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TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00109-00.-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2025-00109-00.-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, expedido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindío. Decreto Municipal nro. 039 del 10 de septiembre de 2025, expedido por el Alcalde Municipal de Pijao ASUNTO: Incorporación de recursos de cofinanciación nacional o departamental 0014-001-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. No observando causal de nulidad que pueda afectar el proceso de revisión validez de acuerdo -contemplado en los artículos 112 al 114 del Decreto 1333 de 1986procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, respecto del Acuerdo No. 009 del 8 de septiembre de 2025 y, del Decreto Municipal nro. 039 del 10 de septiembre de 2025, expedidos por el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de Pijao, respectivamente. II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 16 de octubre de 20251 el Gobernador del Departamento del Quindío, conforme a la facultad establecida en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envió a esta Corporación el Acuerdo Municipal

No. 009 del 8 de septiembre de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Pijao – Quindío, para la vigencia fiscal del 2025” -expedido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindíoy, el Decreto Municipal nro. 039 del 10 de septiembre del año en curso “Por medio del cual se liquida el acuerdo nro. 009 de septiembre 08 del 2025 por medio del cual se modifica el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Pijao, Quindío, para la vigencia fiscal de 2025” -expedido por el Alcalde Municipal de Pijao-, con el fin de que se realice la revisión de validez correspondiente. Como sustento de dicha petición se indicó que el Concejo Municipal de Pijao -con la expedición del Acuerdo acusado-, inobservó lo dispuesto en el literal g del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, así como lo indicado en el numeral 5° del artículo. 313 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto la incorporación de recursos por Decreto (relacionados con la cofinanciación de proyectos provenientes de entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional al tesoro municipal), no constituye una modificación ordinaria del presupuesto, sino más bien, una figura excepcional de integración de recursos, para la cual se encuentra perfectamente facultado el Alcalde Municipal. Al respecto se indicó que: “(…) la vía procesal para la incorporación de los recursos del RÉGIMEN SUBSIDIADO (FONDO LOCAL DE SALUD) (…) es mediante Decreto expedido por el Alcalde de la territorialidad, toda vez que los mismos se

1 SAMAI Índice 0002 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, y Decreto 039 del 10 de septiembre de 2025 _______________________________________________________________________________________________

Página 2 de 10 derivan del reconocimiento de un pasivo a cargo del Departamento del Quindío por concepto de esfuerzo propio para la COFINANCIACIÓN del régimen subsidiado amparados en la Resolución N° 09822 del 31 de diciembre del 2024 (…)”. Así mismo se sostuvo que, “(…) la facultad para incorporar los recursos provenientes de cofinanciación de proyectos de las entidades Nacionales o Departamentales, o de cooperación internacional, corresponde de forma exclusiva al Alcalde Municipal, toda vez que, el marco normativo vigente, contiene la prerrogativa de los casos excepcionales del literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, haciendo énfasis en que, la apropiación de estos recursos no cuenta con la connotación de adición presupuestal en sentido formal (…)”. En el Acuerdo acusado se dispuso que: “ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese al Presupuesto de Ingresos del Municipio de Pijao Quindío, para la vigencia fiscal 2025, la suma de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($157.498.606,81) M/CTE, según el detalle que se encuentra a continuación:

ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónese al Presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Pijao – Quindío para la vigencia fiscal de 2025 la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SIESICIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($157.498.606,81) M/CTE, de conformidad con el siguiente detalle:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, y Decreto 039 del 10 de septiembre de 2025 _______________________________________________________________________________________________ Página 3 de 10

ARTÍCULO TERCERO: Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal, realizar los movimientos y ajustes contables y tesorales, que se requieran para dar cumplimiento al presente Acuerdo.”. Con base en lo anterior, mediante Decreto Municipal nro. 039 del 10 de septiembre de 2025, el Alcalde Municipal de Pijao adicionó el presupuesto de ingresos y gastos, de la siguiente forma: “ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR en el presupuesto de INGRESOS de la presente vigencia fiscal la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($157.498.606,81) M/CTE. Detallados de la siguiente manera:

ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR en el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión de la presente vigencia fiscal la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($157.498.606,81) M/CTE. Detallados de la siguiente manera:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, y Decreto 039 del 10 de septiembre de 2025 _______________________________________________________________________________________________ Página 4 de 10

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ARTÍCULO TERCERO: Modificar el PAC, teniendo en cuenta los movimientos presupuestales a realizar en este decreto.”. Al respecto, para el Departamento del Quindío el Decreto arriba reproducido se encuentra viciado de ilegalidad, por haber sido expedido con base en una facultad extralimitada del Concejo Municipal. III. ACTUACIONES SURTIDAS 3.1. Auto admisorio. Una vez repartido2 el asunto de la referencia al Despacho Segundo de esta Corporación, por medio de auto del 20 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de revisión. El auto admisorio fue notificado personalmente al Municipio de Pijao, al Concejo Municipal de Pijao y al Ministerio Público el 22 de octubre siguiente3. 2 SAMAI, Índice 0002 – Tribunal. 3 SAMAI, Índice 0010 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, y Decreto 039 del 10 de septiembre de 2025 _______________________________________________________________________________________________ Página 5 de 10

Así las cosas y, en aplicación de lo dispuesto en el trámite previsto en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19864, se informó la existencia del proceso a los miembros de la comunidad5 y se fijó en lista el pasado 27 de octubre de 2025 hasta el 10 de noviembre siguiente6. 3.2. Contestación del Municipio de Pijao: Oportunamente, el 6 de noviembre de 20257 el Municipio de Pijao contestó la demanda argumentando que “(…) el Acuerdo Municipal No. 009 del 8 de septiembre de 2025 y el Decreto No. 039 del 10 de septiembre de 2025 se expidieron dentro del marco constitucional y legal que regula la gestión presupuestal municipal. El núcleo del debate no recae en la naturaleza del recurso incorporado, sino en la competencia orgánica para modificar el presupuesto, la cual, conforme a los artículos 313 numeral 5 y 345 de la Constitución Política, corresponde de manera exclusiva al Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde. En consecuencia, la aplicación del literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 resulta improcedente, por tratarse de una modificación presupuestal ordinaria, no de una simple incorporación contable de cofinanciación. La disposición citada constituye una facultad excepcional y de carácter operativo, cuyo alcance no sustituye ni limita la función deliberativa del Concejo en la aprobación, adición o modificación del presupuesto municipal. De manera complementaria, aun si se aceptara en gracia de discusión la tesis del Departamento, los recursos objeto de incorporación no corresponden a una cofinanciación en sentido técnico, sino a una transferencia obligatoria derivada del reconocimiento de un pasivo, reconocida mediante Resolución Departamental 09822 de 2024, por lo que tampoco procedería la aplicación de la norma invocada. Por todo lo anterior, los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados al principio de

técnico, sino a una transferencia obligatoria derivada del reconocimiento de un pasivo, reconocida mediante Resolución Departamental 09822 de 2024, por lo que tampoco procedería la aplicación de la norma invocada. Por todo lo anterior, los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados al principio de legalidad presupuestal y al régimen constitucional de competencias, garantizando el control político del gasto público y la transparencia en la ejecución de los recursos. (…)”. 3.3. Concepto del Ministerio Público: El 10 de noviembre del año en curso8 el Procurador 13 Judicial (II) Administrativo presentó concepto, en el que realizó un recuento de los antecedentes del trámite y al marco normativo de la revisión de validez de los acuerdos municipales. Así pues, concluyó que “(…) el alcalde municipal cuenta con la facultad legal para modificar el anexo del decreto de liquidación siempre que no se altere el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, servicio a la deuda o los subprogramas de inversión, aprobados por el Concejo. Es decir, una cosa es alterar los montos de cada rubro presupuestal autorizado por el Concejo sin afectarlo y otra es sacar dinero de un rubro para pasarlo a otro afectando la destinación global del gasto. Es menester señalar que en materia presupuestal el Concejo Municipal es quien se encarga de precisar el código y el rubro presupuestal objeto de modificación, las cantidades a modificar, las adiciones, los créditos y contra créditos a realizar o modificar en cada sección (…) Como corolario de todo lo expuesto, es menester 4 Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 121: “Al

escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.” (Negrillas añadidas). 5 SAMAI, Índice 0011 – Tribunal 6 SAMAI, Índice 0012 – Tribunal. 7 SAMAI, Índice 0013 – Tribunal 8 SAMAI, Índice 0014 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, y Decreto 039 del 10 de septiembre de 2025 _______________________________________________________________________________________________

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acotar, conforme al tema que hoy nos ocupa, que el Acuerdo que nos atañe está viciado de ilegalidad por fundarse en una interpretación errada de la facultad que tiene el Concejo para modificar el anexo de liquidación del presupuesto, que contraviene principios constitucionales y legales en esta temática, dado que el Concejo incurrió en una extralimitación de funciones al decretar adiciones presupuestales por Acuerdo sin límite de ningún tipo, pues el gasto público puede ser direccionado por el Alcalde Municipal sino afecta el monto global del presupuesto, como sería una cofinanciación, como se anotó líneas atrás (…).” Con base en ello solicitó que, “se declare la ilegalidad del Acuerdo Acusado, por vulneración del principio de legalidad en materia presupuestal, en ejercicio de la cosa juzgada relativa, pues no se modifica el valor total de la inversión autorizada y se trata de recursos provenientes de cofinanciación.” 3.4. Auto de pruebas Surtido todo lo anterior, el proceso ingresó al Despacho el 11 de noviembre de 2025, de acuerdo con constancia secretarial que obra en el Índice 0015 de SAMAI y, a través de auto del 12 de noviembre siguiente9, notificado por estado del día siguiente10 se profirió decisión incorporando las pruebas aportadas por las partes y, prescindiendo del término probatorio de que trata el numeral 2 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986. Así las cosas, el proceso de ingresó para sentencia el 20 de noviembre de 202511. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Competencia. Conforme con lo preceptuado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 198612 y el numeral 2 del artículo 151 del CPACA13, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para resolver en única instancia sobre la validez del acuerdo y el decreto municipal enjuiciados.

lo preceptuado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 198612 y el numeral 2 del artículo 151 del CPACA13, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para resolver en única instancia sobre la validez del acuerdo y el decreto municipal enjuiciados. 4.2. Problema jurídico y metodología para resolverlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente lo siguiente: ¿Son inválidos el Acuerdo nro. 009 de 2025 -expedido por el Concejo Municipal de Pijaoy, el Decreto 039 de 2025 -expedido por el Alcalde Municipal de Pijao-, por cuanto la duma municipal no se encontraba facultada para autorizar al Alcalde la incorporación de recursos provenientes de cofinanciación departamental o nacional, sino que dicha facultad le correspondía exclusivamente al burgomaestre del municipio? Para dar solución al problema jurídico planteado se acudirá a las normas constitucionales y orgánicas en materia de presupuesto anual y sus modificaciones, aplicándolas directamente al caso concreto. 4.3. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, declarará la validez de los actos acusados porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, la facultad consagrada en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, no implica la ausencia de autorización del Concejo 9 SAMAI, Índice 0016 – Tribunal. 10 SAMAI, Índice 0018 – Tribunal. 11 SAMAI, Índice 0020 – Tribunal. 12 Decreto 1333 de 1986, artículo

119: “Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” 13 CPACA, artículo 151: “Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, y Decreto 039 del 10 de septiembre de 2025 _______________________________________________________________________________________________

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Municipal para la incorporación de recursos que implican modificación del presupuesto. En esencia, para el Departamento del Quindío, debe declararse la invalidez de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Municipal No. 009 del 8 de septiembre de 2025, emitido por el Concejo Municipal de Pijao y, el Decreto Municipal nro. 039 del 10 de septiembre siguiente -emanado de burgomaestre municipal-, toda vez que la duma municipal se extralimitó en sus funciones, al autorizar al Alcalde la incorporación de unos recursos provenientes de cofinanciación departamental y nacional. En ese orden de ideas y con el fin de despejar la única observación propuesta en el libelo, es menester iniciar por recordar que, la Constitución Política de Colombia al referirse a las funciones de los concejos municipales, dispuso en los numerales 2 y 5 del artículo 313 que, a dicha Corporación Administrativa de Elección Popular le corresponde “2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas (…) [y] 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (…)”. La norma en cita se encuentra alineada con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 -modificada por el artículo 18 de la Ley 1551 del 2012-, que consagra lo siguiente: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 9. Dictar las normas

de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (…).” Al respecto se tiene que, el artículo 26214 del Decreto 1333 de 1986 preceptúa también que, no podrá efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales o las Municipales, ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Ahora bien, en torno al ejercicio de estas competencias atribuidas constitucional y legalmente a los Concejos y a los Alcaldes municipales en lo atinente a las modificaciones presupuestales, la Corte Constitucional15 ha precisado que la competencia para modificar o adicionar en tiempos de paz el presupuesto -de, en este caso, rentas municipalesse encuentra en cabeza de la duma municipal. Así se sostuvo, por ejemplo, en la sentencia C-036 de 2023 en la cual la Corte aseguró que: “(…) por regla general, las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la identificación y en el cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación, deben ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular a través de leyes, ordenanzas y acuerdos municipales, según corresponda. 26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de legalidad del presupuesto, con énfasis en la legalidad del gasto, constituye uno de los principales rasgos de

los Estados democráticos. En efecto, desde los primeros pronunciamientos esta Corporación ha precisado que el presupuesto es una importante herramienta jurídica y económica, en la que se define el destino de los recursos públicos. Por lo tanto, el presupuesto debe ser debatido y aprobado en un espacio de democracia representativa. Igualmente, se ha indicado que dicho principio, 14 ARTICULO 262. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. 15 Corte Constitucional, Sentencias C036 de 2023, C 407 de 2023 y C 699 de 2013, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, y Decreto 039 del 10 de septiembre de 2025 _______________________________________________________________________________________________

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además de concretar la exigencia de legalidad de la actuación pública en el campo fiscal y servir como mecanismo de control al poder ejecutivo en materia presupuestal (…)”. Empero, tal y como lo señala la parte actora en el presente asunto, el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 autoriza a los Alcaldes Municipales para “(…) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal (…)”. Tal autorización, sin embargo, no desvirtúa la competencia que recae sobre los concejos municipales para efectuar las modificaciones presupuestales correspondientes. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-407 de 2023 en la cual, si bien se inhibió de efectuar pronunciamiento en relación con el aludido literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, hizo referencia a la sentencia C-699 de 2023 en donde se analizó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 24 y 29 parcial de la Ley 1551 de 2012, en la cual, sostuvo que: “(…) los alcaldes al incorporar dentro del presupuesto municipal los recursos recibidos por el tesorero municipal, por concepto de cofinanciación de proyectos, hacían uso de una facultad que el Constituyente atribuyó de manera exclusiva a los concejos municipales, porque adicionaban el presupuesto de rentas y gastos aprobado mediante Acuerdo. En ese sentido, la norma resultaba inconstitucional (…)”. Las mismas consideraciones fueron efectuadas por la Sala Tercera16 de Decisión de esta Corporación, la cual recordó de manera reciente que:

municipales, porque adicionaban el presupuesto de rentas y gastos aprobado mediante Acuerdo. En ese sentido, la norma resultaba inconstitucional (…)”. Las mismas consideraciones fueron efectuadas por la Sala Tercera16 de Decisión de esta Corporación, la cual recordó de manera reciente que: “(…) así se trate o no de recursos provenientes de proyectos de cofinanciación, la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del Municipio sigue radicando en el Concejo Municipal, diferente es que una vez se transfieran los recursos por parte del Departamento o la Nación, el alcalde pueda realizar su incorporación contable, siempre que ya se encuentren decretados o aprobados por la corporación de elección popular (…)”. En el mismo sentido, la Sala Quinta17 de Decisión de este Tribunal -en un asunto similarsostuvo que: “(…) independientemente de si las partidas presupuestales a adicionar provienen o no de proyectos de cofinanciación de la nación o el departamento, debe mediar pronunciamiento de los concejos municipales tal como lo llevó a cabo el Concejo Municipal de Circasia y el Alcalde del mismo municipio al expedir los actos administrativos materia de observación (…)”. Ahora bien, en el caso examinado se tiene que, la incorporación de recursos al presupuesto de ingresos y al de gastos, obedeció a lo siguiente:

16 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Tercera de Decisión. M.P. Alejandro Londoño Jaramillo. Rad. 63001-2333-000-2025-00081-00. Sentencia de única instancia del 17 de octubre de 2025. 17 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Quinta de Decisión. M.P. Luis Javier Rosero Villota. Rad. 63001-2333-000-2025-00097-00. Sentencia de única instancia del 30 de octubre de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, y Decreto 039 del 10 de septiembre de 2025 _______________________________________________________________________________________________ Página 9 de 10

Sin embargo, bajo las consideraciones ya expuestas es evidente que, cuando el Concejo Municipal de Pijao expidió el Acuerdo Municipal nro. 009 del 08 de septiembre de 2025, lo hizo por virtud de las atribuciones constitucionales y legales que le fueron conferidas y, en ese orden de ideas, provinieran o no de proyectos de cofinanciación, le correspondía pronunciarse al respecto, sin perjuicio de que, como más adelante se hizo, el Alcalde Municipal hiciera lo propio al expedir el Decreto 039 del 10 de septiembre siguiente, una vez autorizada la modificación presupuestal,. Por lo anterior, la Sala colige que la observación realizada por el Gobernador del Quindío al Acuerdo 009 del 08 de septiembre de 2025 y, al Decreto 039 del 10 de septiembre siguiente no tienen fundamento constitucional ni legal, razón suficiente para declarar la validez de dichos actos administrativos. DECISIÓN. En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la observación efectuada por el Gobernador del Departamento del Quindío al Acuerdo Municipal No. 009 del 8 de septiembre de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Pijao – Quindío, para la vigencia fiscal del 2025” -expedido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindíoy, al Decreto Municipal nro. 039 del 10 de septiembre del año en curso “Por medio del cual se liquida el acuerdo nro. 009

de septiembre 08 del 2025 por medio del cual se modifica el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Pijao, Quindío, para la vigencia fiscal de 2025” -expedido por el Alcalde Municipal de Pijao-, por los motivos y razones aquí expuestas. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA VALIDEZ del Acuerdo Municipal No. 009 del 08 de septiembre de 2025 y, del Decreto 039 del 10 de septiembre siguiente. TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído al Gobernador del Departamento del Quindío, al Presidente del Concejo Municipal de Pijao y al alcalde del municipio de Pijao para los fines pertinentes. CUARTO: ORDENAR que, en firme esta decisión, se archive el expediente, previas las constancias y anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. MEDIO DE CONTROL: Observación de constitucionalidad y/o legalidad a los actos administrativos. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00109-00. SOLICITANTE: Gobernador del Departamento del Quindío. ACTO DEMANDADO: Acuerdo No. 009 del 08 de septiembre del 2025, y Decreto 039 del 10 de septiembre de 2025 _______________________________________________________________________________________________

Página 10 de 10 La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala 042 de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ÁLZATE RÍOS Magistrado KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.Consejodeestado.gov.co»

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