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TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00018-00-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00018-00-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00018-00

RECURRENTE: DIANA YULIETH PORRAS ARDILA

RECURRIDO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: ÚNICA

002-001-2024

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de insistencia1 promovido en nombre propio por Diana Yulieth Porras Ardila contra el Departamento del Quindío.

II. ANTECEDENTES.

Por medio de escrito radicado ante esta Corporación el 09 de febrero hogaño 2, la Directora Administrativa de Talento Humano de la Secretaría Administrativa del Departamento Quindío, remitió para trámite recurso de insistencia incoado por la señora Diana Yulieth Porras Ardila en contra de la decisión adoptada por ese ente territorial mediante oficio del 27 de diciembre de 2023 expedido por la Comisión de Personal del Departamento del Quindío, atendiendo a que en el mismo se negó el suministro de la información solicitada considerando que estaba sujeta a reserva legal por tener relación con un concurso de méritos.

Como antecedentes administrativos, aportó la petición elevada por la recurrente el

suministro de la información solicitada considerando que estaba sujeta a reserva legal por tener relación con un concurso de méritos.

Como antecedentes administrativos, aportó la petición elevada por la recurrente el 07 de diciembre de 2023 -radicada electrónicamente-, en la cual solicitó información respecto a las causales o razones por l as que la Comisión de Personal de esa entidad requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC - su exclusión de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 17074 “Por la cual se confirma y adopta la Lista de Elegibles para prov eer uno (1) vacante (s) definitiva (s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, Grado 40, identificado con el código OPEC No. 197867, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad Gobernación del Quindío – Proceso de Selección Territorial 8”, así como la entrega del oficio presentado para solicitar la prenombrada exclusión con su fecha de radicación.

Así mismo, se adjuntó oficio del 27 de diciembre de 2023 por medio del cual se dio respuesta a estos pedimentos en los siguientes términos:

i.) En relación a las causas por las que se pidió a la CNSC la supresión de la participante -peticionariade la lista de elegibles en cuestión, manifestó que de acuerdo con lo previsto en el literal c numeral 2 del artículo 163 de la Ley 909 de 2004, esa dependencia estaba f acultada para ello . Además, señaló que el

1 SAMAI Archivo 3.RecursoDeInsistenciaDianaYulieth(.pdf) NroActua 3 2 Samai, Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3

1 SAMAI Archivo 3.RecursoDeInsistenciaDianaYulieth(.pdf) NroActua 3 2 Samai, Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 3 Artículo 16. Las comisiones de personal.(…)

2. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplirán las siguientes funciones: c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sid o incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que

regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; (…).RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00018-00.

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artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 establecía los términos y las causales taxativas para requerir a la CNSC “la exclusión de la lista de elegibles”, así:

“(…) ARTÍCULO 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren e n ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren e n ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3 No superó las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso. (…)”

Con base en estas prerrogativas, indicó que había procedido a revisar la respectiva lista de elegibles a la luz de las causales de exclusión enunciadas, empero, debido al “alto grado de confidencialidad que se debe guardar con este asunto” se reservó el derecho de suministrar la información pedida, arguyendo que había suscrito un convenio de confidencialidad con la CNSC, que obligaba a las partes a guardar y mantener en estricto secreto los datos que hicieran parte del proceso de selección, así como a no divulgar directa o indirectamente información de la CNSC que pudiera utilizarse en beneficio propio o de terceros.

ii.) Por otro lado, esgrimió que no era posible acceder a revisar la decisión de solicitud de exclusión de la lista de elegibles -adoptada por la Comisión de Personal-, pues de acuerdo con lo reglado en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, el término para ello era preclusivo -dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles-.

Personal-, pues de acuerdo con lo reglado en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, el término para ello era preclusivo -dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles-.

iii.) Respecto a la inclusión en la lista de elegibles, manifestó que tal solicitud debía elevarse a la CNSC, por ser la autoridad encargada de establecer s i efectivamente debía procederse a la exclusión de la lista o no, correspondiéndole entonces adoptar las decisiones pertinentes sobre el particular.

También, se allegó recurso de insistencia radicado el 12 de enero de 2023 por la señora Diana Yulieth Porras Ardila a través de los canales digitales respectivos, en el cual reiter ó la solicitud de información presentada el 07 de diciembre d e 2023, aduciendo que conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la información de carácter reservado sólo podía ser solicitada por el titular de la misma y dicho supuesto se configuraba en el caso particular por cuanto era bien conocido por la administración que quien interpuso el derecho de petición fue directamente la involucrada en el proceso de selección, descartando así los motivos en los que se fundaba la negativa , máxime cuando los datos pretendidos no involucraban a terceros sino únicamente a la candidata.

En consecuencia, peticionó acceder al suministro de la información deprecada so pena de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 y al mismo tiempo, que en el evento de persistir la renuencia en la entrega de la información, se aplicara el trámite dispuesto en el artículo 26 ibídem enviando

de 2015 y al mismo tiempo, que en el evento de persistir la renuencia en la entrega de la información, se aplicara el trámite dispuesto en el artículo 26 ibídem enviando la documentación respectiva al Tribunal o Juez Administrativo para adoptar la decisión correspondiente.

Finalmente, se precisa que por reparto4, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho Segundo de esta Corporaci ón y, el representante del Ministerio Público delegado no rindió concepto.

4 SAMAI Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDeUnica(.pdf) NroActua 2RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00018-00.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 26 5 del CPACA y, el numeral 5 del artículo 151 6 ibídem, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para tramitar y decidir el asunto en única instancia , en tanto a autoridad destinataria de la insistencia es de naturaleza departamental.

3.2. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente lo siguiente:

¿Debe ordenarse a l Departamento del Quindío suministrar a la recurrente la información respecto a las causales y/o razones por cuales la Comisión de Personal de esa entidad solicitó a la CNSC su exclusión de la lista d e elegibles del proceso

¿Debe ordenarse a l Departamento del Quindío suministrar a la recurrente la información respecto a las causales y/o razones por cuales la Comisión de Personal de esa entidad solicitó a la CNSC su exclusión de la lista d e elegibles del proceso de selección Territorial 8 para el empleo identificado con la OPEC No. 1978 67, así como entregarle un ejemplar del oficio por medio del cual se elevó tal petición a la CNSC que incluya su fecha de radicación?

Para dar solución al problema jurídico planteado se acudirá al derecho a la información y la jurisprudencia relacionada con la reserva en concursos de méritos, para finalmente dar solución al caso concreto.

3.3. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío ordenará la entrega de los documentos pretendidos por la solicitante al ser la titular de la información de la cual se afirma estar sujeta a reserva.

Como cuestión previa, se precisa que en el sub judice concurren las condiciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157 para examinar el recurso de insistencia, en razón a que: i.) existe una solicitud de información y expedición de copias radicada ante el Departamento del Quindío el 07 de diciembre de 2023 8 por parte de la actora, ii.) la petición fue negada por autoridad pública mediante acto motivado expedido el 27 de diciembre de 20239 invocando la reserva legal para no hacer entrega de lo pedido, iii.) el 12 de enero de 2024 10, es decir, dentro del término legal -10 días -, la peticionaria insistió en la solicitud y, iv.) la entidad reafirmó tácitamente la confidencialidad de la

de enero de 2024 10, es decir, dentro del término legal -10 días -, la peticionaria insistió en la solicitud y, iv.) la entidad reafirmó tácitamente la confidencialidad de la información perseguida al remitir a esta Corporación las diligencias a efectos de

5 “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de inform ación o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” 6 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. 7 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE

la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. 7 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo te xto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consej o de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la a ctuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

administrativo. PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 8 SAMAI Archivo 3.RecursoDeInsistenciaDianaYulieth(.pdf) NroActua 3 – Página 2 9 SAMAI Archivo 3.RecursoDeInsistenciaDianaYulieth(.pdf) NroActua 3 – Páginas 3 y 4. 10SAMAI Archivo 3.RecursoDeInsistenciaDianaYulieth(.pdf) NroActua 3 – Páginas 5 a 8.RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00018-00.

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determinar si tales documentos son o no reservados, en tanto se abstuvo de emitir respuesta en otro sentido.

Superado lo anterior y en aras a abordar el fondo del asunto, en primer lugar se traerán a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la reserva de información y de documentos, destacando que si bien la Corte Constitucional ha concebido el derecho de acceso a la información como la regla general , en la sentencia C – 951 de 2014 al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria “Por medio del cual se regula el derecho de información y se sustituye el título del CPACA”, se hizo referencia a las siguientes excepciones a este tópico:

“(…) d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;

referencia a las siguientes excepciones a este tópico:

“(…) d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el c ual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.

e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. (…)”.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 estableció que sólo tendrían el carácter de reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a esta condición por la Constitución o la Ley, y en especial los siguientes:

“(…)

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

informaciones o documentos expresamente sometidos a esta condición por la Constitución o la Ley, y en especial los siguientes:

“(…)

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaci ones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos. (…)”.

Se resalta que el parágrafo de ese mismo artículo consagró que la información enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podía ser solicitada por el titular de la misma, sus apoderados o personas autorizada con facultad expresa para acceder a ella.

Ahora, en lo que atañe específicamente al derecho a la información reservada en

misma, sus apoderados o personas autorizada con facultad expresa para acceder a ella.

Ahora, en lo que atañe específicamente al derecho a la información reservada en concursos de méritos , la Corte Constitucional en sentencia T -227 de 2019 ,RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

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rememoró que tal como estaba previsto en la jurisprudencia de esa Corporación para este tipo de asuntos “la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes (…)”.

Una postura similar fue asumida por esa misma Corporación Judicial en la sentencia T-1023 de 2006 donde refirió que “para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entend erse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros ”, así como en sentencia T180 de 2015 en la que se señaló que “ la reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus

proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclama ciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias”.

En armonía con estos pronunciamientos, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de diciembre de 201211, sostuvo que “carece de justificación invocar dicha reserva ante quien ha sido expresamente sustraído de ella por el legislador. El motivo es obvio: de no ser excluidos de la reserva impuesta, y garantizado su efectivo acceso y conocimiento del contenido de las pruebas presentadas por cada uno en particular, el derecho de reclamación de quienes tomaron parte en los procesos devendría inocuo; quedaría reducido a una mera formalidad, vaciando por completo de contenido el derecho de contradicción y defensa que la Constitución garantiza a los particulares en toda actuación administrativa”.

Bajo ese contexto, resulta claro para la Sala que la reserva alegada por la entidad no es oponible a la información solicitada por la señora Diana Yulieth Porras Ardila, de un lado, porque ella es la titular de la misma y esto le otorga el derecho a conocer las causales invocadas por la Comisión de Personal del Departamento del Quindío para solicitar su exclusión de la lista de elegibles conformada en el Proceso de Selección Territorial 8 respecto del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 40 identificado con la OPEC No. 197867, atendiendo a que según se infiere del material probatorio recaudado , la recurrente integraba dicha lista y además, los datos que pretende obtener se circunscriben únicamente a su

según se infiere del material probatorio recaudado , la recurrente integraba dicha lista y además, los datos que pretende obtener se circunscriben únicamente a su situación particular y concreta sin involucrar a terceros ; y del otro, la entidad en su negativa solamente argumentó una “alta confidencialidad en el asunto” así como un acuerdo suscrito con la CNSC en el q ue se pactó no divulgar ninguna información al respecto, sin hacer referencia expresa a una norma constitucional o legal que amparara la reserva que pretende hacer valer.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional en la misma sentencia T-227 de 2019 expuso que “el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen ”, motivo por el cual, en criterio de esta Sala la entidad no solo incumplió con la carga de argumentar la premisa normativa e n la que se funda la reserva deprecada sino que además, esta restricción per se contraría los principios que buscan salvaguardarse con la limitación en el acceso a la información, pues con la misma se está vedando la posibilidad a la interesada de ejercer eventualmente las acciones administrativas o judiciales tendientes a discrepar de las determinaciones adoptadas por la entidad, así como a conocer de manera pura y simple las causas por las cuáles fue excluida del concurso de méritos, pese a que ya había superado satisfactoriamente algunas de las etapas previas.

así como a conocer de manera pura y simple las causas por las cuáles fue excluida del concurso de méritos, pese a que ya había superado satisfactoriamente algunas de las etapas previas.

11 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 13 de diciembre de

2012. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00492-01(Ac).RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00018-00.

RECURRENTE: DIANA YULIETH PORRAS ARDILA.

RECURRIDO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

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Por tanto y tal como se dijo en precedencia, se ordenará al Departamento del Quindío proceder a la entrega de la información solicitada por la señora Dian a Yulieth Porras Ardila mediante derecho de petición radicado el 07 de diciembre de 2023 -de que trata este mecanismo -, inclusive, entregándole copia del oficio por medio del cual la Comisión de Personal del Departamento del Quindío solicitó su exclusión de la plurimencionada lista de elegibles a la CNSC constatando que en el mismo esté consignada la fecha de radicación.

Se hace la salvedad que esta determinación está supeditada a que la documentación entregada por la accionada solo vers e sobre la aspiración o participación de la peticionaria y a su vez a que no contenga datos de otros candidatos, siendo obligación de la entidad hacer las verificaciones o emprender las acciones necesarias para que esto ocurra.

Finalmente, si bien en párra fos anteriores se indicó que la remisión de estas

candidatos, siendo obligación de la entidad hacer las verificaciones o emprender las acciones necesarias para que esto ocurra.

Finalmente, si bien en párra fos anteriores se indicó que la remisión de estas diligencias al Tribunal permitía colegir tácitamente la reiteración de la entidad en su negativa respecto de la entrega de los documentos pretendidos -sin que esto en manera alguna pueda constituir un obst áculo para adelantar el trámite por la inminencia de los derechos en cont ienda-, lo cierto es que al Departamento del Quindío le asiste el deber legal de pronunciarse expresamente sobre los motivos en los que funda la reserva cuando sus decisiones sean recurridas en insistencia, en tanto le compete es tudiar en primer lugar los argumentos de quien esgrime la inconformidad así como motivar la decisión que considera debe reafirmar el carácter de reservado de la información, razones suficientes para exhortar a la entidad con miras a que en lo sucesivo haga lo propio.

En virtud a las anteriores consideraciones, se declarará mal denegada la solicitud de información aquí estudiada.

IV.- DECISIÓN.

En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia12 y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADA, la petición de información presentada el 07 de diciembre de 2023 ante el Departamento del Quindío por la señora Diana Yulieth Porras Ardila en nombre propio , por medio de la cual solicitó “información respecto a cuáles fueron las causales o razones por las que la Comisión de Personal de la Gobernación del Quindío solicitó ante la CNSC la exclusión de la lista de

Yulieth Porras Ardila en nombre propio , por medio de la cual solicitó “información respecto a cuáles fueron las causales o razones por las que la Comisión de Personal de la Gobernación del Quindío solicitó ante la CNSC la exclusión de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 17074 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante (s) definitiva (s) del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 40 identificado con la OPEC No. 197867 (…) del Proceso de Selección Territorial 8” de la candidata Diana Yulieth Porras Ardila identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.637.64 8 e inscripción No. 567497208” , en la que además se peticionó la remisión del “oficio mediante el cual se hizo la solicitud con fecha de radicación”.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento del Quindío proceder a la entrega de la información solicitada por la señora Diana Yulieth Porras Ardila mediante derecho de petición radicado el 07 de diciembre de 2023, que incluye la copia del oficio por medio del cual la Comisión de Personal de esa entidad territorial solicitó su exclusión de la plurimencionada lista de elegibles a la C omisión Nacional del Servicio Civil, constatando que en el mismo esté consignada la fecha de radicación. De la misma manera, debe verificarse que la documentación que se ordena entregar solo verse sobre la aspiración o participación de la peticionaria y a su vez a que no contenga

12 Artículo 280 C.G.P.RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00018-00.

12 Artículo 280 C.G.P.RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00018-00.

RECURRENTE: DIANA YULIETH PORRAS ARDILA.

RECURRIDO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

INSTANCIA: ÚNICA

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datos de otros candidatos, siendo obligación de la entidad hacer las verificaci ones o adelantar las acciones necesarias para que esto ocurra.

TERCERO: EXHORTAR al Departamento del Quindío para que en el futuro cuando se interponga el recurso de insistencia frente a alguna de sus determinaciones, previo a remitirla ante la autoridad competente, estudie los argumentos del recurrente y motive la decisión por la cual considera debe reiterarse e l carácter reservado de la documentación y/o información solicitada.

CUARTO: En firme esta decisión, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Magistrado

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RIOS Magistrado Con ausencia legal

DEA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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