TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00036-00.-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00036-00.-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ASUNTO: SENTENCIA.
ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ARMENIA (Q.).
VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, EMPRESA DE
VIGILANCIA EMMANUEL LTDA. Y LUIS CARLOS
OCAMPO MEJÍA.
RADICADO: 63-001-2333-000-2025-00036-00.
INSTANCIA: PRIMERA
005-001-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el señor Camilo Andrés García Dussán contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), trámite en el que fungen como vinculados la Universidad del Quindío, la Empresa de Vigilancia Emmanuel LTDA y Luis Carlos Ocampo Mejía, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Camilo Andrés García Dussán actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), aduciendo
El señor Camilo Andrés García Dussán actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), aduciendo que desde el año 2018 radicó demanda bajo el medio de control de reparación dire cta, la cual por reparto le correspondió a l estrado judicial hoy accionado, asignándosele la radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00.
Sostuvo que desde el 22 de junio de 2022 se presentaron los alegatos de conclusión, evidenciándose de esa manera que el proceso cumpliría 3 años a Despacho para proferir sentencia de primera instancia y por esa razón, su apoderado había radicado más de 15 impulsos procesales.
Detalló que desde el momento en que se admitió la adenda hasta la actualidad habían transcurrido 8 años, sin que se profiriera una decisión que resolviera las pretensiones, develando así que no existía una relación de conexidad entre el plazo razonable y la dilación injustificada, siendo este un criterio determinante para discernir si se afectaban o amenazaban los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que la mora judicial era injustificada cuando e l servidor encargado no había sido diligente y su comportamiento obedecía a una vulneración sistemática tal como ocurría en el sub judice, toda vez que no era posible acreditar que la tardanza se generó por cuestiones objetivas insuperables o que se hubiera suscitado un cumplimiento oportuno y cabal de las funciones.
2.2. Peticiones2.
Solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
objetivas insuperables o que se hubiera suscitado un cumplimiento oportuno y cabal de las funciones.
2.2. Peticiones2.
Solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenándole en consecuencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
1 SAMAI Índice 00003 – Tribunal. 2 SAMAI Índice 00003 Pág. 6– Tribunal.Página 2 de 12
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REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.
RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00.
ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS.
Armenia, (Q.), proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00; paralelamente, peticionó adoptar todas las medidas tendientes a la protección efectiva de las garantías deprecadas, para que en el plazo más breve posible se le permitiera gozar de una justicia adecuada en el trámite, además de las previsiones y sanciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991.
2.3. Actuación Procesal.
2.3.1. Auto admisorio de la tutela3 y traslado a la entidad accionada.
Mediante auto del 25 de abril hogaño, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso : i.)
2.3. Actuación Procesal.
2.3.1. Auto admisorio de la tutela3 y traslado a la entidad accionada.
Mediante auto del 25 de abril hogaño, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso : i.) admitir la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Tercero del Circuito de Armenia (Q.), ii.) vincular al trámite constitucional a la Universidad del Quindío, la Empresa de Vigilancia Emmanuel LTDA y a Luis Carlos Ocampo Mejía en calidad de terceros interesados por ser parte en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 63 -0013333003-2018-00150-00, iii.) correr traslado al accionado y a los vinculados para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, all egaran los antecedentes de la actuación cuestionada , así como los demás documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y en general, ejer cieran su derecho de contradicción, iv.) solicitar al Juzgado de Instancia remitir el link o enlace del proceso No. 63-001-3333003-2018-00150-00 sin restricciones. No se incorporaron pruebas atendiendo a que no fueron allegadas documentales con el escrito introductorio.
2.3.2. Pronunciamientos del accionado y los vinculados.
2.3.2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia4: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos del libelo indicando que algunos hechos eran ciertos, empero, otros no lo eran, como quiera que después de correr traslado para alegar de conclusión, estaba pendiente una prueba, la cual se puso en conocimiento de las partes mediante auto
otros no lo eran, como quiera que después de correr traslado para alegar de conclusión, estaba pendiente una prueba, la cual se puso en conocimiento de las partes mediante auto del 11 de noviembre de 2023, por lo que solo había transcurrido 1 año y 5 meses; añadió que después de haberse surtido la actuación en cuestión , no se radicaron 15 impulsos procesales por el demandante y tampoco habían pasado 8 años desde la admisión de la demanda, aunado a que debía descartarse la mora judicial injustificada.
En cuanto a las pretensiones, adujo que debía declararse la improcedencia de la acción , toda vez que, de un lado, la presunta mora judicial pudo ser evaluada a través de la figura de vigilancia administrativa , pero se omitió dicha instancia y del otro, de accederse al amparo deprecado por vía de tutela se generaría un traumatismo judicial para que las personas bajo similares supuestos acudieran a este remedio expedito, sumario e informal con miras a agilizar por orden de un Juez Constitucional los asuntos tramitados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Circuito de Armenia, provocando un cambio de turnos para proferir decisiones y afectando a quiene s no acudieran a la acción de tutela para dichos efectos; para respaldar su postura, citó la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación No. 1100103-15-000-2018-04247-00(AC).
De igual modo, señaló que la mora judicial era estructural y no obedecía a “indiligencia” de la funcionaria, pues acorde con lo estimado por la Corte Constitucional en sentencia T-186
De igual modo, señaló que la mora judicial era estructural y no obedecía a “indiligencia” de la funcionaria, pues acorde con lo estimado por la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 reiterada en la sentencia SU -333 de 2020 , en cada caso debían analizarse las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existía o no una justificación debidamente probada para explicar la tardanza, así como evidenciar si el interesado había obrado con diligencia y cumplido a cabalidad con las obligaciones que le concernían, porque aun cuando se superaran los términos procesales para adoptar alguna determinación no había vulneración de derechos fundamentales si se constataba la existencia de un motivo válido para respaldar la mora judicial, evento en el cual era justificada, lo cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional exigía analizar si: i.) el incumplimiento del término procesal era producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demostró diligencia razonable del operador judicial, ii.) se constata la existencia efectiva de los problemas estructurales en la administración de justicia que generan una
3 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 4 SAMAI Índice 00012 – Tribunal.Página 3 de 12
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REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.
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ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS.
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VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS.
carga laboral o de congestión judicial y, iii.) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impedían la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.
En ese contexto, arguyó que el proceso NO se había pasado a Despacho por la Secretaría del Juzgado a tiempo con el fin de proveer sobre la decisión objeto de reclamo, en razón a que por auto del 15 de noviembre de 2023 se dispuso poner en conocimiento de las partes el contenido de algunas actuaciones procesales y una vez ejecutoriada la decisión , correspondía ingresar el asunto para proferir la sentencia, sin que esto se efectuara inmediatamente; sin embargo, resaltó que siempre se había procurado evacuar los asuntos con la mayor celeridad posible, precisando que si bien el proceso se radicó en el año 2018, lo cierto es que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitaban miles de asuntos desde esa fecha, lo cual, conllevaba a que la mora judicial no pudiera atribuirse al Juzgado en sí misma, por cuanto el trámite había seguido su cauce normal, máxime considerando que era un proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa que implicaba una alta complejidad y debían atenderse los casos que se habían radicado con antelación, mismos que se venían adelantando conforme a lo humanamente posible ante la gran carga laboral.
Subrayó que ese estrado judicial estaba congestionado desde antes de su posesión como
con antelación, mismos que se venían adelantando conforme a lo humanamente posible ante la gran carga laboral.
Subrayó que ese estrado judicial estaba congestionado desde antes de su posesión como Juez y añadió que si bien el tiempo podía parecer extenso para el usuario de la administración de justicia, el mismo no se compadecía con el esfuerzo realizado en desarrollo de la labor judicial; más adelante, ilustró la evacuación de procesos que arrojaba la estadística, así:
Advirtió que no era posible adelantar de manera inmediata el trámite de todos los asuntos que se encontraban en represamiento , en tanto humanamente era imposible y por esa razón se habían fijado medidas de optimización que contribuyera n a un avance paulatino de los procesos que reportaban tanto una mayor como una meno r complejidad, agilizando el trámite con el recurso humano con que se contaba , en primer lugar, identificando los asuntos ordinarios radicados en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 pa ra la celebración de audiencias, iniciales y de pruebas que se venían surtiendo, que eran los que más atraso procesal denotaban a fin de resolverlos lo más pronto posible -no obstante, acotó que dicha situación se agravó con la suspensión de términos acaecida por la pandemia COVID-19-. Como segunda medida, manifestó que en aras a implementar dicha metodología de salidas efectivas, se agrupaban asuntos para dictar sentencia anticipada bajo el amparo de la reforma al CPACA con el objetivo de adelantarlos con mayor rapidez por tratarse de asuntos de pleno derecho ; reseñó qu e como tercera medida , se
bajo el amparo de la reforma al CPACA con el objetivo de adelantarlos con mayor rapidez por tratarse de asuntos de pleno derecho ; reseñó qu e como tercera medida , se determinaban cuáles asuntos eran de mayor complejidad para proyectar auto que resolviera las excepciones previas o en su defecto convocar a audiencia inicial.
Esgrimió que el 19 de junio de 2024 por Secretaría se informó a la parte actora que el asunto se encontraba en el turno 31 para fallo y el 25 de abril de 2025 se le indicó que había ascendido al turno 25 , pero el tutelante ahora pretendía saltarse los órdenes del turno de los procesos que ingresaban con una alta complejidad cuando el tiempo no resultaba desproporcionado, injustificado o irrazonable, máxime cuando el plazo de 1 año y 5 meses podía resultar amplio para el quejoso, pero debido a la falla estructural alegada, los asuntos no podían evacuarse con la rapidez que desearían los usuarios, circunstancia que se replicaba en los Tribunales, Órganos de Cierre y no solo en ese Juzgado . Resaltó que en esta jurisdicción además de los asuntos de alta complejidad se radicaban miles dePágina 4 de 12
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ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN.
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demandas por los docentes y exdocentes del Magisterio los cuales no permitían estudiar los asuntos con la prontitud esperada, situación que a su juicio era producto de la absolución de las condenas por costas.
Expuso que conforme a “la OCDE debería existir 65 jueces por cada 100.000 habitantes, y en Colombia hay 11 jueces por ese número de habitantes” y además, que algunos de los retrasos presentados se habían generado en la Secretaría del Juzgado, con ocasión a la alta carga laboral que en el marco de la virtualidad y la digitalización se había acentuado significativamente; trajo a colación providencia del 20 de agosto de 2015 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atinente a la confianza legítima de los Jueces frente a los empleados para resaltar que como las labores de los despachos judiciales estaban d ivididas, no podía el Juez como director de los mismos asumir directamente todas las labores.
Con todo, peticionó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar sus pretensiones, toda vez que no se estaban vulnerando ni amenazando los derechos fundamentales invocados, y seguidamente, informó que el asunto estaba asignado para proyección en el plan del trimestre que transcurría, así como que a la fecha 99 procesos habían cumplido con el trámite de alega tos. Puso de presente que en el escrito introductorio no se había llevado a cabo el juramento de no haber incoado otra acción de tutela conforme al art. 37
con el trámite de alega tos. Puso de presente que en el escrito introductorio no se había llevado a cabo el juramento de no haber incoado otra acción de tutela conforme al art. 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.3.2.2. Universidad del Quindío5: Se pronunció respecto a los hechos, precisando que si bien habían transcurrido varios años y se radicaron algunos impulsos procesales por la parte demandante, eran evidentes los retos para la justicia en virtud a la oralidad a través de medios virtuales; pidió analizar los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, para valorar las imprecisiones narradas por la parte actora , así como la carga laboral del Despacho.
2.3.2.3. Empresa de Vigilancia Emmanuel LTDA: Guardó silencio.
2.3.2.4. Luis Carlos Ocampo Mejía: Guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
3.1. Competencia de la Sala.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 866 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 19917, 1069 de 2015 y 333 de 20218.
3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con los argumentos vertidos en el escrito de tutela y su contestación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si:
5 SAMAI Índice 00013 – Juzgado.
De acuerdo con los argumentos vertidos en el escrito de tutela y su contestación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si:
5 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 6 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de su bordinación o indefensión”. 7 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
7 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto d e los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De l as acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 8 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Página 5 de 12
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VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS.
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¿Deben tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso promovido bajo el medio de con trol de reparación directa con radicación No. 63 -001-3333-003-2018-00150-00, aunque esto implique alterar el orden de turnos para sentencia?.
La Sala precisa que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional en cuanto a l respeto que debe predicarse sobre los turnos para proferir fallos y las condiciones especiales que se han establecido en torno a esta temática para acceder a ello.
3.3. En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad.
El asunto examinado reviste relevancia constitucional , al tratarse de la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso consagrado como tal en el art. 29 Superior y de acceso a la administración de justicia preceptuado en el art. 229 ibídem, el cual ha sido definido por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como “la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”9.
De igual modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen
judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”9.
De igual modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado en tanto funge como demandante dentro del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00 al interior del cual se depreca la mora judicial, y a su turno, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, es la autoridad presuntamente causante de la infracción.
En relación a la inmediatez, se observa que, en el sub judice, los hechos que motivaron la aparente vulneración tienen como fundamento la falta de resolución e impulso procesal por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conducta que se aduce continuada en el tiempo y actual, en tanto la sentencia de primera instancia del proceso radicado bajo el No. 63-001-3333-003-2018-00150-00 no se ha proferido; sobre este tópico la Corte Constitucional de forma reiterada10, ha sostenido que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”11, circunstancia que según lo descrito, se predica en el caso estudiado.
Respecto al requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado como quiera que el
actual”11, circunstancia que según lo descrito, se predica en el caso estudiado.
Respecto al requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado como quiera que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, célere y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, y con ocasión a ello, la acción de tutela es procedente debiendo revisarse el fondo del asunto independientemente de que se acceda o no a su amparo. Frente al particular, es necesario advertir que contrario a lo manifestado por el J uzgado accionado, la Sala considera que la Vigilancia Judicial Administrativa 12 no constituye un medio judicial ordinario, luego que este ostenta la naturaleza de ser un mecanismo administrativo, es decir, no cumple con la categoría instituida por el legislador en el art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991 13 que preceptúa la improcedencia de la acción de tutela cuando “(…) existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y es que precisamente el art. 101 numeral 6° de la Ley 270 de 1996 14 define la vigilancia administrativa como “Un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación”. (Resaltado fuera del texto original)
9 Sentencias C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-103 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación”. (Resaltado fuera del texto original)
9 Sentencias C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-103 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-194 de 2021. 12 Acuerdo Nro. PSAA 11 -8716 del 06 de octubre de 2011 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.Página 6 de 12
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REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.
RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00.
ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS.
Ahora, la Corte Constitucional para casos similares a est e -de una presunta mora judicialha establecido unas subreglas jurisprudenciales de cara al requisito de procedibilidad de subsidiariedad15, las cuales son: i.) la acreditación por parte del interesado de haber
Ahora, la Corte Constitucional para casos similares a est e -de una presunta mora judicialha establecido unas subreglas jurisprudenciales de cara al requisito de procedibilidad de subsidiariedad15, las cuales son: i.) la acreditación por parte del interesado de haber actuado con una actitud procesal activa y ii.) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal , aspectos que la Corporación encuentra probados por cuanto de la revisión del aplicativo SAMAI se verifica que la parte actora ha desplegado las actuaciones y gestiones de su competencia, inclusive elev ando varias solicitudes de impulso procesal en la forma que se detallará más adelante, tendientes dar continuidad al asunto.
Siguiendo esa línea, se anota que la misma Corporación ha señalado que tratándose de procesos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial o desconocimiento de un plazo razonable , existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de la autoridad judicial, sin embargo “mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional”16 por lo que la acción de tutela resulta ser procedente “en la medida que se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia (…)”17.
Así las cosas, este Tribunal considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes desarrollados, los cuales se acreditaron de forma concurrente, por lo
y eficaz a la administración justicia (…)”17.
Así las cosas, este Tribunal considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes desarrollados, los cuales se acreditaron de forma concurrente, por lo que se procederá a revisar el fondo del asunto.
3.4. Se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se acreditaron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para modificar el orden del turno asignado para dictar sentencia dentro del proceso con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00.
15 -Cote Constitucional SU 297 DE 2023 “116. Subsidiariedad. (…) 118. El reproche constitucional, en este caso, está dirigido en contra de las presuntas omisiones y la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación, al conducir la investigación penal refe rida en repetidas oportunidades, las cuales, al parecer, desembocaron en una mora judicial. En esa medida, el presupuesto estaría acreditado si se demuestra que la accionante tuvo una conducta procesal activa y la dilación del proceso no le es atribuible. En este caso, la Sala Plen a evidencia que la demandante tuvo u na conducta procesal activa y la demora en la fase de investigación no tiene origen en sus actuaciones. En efecto, antes de radicar el escrito de tutela, presentó siete (7) solicitudes ante la Fiscalía para impulsar el proceso y solicitar q ue fuera reasignado nuevamente a un Fiscal en Cali”. -Corte Constitucional SU 076 de 2022 “37. En diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los (i) conceptos de
nuevamente a un Fiscal en Cali”. -Corte Constitucional SU 076 de 2022 “37. En diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los (i) conceptos de dilación injustificada y mora judicial. Asimismo, ha descrito (ii) las reglas de procedencia de la acción de tutela en los ca sos de mora judicial y, a su vez, (iii) los escenarios donde se entiende afectado el debido proceso como consecuencia de la inactividad judicial. 138. Para la Corte, a partir de la lectura del artículo 29 de la Constitución, se evidencia que existe distintos componentes materiales del debi do proceso, los cuales se predican tanto para las actuaciones administrativas, como en las actuaciones judiciales. Uno de estos componentes d el debido proceso es el derecho que tienen las personas a que las autoridades -judiciales y administrativasadopten las decisiones dentro de los plazos previstos para tal fin, pues, así lo prescribe el artículo 29 Superior al establecer un debido proceso “sin dil
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