TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00010-00-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00010-00-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63-001-2333-000-2025-00010-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto objeto de revisión: Acuerdo 011 expedido el 26 de noviembre de 2024 por el Concejo Municipal de Buenavista (Q)
Instancia: Única
ASUNTO A RESOLVER
Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el Decreto 1333 de 1986 , el señor Gobernador del Departamento del Quindío, mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2025, solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 011 del 26 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Buenavista - Quindío, “por medio del cualPágina 2 de 15
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formuladas al Acuerdo Municipal No. 011 del 26 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Buenavista - Quindío, “por medio del cualPágina 2 de 15
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ACTO : Acuerdo Municipal 011 del 26 de noviembre de 2024
INSTANCIA Única
se determinan las escalas de remunerac ión salarial correspondientes a las diferentes catego rías de empleos del nivel centra l de la administración de Buenavista Quindío, así como para los empleados de la personería municipal de Buenavista Quindío y el Concejo Municipal de Buenavista Quindío para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.
1.1. Razón, causa o fundamento de la pretensión
En síntesis se mencionan los siguientes:
- Que el Concejo Municipal de Buenavista en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 011 de 2024.
- Que el citado acto fue recibido por el Departamento del Quindío el día 11 de diciembre del 2024, para su respectiva revisión.
- Que una vez revisado el Acuerdo se evidenciaron elementos de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues el ejercicio de la atribución que tiene el Concejo Municipal para determinar la escala de remuneración de los empleos de la entidad territorial debe estar articulada con la competencia que a su vez tiene el Gobierno Naci onal para fijar los límites máximos salariales de los Gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
que a su vez tiene el Gobierno Naci onal para fijar los límites máximos salariales de los Gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
- Que advertidas las citadas inconsistencias se hace necesario solicitar la revisión del Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Buenavista.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
La parte solicitante invocó lo dispuesto en los artículos 150, 189, 313 # 6, 315 de la Constitución Política y los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 y con base en ello señaló que la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Buenavista a través del Acuerdo 01 1 de 202 4 no resulta acorde con la norma que expide anualmente el Gobierno Nacional para fijar los lí mites máximos salariales de los alcaldes y empleados de las entidades territoriales.Página 3 de 15
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Argumentó que la competencia consagrada en el numeral 6º del artículo 313 constitucional está supeditada no solo a la Ley 4ª de 1992 sino a la s pautas que fija el Gobierno nacional p ara cada vigencia y que para el momento en que el Concejo Municipal de Buenavista expidió el acto objeto de análisis, el Gobierno aún no había emitido el Decreto con los límites salariales.
fija el Gobierno nacional p ara cada vigencia y que para el momento en que el Concejo Municipal de Buenavista expidió el acto objeto de análisis, el Gobierno aún no había emitido el Decreto con los límites salariales.
En este sentido sostuvo que existe una competencia concurrente puesto que hay factores que el Congreso y el Gobierno Nacional deben tener en cuenta para regular la materia. Así mismo refirió que al momento de expedirse la norma , el Gobierno Nacional fija sus efectos fiscales desde el 1 de enero de cada vigencia, por lo que no hay razón para justificar la adopción de un acto previo.
2. INTERVENCIONES
a. Municipio de Buenavista1: No se pronunció.
b. Del Ministerio Público2: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que hizo alusión al marco normativo para la revisión de validez de acuerdos, abordó la normatividad que regula el régimen salarial de los empleados públicos y el respeto a las escalas salariales.
Refirió que el Acuerdo objeto de revisión está viciado de ilegalidad por contravenir principios constitucionales y legales en esta temática, especialmente en materia de orden en finanzas públicas, estabilidad macroeconómica y aplicación efectiva del acuerdo demandado. Aunado a lo anterior fijar salarios sin tener en cuenta el Decreto del Gobierno Nacional, implica vulnerar normas constitucionales. Precisó que el legislador estableció el principio de análisis de impacto fiscal , consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para garantizar una apropiada deliberación y comprensión de los efectos fiscales de los Acuerdos u Ordenanzas que generen ordenación de gasto o impacto patrimonial, cómo una exigencia en esta materia
en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para garantizar una apropiada deliberación y comprensión de los efectos fiscales de los Acuerdos u Ordenanzas que generen ordenación de gasto o impacto patrimonial, cómo una exigencia en esta materia para todas las entidades territoriales y que aminora la competencia exclusiva en asuntos locales de dichas entidades.
1 Archivo 37 SAMAI 2 Archivo 33 SAMAIPágina 4 de 15
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA, le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal referenciado, por lo tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío: ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo Municipal No. 011 del 26 de noviembre del 202 4 expedido por el Concejo Municipal de Buenavista - Quindío “por medio del cual se determinan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las diferentes categorías de
Acuerdo Municipal No. 011 del 26 de noviembre del 202 4 expedido por el Concejo Municipal de Buenavista - Quindío “por medio del cual se determinan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las diferentes categorías de empleos del nivel central de la administración de Buenavista Quindío, así como para los empleados de la personería municipal de Buenavista Quindío y el Concejo Municipal de Buenavista Quindío para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”, al desconocer los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competencia otorgada para establecer la escala salarial de los servidores del orden territorial?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, y teniendo como referencia pronunciamientos de esta misma Corporación en casos similares3, sostendrá que el Acuerdo Municipal objeto de revisión debe
3 Puede consultarse: M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, Sentencia del 21 de marzo del 2024, Revisión Validez Acuerdo Municipal, Rad. 63-001-2333-000-2024-00015-00, Acto objeto de revisión: Acuerdo 015 expedido el 28 de noviembre de 2023por el Concejo Municipal de Filandia (Q). M.P. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Sentencia de única instancia del 27 de febrero 2025, Observación legal y constitucional de Acuerdo, Acto acusado: Acuerdo 16 del Concejo Municipal de Génova, Rad. 63001-2333-000-2025-00005-00Página 5 de 15
ASUNTO : Sentencia
MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal
Génova, Rad. 63001-2333-000-2025-00005-00Página 5 de 15
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ser invalidado, en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, ya que desconoce los límites que el ordenamiento jurídico le ha fijado a los Concejos Municipales para el ejercicio de la competen cia otorgada para establecer la escala salarial de los servidores del orden territorial.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO
4.1. Criterios para el incremento salarial de empleados territoriales – normatividad y jurisprudencia vigente.
Las observaciones de constitucionalidad y de legalidad efectuadas por el Gobernador del Departamento del Quindío al Acuerdo Municipal 011 de 202 4 expedido por el Concejo Municipal de Buenavista, se concentran en el desconocimiento de los límites máximos que de forma concurrente determina el Congreso y el Gobierno Nacional frente a los incrementos anuales de las escalas salariales, por lo que es preciso realizar un recuento de la normatividad que regula el tema.
Al respecto, se tiene que el artículo 150 de la Constitución Política, establece:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”.
Acorde con esto el numeral 11 del artículo 189 constitucional dispone que corresponde al Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
Asimismo el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales, la función de “Determinar la estructura de la administraciónPágina 6 de 15
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Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta” y el numeral 7º del artículo 315 ibíd, fija en los alcaldes la competencia de establecer los emolumentos de los empleos de las dependencias Municipales, con arreglo a los
autorizar la constitución de sociedades de economía mixta” y el numeral 7º del artículo 315 ibíd, fija en los alcaldes la competencia de establecer los emolumentos de los empleos de las dependencias Municipales, con arreglo a los acuerdos correspondientes.
Precisamente en desarrollo de las normas citadas se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual dispone (Art. 1 #1) que al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros , de l os empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, norma que además señala:
“ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos (…)
ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley”
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. (Resaltado propio)
De lo anterior se advierte que las competencias para fijar las escalas salariales en el nivel territorial derivan a su vez de la competencia concurrente que tiene a su cargo el Congreso y el Gobierno Nacional, es decir, las atribuciones que en la
De lo anterior se advierte que las competencias para fijar las escalas salariales en el nivel territorial derivan a su vez de la competencia concurrente que tiene a su cargo el Congreso y el Gobierno Nacional, es decir, las atribuciones que en la materia tiene el Concejo Municipal no constituyen una potestad normativa independiente o aislada para su ejercicio. Las escalas salariales en el ordenamiento jurídico colombiano se fijan en forma escalonada desde el nivel nacional al local así:Página 7 de 15
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Autoridad competente Competencia que desarrolla
Congreso de la República
Fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
Gobierno Nacional Reglamenta el régimen fijado por el Congreso y establece los límites que deben tenerse en cuenta en materia salarial del nivel territorial
Asambleas Departamentales y concejos Municipales Determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos
Alcaldes y Gobernadores Fijan los emolumentos a los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos y ordenanzas correspondientes
Precisamente la Corte Constitucional 4 al determinar la constitucionalidad d e los límites que las Corporaciones territoriales (Concejos Municipales) deben tener en cuenta para el ejercicio de la función constitucional prevista en el numeral 6 del artículo 313 señaló:
límites que las Corporaciones territoriales (Concejos Municipales) deben tener en cuenta para el ejercicio de la función constitucional prevista en el numeral 6 del artículo 313 señaló:
“…No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administracione s, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 3136 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territ oriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150 -19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.
La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto
correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287).
La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el
4 Sentencia C-315 de 1995Página 8 de 15
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correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.
para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.
La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado.
Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible…” (Negrilla y resaltado propio)
Igualmente, el Consejo de Estado5 en reciente pronunciamiento se refirió al tema objeto de discusión, así:
“El artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política determina que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y principios que debe seguir el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mientras que los artículos 313 (numeral 6) y 315 (numeral 7) ibídem prevén que compete a los concejos y alcaldes Municipales, en su orden, establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos pertenecientes a la estructura de la administración territorial y asignar sus emolumentos, con arreglo a los correspondientes acuerdos.
En desarrollo de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 6 , mediante la cual estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y
arreglo a los correspondientes acuerdos.
En desarrollo de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 6 , mediante la cual estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la Rama Judicial, el Congreso de la República y los entes de control; y respecto de los empleados públicos del orden ter ritorial, preceptúa en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales debe ser fijado por el Gobierno nacional, que también ha de señalar el límite máximo salarial de estos servidores.
En ese orden, se tiene que las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales han sido consagradas por la Constitución Política y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso señalar los objetivos y principios que ha de tener en cuenta el Gobierno para fijar dicho régimen; (ii) al Gobierno nacional decretar el límite máximo de sus salarios; ( iii) a los concejos Municipales o distritales concretar los anteriores mandatos, con la adopción de las escalas salariales de los empleos de sus dependencias, según su categoría; y (iv) al respectivo alcalde adoptar las asignaciones básicas y emolumentos salariales
5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de julio de 2022. Rad. 08001-23-33-000-2017-00435-01 (762-2022). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe obs ervar el Gobierno
julio de 2022. Rad. 08001-23-33-000-2017-00435-01 (762-2022). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe obs ervar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y s e dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 9 de 15
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para cada cargo, sin exceder los límites previstos para cada año.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -402 de 2013 7 , precisó que dicha distribución de competencias se justifica en: «(i) la necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone que sea el Congreso y el Gobiern o los que fijen las reglas generales en materia de régimen salarial de los servidores públicos; y (ii) la imposibilidad de vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la determinación de las escalas salariales y los emolum entos de sus servidores estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local»
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en fallo proferido el 27 de febrero
determinación de las escalas salariales y los emolum entos de sus servidores estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local»
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en fallo proferido el 27 de febrero de 20138 , indicó que «[…] existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuanto si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra enmarcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los límites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos Municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes».
Por consiguiente, se concluye que la competencia de las entidades territoriales respecto del régimen salarial de sus empleados públicos comprende la adopción de las escalas y grados correspondientes a cada uno de los empleos de sus plantas de personal y la fijación de las respectivas asignaciones básicas , sin exceder los límites que el Gobierno nacional impone para cada anualidad…” (Negrillas propias)
4.2 Hechos probados9
Conforme a los documentos aportados se tiene acreditado lo siguiente:
- Que el 26 de noviembre del 2024 el Concejo Municipal de Buenavista expidió el Acuerdo 011 ““por medio del cual se determinan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las diferentes categorías de empleos del nivel
- Que el 26 de noviembre del 2024 el Concejo Municipal de Buenavista expidió el Acuerdo 011 ““por medio del cual se determinan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las diferentes categorías de empleos del nivel central de la administración de Buenavista Quindío, así como para los empleados de la personería municipal de Buenavista Quindío y el Concejo Municipal de Buenavista Quindío para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.
7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2013, expedient e 73001-23-31000-200900102-01 (224-10). 9 Archivo 5 anexos SAMAIPágina 10 de 15
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- Que entre los considerandos del Acuerdo 011 de 2024 se citó como fundamento el artículo 312 y 313 de la Constitución Política y con base en ello se fijó la escala de remuneración de todos los empleos del mu nicipio de Buenavista en sus distintas categorías; nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial.
Y se adoptaron las siguientes medidas:Página 11 de 15
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Y se adoptaron las siguientes medidas:Página 11 de 15
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- Que el presidente del Concejo municipal de Buenavista remitió el oficio CMB034-2025 del 20 de febrero del 2025, en el que señaló lo siguiente (archivo
35 SAMAI):
4.3. Caso concreto – Conclusiones
Según el marco normativo y la jurisprudencia vigente , la Sala advierte que en efecto el Acuerdo 011 de 2024 expedido por el Concejo municipal de Buenavista desconoce los postulados expuestos, pues si bien es cierto dicha Corporación tiene competencia para fijar las escalas salariales de los diferentes empleos de la entidad territorial, existe un marco legal que debe anteceder al ejercicio de dicha atribución, y su inexistencia para el momento de la aprobación del Acuerdo acusado limitaba temporalmente a la Corporación territorial a que procediera a su expedición.
En este sentido cabe precisar que la competencia es un atributo externo del acto administrativo, estrechamente relacionado con el principio de legalidad, en el entendido de que no existe cargo público que no tenga delimitadas sus funciones. Es decir, la competencia de los servidores públicos deviene en forma expresa de la habilitación que la Constitución, la Ley o el reglamento les haya otorgado, tal como emerge de los artículos 610, 12111 y 12212 constitucionales. Por
funciones. Es decir, la competencia de los servidores públicos deviene en forma expresa de la habilitación que la Constitución, la Ley o el reglamento les haya otorgado, tal como emerge de los artículos 610, 12111 y 12212 constitucionales. Por lo tanto, puede entenderse que la co mpetencia es el conjunto de facultades que se atribuyen legalmente a una autoridad para cumplir sus responsabilidades, por lo que aquello que desborde ese ámbito de acción, supone la existencia de un vicio para un acto administrativo.
10 ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 11 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 12 ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)Página 12 de 15
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INSTANCIA Única
Sobre este tema la doctrina ha indicado lo siguiente:
“la competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones
ACTO : Acuerdo Municipal 011 del 26 de noviembre de 2024
INSTANCIA Única
Sobre este tema la doctrina ha indicado lo siguiente:
“la competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones depositadas en un órgano o en un particular y que los habilita para elaborar y expedir un acto administrativo; no es, por lo tanto, absoluta; debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera que facilite al servidor público o al particular su ejercicio y garantice al administrado la seguridad jurídica necesaria frente al ejercicio de los poderes públicos. Las normas determ inantes de la competencia deben ser de existencia anterior a la expedición del acto administrativo; de lo contrario, la legalidad del proceso administr
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