones territoriales (Concejos Municipales) deben tener en cuenta para el ejercicio de la función constitucional prevista en el numeral 6 del artículo 313 señaló:
“…No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 3136 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150 -19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas
4 Sentencia C-315 de 1995Página 9 de 15
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territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correl ativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.
competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correl ativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.
La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus inter eses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287).
La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democ rática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado,
aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.
La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado.
Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible…” (Negrilla y resaltado propio)
Igualmente, el Consejo de Estado5 en reciente pronunciamiento se refirió al tema objeto de discusión, así: “El artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política determina que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y principios que debe seguir el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mientras que los artículos 313 (numeral 6) y 315 (numeral 7) ibídem prevén que compete a los concejos y alcaldes Municipales, en su orden, establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos pertenecientes a la estructura de la administración territorial y asignar sus emolumentos, con arreglo a los correspondientes acuerdos.
remuneración de las distintas categorías de empleos pertenecientes a la estructura de la administración territorial y asignar sus emolumentos, con arreglo a los correspondientes acuerdos.
5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de julio de 2022. Rad. 08001-23-33-000-2017-00435-01 (762-2022). CP. Carmelo Perdomo Cuéter.Página 10 de 15
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En desarrollo de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 6 , mediante la cual estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la Rama Judicial, el Congreso de la República y los entes de control; y respecto de los empleados públicos del orden terr itorial, preceptúa en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales debe ser fijado por el Gobierno nacional, que también ha de señalar el límite máximo salarial de estos servidores.
En ese orden, se tiene que las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales han sido consagradas por la Constitución Política y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso señalar los objetivos y principios que ha de tener en cuenta el
empleados públicos de los entes territoriales han sido consagradas por la Constitución Política y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso señalar los objetivos y principios que ha de tener en cuenta el Gobierno para fijar dicho régimen; (ii) al Gobierno nacional decretar el límite máximo de sus salarios; ( iii) a los concejos Municipales o distritales concretar los anteriores mandatos, con la adopción de las escala s salariales de los empleos de sus dependencias, según su categoría; y (iv) al respectivo alcalde adoptar las asignaciones básicas y emolumentos salariales para cada cargo, sin exceder los límites previstos para cada año.
Al respecto, la Corte Constitucio nal, mediante sentencia C -402 de 2013 7 , precisó que dicha distribución de competencias se justifica en: «(i) la necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas gene rales en materia de régimen salarial de los servidores públicos; y (ii) la imposibilidad de vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la determinación de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local»
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en fallo proferido el 27 de febrero de 20138 , indicó que «[…] existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuanto si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se
la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuanto si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra enmarcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los límites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos Municipales, según se a el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes».
Por consiguiente, se concluye que la competencia de las entidades territoriales respecto del régimen salarial de sus empleados públicos comprende la adopción de las escalas y grados correspondi entes a cada uno de los empleos de sus plantas de personal y la fijación de las respectivas asignaciones básicas , sin exceder los límites que el Gobierno nacional impone para cada anualidad…” (Negrillas propias)
6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe obs ervar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y s e dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2013, expedient e 73001-23-317 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2013, expedient e 73001-23-31000-200900102-01 (224-10).Página 11 de 15
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4.3. Hechos probados9
Conforme a los documentos aportados se tiene acreditado lo siguiente:
- Que el 28 de noviembre de 202 3 el Concejo Municipal de Filandia expidió el Acuerdo 0 15 “por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial para las distintas categorías de empleos del municipio de Filandia Quindío para la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones”.
- Que entre los considerandos del Acuerdo 015 de 2023 se citó como fundamento el artículo 313. 6 de la Constitución Política y con base en ello se fijó la escala de remuneración de todos los empleos del municipio de Filandia en sus distintas categorías; nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial. Y se adoptaron las siguientes medidas:
4.4. Caso concreto – Conclusiones
Según el marco normativo y la jurisprudencia vigente , la Sala advierte que en efecto el Acuerdo 015 de 2023 expedido por el Concejo de Filandia desconoce los postulados expuestos, pues si bien es cierto dicha Corporación tiene competencia
Según el marco normativo y la jurisprudencia vigente , la Sala advierte que en efecto el Acuerdo 015 de 2023 expedido por el Concejo de Filandia desconoce los postulados expuestos, pues si bien es cierto dicha Corporación tiene competencia
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para fijar las escalas salariales de los diferentes empleos de la entidad territorial, existe un marco legal que debe anteceder al ejercicio de dicha atribución , y su inexistencia para el momento de la aprobación del Acuerdo acusado limitaba temporalmente a la Corporación territorial a que procediera a su expedición.
En este sentido cabe precisar que la competencia es un a
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