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TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00044-00.-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00044-00.-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00044-00.

RECURRENTE: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO.

RECURRIDO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN

DE DIOS DE ARMENIA

INSTANCIA: ÚNICA

006-001-2024

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de insistencia 1 promovido en nombre propio por Cristhian Alberto Varela Arango contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia.

II. ANTECEDENTES.

Por medio de escrito enviado a esta Corporación el 18 de abril hogaño2, la Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, remitió para trámite recurso de insistencia incoado por Cristhian Alberto Varela Arango en contra de la decisión adoptada por esa entidad mediante oficio sin radic ación a través del cual: i.) se le negó la entrega de la “ ficha SIVIGILA formato 357” de los años 2018 a 2023 por considerar que la misma estaba sujeta a reserva legal , en tanto los formatos que la contenían se diligenciaban con datos

formato 357” de los años 2018 a 2023 por considerar que la misma estaba sujeta a reserva legal , en tanto los formatos que la contenían se diligenciaban con datos confidenciales de los pacientes y ii.) se accedió a la entrega física de documentación atinente al protocolo de cuidados de sondas , catéteres y drenajes de la Unidad de Cuidados Intensivos -en adelante UCI - adoptado por ese hospital , acotando que dicha decisión fue confirmad a parcialmente mediante oficio con radicación 202400130016571 del 02 de abril de 2014 al resolver un recurso de reposición en el sentido de ratificar la reserva legal de la “ficha SIVIGILA formato 357” y acceder a la entrega digital del protocolo referido.

Como antecedentes administrativos, aportó la petición elevada electrónicamente el 26 de febrero de 20243 por el hoy recurrente, en la cual solicitó la expedición del protocolo de cuidados de sondas, catéteres y drenajes adoptado por esa entidad, así como los reportes individuales dirigidos al Instituto Nacional de Salud “ ficha SIVIGILA formato 357” correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 donde se reportaran las IAAS -Infecciones Asociadas a la Atención en Salud- .

Además, adjuntó oficio4 sin radicación ni fecha de expedición, por medio del cual se dio respuesta a estos pedimentos indicando que una vez revisado el formato solicitado, se encontró que el mismo estaba diligenciado con datos concretos de los pacientes, pues allí debía incorporarse el nombre, el “tipo de ID” y su número de identificación, realizando además una caracteriz ación demográfica del caso que

solicitado, se encontró que el mismo estaba diligenciado con datos concretos de los pacientes, pues allí debía incorporarse el nombre, el “tipo de ID” y su número de identificación, realizando además una caracteriz ación demográfica del caso que incluía la fecha de ingreso y egreso de la UCI , egreso de la Institución, número de cama, reingreso, etc, y dichas circunstancias permitían advertir que la información aludida se encontraba sometida a reserva legal a la luz de lo previsto en Ley 23 de 1981, la Resolución 1995 de 1999 y la Ley 1755 de 2015 que modificó la 1437 de 2011, en tanto aquella solo podía ser conocida por sus titulares, un tercero autorizado, en caso de fallecimiento del paciente por un familiar acreditado o por

1 SAMAI Archivo 4.AnexosRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4 Páginas 5-6. 2 SAMAI Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2. 3 SAMAI Archivo 4.AnexosRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4 Páginas 1-2. 4 SAMAI Archivo 4.AnexosRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4 Páginas 3-4.RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00044-00.

RECURRENTE: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO

RECURRIDO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.

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orden judicial, condiciones que no se cumplían frente al particular para acceder a lo

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orden judicial, condiciones que no se cumplían frente al particular para acceder a lo pretendido, impidiendo así que se superara el requisito de legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la entrega del protocolo de cuidados de sondas, catéteres y drenajes de la Unidad de Cuidados Intensivos adoptado por la entidad, se accedió a la entrega del mismo, señalando los horarios en los que el interesado podía acercarse a la oficina jurídica de la ESE para cancelar el valor de las copias.

También, se allegó recurso de reposición en subsidio de insistencia5 presentado el 14 de marzo de 202 4 por Cristhian Alberto Varela Arango por intermedio de los canales digitales respectivos, en el que se solicitó modificar la decisión referida por cuanto, de un lado, no se había pedido de manera específica el “formato de reporte de infección asociada a dispositivo en UCI” sino el “formato de reporte de IAASInfecciones Asociadas a la Atención en Saludante el Instituto Nacional de Salud”, y del otro, recabando en que si bien la entrega de la documentación atinente a los protocolos no se solicitó en medio digital , lo cierto era que el envío de la misma podía llevarse a cabo de este modo, en virtud a los principios de eficiencia, eficacia y en colaboración con el medio ambiente, dado que la entidad había procedido de conformidad en múltiples ocasiones. En el evento de no acceder a la reposición, peticionó tramitar la insistencia remitiendo los anexos pertinentes a la autoridad judicial competente.

conformidad en múltiples ocasiones. En el evento de no acceder a la reposición, peticionó tramitar la insistencia remitiendo los anexos pertinentes a la autoridad judicial competente.

Mediante oficio con radicación No. 202400130016571 del 02 de abril de 2024 6 la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia resolvió el recurso de reposición impetrado, subrayando que pese a lo reseñado por el petente, era posible colegir que con el derecho de petición desde el principio se buscaba obtener el “formato SIVIGILA -357” con el cual se reportan las infecciones al Instituto Nacional de Salud, máxime cuando esto guardaba relación con el segundo componente de la solicitud, tendiente a conseguir el protocolo de cuidado de ciertos dispositivos en el servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos, estimando de esta manera que la entidad no había errado en su interpretación de remitirse a la ficha de notificación con el “Código INS 357” del subsistema de información SIVIGILA del Instituto Nacional de Salud, que era la que se identificaba con ese número, ratificando así que esa información se encontraba sometida a reserva legal, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, los formatos en cuestión sí abarcaban datos personales de los pacientes, y por tanto sólo podían ser conocidos por los titulares o personas autorizadas.

Como sustento adicional a la confidencialidad y el carácter reservado de la información, trajo a colación las Leyes 1266 de 200 8, 1273 de 2009 y la Circular 042 de 2012 del Ministerio de Salud y Pro tección Social en la que se reguló la implementación de la estrategia de vigilancia en salud pública de Infecciones

042 de 2012 del Ministerio de Salud y Pro tección Social en la que se reguló la implementación de la estrategia de vigilancia en salud pública de Infecciones Asociadas a la Atención en Salud, cuyo numeral séptimo expresó que la información reportada era confidencial, por lo que no repuso la decisión. De otro lado, encontró procedente remitir los protocolos en formato digital.

Finalmente, se precisa que por reparto7, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, el representando del Ministerio Público delegado no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

5 SAMAI Archivo 4.AnexosRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4 Páginas 5-6. 6 SAMAI Archivo 4.AnexosRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4 Páginas 8-14. 7 SAMAI Archivo 1.CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2.RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00044-00.

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Conforme con lo preceptuado en el artículo 26 8 del CPACA y, el numeral 5 del artículo 151 9 ibídem, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para tramitar y decidir el asunto en única instancia, en tanto a autoridad destinataria de la insistencia es de naturaleza departamental.

artículo 151 9 ibídem, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para tramitar y decidir el asunto en única instancia, en tanto a autoridad destinataria de la insistencia es de naturaleza departamental.

3.2. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente lo siguiente:

¿Debe ordenarse a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia suministrar al recurrente los reportes individuales dirigidos al Instituto Nacional de Salud ficha SIVIGILA formato 357 correspondiente s a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023?

Para dar solución al problema jurídico planteado se acudirá al derecho a la información y la s normas relacionadas con la reserva de datos personales e historias clínicas, para finalmente dar solución al caso concreto.

3.3. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, estimará bien denegada la información solicitada por el recurrente en su derecho de petición consistente en entregar los reportes individuales de la “ficha SIVIGILA formato 357” de los años 2018 a 2023.

Como cuestión previa, se precisa que en el sub judice concurren las condiciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 10 para examinar el recurso de insistencia, en razón a que: i.) existe una solicitud de expedición de información radicada ante la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia el 26 de febrero de 202411 por parte del actor, ii.) la entrega de la documentación fue negada parcialmente por autoridad

existe una solicitud de expedición de información radicada ante la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia el 26 de febrero de 202411 por parte del actor, ii.) la entrega de la documentación fue negada parcialmente por autoridad pública mediante acto motivado sin número de radicación ni fecha de expedición12 invocando la reserva legal para no acceder a lo pedido, iii.) dicho oficio -según se afirmó por el interesado en el recurso y no se controvirtió por la entidad -, fue notificado el 13 de marzo de 2024, iv.) el 14 de marzo de 202413, es decir, dentro del término legal -10 días-, el peticionario interpuso recurso de reposición subsidiario el de insistencia respecto de la petición en cuestión y, iv.) la entidad resolvió el recurso de reposición accediendo a entregar el protocolo p retendido de manera digital, pero reafirmando expresamente la confidencialidad de l “formato SIVIGILA 357”, y como consecuencia de ello, procedió a dar trámite al recurso de insistencia propuesto como subsidiario.

Superado lo anterior y en aras a abordar el fondo del asunto, en primer lugar se traerán a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la reserva de

8 “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de inform ación o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , si se trata de autoridades

en su petición de inform ación o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” 9 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. 10 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) día s la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 11 SAMAI Archivo 4.AnexosRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4 Páginas 1-2. 12 SAMAI Archivo 4.AnexosRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4 Páginas 3-4. 13 SAMAI Archivo 4.AnexosRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4 Páginas 5-6.RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00044-00.

RECURRENTE: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO

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información y de documentos, destacando que si bien la Corte Constitucional ha concebido el derecho de acceso a la información como la regla general, en la sentencia C – 951 de 2014 al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria “Por medio del cual se regula el derecho de información y se sustituye el título del CPACA”, se hizo referencia a las siguientes excepciones frente a este tópico:

“(…) d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las a utoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que nie ga el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen si stemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de

adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.

e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. (…)”.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 estableció que sólo tendrían el carácter de reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a esta condición por la Constitución o la Ley, y en especial los siguientes:

“(…)

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes

de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos. (…)”. (Resaltado fuera del texto original)

Se resalta que el parágrafo de ese mismo artículo consagró que la información enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podía ser solicitada por el titular de la misma, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella.

En ese orden de ideas, debe precisarse que la creación y reglamentación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública -SIVIGILAse instituyó en el artículoRESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00044-00.

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2.8.8.1.1.114 del Decreto 780 de 2016 15, el cual, señala que el mismo está encaminado a proveer en forma sistemática y oportuna la información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan llegar a afectar la salud de la población, con el fin encausar las políticas y la planificación en salud pública.

A su turno, el artículo 2.8.8.1.2.116 ibidem estipula que los procesos básicos de la

población, con el fin encausar las políticas y la planificación en salud pública.

A su turno, el artículo 2.8.8.1.2.116 ibidem estipula que los procesos básicos de la vigilancia en salud pública incluyen la recolección y organización sistemática de datos, el análisis e interpretación, la difusión de la información y su utilización en la orientación de intervenciones en salud pública.

Por su parte, el artículo 2.8.8.1.2.517 de la norma en comento estipuló que la información relativa a la identidad de las personas obtenida durante el proceso de vigilancia en salud pública, es de carácter confidencial y ser ía utilizada únicamente por parte de las autoridades sanitarias para fines de vigilancia o por las autoridades judiciales, siempre que hubiese sido solicitada por un juez.

Dentro de ese marco, cabe anotar en primer lugar , que en el derecho de petición originario de este trámite se solicitó a la entidad , entre otras cosas expedir los reportes individuales dirigidos al Instituto Nacional de Salud “ficha SIVIGILA formato 357” de los años 2018 a 2023 donde se consignaran las IAAS -Infecciones Asociadas a la Atención en Salud -, y en segundo lugar, que de acuerdo con documento técnico expedido el Instituto Nacional de Salud denominado “Análisis de Indicadores para la Vigilancia de Eventos de Interés de Salud Pública”18 versión 06 expedida el 27 de octubre de 2023 se determinó que las Infecciones Asociadas a la Atención en Salud (IAAS) se clasifican en: i) “Infecciones Asociadas a dispositivo Unidad de Cuidado Intensivo (UCI) ”, ii.) “Resistencia Bacteriana en el ámbito

Atención en Salud (IAAS) se clasifican en: i) “Infecciones Asociadas a dispositivo Unidad de Cuidado Intensivo (UCI) ”, ii.) “Resistencia Bacteriana en el ámbito hospitalario” y, iii.) “Consumo de antibióticos en el ámbito hospitalario”.

A su vez, de la lectura armónica y conjunta de dicho documento, emerge que para llevar a cabo el análisis de los eventos y la evaluación de la gestión de las entidades territoriales en cuanto a los lineamientos generales establecidos para el funcionamiento del Sistema de Vigilancia en Salud Pública -SIVIGILA-, el Instituto Nacional de Salud diseñó varios formatos cuya finalidad es condensar la información en cuestión y en estos, deben consignarse datos personales de los pacientes, de su patología y de su historia clínica.

Ahora, tras revisar la página web19 habilitada por el Instituto Nacional de Salud para consultar y/o descargar dichos formatos en blanco, se observa que la únic a ficha rotulada con el número “357” -al cual alude el peticionario -, corresponde a la de “Infección Asociada a Dispositivos IAD en UCI Código INS 357”, tal como lo señaló la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia en sus respuestas y se ilustra a continuación:

14 “Artículo 2.8.8.1.1.1 Objeto. El objeto del presente Capítulo es crear y reglamentar el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, para la provisión en forma sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la población, con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud pública; tomar las

Sivigila, para la provisión en forma sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la población, con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud pública; tomar las decisiones para la prevención y control de enfermedades y factores de riesgo en salud; optimizar el seguimiento y evaluación de las intervenciones; racionalizar y optimizar los recursos disponibles y lograr la efectividad de las acciones en esta materia, propendiendo por la protección de la salud individual y colectiva. Parágrafo. Todas las acciones que componen el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, tendrán el carácter de prioritarias en salud pública.” 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 16 “Artículo 2.8.8.1.2.1 Procesos. Los procesos básicos de la vigilancia en salud pública incluyen la recolección y organización sistemática de datos, el análisis e interpretación, la difusión de la información y su utilización en la orientación de intervenciones en salud pública. En todo caso, las autoridades sanitarias deberán velar por el mejoramiento continuo de la oportunidad y calidad de los procesos de información y la profundidad del análisis tanto de las problemáticas como de las alternativas de solución.” 17 “Artículo 2.8.8.1.2.5 Carácter confidencial de la información. La información relativa a la identidad de las personas, obtenida durante el proceso de vigilancia en salud pública, es de carácter confidencial y será utilizada exclusivamente por parte de las autoridades sanitarias para fines de la vigilancia, o por las autoridades judiciales, siempre que medie solicitud previa del juez de conocimiento. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la obtención, uso,

parte de las autoridades sanitarias para fines de la vigilancia, o por las autoridades judiciales, siempre que medie solicitud previa del juez de conocimiento. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la obtención, uso, administración y seguridad de la información de salud.” 18https://www.ins.gov.co/buscador-eventos/Paginas/Fichas-y-Protocolos.aspx chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ins.gov.co/BibliotecaDigital/analisis-de-indicadores-para-lavigilancia.pdf 19 Fichas de Notificación - Todos los documentos (ins.gov.co)RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00044-00.

RECURRENTE: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO

RECURRIDO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.

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Por consiguiente, no tiene asidero el argumento propuesto por la parte actora en el recurso ahora examinado atinente a que con la petición no se estaba solicitando el formato de reporte de infección asociada a dispositivo en UCI sino el formato de reporte de IAAS -Infecciones Asociadas a la Atención en Salud-, de un lado, porque según lo explicado el “formato de reporte de infección asociada a dispositivo en UCI” hace parte del reporte de las Infecciones Asociadas a la Atención en Salud (IAAS) y del otro, de las tres subclases de este tipo de infecciones, la única ficha que está signada con el número 357 es la del reporte de infección asociada a dispositivo en

y del otro, de las tres subclases de este tipo de infecciones, la única ficha que está signada con el número 357 es la del reporte de infección asociada a dispositivo en UCI.

Siendo así, como necesariamente para que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia pueda catalogar y luego reportar esa información a las autoridades sanitarias, siguiendo las citadas normas, debe incluir datos personales y clínicos de los pacientes , razón por la cual ésta información se encuentra sujeta a reserva por disposición legal , por cuanto el peticionario no acreditó ser el titular de la misma ni estar autorizado por alguno de ellos para conocerla y de esa manera se concluye que está bien denegada la petición elevada en ese sentido.

No se hará pronunciamiento adicional en relación a la expedición del protocolo de cuidados de sondas, catéteres y drenajes de la Unidad de Cuidados Intensivos, como quiera que en ningún momento se negó su entrega y además, se accedió incluso a realizarla de manera digital, en atención a lo pedido en el recurso de reposición.

En virtud a las anteriores consideraciones, se declarará bien denegada la solicitud de información aquí estudiada.

IV.- DECISIÓN.

En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia20 y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

20 Artículo 280 C.G.P.RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00044-00.

RECURRENTE: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO

20 Artículo 280 C.G.P.RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2024-00044-00.

RECURRENTE: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO

RECURRIDO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.

INSTANCIA: ÚNICA

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PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la petición de expedición de información presentada el 26 de febrero de 2024 ante la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia por Cristhian Alberto Varela Arango en nombre propio, en lo que atañe a la entrega de la “ ficha SIVIGILA formato 357” de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 donde se reportaran las IAAS -Infecciones Asociadas a la Atención en Salud-, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Magistrado

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RIOS

Magistrado

DEA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RIOS

Magistrado

DEA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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