🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00061-00-(06-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00061-00-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia Medio de Control: Observación de constitucionalidad / legalidad Radicación: 63-001-2333-000-2025-00061-00

Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo 04 expedido el 23 de mayo de 2025 por el Concejo Municipal de Córdoba (Q)

ASUNTO A RESOLVER

Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constituc ión Política y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento del Quindío, mediante escrito presentado el día 02 de julio de 2025 , solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo municipal No. 04 del 23 de mayo de 2025 expedido por el Concejo municipal de Córdoba, “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal de Córdoba Quindío para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o especie, representados en bienes fiscales, los cuales se enajenarán a

expedido por el Concejo municipal de Córdoba, “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal de Córdoba Quindío para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o especie, representados en bienes fiscales, los cuales se enajenarán a título gratuito, y otros apoyos en especie, destinados a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario”.Página 2 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

1. LA DEMANDA1

1.1. Objeto de la solicitud

Solicita el Gobernador del Departamento del Quindío que se revise la validez del Acuerdo 04 expedido el 23 de mayo de 2025 por el Concejo Municipal de Córdoba.

1.2. Razón, causa o fundamento de la solicitud.

Se expusieron los siguientes supuestos fácticos:

  • Que el Concejo Municipal de Córdoba en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo Municipal Nro 04 del 23 de mayo de 2025.
  • Que el citado acto fue recibido en la Oficina de Gestión Documental del Centro Administrativo Departamental el día 30 de mayo de 2025, para su respectiva revisión de constitucionalidad y legalidad.
  • Que una vez efectuada la revisión por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones se evidenció la existencia de elementos que llevan a establecer la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo.
  • Que una vez efectuada la revisión por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones se evidenció la existencia de elementos que llevan a establecer la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo.
  • Que advertidas las citadas inconsistencias, las cuales constituye n vicios de fondo, se hizo necesario solicitar su revisión.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte solicitante citó el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y la Ley 2200 de 2022, así como pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío.

Conforme a ello sostuvo que en el Acuerdo sometido a revisión se facultó al alcalde para enajenar bienes de naturaleza fiscal, actuación que tiene origen en

1 Índice 3 SAMAIPágina 3 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, parágrafo 4º, en el cual se dispuso que el Concejo Municipal debe decidir sobre la autorización del alcalde para contratar la enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

Señaló que en el acto administrativo se regulan circunstancias propias de las condiciones, requisitos, alcance y monto de los subsidios a otorgar, basados en

bienes inmuebles.

Señaló que en el acto administrativo se regulan circunstancias propias de las condiciones, requisitos, alcance y monto de los subsidios a otorgar, basados en normas de alcance constitucional que imponen el deber de garantizar a los ciudadanos el acceso a una vivi enda digna, así como en disposiciones legales como el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, artículos 9, 18, y 92 de la Ley 388 de1997, la Ley 3 de 1991 modificada por la Ley 1469 de 2011, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1077 de 2014 modificado por el Decreto 149 de 2020, conforme a las cuales adujo que la iniciativa del Alcalde del Municipio de Córdoba es legal, pues busca satisfacer necesidades de dicha territorialidad en materia de vivienda.

No obstante, sostuvo que al revisar las condiciones en las que fue otorgada la facultad al mandatario se verificó que la misma fue concedida de manera general, toda vez que ni en la exposición de motivos, ni en la parte dispositiva del acto se aprecia que la transferencia de facultades sea precisa, clara y concreta, dado que no se hizo una relación de los bienes fiscales de propiedad del Municipio de Córdoba que se autorizan enajenar.

Señaló que el Concejo Municipal no puede facultar al alcalde para enajenar bienes fiscales sin especificación alguna, pues de acuerdo a la jurisprudencia para el efecto debe detallarse los bienes que pueden ser enajenados y bajo qué condiciones, en tanto una autorización general representaría una extralimitación,

fiscales sin especificación alguna, pues de acuerdo a la jurisprudencia para el efecto debe detallarse los bienes que pueden ser enajenados y bajo qué condiciones, en tanto una autorización general representaría una extralimitación, bajo el entendido que se estaría delegando una función propia del Concejo a la Administración municipal.

Expuso que el día 10 de junio de 2025 se requirió al ente municipal para que acreditara el listado de los bienes fiscales que se pretenden enajenar, y éste a través de comunicación del 19 de junio de 2025 argumentó que no era necesarioPágina 4 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

contar con dicha información, conforme a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el expediente 63001-2333-000-2024-00043-00.

Expresó que en el trámite citado por la autoridad municipal sí estaban identificados los bienes fiscales objeto de transferencia a t ítulo gratuito e incluso esa misma providencia sirve de sustento para el presente trámite de revisión. De igual forma citó como argumento decisión del Consejo d e Estado proferida en el expediente No 15001233300020220016900.

Refirió que según el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política las facultades concedidas al mandatario local deben ser temporales y precisas, pero en el Acuerdo aludido se otorg aron de manera general para “enajenar bienes

Refirió que según el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política las facultades concedidas al mandatario local deben ser temporales y precisas, pero en el Acuerdo aludido se otorg aron de manera general para “enajenar bienes fiscales de propiedad del Municipio de Córdoba” sin identificar aquellos sobre los que recae la autorización.

Finalmente citó la sentencia C -1028 de 2002 de la Corte Constitucional, y pronunciamiento del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío.

2. INTERVENCIONES

2.1. Municipio de Córdoba2: Guardó silencio.

2.2. Del Ministerio Público3: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que hizo alusión al marco normativo para la revisión de validez de Acuerdos Municipales.

También se refirió a la competencia en materia presupuestal y patrimonial al interior de las entidades territ oriales y señaló que el legislador estableció el principio de análisis de impacto fiscal en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para garantizar una apropiada deliberación y comprensión de los efectos fiscales de los Acuerdos u Ordenanzas que generen ordenación de gasto o impacto patrimonial. En este sentido señaló que para la expedición de un Acuerdo que autoriza al Alcalde Municipal para realizar cesión a título gratuito de bienes fiscales y

2Índice 14 SAMAI 3 Índice 13 SAMAIPágina 5 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

3 Índice 13 SAMAIPágina 5 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

otorgamiento de apoyos en especie dirigidos a construcciones de destinación económica habitacional y a otorgar subsidios de vivienda en dinero o en especie, para vivienda de interés social e interés prioritario, es necesario analizar el impacto fiscal en armonía con las implicaciones técnicas, económicas y jurídicas, conforme a los planes de desarrollo municipal y nacional.

De igual forma hizo referencia a la s facultades pro tempore que puede n otorgar los concejos municipales y con base en ello solicitó declarar la ilegalidad del Acuerdo por vulneración de los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia patrimonial, en ejercicio de la cosa juzgada relativa, pues, el mismo carece de estudios jurídicos que identifiquen plenamente los bienes inmuebles fiscales, de tal manera que pre cisen y clarifiquen de manera concreta el domino del ente territorial sobre los mismos y el real alcance del impacto fiscal que generaría su enajenación y el otorgamiento de los subsidios que se aducen en el Acuerdo acusado, sumado a que la facultad no pue de ser ilimitada en el tiempo.

2.3. No hubo pronunciamiento de otros intervinientes

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver en única instancia la solicitud de revisión

tiempo.

2.3. No hubo pronunciamiento de otros intervinientes

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal 04 de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los cargos de acusación le corresponde al Tri bunal decidir lo siguiente:Página 6 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo No 04 del 23 de mayo de 2025 “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal de Córdoba Quindío para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o especie, representados en bienes fiscales, los cuales se enajenarán a título gratuito, y otros apoyos en especie, destinados a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario ” expedido por el Concejo Municipal de Córdoba – Quindío?

3. TESIS

El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales sostendrá que el Acuerdo Municipal objeto de revisión debe ser invalidado, porque las facultades pro tempore no fueron precisas, específicas, es decir, fue expedido con

3. TESIS

El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales sostendrá que el Acuerdo Municipal objeto de revisión debe ser invalidado, porque las facultades pro tempore no fueron precisas, específicas, es decir, fue expedido con desconocimiento de los límites que deben existir para el otorgamiento excepcional de facultades por parte del Concejo Municipal al mandatario local.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

4.1. Competencias de los alcaldes y concejos municipales en materia de contratación.

Las observaciones efectuadas por el Gobernador del Departamento del Quindío al Acuerdo 04 de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Córdoba, se centran en señalar que las facultades otorgadas al alcalde municipal para enajenar a título gratuito bienes fiscales son imprecisas, lo que hace necesario elaborar un recuento de la normatividad y jurisprudencia sobre el tema en aras de verificar si en efecto se concretaron las inconsistencias argüidas.

En tal sentido el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales la función de “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.

Además, la Ley 136 de 1994 en el artículo 32.3 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dispone que también les corresponde a los concejos “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos enPágina 7 de 15

ASUNTO : Sentencia

MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal

“reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos enPágina 7 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

que requiere autorización previa del Concejo”, y sobre el particular el parágrafo 4 de la norma dispone lo siguiente:

“PARÁGRAFO 4°. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la Ley.”

Ahora, en torno al ejercicio de estas competencias atribuidas constitucional y legalmente a los Concejos y a los alcaldes municipales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 han precisado que la autorización prevista en el numeral 3º del art. 313 en cita, no supone una regla general que imponga que en todos los casos el alcalde deba contar con autorización de dicho cuerpo colegiado para ejercer su competencia de contratar, pues lo que el constituyente dispuso fue una regla de excepción a tal competencia , en tanto los mandatarios locales son quienes tienen a cargo la dirección contractual del ente territorial, por disposición

para ejercer su competencia de contratar, pues lo que el constituyente dispuso fue una regla de excepción a tal competencia , en tanto los mandatarios locales son quienes tienen a cargo la dirección contractual del ente territorial, por disposición expresa de la Carta Política (Art. 315-3).

Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia a cargo de los Concejos municipales debe ser ejercida bajo las limitaciones que la misma impone, pues no pueden “so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa”.

4 Corte Constitucional, sentencia C -738 de 2001: “No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma r azonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política”. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp.

se atenga a la Carta Política”. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 50001-23-31-000-201000548-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Sección Tercera, sentencia del 20 de agosto de 2020, Exp. 45331, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023. Rad. 050012333000201300295 01 (52.804)Página 8 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

Ahora bien, así como la jurisprudencia ha sido enfática en que la Corporaciones municipales al momento de autorizar al alcalde para realizar ciertas actuaciones no pueden arrogarse las competencias que les son propias al mandatario local, también ha señalado que el ejercicio de esa facultad debe i) ser pro tempore ii) debe corresponder a funciones atribuidas al Concejo y ii) ser precisas. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-1028/02 al referirse a las condiciones bajo las cuales el Congreso puede conceder facultades que al Presidente de la República, y cuyos criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes6, sostuvo lo siguiente:

cuales el Congreso puede conceder facultades que al Presidente de la República, y cuyos criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes6, sostuvo lo siguiente:

“(…) No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley

(…) Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…”.7

4.3. Hechos probados8

Conforme a los documentos aportados se tiene acreditado lo siguiente:

  • Que el 14 de mayo de 2025 el Alcalde municipal de Córdoba presentó ante el Concejo de dicha municipalidad el proyecto de Acuerdo por medio del cual se le faculta para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o especie, representados en bienes fiscales, los cuales se enajenarán a títu lo gratuito, y otros apoyos en especie, destinados a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario.
  • El proyecto de Acuerdo en mención se motivó en la necesidad de satisfacer los requerimientos en materia de vivienda en el Municipio a través de distintas

vivienda de interés social o prioritario.

  • El proyecto de Acuerdo en mención se motivó en la necesidad de satisfacer los requerimientos en materia de vivienda en el Municipio a través de distintas

6 Sentencia de 4 de octubre de 2001, Rad. 08001 -23-31-000-1997-3133-01. Actor. Sociedad Colombiana de Arquitectos. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 7 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/04. Ver también sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera el 12 de abril de 2012. Rad. 23001-23-31-000-1999-01518-01. CP. María Claudia Rojas Lasso. 8 Índice 4 SAMAIPágina 9 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

políticas como los subsidios de vivienda familiar. Y sobre este particular se indicó “Para darle cumplimiento a este fin, se gestionará y otorgarán subsidios en especie, es decir lotes de terreno pr opiedad del Municipio de Córdoba (Q) ubicados en la zona urbana y rural, de conformidad con los criterios de focalización Nacional y la legislación vigente; de tal manera que se adapten y apliquen sus disposiciones para brindar el apoyo necesario en la ejecución de los programas y proyectos de adquisición de vivienda nueva en los diferentes planes a ejecutar en el Municipio”.

focalización Nacional y la legislación vigente; de tal manera que se adapten y apliquen sus disposiciones para brindar el apoyo necesario en la ejecución de los programas y proyectos de adquisición de vivienda nueva en los diferentes planes a ejecutar en el Municipio”.

  • Que el 19 de mayo de 2025 la Comisión Primera de Plan de Desarrollo surtió el primer debate al Proyecto de Acuerdo 04 de 2025 en el cual se propuso modificar su vigencia. Y el 23 de mayo de 2025 se realizó el segundo debate donde se aprobó por la plenaria del Concejo Municipal de Córdoba.
  • Que e l 23 de mayo de 2025 el Concejo Municipal de Córdoba expidió el

Acuerdo 04 en el cual se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: Facultades al alcalde Municipal – Facúltese al señor Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, para e najenar a título gratuito, a favor de personas naturales beneficiarias de programas de vivienda de interés social o prioritario, los bienes fiscales de propiedad del Municipio que se identifiquen mediante acto administrativo, con el fin de que sobre los mi smos se desarrollen soluciones habitacionales en el marco del programa correspondiente.

La enajenación se entenderá como un subsidio en especie, conforme al Decreto 1077 de 2015 y demás normas aplicables, y podrá ser complementada con subsidios en dinero u especie, en otras formas de apoyo técnico o financiero provenientes de fuentes públicas o privadas.

PARÁGRAFO. Los predios enajenados no podrán ser transferidos por los beneficiarios durante un término mínimo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de transferencia,

PARÁGRAFO. Los predios enajenados no podrán ser transferidos por los beneficiarios durante un término mínimo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de transferencia, salvo autorización expresa del municipio por razones debidamente justificadas. Esta condición deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo”.

4.4. Caso concreto

Para el Tribunal las pretensiones de la solicitud de revisión deben prosperar.Página 10 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

Es así como las observaciones de ilegalidad e inconstitucionalidad realizadas por el Gobernador del Departamento del Quindío al Acuerdo Municipal 04 de 2025 se concretan en l a falta de claridad y precisión de este, en tanto no se hizo una relación de los bienes fiscales de propiedad del Municipio de Córdoba cuya enajenación se autorizó al alcalde.

En efecto, verificado el contenido del Acuerdo objeto de revisión, observa la Sala que, aunque en el mismo se dispuso una autorización puntual para enajenar a título gratuito bienes fiscales y en el parágrafo del artículo 6º se dejó establecido que éstos deben estar ubicados en áreas aptas para desarrollo habitacional, no se hizo una identificación de aquellos que cumplen con dichas condiciones.

Se advierte además que previo a emitir el auto de observaciones al Acuerdo 04

que éstos deben estar ubicados en áreas aptas para desarrollo habitacional, no se hizo una identificación de aquellos que cumplen con dichas condiciones.

Se advierte además que previo a emitir el auto de observaciones al Acuerdo 04 de 2025, la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones del Departamento del Quindío informó al ente municipal que para calificar la legalidad y constitucionalidad del acto, era necesario contar con i) el acto administrativo en el cual se identifican los bienes fiscales que se facultó enajenar a título gratuito ii) certificación de Planeación municipal r especto a la naturaleza de los bienes fiscales que se pretenden enajenar y iii) constancia de que los bienes cuentan con la posibilidad de acometer los servicios públicos domiciliarios. Al respecto el Alcalde Municipal de Córdoba con Oficio fechado del 19 de junio de 2025 indicó que la información requerida no era necesaria en el asunto y para sustentar su posición citó sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por esta Corporación en el expediente con radicado No 2024 -00043-009 y expuso que a través de e sta providencia se declaró la validez de una autorización general dada al Alcalde del Municipio de Filandia para transferir bienes fiscales y que por ello “se debe entender que la autorización general es válida y suficiente, siempre que la administración municipal, en los actos administrativos posteriores, acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la enajenación a título gratuito de los bienes fiscales, desti nados a la constitución y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario (…)

De igual forma, adujo que la verificación de requisitos y condiciones particulares,

enajenación a título gratuito de los bienes fiscales, desti nados a la constitución y mejoramiento de vivienda de interés social o prioritario (…)

De igual forma, adujo que la verificación de requisitos y condiciones particulares, como lo son beneficiarios, áreas a transferir y otros, se establecerán a través de

9 MP. Luis Carlos Marín Pulgarín.Página 11 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

un acto administrativo individual susceptible de control judicial y citó también providencia proferida en el expediente 2024 -00124-0010 en la que se definió la validez de una autorización dada al Alcalde del Municipio de Quimbaya para realizar la subdivisión de un inmueble.

De lo expuesto, la Sala advierte que los supuestos fácticos valorados en las decisiones a las que alude el mandatario del Municipio de Córdoba difieren de la situación abordada en torno al Acuerdo 04 de 2025. Es así que las observaciones efectuadas dentro del expediente 2024-0043 no se originaron en la identificación de los bienes fiscales que en esa oportunidad el Concejo Municipal de Filandia autorizó enajenar, sino en la falta de acreditación de esa condición, sumado a que en criterio del Gobernador no p odía establecerse si la cesión era parcial o total. Sin embargo, hay que precisar que en el referido asunto sí se realizó la individualización de los bienes que se pretendían enajenar con sus respectivas

en criterio del Gobernador no p odía establecerse si la cesión era parcial o total. Sin embargo, hay que precisar que en el referido asunto sí se realizó la individualización de los bienes que se pretendían enajenar con sus respectivas matrículas inmobiliarias.

En igual sentido ocurre con el asunto radicado 2024 -00124, en virtud que en el mismo se resolvieron observaciones realizadas por el Gobernador del Quindío al Acuerdo 011 de 2024 con el que se autorizó al Alcalde del Municipio de Quimbaya para realizar la subdivisión del predio con matrícula 280-54924, de lo que se infiere de antemano que en ese asunto el bien inmueble estaba plenamente identificado.

Por lo tanto, no es posible hacer una comparación con el objeto aquí debatido, ni extrapolar las conclusiones de las sentencias prof eridas en dichos asuntos el 20 de junio de 2024 y el 09 de abril de 2025, respectivamente, en tanto aquí se debate la ausencia de determinación de los bienes fiscales que pueden ser enajenados por el alcalde municipal de Córdoba a título gratuito.

Bajo la s consideraciones expuestas la Sala colige que las observaciones realizadas por el Gobernador del Quindío al Acuerdo 04 de 2025 tienen fundamento constitucional, pues aunque es claro que la autorización dada por el Concejo municipal recae en bienes fiscales, en el acto administrativo no se especificó de manera alguna qué bienes de esta naturaleza podrían ser objeto de

10 10 MP. Luis Carlos Marín Pulgarín.Página 12 de 15

ASUNTO : Sentencia

MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal

especificó de manera alguna qué bienes de esta naturaleza podrían ser objeto de

10 10 MP. Luis Carlos Marín Pulgarín.Página 12 de 15

ASUNTO : Sentencia MEDIO DE CONTROL : Revisión de Validez de Acuerdo Municipal RADICADO : 63001-2333-000-2025-00061-00

ACTO : Acuerdo 04 del 23 de mayo de 2025

INSTANCIA : Ünica

disposición por el Alcalde, máxime cuando esta categoría no alude a un único tipo de bien, sino que cobija una clasificación amplia.

Al respecto el Código Civil señala que los bienes fiscales son aquellos de dominio público, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes (Art. 674 CC) y por su parte el Consejo de Estado11 los define así:

«[…] En relación con la categoría de los bienes de uso público, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 12 ha desarrollado la clasificación legal de los bienes de dominio del Estado, con fundamento en la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales, definidos ellos en los términos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...