TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00052-00-(05-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00052-00-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión de validez de Acuerdo Municipal Radicación: 63-001-2333-000-2024-00052-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo 01 expedido el 22 de marzo de 2024 por el Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
ASUNTO A RESOLVER
Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTFICACION DEL TEMA DE DECISÒN
Con fundamento en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 119 del Decreto 1 333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento del Quindío mediante escrito presentado el día 07 de mayo de 2024 solicitó pronun ciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 01 del 22 de marzo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya, “por medio del cual se modificaPágina 2 de 16
ASUNTO : Sentencia
objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 01 del 22 de marzo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya, “por medio del cual se modificaPágina 2 de 16
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MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez RADICADO : 63001-2333-000-2024-00052-00
ACTO : Acuerdo 01 del 22 de marzo de 2024
en su totalidad el Capítulo VIII del Título II del Estatuto Tributario contenido en el Acuerdo 021 de diciembre 29 de 2021, en el Municipio de Quimbaya Quindío”.
1.1 OBJETO DE LA SOLICITUD
Solicita el Gobernador del Quindío que se revise la validez del Acuerdo Municipal 01 expedido el 22 de marzo de 2024 por el Concejo Municipal de Quimbaya.
1.2 RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Como fundamento de la solicitud, se expusieron los siguientes supuestos fácticos:
- Que el Concejo Municipal de Quimbaya en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 01 del 22 de marzo de 2024.
- Que el citado acto fue recibido en la Oficina de Gestión Documental del Centro Administrativo Departamental el día 05 de abril de 2024, para su respectiva revisión de constitucionalidad y legalidad.
- Que una vez efectua da la revisión por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones se evidenció la existencia de elementos que llevan a establecer la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo.
- Que advertidas las citadas inconsistencias, las cuales constituyen vicios materiales y de procedimiento, se hizo necesario solicitar su revisión.
llevan a establecer la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo.
- Que advertidas las citadas inconsistencias, las cuales constituyen vicios materiales y de procedimiento, se hizo necesario solicitar su revisión.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte solicitante sostuvo que el Acuerdo se encuentra acorde con lo previsto en los artículos 313 numeral 1, 338 y 365 a 368 de la Constitución Política, como también con la Ley 913 de 1913 (Art. 1), Ley 84 de 1915 (Art.1), Decreto 2424 de 2006 (Arts.1 a 11), Resolución 123 de 2011 (Arts. 4 a 7), Decreto 1073 de 2011, Ley 1819 de 2016 (Arts. 349 a 353), Decreto 943 de 2018 (Arts.4-5).Página 3 de 16
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Sin embargo , indicó que la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones hizo una obser vación dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad, toda vez que en el estudio técnico allegado se hace alusión al anál isis de modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público del Municipio de Quimbaya, pero no se aportó certificado de la Secretaría de Planeación municipal en el cual certifique que aquel se encuentra armonizado con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, pese a que dicho documento fue requerido.
Secretaría de Planeación municipal en el cual certifique que aquel se encuentra armonizado con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, pese a que dicho documento fue requerido.
Así mismo señaló que según certificaciones emitidas por la Secretaría del Concejo municipal para la expedición del Acuerdo 01 de 2024 , éste fue debatido y aprobado en primer debate el 19 de marzo de 2024 y en segundo debate el 22 de marzo de 2024. Al respecto citó lo dispuesto en el 73 de la Ley 136 de 1994 resaltando que los proyectos deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la Corporación 3 días después de su aprobación en la respectiva comisión y que en este caso no se cumplió con el referido plazo.
Seguidamente citó pronunciamiento s de esta Corporación y del Consejo de Estado, y concluyó que la irregularidad denotada vicia la legalidad del acto, pues con ello se impide la concreción del principio democrático, dado que con dicho plazo se asegura un espacio de estudio y evaluación del proyecto.
2. INTERVENCIONES
2.1 Municipio de Quimbaya1: Expresó que se atiene a lo que resulte probado frente al tiempo que debe mediar entre la aprobación en comisión y el inicio del estudio en plenaria del proyecto de Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2024.
De otro lado, se opuso a la nulidad por falta de certificación de la Secretaria de Planeación en la que conste que el estudio técnico de referencia se encuentra armonizado con el POT y con los planes de expansión de otros servicios públicos. En tal sentido a rgumentó que en el Decreto N° 943 de 2018 y la Resolución N°
Planeación en la que conste que el estudio técnico de referencia se encuentra armonizado con el POT y con los planes de expansión de otros servicios públicos. En tal sentido a rgumentó que en el Decreto N° 943 de 2018 y la Resolución N° 123 de 2011 no se establece como condición la existencia de dicha certificación y que en todo caso dentro de dicho estudio se encuentra debidamente acreditada
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la armonización, y en tal sentido aportó certificación SPM-243-2024 del 13 de junio de 2024 expedida por la Secretaria de Planeación Municipal.
2.2 Del Ministerio Público2: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que hizo alusión al marco normativo para la revisión de validez de acuerdos, abordó las irregularidades que pueden materializar la ca usal de nulidad por expedición irregular. Así mismo se refirió al principio democrático para señalar que este se garantiza con el período que se echa de menos y la posibilidad de que la opinión pública se pronuncie en dicho lapso sobre el proyecto debatido.
Conforme a lo anterior señaló que acogiendo la línea jurisprudencial planteada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío el vicio suscitado en este asunto es de carácter sustancial y por ende solicitó declarar la ilegalidad del Acuerdo.
2.3 No hubo pronunciamiento de otros intervinientes.
Quindío el vicio suscitado en este asunto es de carácter sustancial y por ende solicitó declarar la ilegalidad del Acuerdo.
2.3 No hubo pronunciamiento de otros intervinientes.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión de legalidad del Acuerdo Municipal 01 de 2024, por lo tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Carece de validez o juri dicidad el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo del 2024 “por medio del cual se modifica en su totalidad el Capítulo VIII del Título II del Estatuto Tributario contenido en el Acuerdo 021 de diciembre 29 de 2021, en el
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Municipio de Quimbaya Quindío” expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya - Quindío, teniendo como referencia los dos (2) cargos u objeciones expuestos en el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío cuales son : a ) Inexistencia del certificado expedido por la Secretaría de
- Quindío, teniendo como referencia los dos (2) cargos u objeciones expuestos en el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío cuales son : a ) Inexistencia del certificado expedido por la Secretaría de Planeación municipal en el que conste la armonización del estudio técnico con el Plan de Ordenamiento Territorial y planes de expansión de otros servicios públicos y su carácter previo y obligatorio y b) Del término entre los dos debates que antecedieron en el Concejo Municipal para la expedición del Acuerdo municipal 001 de 2024?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo Municipal objeto de revisión debe ser invalidado al prosperar el cargo que alude a que fue expedido con desconocimiento de los plazos que deben mediar entre cada uno de los debates para su formación.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Como sustento de lo expuesto se expone lo siguiente:
4.1. Del acto administrativo: vicio invalidante por expedición irregular.
Al respecto es menester precisar que en un Estado Social de Derecho como lo es Colombia, la actividad de las autoridades públicas está ligada al cumplimiento de unos fines estatales (Art. 2) y en orden a la satisfacción de un interés general. En virtud de esa importante finalidad que le ha sido enc omendada constitucional y legalmente a la Administración3, es que su actuar no puede estar desprovisto de garantías, ni sometido al arbitrio de quien ejerce una competencia, por tal razón el ordenamiento jurídico se encuentra colmado de un sin número de pr incipios
legalmente a la Administración3, es que su actuar no puede estar desprovisto de garantías, ni sometido al arbitrio de quien ejerce una competencia, por tal razón el ordenamiento jurídico se encuentra colmado de un sin número de pr incipios (Arts. 209 CP, 3 CPACA), garantías (Art. 29 CP) y mecanismos (Arts. 83 -89 CP, 136-148 CPACA) encaminados a su adecuado funcionamiento.
3 Articulada por todos aquellos organismos públicos y particulares que cumplen con una función administrativa de acuerdo con el Art. 2 del CPACA.Página 6 de 16
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En el ejercicio de las múltiples competencias que el entramado estatal demanda para su funcionamiento y para la efectivización de los derechos, la administración actúa prevalida de procedimientos preestablecidos en la Ley y reglamentos, que constituyen también un límite en su proceder y una garantía para los particulares.
Ahora, para el cumplimiento de los fines que les ha sido atribuidos, las autoridades pueden acudir a distintos mecanismos, entre los cuales se encuentran precisamente los actos administrativos, entendido s por la doctrina como “una manifestación unilateral de la voluntad de un sujeto de derecho, d e contenido administrativo, que crea efectos jurídicos a otros sujetos de derecho y que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico positivo vigente”4.
La anterior corresponde a la definición clásica de lo que se ha concebido por acto
administrativo, que crea efectos jurídicos a otros sujetos de derecho y que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico positivo vigente”4.
La anterior corresponde a la definición clásica de lo que se ha concebido por acto administrativo, y de la cual se puede establecer que deben existir unos elementos para que la decisión de la administración se materialice como tal, entre ellos; la manifestación unilateral que se plasma en su adopción y los efectos jurídicos vinculantes que genera la misma. Esta noción de acto administrativo, sin embargo tiene algunas variaciones en torno a su clasificación, es así que en torno a la competencia ejercida por la autoridad encargada de su expedición, puede ser de tipo discrecional o reglada. Al respecto5 se ha dicho lo siguiente:
“…Los actos administrativos discrecionales en cabeza de las autoridades administrativas tradicionalmente se han diferenciado de los actos administrativos reglados 6 (…) se entiende por los primeros aquellos actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa en escenarios donde el legislador -o aquella en ejercicio de su potestad reglamentaria - no agotó de manera plena y completa alguno de los elementos de los enunciados normativos que a ella atañen. En este evento, y ante la ausencia de cualquier elemento del texto normativo, le corresponde a la Administración pública la concreción de los mismos, por lo que, en ejercicio de tal potestad discrecional, puede tomar una decisión”.
4 Alberto Montaña Plata. 65. (2005). El Concepto de Servicio Público en el Derecho Administrativo.
2 Edición. https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:3187/pdfreader/el-concepto-de-servicio-pblicoen-derecho-administrativo-2-edición 5 Milkes S., I. 2018. Buena administración y la motivación de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades discrecionales. Revista Digital de Derecho Administrativo . 21 (nov. 2018),153-178. DOI:https://doi.org/10.18601/21452946.n21.08 . 6 Luciano Parejo Alfonso , Antonio Jiménez Blanco y Luis Ortega Álvarez, Manual de derecho administrativo, vol. 1, 5ª ed., Madrid: Ariel Derecho, 1998, pp. 462 -463, 712 y 713; Fernando Garrido Falla, Tratado de derecho administrativo, vol. i, 13.ª ed., Madrid: Tecnos, 2002, pp. 561 y 562; E duardo G arcía De E nterría y Tomás R. F ernández Rodríguez, Curso de derecho administrativo, vol. 1, 11.ª ed., Madrid: Civitas, 2002, p. 454; Hugo Marín Hernández, Discrecionalidad administrativa, 2.ª ed., Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 141.Página 7 de 16
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Por lo tanto, las potestades regladas co mo bien se desprende de su denominación, son aquellas que han sido determinadas íntegramente y en forma
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Por lo tanto, las potestades regladas co mo bien se desprende de su denominación, son aquellas que han sido determinadas íntegramente y en forma previa en la Ley o reglamento, lo que conlleva a que la administración restrinja su ejercicio a ese contenido, mientras que las discrecionales al no ten er unos lineamientos exhaustivos en cuanto a la conducta a seguir permiten a la autoridad un margen de acción para suplirlos.
Ahora bien, para la expedición de los actos administrativos debe existir un procedimiento preestablecido bien sea por la ley u ot ra norma, en el cual figuren los pasos previos a su materialización. Es decir, todo acto es producto de una serie de etapas que da a lugar a su formación y su desconocimiento genera un vicio invalidante por expedición irregular, causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA y sobre la cual Consejo de Estado 7 ha señalado lo siguiente:
“lo que justifica su consagración como causales de nulidad es la sujeción de los actos administrativos a un procedimiento y a unas formas previamente determinadas en los preceptos normativos que les resulten aplicables. La utilidad de esas normas se hace evidente, toda vez que, por lo general, constituyen verdaderas garantías para los administrados, las cuales tienen sus raíces en el derecho al debido proceso regul ado en el artículo 29 de la Constitución Política8”.
Esta corporación ha sostenido que para que las irregularidades procesales puedan afectar la validez de un acto administrativo tienen que ser determinantes9. Una formalidad sustancial es aquella que, ade más de garantizar los derechos de los afectados con la decisión, asegura que esta
puedan afectar la validez de un acto administrativo tienen que ser determinantes9. Una formalidad sustancial es aquella que, ade más de garantizar los derechos de los afectados con la decisión, asegura que esta última sea adoptada en un sentido y no en otro.
Así, la inobservancia de las formalidades accidentales no conduce a la nulidad del acto administrativo, mientras que, por reg la general, la de aquellas que puedan catalogarse como sustanciales sí tienen la virtualidad de enervar su presunción de legalidad, sin embargo, con tal fin, será preciso constatar la existencia de al menos una posibilidad razonable de que la administració n hubiese tomado una decisión diferente de haber dado cumplimiento a la respectiva formalidad (…)”
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2024. Rad. 11001-03-25-000-2021-00156-00 (0895-2021. CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295. 9 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, radicado : 11001-0325-000-2017-00032-00 (0098-2017).Página 8 de 16
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Precisamente la satisfacción de las etapas y reglas señaladas para la expedición de un acto, conllevan a la materialización de las garantías del debido proceso. Así lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia constitucional al señalar que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos10.
Partiendo de lo expuesto es claro que en la expedición de todo acto, la administración debe velar por cumplir las etapas establecidas para tal efecto en el ordenamiento jurídico, atendiendo también los principios en que se fundamenta la función que constitucional y legalmente le ha sido atribuida.
4.3. Hechos probados11
Conforme a los documentos aportados se tiene acreditado lo siguiente:
- Que mediante Decreto 059 del 15 de marzo de 2024 el Alcalde Municipal de Quimbaya citó al Concejo Municipal a partir del 19 de marzo de 2024 hasta el 24 de marzo de 2024 a sesiones extraordinarias, con el fin de debatir, entre otros, el proyecto de Acuerdo para modificar el Capítulo VIII Título II del Estatuto
Tributario.
- Que el trámite de expedición del Acuerdo 001 de 2024 se surtió de la siguiente
manera:
o Según Acta 002 el Proyecto de Acuerdo se debatió y aprobó en primer
Tributario.
- Que el trámite de expedición del Acuerdo 001 de 2024 se surtió de la siguiente
manera:
o Según Acta 002 el Proyecto de Acuerdo se debatió y aprobó en primer debate el 19 de marzo de 2024.
o Conforme a Acta 028 el Proyecto de Acuerdo se debatió y aprobó por la plenaria del 22 de marzo de 2024.
- Que conforme a la exposición de motivos, para la expedición del Acuerdo 001
10Sentencia C980 de 2010. CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Índice 4 SAMAIPágina 9 de 16
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de 2024 se realizó la actualización del estudio técnico de referencia de determinación de los costos estimados de prestación en cada una de las actividades del servicio de alumbrado público conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 30 de mayo de 2018 del Ministerio de Minas y Energía.
- Que el 22 de marzo de 2024 el Concejo Municipal de Quimbaya expidió el Acuerdo 001 “por medio del cual se modifica en su totalidad el Capítulo VIII del Título II del Estatuto Tributario contenido en el Acuerdo 021 de diciembre 29 de 2021, en el Municipio de Quimbaya Quindío”.
- Que en el Acuerdo 001 de 2024 se citaron como fundamento las siguientes
consideraciones:
Título II del Estatuto Tributario contenido en el Acuerdo 021 de diciembre 29 de 2021, en el Municipio de Quimbaya Quindío”.
- Que en el Acuerdo 001 de 2024 se citaron como fundamento las siguientes
consideraciones:
“I. Que adicionalmente, la Ley 1819 de 2016 autorizó la adopción de la sobretasa al impuesto predial unificado como forma de recaudo del impuesto de alumbrado público, para el caso de predios que no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
J. Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 5º del Decreto Nacional No 943 de 2018, que subrogó el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, estableció el contenido mínimo del estudio técnico de referencia de los costos del servicio de alumbrado público, el cual debe ser tenido en cuenta para la determinación del impuesto asociado a la prestación de dicho servicio.
K. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, los acuerdos municipales que se adecuen a lo previsto en dicha ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá hacerse en un término máximo de un (1) año, a partir de la expedición de la citada ley.
L. Que el acuerdo municipal vigente de creación y determinación del impuesto de alumbrado público requiere actualizarse según las disposiciones de la Ley 1819 de 2016, de lo que se sigue que, a la fecha, el Municipio está en mora de cumplir con su obligación al respecto.
de alumbrado público requiere actualizarse según las disposiciones de la Ley 1819 de 2016, de lo que se sigue que, a la fecha, el Municipio está en mora de cumplir con su obligación al respecto.
M. Que el 06 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, aclarando algunos aspectos relacionados con los elementos esenciales del Impuesto de Alumbrado Público.
N. Que en atención a lo d ispuesto en las normas legales y reglamentarias ya expedidas al momento de ser suscrito el Acuerdo 021 de diciembre del 2021, así como a lo indicado en la jurisprudencia de unificación citada en materia del impuesto de alumbrado público, es pertinente actu alizar dicho Acuerdo, para que el mismo se adapte y cumpla con las Leyes y Jurisprudencia que lo soportan, de tal forma que se pueda garantizar el recaudo y ejecución de los recursos necesarios para la continua y eficiente prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Quimbaya, Departamento del Quindío.Página 10 de 16
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O. Que, elaborado el estudio técnico de referencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nacional No. 943 de 2018, que subrogó el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual hace parte integral de la exposición de motivos del presente Acuerdo, se ha logrado
2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual hace parte integral de la exposición de motivos del presente Acuerdo, se ha logrado verificar que las tarifas que actualmente se cobran por concepto del impuesto de alumbrado público no permiten garantizar una correcta p restación del servicio de Alumbrado Público, por lo que las modificaciones a realizar tendrán en cuenta tanto la actualización de las tarifas, como otros elementos de la obligación tributaria…”
4.4. Caso concreto
Para la Corporación en el a sunto a estudio las observaciones de ilegalidad e inconstitucionalidad realizadas por el Gobernador del Departamento del Quindío al Acuerdo Municipal 001 de 2024 se concretan en dos aspectos así:
4.4.1 Inexistencia del certificado expedido por la Secretaría de Planeación municipal en el que conste la armonización del estudio técnico con el Plan de Ordenamiento Territorial y planes de expansión de otros servicios públicos.
Al respecto se tiene que el artículo 5 del Decreto 943 de 2018 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del
lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.
b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.Página 11 de 16
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c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determina ción de los
c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determina ción de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto.
d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, m odificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años."
De la norma transcrita se infiere que el estudio técnico de determinación de costos para la prestación del servicio de alumbrado público que debe realizar los municipios, debe demarcar las expansiones del servicio , pero para ello debe considerar el plan de ordenamiento territorial y los planes de expansión de otros servicios públicos.
Ahora, en el trámite de revisión el Departamento del Quindío solicitó al ente territorial ratificar dicha armonización y ello se hizo en el curso de este trámite judicial a través de certificación SPM -243-2024 expedida el 13 de junio de 2024 por la Secretaría de P laneación del Municipio de Quimbaya 12 en la cual señala “que el estudio técnico de referencia se encuentra armonizado con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos…”
Además, una vez revisado el estudio se verifica que en el mismo sí se tuvo en cuenta el POT del municipio , como los planes de expansión según se infiere de su contenido, en el cual se lee:
“Clasificación de las vías del municipio acorde con el RETILAP . Para
cuenta el POT del municipio , como los planes de expansión según se infiere de su contenido, en el cual se lee:
“Clasificación de las vías del municipio acorde con el RETILAP . Para obtener un diseño lumínico acorde a las necesidades de iluminación vial del municipio, es necesario conocer en detalle su comportamiento vial. Esto se logra identificado en terreno los parámetros más relevantes de la infraestructura vial y de alumbrad o público. Y adicional complementado lo anterior con estudios previos propios de los municipios tales como POT, POD. ( Resaltado por la Sala)
Para lograr lo mencionado anteriormente, dicho estudio se desarrolló siguiendo la metodología mostrada a continuación:
1. Se realizó la recolección de información relevante tales como POT, planos con identificación de vías e infraestructura actual del alumbrado público del municipio (…)
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ASUNTO : Sentencia
MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez RADICADO : 63001-2333-000-2024-00052-00
ACTO : Acuerdo 01 del 22 de marzo de 2024
Análisis De Modernización, Reposición y Expansión Del Sistema De Alumbrado Público Del Municipio De Quimbaya-Quindío
(…) Los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del Servicio de Alumbrado Público que contemple entre otros la expansión de este, a nivel de factibilidad e ingenierí a de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnic
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