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TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00118-00-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2024-00118-00-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia Medio de Control: Observación de constitucionalidad / legalidad Radicación: 63-001-2333-000-2024-00118-00

Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo 06 expedido el 10 de octubre de 2024 por el Concejo Municipal de Córdoba (Q)

ASUNTO A RESOLVER

Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN

OBJETO

El señor Gobernador del Departamento del Quindío mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2024 y con fundamento en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 06 del 10 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Córdoba, “ por medio del cual se crea,Página 2 de 12

ASUNTO : Sentencia

objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 06 del 10 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Córdoba, “ por medio del cual se crea,Página 2 de 12

ASUNTO : Sentencia

MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez RADICADO : 63001-2333-000-2024-00118-00

ACTO : Acuerdo 06 del 10 de octubre de 2024

INSTANCIA : Única

conforma y asignan funciones al Consejo Municipal del turismo del Municipio de Córdoba y se deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022”.

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.

Como fundamento de la solicitud, se expusieron los siguientes supuestos fácticos:

  • Que el Concejo Municipal de Córdoba en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo Municipal 06 del 10 de octubre de 2024.
  • Que el citado acto fue recibido en la Oficina de Gestión Documental del Centro Administrativo Departamental el día 18 de octubre de 2024, para su respectiva revisión de constitucionalidad y legalidad.
  • Que una vez efectuada la revisión por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones se evidenció la existencia de elementos que llevan a establecer la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo.
  • Que advertidas las citadas inconsistencias, las cuales constituyen vicios materiales y de procedimiento, se hizo necesario solicitar su revisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte solicitante citó los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994, así como

materiales y de procedimiento, se hizo necesario solicitar su revisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte solicitante citó los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994, así como pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío y conforme a ello sostuvo que en caso de no cumplirse con el término de 3 días, entre el primer y segundo debate, de que trata la norma en cita, se incurre en una irregularidad que vicia la legalidad del acto, en tanto los Concejos Municipales está supeditados a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdo.

Sostuvo que desconocer dicho término implica violar el principio de instrumentalización de las formas en la expedición de los actos e impide la concreción del principio democrático que permite a los concejales un periodo de estudio y evaluación respecto al proyecto que deben debatir.Página 3 de 12

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2. INTERVENCIONES

a. Municipio de Córdoba1: Guardó silencio.

b. Del Ministerio Público2: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que hizo alusión al marco normativo para la revisión de validez de Acuerdos Municipales, abordó las irregularidades que pueden materializar la causal de nulidad por expedición irregular. Así mismo se refirió al principio democrático para

en el que hizo alusión al marco normativo para la revisión de validez de Acuerdos Municipales, abordó las irregularidades que pueden materializar la causal de nulidad por expedición irregular. Así mismo se refirió al principio democrático para señalar que este se garantiza con el período que se echa de menos y la posibilidad de que la opinión pública se pronuncie en dicho lapso sobre el proyecto debatido.

Conforme a lo anterior señaló que acogiendo la línea jurisprudencial planteada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío el vicio suscitado en este asunto es de carácter sustancial y por ende solicitó declarar la ilegalidad del Acuerdo.

c. No hubo pronunciamiento de otros intervinientes

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 Num 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo municipal 06 de 2024, por lo tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo No. 06 del 10 de octubre del 2024 “por medio del cual se crea, conforma y asignan funciones al Consejo Municipal

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“por medio del cual se crea, conforma y asignan funciones al Consejo Municipal

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del turismo del Municipio de Córdoba y se deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022” expedido por el Concejo Municipal de Córdoba - Quindío, teniendo como referencia los cargos u objeciones expuestos en el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión debe ser invalidado, en razón a que fue expedido con desconocimiento de los plazos que deben mediar entre cada uno de los debates para su formación.

4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos:

4.1. Del acto administrativo: vicio invalidante por expedición irregular.

Al respecto es menester precisar que en un Estado Social de Derecho como lo es Colombia, la actividad de las autoridades públicas está ligada al cumplimiento de unos fines estatales (Art. 2) y en orden a la satisfacción de un interés general. En virtud de esa importante finalidad que le ha sido encomendada constitucional y legalmente a la Administración3, es que su actuar no puede estar desprovisto de

unos fines estatales (Art. 2) y en orden a la satisfacción de un interés general. En virtud de esa importante finalidad que le ha sido encomendada constitucional y legalmente a la Administración3, es que su actuar no puede estar desprovisto de garantías, ni sometido al arbitrio de quien ejerce una competencia, por tal razón el ordenamiento jurídico se encuentra colmado de un sin número de principios (Arts. 209 CP, 3 CPACA), garantías (Art. 29 CP) y mecanismos (Arts. 83-89 CP, 136-148 CPACA) encaminados a su adecuado funcionamiento.

En el ejercicio de las múltiples competencias que el entramado estatal demanda para su funcionamiento y para la efectivización de los derechos, la administración actúa prevalida de procedimientos preestablecidos en la Ley y reglamentos, que constituyen también un límite en su proceder y una garantía para los particulares. Ahora, para el cumplimiento de los fines que les ha sido atribuidos, las autoridades

3 Articulada por todos aquellos organismos públicos y particulares que cumplen con una función administrativa de acuerdo con el Art. 2 del CPACA.Página 5 de 12

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pueden acudir a distintos mecanismos, entre los cuales se encuentran precisamente los actos administrativos, entendido s por la doctrina como “una manifestación unilateral de la voluntad de un sujeto de derecho, de contenido administrativo, que crea efectos jurídicos a otros sujetos de derecho y que

precisamente los actos administrativos, entendido s por la doctrina como “una manifestación unilateral de la voluntad de un sujeto de derecho, de contenido administrativo, que crea efectos jurídicos a otros sujetos de derecho y que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico positivo vigente”4.

La anterior corresponde a la definición clásica de lo que se ha concebido por acto administrativo, y de la cual se puede establecer que deben existir unos elementos para que la decisión de la administración se materialice como tal, entre ellos : la manifestación unilateral que se plasma en su adopción y los efectos jurídicos vinculantes que genera la misma. Esta noción de acto administrativo, sin embargo, tiene algunas variaciones en torno a su clasificación, es así que , en torno a la competencia ejercida por la autoridad encargada de su expedición, puede ser de tipo discrecional o reglada. Al respecto5 se ha dicho lo siguiente:

“…Los actos administrativos discrecionales en cabeza de las autoridades administrativas tradicionalmente se han diferenciado de los actos administrativos reglados 6 (…) se entiende por los primeros aquellos actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa en escenarios donde el legislador -o aquella en ejercicio de su potestad reglamentaria - no agotó de manera plena y completa alguno de los elementos de los enunciados normativos que a ella atañen. En este evento, y ante la ausencia de cualquier elemento del texto normativo, le corresponde a la Administración pública la concreción de los mismos, por lo que, en ejercicio de tal potestad discrecional, puede tomar una decisión ”.

Por lo tanto, las potestades regladas como bien se desprende de su denominación, son aquellas que han sido determinadas íntegramente y en forma

puede tomar una decisión ”.

Por lo tanto, las potestades regladas como bien se desprende de su denominación, son aquellas que han sido determinadas íntegramente y en forma previa en la Ley o reglamento, lo que conlleva a que la administración restrinja su ejercicio a ese contenido, mientras que las discrecionales al no tener unos

4 Alberto Montaña Plata. 65. (2005). El Concepto de Servicio Público en el Derecho Administrativo. 2 Edición. https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:3187/pdfreader/el-concepto-de-serviciopblico-en-derecho-administrativo-2-edicin 5 Milkes S., I. 2018. Buena administración y la motivación de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades discrecionales. Revista Digital de Derecho Administrativo . 21 (nov. 2018),153-178. DOI:https://doi.org/10.18601/21452946.n21.08 . 6 Luciano Parejo Alfonso , Antonio Jiménez Blanco y Luis Ortega Álvarez, Manual de derecho administrativo, vol. 1, 5ª ed., Madrid: Ariel Derecho, 1998, pp. 462 -463, 712 y 713; Fernando Garrido Falla, Tratado de derecho administrativo, vol. i, 13.ª ed., Madrid: Tecnos, 2002, pp. 561 y 562; E duardo García De Enterría y Tomás R. Fernández Rodríguez, Curso de derecho administrativo, vol. 1, 11.ª ed., Madrid: Civitas, 2002, p. 454; Hugo Marín Hernández, Discrecionalidad administrativa, 2.ª ed., Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 141.Página 6 de 12

Discrecionalidad administrativa, 2.ª ed., Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 141.Página 6 de 12

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lineamientos exhaustivos en cuanto a la conducta a seguir permiten a la autoridad un margen de acción para suplirlos.

Ahora bien, para la expedición de los actos administrativos debe existir un procedimiento preestablecido bien sea por la ley u otra norma, en el cual figuren los pasos previos a su materialización. Es decir, todo acto es producto de una serie de etapas que da a lugar a su formación y su desconocimiento genera un vicio invalidante por expedición irregular, causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA y sobre la cual Consejo de Estado 7 ha señalado lo siguiente:

“Lo que justifica su consagración como causales de nulidad es la sujeción de los actos administrativos a un procedimiento y a unas formas previamente determinadas en los preceptos normativos que les resulten aplicables. La utilidad de esas normas se hace evidente, toda vez que, por lo general, constituyen verdaderas garantías para los administrados, las cuales tienen sus raíces en el derecho al debido p roceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política8”.

Esta corporación ha sostenido que para que las irregularidades procesales puedan afectar la validez de un acto administrativo tienen que ser determinantes9. Una formalidad sustancial es aquella que, además de

Constitución Política8”.

Esta corporación ha sostenido que para que las irregularidades procesales puedan afectar la validez de un acto administrativo tienen que ser determinantes9. Una formalidad sustancial es aquella que, además de garantizar los derechos de los afectados con la decisión, asegura que esta última sea adoptada en un sentido y no en otro.

Así, la inobservancia de las formalidades accidentales no conduce a la nulidad del acto administrativo, mientras que, por regla general, la de aquellas que puedan catalogarse como sustanciales sí tienen la virtualidad de enervar su presunción de legalidad, sin embargo, con tal fin, será preciso constatar la existencia de al menos una posibilidad razonable de que la administración hubiese tomado una decisión diferente de haber dado cumplimiento a la respectiva formalidad (…)”

Precisamente la satisfacción de las etapas y reglas señaladas para la expedición de un acto conllevan a la materialización de las garantías del debido proceso. Así lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia constitucional al señalar que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2024. Rad. 11001-03-25-000-2021-00156-00 (0895-2021. CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295.

Iván Duque Gutiérrez. 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295. 9 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, radicado: 11001-0325-000-2017-00032-00 (0098-2017).Página 7 de 12

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todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos10.

Partiendo de lo expuesto , es claro que en la expedición de todo acto, la administración debe velar por cumplir las etapas establecidas para tal efecto en el ordenamiento jurídico, atendiendo también los principios en que se fundamenta la función que constitucional y legalmente le ha sido atribuida.

4.2 Hechos probados11

Conforme a los documentos aportados se tiene acreditado lo siguiente:

  • Que el Alcalde municipal de Córdoba presentó ante el Concejo Municipal de Córdoba el proyecto de Acuerdo por medio del cual se crea, conforma y asignan funciones al Consejo municipal del turismo del Municipio de Córdoba y se deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022.
  • Que el trámite de expedición d el Acuerdo 06 de 2024 se surtió de la siguiente

manera:

deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022.

  • Que el trámite de expedición d el Acuerdo 06 de 2024 se surtió de la siguiente

manera:

o El Proyecto de Acuerdo se debatió y aprobó en primer debate el 07 de octubre de 2024.

o El Proyecto de Acuerdo se debatió y aprobó por la plenaria del Concejo Municipal el 10 de octubre de 2024.

  • Que el 10 de octubre de 2024 el Concejo Municipal de Córdoba expidió el Acuerdo 0 6 “por medio del cual se crea, conforma y asignan funciones al Consejo municipal del turismo del Municipio de Córdoba y se deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022”.

10Sentencia C980 de 2010. CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Índice 4 SAMAIPágina 8 de 12

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4.3. Caso concreto

Para el Tribunal las observaciones de ilegalidad e inconstitucionalidad realizadas por el Gobernador del Departamento del Quindío al Acuerdo Municipal 06 de 2024 se concretan en el trámite de los debates que antecedieron en el Concejo municipal para la expedición del mismo, en el cual se afirma no se respetó el plazo previsto en el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, norma que establece lo siguiente:

municipal para la expedición del mismo, en el cual se afirma no se respetó el plazo previsto en el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, norma que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción”.( Resaltado fuera del texto).

En efecto, una vez revisadas las certificaciones emitidas por el Concejo Municipal de Córdoba se constata que la primera sesión para debatir el proyecto de Acuerdo se llevó a cabo el 07 de octubre de 2024 y el segundo debate el 10 de octubre de 2024 , fecha en la cual se sancionó como Acuerdo No 06 de 2024. En ese orden, es dable colegir que en efecto el plazo que debe mediar entre cada debate fue desconocido, toda vez que la aprobación en la plenaria debía hacerse tres

orden, es dable colegir que en efecto el plazo que debe mediar entre cada debate fue desconocido, toda vez que la aprobación en la plenaria debía hacerse tres días después del primer debate, plazo que transcurría para el caso concreto los días 8, 9 y 10 de octubre de 2024. Así las cosas la plenaria del Concejo Municipal de Córdoba sólo podía realizar la respectiva aprobación hasta el 11 de octubre de 2024 y en este caso lo hizo un día antes, situación que constituye una irregularidad sustancial con la virtualidad de afectar la legalidad del acto objeto de revisión, pues con ello se desconoce la finalidad para la cual se previó el plazo legal, y que no es otra que garantizar que las decisiones del órgano colegiado seanPágina 9 de 12

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debidamente estudiadas y que su aprobación esté antecedida de una adecuada valoración.

Precisamente sobre el objeto del trámite previsto para la consolidación de los acuerdos municipales y las consecuencias de su desconocimiento, el Consejo de Estado12 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…En cuanto al procedimiento para su expedición, esta Corporación ha indicado que “una vez establecido por el ordenamiento jurídico él debe ser estrictamente observado, ya que, si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de ciertas competencias para producir decisiones obligatorias en los distintos ámbitos de sus actuaciones, dichas decisiones, que son la finalidad a la que

observado, ya que, si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de ciertas competencias para producir decisiones obligatorias en los distintos ámbitos de sus actuaciones, dichas decisiones, que son la finalidad a la que apunta su actuación, deben producirse mediante un camino predeterminado por la ley”13 Asimismo, ha señalado que las formalidades son exigibles para brindar seguridad tanto al administrado como a la administración. Al administrado por cuanto se le garantiza que la autoridad está actuando en ejercicio de sus funciones y está cumpliendo el trá mite dispuesto de manera objetiva para esa actuación, impidiendo arbitrariedades que puedan generarse con dicha actuación; y a la administración por cuanto le permite actuar de manera eficaz, eficiente y con mayor certeza en la forma en que debe ser adelan tada la actuación. Al respecto, esta Corporación expuso: “[…] cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrati vo o vicios de forma […]”14. (Resaltado fuera de texto) En este sentido, para la Sala los términos otorgados para debatir los proyectos de acuerdo se establecieron con el propósito de analizar el articulado y la exposición de motivos para que en las sesiones respectivas los concejales debatan con conocimiento pleno los proyectos de acuerdo,

proyectos de acuerdo se establecieron con el propósito de analizar el articulado y la exposición de motivos para que en las sesiones respectivas los concejales debatan con conocimiento pleno los proyectos de acuerdo, tiempo en el cual se les da la oportunidad de controvertir, discutir, reflexionar y ponderar eventuales desacuerdos de los opositores. Por lo tanto, el desconocimiento de dichos términos acarrea un vicio de procedimiento y de formación del acto administrativo y no una irregularidad no invalidante, como lo pretende hacer valer el recurrente, siendo por tanto procedente la anulación del acuerdo en cuestión, tal y como lo sostuvo el a quo ”. (Resaltado de la Sala)

12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 23 de agosto de 2019. Rad. 73001-23-31-000-2010-00358-01 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicado: 11001 -03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 1999. Radicado: 3443. M. P.: Juan Alberto Polo Figueroa. Actor: Edifico 9411 S.A.Página 10 de 12

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Así las cosas, el periodo señalado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 no es solo una garantía de la acuciosidad con la que deben valorarse los asuntos que son responsabilidad de los Concejos Municipales, sino que dicho plazo emerge como un espacio de participación ciudadana 15 según lo prevé el artículo 77 ibíd, veamos:

“ARTÍCULO 77. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE ACUERDO. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto. Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo”. (Subraya propia)

En consecuencia, el plazo legal señalado para el trámite de debate y aprobación de los acuerdos municipales no es un simple presupuesto formal, sino una garantía de observancia de las funciones encomendadas a la Corporación Pública, y del principio democrático16 en que se enmarcan sus actuaciones, por lo

de los acuerdos municipales no es un simple presupuesto formal, sino una garantía de observancia de las funciones encomendadas a la Corporación Pública, y del principio democrático16 en que se enmarcan sus actuaciones, por lo

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2015. Rad. 85001-23-31-000-2010-00075-01. CP. María Claudia Rojas Lasso. “De acuerdo con la norma transcrita en precedencia, observa la Sala que efectivamente el Concejo Municipal de Pore, contrario a lo esgrimido por el apelante, sí vulneró el derecho que tenían los habitantes de Pore de participar en el estudio y debate del pr oyecto de Acuerdo 022-2009, como quiera que dicha solicitud la radicaron ante la secretaría de la corporación territorial el día 30 noviembre de 2009, es decir, justo el día en que vencía el término de los tres días a partir de los cuales debía llevarse a cabo el segundo debate al proyecto de acuerdo, en la plenaria del Concejo (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Concejo Municipal de Pore vulneró el término legal de los tres días que debía mediar cuanto menos entre el primer y el segundo debate al proyecto de Acuerdo que se tramitaba en el Concejo Municipal, circunstanc ia que condujo a que se le impidiera a la comunidad de Pore participar en la discusión del acto acusado, lo que constituye razón suficiente para confirmar el fallo apelado tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia (…) 16 C-008 de 2003 “4.3.6. Aun cuando el principio democrático y las garantías que lo identifican son particularmente

razón suficiente para confirmar el fallo apelado tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia (…) 16 C-008 de 2003 “4.3.6. Aun cuando el principio democrático y las garantías que lo identifican son particularmente exigibles respecto del órgano legislativo, por ser éste a quien se asigna la función específica de discutir y votar las leyes, es decir, de expedir las normas genera les que gobiernan la vida en comunidad, tal hecho no descarta que dicho principio también sea aplicable a las demás Corporaciones públicas, dada su connotación de órganos de representación política.

4.3.7. En efecto, si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Por ello, son responsables ante estos últim os por las decisionesPágina 11 de 12

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que su desconocimiento genera como consecuencia la invalidez de los actos expedidos en dichos términos17.

Así las cosas, en tanto el Concejo Municipal de Córdoba no podía someter el

INSTANCIA : Única

que su desconocimiento genera como consecuencia la invalidez de los actos expedidos en dichos términos17.

Así las cosas, en tanto el Concejo Municipal de Córdoba no podía someter el Proyecto de Acuerdo a segundo debate de aprobación de manera anticipada al vencimiento del plazo previsto en el artículo 73 de la Le y 136 de 1994, la Sala decretará la invalidez del Acuerdo 0 6 de 2024 , acogiendo las objeciones presentadas por el señor Gobernador del Departamento del Quindío, el concepto del agente del Ministerio Público, y conforme a decisiones adoptadas en igual sentido por esta Corporación18.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR inválido el Acuerdo No. 06 del 10 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Córdoba - Quindío, “por medio del cual se crea, conforma y asignan funciones al Consejo Municipal del turismo del Municipio de Córdoba y se deroga el Acuerdo 10 de 31 de mayo de 2022 ”, por lo advertido en esta providencia.

que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación dem

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