TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00078-00.-(29-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00078-00.-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ASUNTO: SENTENCIA.
ACCIONANTE: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y
OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ARMENIA (Q.).
VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO Y OTROS.
RADICADO: 63-001-2333-000-2025-00078-00.
INSTANCIA: PRIMERA
011-001-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por María Margarita Montalvo de Henao y otros, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), en la cual fungen como vinculados la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios -en adelante Hospital San Juan de Dios-, Medimás EPS en Liquidación, la Sociedad Comercializadora de Servicios e Insumos Médicos S.A.S. (Socimedicos S.A.S.) propietaria de la IPS Clínica San Rafael, Carlos Alexis Ortiz Giraldo, Seguros del Estado S.A., La Previsora Compañía de Seguros y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira , por la presunta vuln eración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud.
Seguros del Estado S.A., La Previsora Compañía de Seguros y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira , por la presunta vuln eración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos1.
María Margarita Montalvo de Henao actuando en nombre propio y en representación del menor Juan Esteban Botero Montalvo, María Esperanza Montalvo Medina y, Margarita María Montalvo Medina , a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), en virtud a las determinaciones adoptadas mediante auto del 07 de julio de 2025 al interior del proceso con radicación No. 63001-33-33-005-2020-00270-00, promovido bajo el medio de control de reparación directa, relativas a la desvinculación de l Hospital San Juan de Dios de dicho trámite y la consecuente remisión del proceso a un Juzgado Civil del Circuito de Pereira.
Como fundamentos fácticos al interior del escrito introductorio se expuso que:
▪ Los hoy accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital San Juan de Dios, la EPS Medimás y el médico Carlos Alexis Ortiz Giraldo, por una presunta falla en la atención médica brindada a María Emma Montalvo Medina, que conllevó a su fallecimiento el 02 de julio de 2019.
▪ En el curso del proceso, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto por medio del cual se desvinculó al Hospital San Juan de Dios, declarando la falta de
02 de julio de 2019.
▪ En el curso del proceso, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto por medio del cual se desvinculó al Hospital San Juan de Dios, declarando la falta de jurisdicción de ese Despacho y ordenando la remisión del trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.
REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.
RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00.
ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS .
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS.
▪ Dicha determinación, se fundó en que a juicio del fallador, la demanda no atribuía al Hospital San Juan de Dios acciones u omisiones específicas que constituyeran una falla en el servicio y por el contrario, la misma se centró en las actuaciones del médico Ortiz Giraldo y la EPS Medimás.
▪ Los demandantes interpusieron recurso de reposición en contra de esa decisión , bajo el argumento que el A-quo incurrió en prejuzgamiento al valorar pruebas como el dictamen pericial, sin que el mismo hubiera sido decretado o practicado, aunado a que se desconocieron los indicios de responsabilidad del Hospital San Juan de Dios , tales como la demora en la
pericial, sin que el mismo hubiera sido decretado o practicado, aunado a que se desconocieron los indicios de responsabilidad del Hospital San Juan de Dios , tales como la demora en la remisión de la paciente y el alta médica prematura del 24 de mayo de 2019, pese a que tal información fue incluida en la demanda ; el recurso incoado se resolvió de manera desfavorable.
▪ La providencia en cuestión se profirió un (1) día antes de celebrarse la audiencia inicial, tras cinco (5) años de trámite procesal, sin permitir el desarrollo de la etapa probatoria, con lo cual se impidió la valoración de pruebas relevantes como el dictamen pericial , que señalaba posibles omisiones del ente hospitalario , concernientes a la falta de diagnóstico oportuno el 26 de abril de 2019 y el alta médica prematura.
▪ El dictamen pericial, entre otras cosas, indicaba que el Hospital San Juan de Dios omitió realizar un ecocardiograma o una valoración por medicina interna ante el hallazgo de “un bloqueo de rama derecha del haz de His”, lo cual pudo contribuir a no detectar una patología cardíaca grave; adicionalmente, este reseñó que las demoras en la remisión a cirugía cardiovascular ocurridas durante la etapa de hospitalización de la señora María Emma Montalvo Medina en el Hospital San Juan de Dios -del 04 al 24 de mayo de 2019-, agravaron la condición de la paciente.
▪ Con la desvinculación del Hospital San Juan de Dios y la remisión del proceso a la Jurisdicción Civil se desconoció el principio del fuero de atracción desarrollado en Auto 056 de 2022 por la Corte Constitucional y la competencia del Juez Administrativo para adelantar demandas en
Civil se desconoció el principio del fuero de atracción desarrollado en Auto 056 de 2022 por la Corte Constitucional y la competencia del Juez Administrativo para adelantar demandas en contra de entidades estatales, afectando así los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
▪ Con ocasión a la remisión del proceso, el 13 de agosto de 2025 este fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, asignándosele la radicación 66001 -31-03-001-202500199-00; por tal motivo, los actores solicitaron la vinculación de este último, con la finalidad de evitar que se adoptara alguna decisión en el proceso ordinario hasta que se resolviera la acción de tutela.
Paralelamente, se esgrimieron los siguientes fundamentos de derecho:
▪ La providencia controvertida incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto:
- Hubo una valoración prematura del dictamen pericial, evidenciada en que , pese a no haber sido decretado ni practicado como prueba en la etapa respectiva, a partir del mismo se determinó la inexistencia de fundamentos para imputar responsabilidad al Hospital San Juan de Dios, circunstancia que constituía prejuzgamiento al emitirse un juicio sobre una prueba que no estaba formalmente incorporada al trámite, privando a los demandantes de controvertirla o complementarla.
- La desvinculación del ente hospitalario fue apresurada, como quiera que la decisión se adoptó previa celebración de la audiencia inicial, sin permitir el desarrollo de la etapa probatoria e impidiendo de contera la valoración de pruebas tales como el dictamen pericial y la historia clínica, que daban cuenta de las posibles omisiones en las que incurrió el Hospital San Juan
previa celebración de la audiencia inicial, sin permitir el desarrollo de la etapa probatoria e impidiendo de contera la valoración de pruebas tales como el dictamen pericial y la historia clínica, que daban cuenta de las posibles omisiones en las que incurrió el Hospital San Juan de Dios, asumiendo así el Juez una posición frente a la responsabilidad de la entidad que no respetó el trámite contemplado en el CPACA.
- Se suscitó un d esconocimiento del fuero de atracción, en tanto el Juez desestimó la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a pesar de que la demanda involucraba una entidad estatal -Hospital San Juan de Diosy existían indicios de una posible falla administrativa derivada de demoras en la remisión, así como un alta prematura de la paciente, con lo cual, se contravino el fuero de atracción que otorgaba competencia al Juez Administrativo cuando una entidad era demandada, independientemente de si resultaba o no condenada.Página 3 de 18
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- La falta de legitimación en la causa del Hospital San Juan de Dios no era manifiesta, atendiendo a que si bien no existía una norma expresa que regulara las particularidades de la
- La falta de legitimación en la causa del Hospital San Juan de Dios no era manifiesta, atendiendo a que si bien no existía una norma expresa que regulara las particularidades de la decisión cuestionada, de manera análoga, el art. 182 A del CPACA establece en qué eventos era posible dictar sentencia anticipada y uno de los casos, era por falta de legitimación en la causa por pasiva, siempre que esta fuera manifiesta, supuesto que no concurría en el sub examine, pues el dictamen pericial demostraba cómo la demora en la remisión a cirugía cardiovascular durante la hospitalización en la ESE y el alta prematura, fueron contrarias a la Lex Artis y tuvieron injerencia en el hecho dañoso compartido con la Clínica San Rafael.
En armonía con lo descrito, si bien no había una norma expresa que impidiera actuar conforme al art. 182A, lo cierto era que la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, solo procedía si ésta era manifiesta y por ende , no resultaba acertado su decreto y la consecuente remisión del asunto a otra Jurisdicción. Sostuvo que el prejuzgamiento del Juez vulneraba el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al limitar las posibilidades a los demandantes para probar la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios en la etapa pertinente; aunado a la demora de más de cinco (5) años, seguida de una decisión que omitía pruebas relevantes que afectaba la confianza legítima en la justicia.
▪ También se incurrió en un defecto fáctico, ya que si bien los cuestionamientos principales se dirigían a demostrar el defecto procedimental absoluto, en todo caso, el Juez de conocimiento
▪ También se incurrió en un defecto fáctico, ya que si bien los cuestionamientos principales se dirigían a demostrar el defecto procedimental absoluto, en todo caso, el Juez de conocimiento valoró erróneamente el dictamen pericial arrimado como prueba, en tanto allí claramente se describía la negligencia médica de la ESE al demorar la remisión de la señora María Emma Montalvo Medina para cirugía cardiovascular entre el 04 y el 24 de mayo de 2019, la omisión de realizar un ecocardiograma y un alta prematura, hechos que no solo resultaban relevantes al trámite sino que de los mismos se derivaba todo el cuadro de errores que conllevaron al daño deprecado, dejando en evidencia que el desenlace fatal reprochado en la demanda de reparación directa no obedecía exclusivamente a la conducta ejercida por la Clínica San Rafael de Pereira, sino a la injerencia del conjunto de hechos médicos llevados a cabo por la ESE demandada, pues allí fue donde todo tuvo su génesis el actuar negligente.
▪ Se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia , pues la decisión de desvincular al Hospital San Juan de Dios sin permitir el despliegue de la etapa probatoria tras cinco (05) años de trámite procesal, constituía un yerro que afectaba la confianza legítima de los demandantes, sumado a la omisión de valorar pruebas importantes y los hechos narrados en la demanda de reparación directa, que a todas luces cercenaba el esclarecimiento de los hechos y la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad hospitalaria.
▪ Transgresión del derecho a la salud , bajo el entendido que la Ley 1751 de 2015 y la
en la demanda de reparación directa, que a todas luces cercenaba el esclarecimiento de los hechos y la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad hospitalaria.
▪ Transgresión del derecho a la salud , bajo el entendido que la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, establecen que las entidades de salud, como la ESE Hospital San Juan de Dios, debían garantizar la continuidad en la atención médica especialmente en eventos de riesgo vital , advirtiéndose de esta manera que la demora en la remisión de la paciente y el alta médica prematura sugerían una posible omisión del ente hospitalario que debió ser evaluada en la etapa probatoria.
▪ Se desconoció el fuero de atracción, reiterando que con la desvinculación del Hospital San Juan de Dios y la remisión del caso a la Jurisdicción Civil se pasó por alto este principio, especialmente ante la evidencia de indicios de responsabilidad administrativa. 2.2. Peticiones2.
Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud y, corolario de ello, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), revocar el auto que desvinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios y declaró la falta de jurisdicción, para permitir el desarrollo de la etapa probatoria del proceso de reparación directa con radica do No. 63-001-3333-005-2020-00270-00, programando de inmediato audiencia inicial, en razón a que un día antes de su celebración se canceló por una causa injusta, máxime cuando existía una dilación o retardo injustificado en el proceso.
Subsidiariamente, pidió que en el evento de no revocarse la providencia cuestionada, se
una causa injusta, máxime cuando existía una dilación o retardo injustificado en el proceso.
Subsidiariamente, pidió que en el evento de no revocarse la providencia cuestionada, se ordenara al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia suspender la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil hasta que se resolviera el conflicto de jurisdicción
2 SAMAI Índice 00004 Pág. 5– Tribunal.Página 4 de 18
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propuesto ante la Corte Constitucional , en aras a garantizar el debido proceso de los demandantes.
2.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.3.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a la entidad accionada.
Mediante auto del 14 de agosto hogaño3, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso: i.) negar la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira no impartir trámite al proceso que le fue asignado por reparto para su conocimiento, proveniente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela impetrada,
Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira no impartir trámite al proceso que le fue asignado por reparto para su conocimiento, proveniente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela impetrada, tras considerar que no cumplía con los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente para su declaratoria; ii.) admitir la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.); iii.) vincular al trámite constitucional al Hospital San Juan de Dios, Medimás EPS en Liquidación, la Sociedad Comercializadora de Servicios e Insumos Médicos S.A.S. (Socimedicos S.A.S.) propietaria de la IPS Clínica San Rafael, Carlos Alexis Ortiz Giraldo, Seguros del Estado S.A. y a La Previsora Compañía de Seguros, en calidad de terceros interesados por ser parte en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 63 -001-3333-005-2020-00270-00; igualmente se vinculó al trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por cuanto se le asignó por reparto el conocimiento del proceso referido ; iv.) correr traslado al accionado y a los vinculados para que en el término de dos (2) días, informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, allegaran los antecedentes de la actuación cuestionada, así como los demás documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y en general, ejercieran su derecho de contrad icción, v.) solicitar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia remitir el link o enlace del proceso No. 63-001-3333-005-2020-00270ejercieran su derecho de contrad icción, v.) solicitar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia remitir el link o enlace del proceso No. 63-001-3333-005-2020-0027000 sin restricciones; en similar sentido se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira respecto del proceso con radicación No. 66001-31-03-001-2025-00199-00; vi.) requerir a la parte actora para en el plazo de dos (02) días, remitiera las pruebas que dieran cuenta de l “conflicto de jurisdicción propuesto ante la Corte Constitucional”, al cual hizo referencia en el escrito de tutela.
2.3.2. Pronunciamientos de los accionantes, el accionado, los vinculados y el Ministerio Público.
2.3.2.1. Parte actora4: Respondió que por un error de redacción, en el escrito de la tutela se indicó que estaba en curso un conflicto de jurisdicción, empero, ello no estaba ocurriendo en realidad; sin embargo, precisó que lo que se perseguía era evitarlo.
2.3.2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros5: Solicitó desvincular a la compañía de seguros de la acción de tutela y/o declarar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era el sujeto obligado frente a las pretensiones de los accionantes, pues del escrito introductorio, se desprendía que las mismas se orientaban a la revocatoria de una decisión judicial, sobre la cual, La Previsora S.A. no tenía interés o legitimación para intervenir, ni responsabilidad en los derechos deprecados. Subsidiariamente, pidió negar
una decisión judicial, sobre la cual, La Previsora S.A. no tenía interés o legitimación para intervenir, ni responsabilidad en los derechos deprecados. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones del libelo, ya que la aseguradora no había vulnerado las garantías fundamentales cuyo amparo se perseguía , al no incurrir en omisiones o extralimita ciones en el ejercicio de sus funciones.
2.3.2.3. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia 6: Se pronunció en el sentido de solicitar la improcedencia del mecanismo constitucional incoado, como quiera que: i.) la decisión mediante la cual se desvinculó al Hospital San Juan de Dios y la que la confirmó, porque en la demanda no se estructuró o alegó alguna acción u omisión de la ESE que constituyera un hecho dañoso y que fuera necesario probar, siendo necesario probar los argumentos expuestos en tales providencias -que solicitó fueran tenidos en cuenta como aspectos de defensa -, ii.) no existía una afectación al derecho fundamental
3 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 4 SAMAI Índice 00008 – Tribunal. 5 SAMAI Índice 00011 – Tribunal. 6 SAMAI Índice 00012 – Tribunal.Página 5 de 18
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de acceso a la administración de justicia ni al debido proceso, toda vez que con las decisiones acusadas no se dio por terminado el proceso, sino que el Juzgado desvinculó a la ESE declarando su falta de jurisdicción, trasladando la competencia al Juzgado Civiles del Circuito de Pereira, el cual debía pronunciarse sobre si asumía o no el conocimiento del proceso, y de no ser así, debía remitir el proceso a la Corte Constitucional , iii.) si bien, en principio podía entenderse el agotamiento de todos los recursos legales para atacar la decisión, lo cierto era que, tratándose de la declaratoria de falta de jurisdicción era imperativo conocer la decisión adoptada frente al particular por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional.
2.3.2.4. Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira 7: Indicó que la demanda de responsabilidad civil fue remitida a la Oficina Judicial de esa ciudad, por competencia desde el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Arm enia según constaba en el acta de reparto; el 13 de agosto de 2025 fue remitida a ese Despacho y en la actualidad se encontraba en etapa de calificación para adoptar una determinación respecto del trámite a seguir.
2.3.2.5. Concepto del Ministerio Público8: A través de memorial allegado el 25 de agosto
encontraba en etapa de calificación para adoptar una determinación respecto del trámite a seguir.
2.3.2.5. Concepto del Ministerio Público8: A través de memorial allegado el 25 de agosto hogaño, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como a la posibilidad de acudir a dicho mecanismo constitucional para amparar el debido proceso y la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto. A partir de estos presupuestos, concluyó que las pretensiones de la acción de tutela analizada debían negarse, porque: i.) aún no se había vulnerado el debido proceso, con ocasión a que la etapa probatoria no se había adelantado por el Juez competente, ii.) la legalidad de la remisión por falta de jurisdicción se desataba a través de un eventual conflicto entre jurisdicci ones que no se había generado, y la acción de tutela no era idónea para discutir esa decisión y, iii.) si la discusión se centraba en la mora judicial, no existía un parámetro que permitiera dilucidar la duración de un proceso de las características anotadas y por ende, no era dable emitir un juicio en ese sentido por falta de fundamento , pues la duración de cinco (05) años del trámite procesal, podía ser normal debido a la congestión judicial.
2.3.2.6. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
procesal, podía ser normal debido a la congestión judicial.
2.3.2.6. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
3.1. Competencia de la Sala.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por
7 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.Página 6 de 18
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VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS.
el art. 869 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 10, 1069 de 2015 y 333 de 202111.
3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con los argumentos vertidos en el escrito de tutela , su contestación y los pronunciamientos de los demás intervinientes, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si:
¿En el sub judice se acreditaron o concurren en su totalidad los requisitos generales de
pronunciamientos de los demás intervinientes, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si:
¿En el sub judice se acreditaron o concurren en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial reprochada?
De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, además deberá determinarse si ¿el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud de los accionantes con la decisión adoptada en auto del 07 de julio de 2025 incursa en defectos o irregularidades indicadas, que se expidió al interior del proceso con radicación No. 63001-33-33-005-202000270-00, inherente a la desvinculación de la ESE Hospital San Juan de Dios de dicho trámite y la consecuente remisión del proceso a un Juzgado Civil del Circuito de Pereira ?, y así mismo, s e aludirá a la necesidad de analizar la presunta ocurrencia de una mora judicial por las dilaciones a las que se ha visto sometido el procedimiento.
En aras a responder los problemas jurídicos planteados, la Sala precisa que estos se solucionarán, en el siguiente orden: en primer lugar, se verificará en concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en segundo lugar, de encontrarse acreditados tales requisitos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal estaría autorizada para estudiar la afirmada afectación de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de las irregularidades o defectos endilgados a l a providencia judicial objeto de enjuiciamiento ius constitucional, o que emerjan del
Tribunal estaría autorizada para estudiar la afirmada afectación de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de las irregularidades o defectos endilgados a l a providencia judicial objeto de enjuiciamiento ius constitucional, o que emerjan del análisis armónico y coherente del amparo deprecado.
3.3. En el asunto examinado, la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto d e los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De l as acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 11 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que mot ivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Página 7 de 18
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REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.
RADICADO: 63001-2333-000-2025-00078-00.
ACCIONANTES: MARÍA MARGARITA MONTALVO DE HENAO Y OTROS .
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS.
Según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida entre otras en las sentencias C-543 de 199212, C-590 de 200513, SU-090 de 201814
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