TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00104-00-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00104-00-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63-001-2333-000-2025-00104-00
Demandante: Camilo Pérez Barrera Demandado: Municipio de Buenavista - Concejo municipal.
005-2026-51
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1.
El señor Camilo Pérez Barrera interpuso medio de control de nulidad contra el Acuerdo 027 del 28 de septiembre de 2025 del Concejo Municipal de Buenavista, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Que se declare la nulidad del Acuerdo 027 del 28 de septiembre de 2025 del Concejo Municipal de Buenavista, por medio del cual se crean las disposiciones del impuesto de alumbrado público, que recoge los términos establecidos en la Ley 1919 de 2016, se deroga el Acuerdo N 009 del 23 de mayo de 2014 , las demás disposiciones que le sean contrarias y se dictan otras disposiciones.
Fundamento fáctico
Ley 1919 de 2016, se deroga el Acuerdo N 009 del 23 de mayo de 2014 , las demás disposiciones que le sean contrarias y se dictan otras disposiciones.
Fundamento fáctico
Afirma que en el trámite del proyecto de acuerdo No. 027 de 2025 se incurrió en un vicio sustancial de procedimiento, ya que no se respetó el término mínimo
1SAMAI TAQ índice 00003 (demanda) y índice 00010 (Subsana demanda)Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2025-00104-00
Demandante: Camilo Pérez Barrera Demandado: Municipio de Buenavista - Concejo municipal
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de 3 días que debe transcurrir entre la aprobación del proyecto en comisión y su consideración en plenaria, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
Explica que el proyecto fue socializado y aprobado en comisión el 24 de septiembre de 2025, y sometido a consideración de la plenaria para socialización y debate el 26 de septiembre de 2025, sin respetar el término mencionado. A su consideración el proyecto de acuerdo solo podía ser puesto a consideración de la plenaria para socializar o debatir a partir del 28 de septiembre, lo que constituye una violación directa del procedimiento establecido para la formación de acuerdos municipales.
El conteo de términos expuesto, lo realiza desde los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal, como del 62 del CPACA, de tal suerte, como se
establecido para la formación de acuerdos municipales.
El conteo de términos expuesto, lo realiza desde los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal, como del 62 del CPACA, de tal suerte, como se debatió y aprobó en comisión el 24 de septiembre, quedaban el jueves 25, viernes 26 y sábado 27 de septiembre de intersticio, pudiendo llevarse a conocimiento o debate de plenaria solo hasta el domingo 28 de septiembre de 2025.
Señala que lo anterior afecta el principio de publicidad, deliberación y participación democrática, privando a los concejales del tiempo reglamentario para estudiar, debatir y proponer modificaciones al texto del proyecto antes de su votación final.
Normas violadas y concepto de la violación
Cita las siguientes disposiciones que considera que fueron violadas por el concejo municipal así:
- Artículo 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 62 y 137 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021. - Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. - Artículo 73 de la ley 136 de 1994. - En su concepto de violación indica que, según lo establecido en el artículo 137 del CPACA, procede la nulidad contra actos administrativos expedidos en contravía de la constitución y la ley.
En este mismo sentido afirma que según jurisprudencia del Concejo de Estado, la omisión del término mínimo de 3 días para debatir los proyectos de acuerdo constituye una violación grave al debido proceso legislativo local y genera nulidad del acuerdo municipal.
Trámite procesal.
la omisión del término mínimo de 3 días para debatir los proyectos de acuerdo constituye una violación grave al debido proceso legislativo local y genera nulidad del acuerdo municipal.
Trámite procesal.
- Mediante auto de 09 de octubre de 2025 2 se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar.
2 SAMAI TAQ Índice 00006Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2025-00104-00
Demandante: Camilo Pérez Barrera Demandado: Municipio de Buenavista - Concejo municipal
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- A través de memorial presentado el 21 de octubre de 20253 se subsanó la demanda. - Mediante auto de 30 de octubre de 20254 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada. - El día 14 de enero de 2026 5 se recibió contestación de la demanda del Municipio de Buenavista. - Mediante auto del 23 de febrero de 20266 se decretan las pruebas, se fija el litigio y se corre traslados para alegatos de conclusión.
Contestación de la demanda.7
Municipio de Buenavista – Concejo Municipal.
El apoderado del municipio se pronuncia frente a cada uno de los hechos y opone a todas las pretensiones de la demanda; sostiene que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 debe interpretarse desde una perspectiva teleológica, en cuanto busca garantizar la publicidad de los proyectos de acuerdo y otorgar a los concejales un tiempo razonable de reflexión para el estudio de su legalidad y
Ley 136 de 1994 debe interpretarse desde una perspectiva teleológica, en cuanto busca garantizar la publicidad de los proyectos de acuerdo y otorgar a los concejales un tiempo razonable de reflexión para el estudio de su legalidad y conveniencia. En ese sentido, afirma que la norma no puede entenderse de manera aislada, ni contraria a su finalidad.
Para sustentar su postura, acude a jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío, señalando que no es válido alegar la vulneración de una disposición legal sin atender su efecto útil. Indica que la acusación se fundamenta en una interpretación errónea sobre los tiempos entre debates, la cual, bajo un análisis sistemático, resulta ajena a la realidad del trámite surtido.
Señala que el demandante confunde una sesión de socialización con el segundo debate exigido por la ley, pues la sesión extraordinaria del 26 de septiembre de 2025 tuvo un carácter únicamente informativo y explicativo. En dicha sesión se socializó el proyecto de Acuerdo No. 027 de 2025, sin presentación de ponencia ni votación, lo que descarta que se haya surtido el segundo debate decisorio.
Sostiene que debido al carácter técnico del proyecto de acuerdo, era razonable que los concejales formularan inquietudes antes del segundo debate. Para ello se realizó una jornada de socialización, cuyo objetivo fue aclarar dudas y explicar la propuesta, sin que , se reitera, constituyera un segundo debate , ni sustituyera los tiempos reglados.
Así, contrario a lo dicho por el demandante, el segundo debate tuvo lugar en la sesión extraordinaria del 28 de septiembre de 2025, en la que se presentó la
sustituyera los tiempos reglados.
Así, contrario a lo dicho por el demandante, el segundo debate tuvo lugar en la sesión extraordinaria del 28 de septiembre de 2025, en la que se presentó la ponencia y se aprobó el Acuerdo Municipal No. 027 de 2025. En consecuencia,
3 SAMAI TAQ Índice 00010 4 SAMAI TAQ Índice 00012 5 SAMAI TAQ índice 00020 6 SAMAI TAQ índice 000024 7 SAMAI TAQ índice 00020. 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondedema(.pdf) NroActua 20Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2025-00104-00
Demandante: Camilo Pérez Barrera Demandado: Municipio de Buenavista - Concejo municipal
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afirma que el demandante confunde una actuación preparatoria con el debate formal previsto en la Ley 136 de 1994, lo que desvirtúa el único cargo formulado y justifica que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Propone las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado, al considerar que el Acuerdo Municipal No. 027 de 2025 fue expedido en estricto cumplimiento del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, al haberse respetado los términos legales entre el primer y segundo debate; de igual manera, la de actos de socialización, explicación y preparatorios previo al segundo debate, al sostener que la sesión del 26 de septiembre de 2025 no constituyó un segundo debate, sino una actuación previa de carácter infor mativo y explicativo,
de socialización, explicación y preparatorios previo al segundo debate, al sostener que la sesión del 26 de septiembre de 2025 no constituyó un segundo debate, sino una actuación previa de carácter infor mativo y explicativo, compatible con la finalidad de reflexión y publicidad del trámite que se estaba adelantando, sin presentación de ponencia ni votación.
Alegatos de Conclusión.
- Municipio de Buenavista8.
A través de apoderado judicial presenta alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, reiterando la tesis que sostiene desde la contestación de la demanda.
Sustenta nuevamente su idea de defensa desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual se concluye que una reunión en la que s ólo se expone el contenido técnico de una iniciativa por parte de funcionarios, con fines de ilustración y absolución de inquietudes, no puede considerarse segundo debate, pues carece de los elementos esenciales que caracterizan esa etapa: apertura formal, deliberación de la corporación, intervenciones orientadas a definir el proyecto y tránsito hacia la decisión.
Señala que, en el caso concreto, el primer debate tuvo lugar el 24 de septiembre de 2025, la sesión del 26 de septiembre fue únicamente informativa y preparatoria, y el segundo debate —con contenido decisorio— se realizó el 28 de septiembre de 2025, cumpliéndose el término legal.
Por ello, concluye que el Acuerdo Municipal No. 027 del 28 de septiembre de
preparatoria, y el segundo debate —con contenido decisorio— se realizó el 28 de septiembre de 2025, cumpliéndose el término legal.
Por ello, concluye que el Acuerdo Municipal No. 027 del 28 de septiembre de 2025 no vulneró el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues se respetó el tiempo mínimo previsto para garantizar a los concejales un espacio suficiente de estudio, reflexión y deliberación antes de la aprobación definitiva.
Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal9.
8 SAMAI TAQ índice 00028 9 SAMAI TAQ índice 00029.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2025-00104-00
Demandante: Camilo Pérez Barrera Demandado: Municipio de Buenavista - Concejo municipal
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CONSIDERACIONES FINALES
Competencia y presupuestos procesales.
Al tenor del numeral 1º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal
En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo , conforme lo establecido en el artículo
como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal
En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo , conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal a de la Ley 1437 de 2011.
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si:
Debe determinarse si el acto administrativo demandando (Acuerdo No. 027 de 2025), se encuentra viciado de nulidad por infringir el trámite de aprobación establecido en el artículo 73 de la ley 136 de 1994, lo anterior en tanto la norma en cita dispone que el proyecto de acuerdo se debe someter a consideración de la plenaria después de los tres días de su aprobación en la comisión respectiva.
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará lo siguiente:
Sobre el lapso o término de los debates de proyectos de acuerdo como garantía del principio democrático.
Esta Corporación al analizar un caso similar y haciendo referencia a lo establecido en la sentencia C -737 de 2001 concluyó que: “no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad, pues en ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. Así es posible subsanar vicios de trámite solo sobre la
ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. Así es posible subsanar vicios de trámite solo sobre la base de un trámit e que efectivamente se ha llevado a cabo, o cuando para suAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2025-00104-00
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corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad, o cuando la oportunidad para su corrección aún no ha vencido.”10
Sin embargo, también se indicó en dicha oportunidad que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que el término o lapso que consagra el legislador para surtir los debates para la aprobación de los proyectos de ley o actos adm inistrativos emitidos por Corporaciones Públicas, son una garantía del principio democrático, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar, por l o tanto, su incumplimiento compromete de fondo la legalidad del acto.
En efecto, la sentencia C141 de 2010 de la Corte Constitucional indicó:
“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en u na de las cámaras y la iniciación del debate en la
160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en u na de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que deb e impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C -203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cad a uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)”
Ahora, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece los debates que deben
ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)”
Ahora, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece los debates que deben surtir los proyectos de acuerdo en la respectiva corporación pública así:
“ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer de bate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
10 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, sentencia de 11 de agosto de 2022 MP. Luís Carlos Alzate Ríos. Rad: 63001-2333-000-2022-00066-00 Demandante: Gobernador del Quindío Demandado: Acuerdo Municipal N°002 Del 27 De Mayo De 2022 Concejo Municipal De Pijao QuindíoAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2025-00104-00
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Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (Se resalta en negrita)
En ese sentido los proyectos de acuerdo deben surtir dos debates: i) el primero en la comisión respectiva; ii) el segundo en la plenaria de la corporación ; respecto al lapso que debe existir entre los debates, establece la disposición que una vez aprobado el proyecto en el debate de la comisión respectiva, debe ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después.
El Consejo de Estado al resolver un asunto similar al que es objeto de análisis y al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 consideró:
“Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y com isiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.
En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente11.
En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las
consideración en la sesión subsiguiente11.
En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.
Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los co ncejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.
En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del
11 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad
11 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2025-00104-00
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impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.
Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.”12 (Se resalta en negrita)
En ese sentido, desde la finalidad de la norma, el lapso entre los debates de un proyecto de acuerdo está destinado a que los concejales analicen de manera detallada el contenido del mismo, lo cual se traduce en una garantía del principio democrático, pues, sin duda, un voto concienzudo del miembro de la corporación materializa la voluntad popular a nivel territorial, es por ello que, incumplir con dicho término genera una irregularidad sustancial que afecta la legalidad del acto administrativo.
Sobre el principio democrático en las Corporaciones Públicas como las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales la Corte Constitucional en sentencia C -008 de 2003 indica:
“En efecto, si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de
sentencia C -008 de 2003 indica:
“En efecto, si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no cons tituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Por ello , son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condicio nes que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. Lo dicho resulta aún más relevante si se asume que, tal y como se mencionó al hacer referencia a las funciones que cumplen los Concejos Municipales, al interior de las Corporaciones Públicas de elección popular se analizan los problemas inherentes a la población más próxima y , al mismo tiempo, se adoptan las decisiones políticas, administrativas y económicas que son definitivas en la atención de sus necesidades básicas.”
Teniendo en cuenta lo anterior, en armonía con las pruebas que se allegan al expediente, se analizará el caso concreto.
Caso concreto.
Tras la revisión de las actas y los audios 13 allegadas por el demandante de los debates surtidos respecto a la aprobación del Acuerdo 027 de 2025 "Por medio
Caso concreto.
Tras la revisión de las actas y los audios 13 allegadas por el demandante de los debates surtidos respecto a la aprobación del Acuerdo 027 de 2025 "Por medio del cual se crean las disposiciones del impuesto de alumbrado público que recoge los términos establecidos en la ley 1919 del 2016, se deroga el acuerdo
12 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, 30 de julio de 2015 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141) Actor: ABRAHAM HAYDER BERROCAL 13 SAMAI índices 00004 y 00010Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2025-00104-00
Demandante: Camilo Pérez Barrera Demandado: Municipio de Buenavista - Concejo municipal
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no. 009 del 23 de mayo del 2014, las demás disposiciones que le sean contrarias y se dictan otras disposiciones" se encuentra que:
- El día 2 4 de septiembre de 2025 el proyecto de Acuerdo 027 de 2025 "Por medio del cual se crean las disposiciones del impuesto de alumbrado público que recoge los términos establecidos en la ley 1919 de2016, se deroga el acuerdo no. 009 del 23 de mayo del 2014, las demás disposiciones que le sean contrarias y se dictan otras disposiciones" fue debatido en Comisión Primera de Presupuesto y Hacienda Pública14.
- Luego, el día 2 6 de septiembre de 2025 se realizó, la socialización de dicho proyecto de acuerdo15.
debatido en Comisión Primera de Presupuesto y Hacienda Pública14.
- Luego, el día 2 6 de septiembre de 2025 se realizó, la socialización de dicho proyecto de acuerdo15.
La conclusión anterior se apoya en el audio aportado por el señor Pérez Barrera, del que se destaca la siguiente información:
“(…) El orden del día para hoy viernes 26 de septiembre de 2025 es el siguiente:
4. Socialización del proyecto de acuerdo No. 027 del 22 de septiembre de 2025 por medio del cual se crean las disposiciones del impuesto de alumbrado público que recoge los términos establecidos en la ley 1919 de2016, se deroga el acuerdo no. 009 del 23 de mayo del 2014, las demás disposiciones que le sean contrarias y se dictan otras disposiciones, a cargo del secretario de planeación Francisco
Javier Martínez Parrado.
(…) minuto 06:50: Con respecto a los proyectos, los proyectos se pueden aprobar en 2 sesiones ¿cierto? Resulta que en la primera se hace entrega de comisión y ponente, después la comisión se reúne, hace la ponencia y debate y en ella pueden participar pero de forma escrit a los ciudadanos (…) dice, proyecto aprobado, cerrado el debate y aprobado el proyecto y en lapso no superior a dos días, después de surtido el primer debate, el presidente de la comisión y con firma del secretario, radicaran en la corporación el informe d e la comisión para efecto del segundo debate.
Entonces ya hablamos del segundo debate, tres días después de su aprobación y en la comisión respectiva, la plenaria considerará el proyecto en segundo debate, Previa radicación en la Secretaría y reparto de la ponencia a cada uno de los concejales (…) ,
y en la comisión respectiva, la plenaria considerará el proyecto en segundo debate, Previa radicación en la Secretaría y reparto de la ponencia a cada uno de los concejales (…) ,
Entonces yo creo que ya ahí las dudas que teníamos quedaron claras con respecto al proceso de los proyectos.
(…)
Concejal: Entonces se hizo mal. Presidente: No, no se ha hecho mal, si no que estábamos haciendo más sesiones de las que … por que la ponencia y la plenaria la estábamos haciendo en una sesión, igual se surtía tres días después ¿cierto?, y la socialización pues se hace dentro de la comisión con los del proyecto ¿ cierto?, entonces yo creo que ahí ya quedó claro (…)
14 SAMAI índice 00010. 17Subsanademanda_Proyectodeacuerdodea(.pdf) NroActua 10. Folios 67-71. 15 SAMAI TAQ índice 00004 y 00010.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2025-00104-00
Demandante: Camilo Pérez Barrera Demandado: Municipio de Buenavista - Concejo municipal
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Alcalde: Estos dos proyectos de acuerdo que fueron presentados …. De poder subsanar y tal vez tomar todas las recomendaciones que ustedes tomaron en las últimas sesiones extraordinarias, en el último debate y muy responsablemente, pues tomamos en cuenta cada una de las mismas, y por eso con todo el respeto y todo el decoro estamos acá nuevamente en aras de presentar estos proyectos de acuerdo que serán de beneficio para nuestra comunidad …. Que bueno que hoy también sus dudas se puedan disipar (…) y que bueno que este sea el espacio
todo el decoro estamos acá nuevamente en aras de presentar estos proyectos de acuerdo que serán de beneficio para nuestra comunidad …. Que bueno que hoy también sus dudas se puedan disipar (…) y que bueno que este sea el espacio para dirimir cada una de las dudas que se tienen.
(…)
Minuto 11:45: La idea es que hoy se pueda trasladar mucha fuerza a la argumentación para que ustedes, honorables concejales, finalmente en tres