TA QUI - 63-001-33-33-001-2015-00285-03-(15-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-001-2015-00285-03-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia - Quindío, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN 63-001-33-33-001-2015-00285-03
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ORLINDA ZULETA LONDOÑO Y OTROS
DEMANDADO MINDEFENSA Y OTROS
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA FALLA MÉDICA
0210-002-2024
I.- OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 20 23, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de ArmeniaQuindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reduciendo la condena de la parte actora alegando concurrencia de culpas.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La demanda.
CINDY LORENA VÁSQUEZ ZULETA, SAMANTHA MELCHOR VÁSQUEZ, YOLANDA ZULETA y ORLINDA ZULETA LONDOÑO pretenden1 que se declare administrativamente responsable a la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Clínica La Sagrada Familia, la Clínica del Café DUMIAN Medical y al doctor Héctor Miguel Mosquera Prieto
declare administrativamente responsable a la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Clínica La Sagrada Familia, la Clínica del Café DUMIAN Medical y al doctor Héctor Miguel Mosquera Prieto de los perjuicios materiales e inmateriales a ellas irrogados, como consecuencia de la pérdida de oportunidad de mejora y sobrevida del menor Gabriel Melchor Vásquez, quien antes de cumplir sus 3 años falleció, según se alegó, por fallas en la prestación del servicio médico de las demandadas , que le impidieron acceder de forma oportuna a la atención médica por él requerida para el tratamiento de un agresivo tumor cerebral, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC, con el correspondiente pago de costas e intereses moratorios.
Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que luego de varias recaídas de salud y sus consecuentes consultas a la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada, los padres del menor Gabriel Melchor Vásquez debieron asistir por cuenta propia a médicos particulares, quienes detectaron la posible presencia de un tumor maligno en el paciente que, para la fecha de detección, ya se encontraba en un estadio IV con alto grado de malignidad.
1 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 2-25.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: CINDY LORENA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
Rad. 63001-3333-001-2015-00285-03
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Demandante: CINDY LORENA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
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Refirieron q ue, pese a las recomendaciones y solicitudes de la madre del pequeño, la Dirección de Sanidad no sólo tardó en remitir al menor a un centro de atención de mayor complejidad, sino que , además, luego de hab érsele practicado una cirugía de cerebro para la resección del tumor, ordenó su cambio de Centro Médico, por problemas asociados a los costos que ello generaba , de lo cual, se dejó constancia por parte de la Dirección de Sanidad.
Se alegó además que, existieron problemas en las atenciones médicas primarias, pues pese a haber consultado por urgencias en múltiples oportunidades, ningún médico de Sa nidad Militar advirtió la presencia del tumor, lo que solo hizo, se itera, un médico particular, diagnóstico a partir del cual, fue que dicha demandada inició algunos trámites administrativos que resultaron tardíos.
Finalmente, el menor falleció, situación que, a juicio de los actores, materializó la pérdida de oportunidad de sobrevida reclamada a las demandadas, y por la cual se pretende reparación.
2.2. Trámite y contestación de la demanda.
La a quo admitió la demanda -mediante auto del 21 de enero de 20162, y siendo notificada3 en debida forma , el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social la contestó 4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó: “Falta de Legitimación en la
notificada3 en debida forma , el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social la contestó 4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó: “Falta de Legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de daño antijurídico por parte de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social” e “innominada”.
Así mismo, la apoderada de la Clínica La Sagrada Famili a5 - Dumian Salud (entonces de propiedad de COMFENALCO) , contestó el libelo demandatorio oponiéndose a la prosperidad de la misma y, proponiendo como excepciones las de “inexistencia de responsabilidad, no existe vinculo causal entre los servicios prestados por Clínica Sagrada Familia y las consecuencias expresas de acuerdo a la Ley”, “inexistencia de omisión por parte de la Clínica La Sagrada Familia de Comfenalco”, “inexistencia de imputación del daño en cabeza de clínica sagrada familia de Comfenalco Quindío”, “inexistencia del deber de reparar en cabeza de la Clínica Sagrada Familia de Comfenalco Quindío”, entre otras. También solicitó llamar en garantía6 a la “Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café”, “La Previsora de Seguros S.A.” y a “La Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.”.
Por su parte, la representante judicial del doctor Héctor Miguel Mosquera Prieto7, contestó solicitando al Despacho no acceder a las pretensiones de la demanda, asegurando que “(...) los perjuicios cuya indemnización se reclama tienen como fundamento unos supuestos fácticos que no corresponden con la realidad
contestó solicitando al Despacho no acceder a las pretensiones de la demanda, asegurando que “(...) los perjuicios cuya indemnización se reclama tienen como fundamento unos supuestos fácticos que no corresponden con la realidad científica y médica, además no exist ió por parte del doctor Héctor Miguel Mosquera Prieto, una conducta culposa o negligente en la realización de la cirugía de resección de tumor de línea media in tratetorial extra axial por craneotomía suboccipital llevada a cabo el día 19 de mayo de 2013, en la Clínica
2 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 159-160. 3 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 167-176. 4 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 187-195. 5 Onedrive. Archivo 02 CuadernoPrincipal2 2015-285.pdf. Fl. 2-26. 6 Onedrive. Archivo 02 CuadernoPrincipal2 2015 -285.pdf. Fl.. 30-251. Archivo 03CuadernoPrincipal3 2015-285.pdf. Fl. 2-29. 7 Onedrive. Archivo 02 CuadernoPrincipal2 2015-285.pdf. Fl. 30-48.Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: CINDY LORENA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
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del Café. La obligación de mi poderdante en la realización de la cirugía de resección de tumor de línea media in tratetorial extra a xial por craneotomía
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del Café. La obligación de mi poderdante en la realización de la cirugía de resección de tumor de línea media in tratetorial extra a xial por craneotomía suboccipital, fue adecuada, oportuna y orientada al cumplimiento de todos los protocolos, sin ningún tinte de improvisación, negligencia e imperic ia, en la que no se evidencian complicaciones (...)” . Aportó con la contestación, un dictamen pericial8.
De otro lado, la apoderada del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 9 contestó, haciendo r eferencia a los hechos y pretensiones de la demanda , y solicitando a la a quo no acceder a lo pretendido, asegurando que: “(...) hubo tratamiento médico, más no en las circunstancias como lo hace ver el apoderado de los actores, que hubo negligencia médica, sino por cuestiones presupuestales que no es para nadie oculto en este país, que el sistema de salud se ha vuelto lento a raíz de los trámites administrativos valga la redundancia que la misma administración y gobierno han impuesto a todos los entes prestadores del sistema de salud (...)”. Lamentó que la madre del menor no hubiera promovido una acción de tutela para exigir al establecimiento de Sanidad Militar, la atención prioritaria de su hijo , alegando que existía responsabilidad de su parte, así : “(...) las consultas o seguimientos realizados al menor GABRIEL, la gran mayoría fueron de urgencias, en igual sentido la suscrita apoderada no observa un registro de vacunas como se debe realizar todo bebé recién nacido hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) meses de edad, para garantizar una mejor calidad de vida y crecimiento de todo bebé, y el apoderado en los hechos narrados en la demanda
vacunas como se debe realizar todo bebé recién nacido hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) meses de edad, para garantizar una mejor calidad de vida y crecimiento de todo bebé, y el apoderado en los hechos narrados en la demanda no hace referencia a las atenciones médicas y/o controles pediátricos que se hayan efectuado, durante el periodo de nueve (9) meses de vida, o allega copia de la Historia Clínica, o seguim iento realizado por la madre del menor, a fin de poder determinar, si desde su fecha de nacimiento tuvo un control adecuado en cuanto a desarrollo, crecimiento y vacunas (...)”. Llamó en garantía a la directora de Sanidad Militar, Alicia Galarza Sandoval10.
El apoderado judicial de la Clínica Dumian Medical S.A.S. contestó11 la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y sosteniendo que: “(...) no existe prueba siquiera sumaria de la que se pueda concluir que de parte de mi mandante hubo alguna acción u omisión relacionada con la atención brindada al menor GABRIEL MELCHOR, pues como claramente se expuso a lo largo de la contestación de los hechos que involucran a mi mandante, durante la estadía del menor en la CLÍNICA DEL CAFÉ, este fue atendido de conformidad con los protocolos médicos para la patología del menor. Cab e aclarar que no dependió de mi mandate, el que el menor no hubiera seguido en esta clínica en razón a que por órdenes de SANIDAD, el menor debía ser trasladado a la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA de Armenia, razón por la que no pudo dársele continuidad en el tratamiento en la clínica del café, que fue donde se le realizó el
que por órdenes de SANIDAD, el menor debía ser trasladado a la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA de Armenia, razón por la que no pudo dársele continuidad en el tratamiento en la clínica del café, que fue donde se le realizó el procedimiento quirúrgico al menor (...)”. Solicitó llamar en garantía 12 a Mapfre Seguros Generales de Colombia y La Previsora Seguros.
Mediante auto del 9 de agosto de 201613, el Juez de Primera Instancia aceptó los llamamientos en garantía efectuado s por los apoderados de la Clínica La
8 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 2015-285. Fl. 53-60. 9 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 2015-285. Fl. 61-70 y 144-153. 10 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 2015-285. Fl. 131-134 y 138-141. 11 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 2015-285. Fl. 198-226. Archivo 04CuadernoPrincipal4 2015-285. Fl. 2-4. 12 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 2015-285. Fl. 189-197. Archivo 04CuadernoPrincipal4. 2015-285.pdf. Fl. 5-13. 13 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 2015-285. Fl. 27-29.Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: CINDY LORENA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
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Sagrada Familia , del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y de la Clínica Dumian Medical S.A.S.
Por lo anterior, a través de memorial del 19 de septiembre de 2016 14, el apoderado de MAPFRE Seguros contestó el llamamien to argumentando ausencia de cobertura, y señalado que el llamante no tiene responsabilidad alguna en los hechos por los cuales se demanda.
De igual manera, la representante judicial de La Previsora Compañía de Seguros15 contestó el llamamiento solicitando al Despacho tener en cuenta las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, así como asegurando la inexistencia de pruebas que condujeran a la responsabilidad del llamante.
Por su parte, el poderhabiente de Seguros Generales Suramericana de Colombia16 contestó el llamamiento asegurando no constarle los hechos indicados en la demanda y, oponiéndose al llamamiento en relación con la póliza de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales.
De otro lado, la apoderada judicial de ASISALUD 17 contestó el llamamiento, haciendo alusión a algunos hechos de la demanda, para posteriormente afirmar que: “(...) de haber existido falla en los servicios suministrados al niño MELCHOR, ella es imputable en primera instancia a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y en segunda instancia a mi llamante, por no haber procurado la
que: “(...) de haber existido falla en los servicios suministrados al niño MELCHOR, ella es imputable en primera instancia a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y en segunda instancia a mi llamante, por no haber procurado la atención integral que la salud del niño requería (...)”. A su vez, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los doctores Ramiro Echeverri Gómez, Carlos Jaime Acosta, Andrea Carolina Rodríguez Oviedo, Gerald Federico Bode Muñoz, Lina María Echeverri Ocampo , Natalia María Ramírez Calderón y, Federico Cardona Betancur 18; dicho llamamiento fue aceptado mediante auto del 3 de mayo de 201719, pero una vez interpuesto recurso de apelación por parte de los profesionales de la salud, esta Corporación ordenó - por medio de auto del 20 de noviembre de 2017desvincular a los galenos.
El 24 de mayo de 2017 20 La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó el llamamiento en garantía efectuado por ASISALUD, solicitando al Despacho tener en cuenta que, en caso de una eventual condena a su llamante, la condena de la llamada no podría exceder del monto máximo asegurado.
El 6 de mayo de 201921, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y, se dispuso diferir la decisión sobre la misma excepción respecto de la Clínica La Sagrada Familia y DUMIAN Medical – Clínica
de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y, se dispuso diferir la decisión sobre la misma excepción respecto de la Clínica La Sagrada Familia y DUMIAN Medical – Clínica del Café, decisión que si bien fue apelada, quedó en firme porque este Tribunal
14 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 2015-285. Fl. 49-159. 15 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 2015-285. Fl. 160-189. Archivo 05 CuadernoPrincipal5 2015-285.pdf. Fl. 31-56. 16 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 2015-285. Fl. 190-206. Archivo 05CuadernoPrincipal5 2015-285.pdf Fl.126. 17 Onedrive. Archivo 05CuadernoPrincipal5 2015-285.pdf Fl.65-95. 18 Onedrive. Archivo 05CuadernoPrincipal5 2015-285.pdf Fl.117-136 19 Onedrive. Archivo 05CuadernoPrincipal5 2015-285.pdf Fl.281-285. 20 Onedrive. Archivo 06CuadernoPrincipal6 2015-285.pdf Fl.7-34. 21 Onedrive. Archivo 07CuadernoPrincipal7 2015-285.pdf Fl.199-205.Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: CINDY LORENA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
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mediante auto del 14 de agosto siguiente22, declaró inadmisible el recurso de alzada.
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mediante auto del 14 de agosto siguiente22, declaró inadmisible el recurso de alzada.
El 17 de febrero de 202123 se continuó la audiencia inicial y, en esa oportunidad, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se indicó que no habían excepciones previas por resolver y se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan y, se decretó la práctica de pruebas , con ocasión de lo cual se allegó:
▪ Registro civil de defunción de Gabriel Melchor Vásquez24. ▪ Registros civiles de nacimiento de Gabriel y Samantha Melchor Vásquez, Cindy Lorena Vásquez Zuleta, Yolanda Zuleta25. ▪ Certificado de cámara de comercio de la Clínica del Café - DUMIAN Salud26. ▪ Extractos de la Historia Clínica del menor en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional27. ▪ Informe técnico psicosocial y/ jurídico de la Dirección de Familia y Asistencial Social del Ejército Nacional28. ▪ Historia Clínica Básica de Gabriel Melchor Vásquez en el Centro de Fracturas S.A.29. ▪ Historia clínica de La Sagrada Familia30. ▪ Dictamen pericial aportado por el doctor Héctor Miguel Mosquera Prieto31. ▪ Historia clínica y relación de atenciones brindadas a Gabriel Melchor en la Dirección de Sanidad Militar32. ▪ Extractos de la Historia Clínica de la Atención en la Clínica del Café33. ▪ Copia de control de atenciones pre y post parto al menor34.
Dirección de Sanidad Militar32. ▪ Extractos de la Historia Clínica de la Atención en la Clínica del Café33. ▪ Copia de control de atenciones pre y post parto al menor34.
El día 24 de mayo de 202135, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
▪ Testimonio de la señora Esneda González Rojas 36, quien afirmó que , en el tiempo de hospitalización del niño, quien más estuvo dedicada fue la madre y la testigo, alguna vez fue a visitar al niño y en ese momento se lo llevaban a un examen y no pudo hablar con ellos. Respecto a la asistencia a controles de crecimiento y desarrollo, afirmó no estar segura de si el niño era o no llevado a esos controles. 37. ▪ Declaración de la señora Beatriz Elena Grajales Rojas38, quien aseguró que para la época de los hechos la testigo vivía en el Barrio Bosques de Pinares, y no
22 Onedrive. Archivo 07CuadernoPrincipal7 2015-285.pdf Fl.210-216. 23 Onedrive. Archivo 24 2015-00285 Acta continuación audiencia inicial 24 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 32. Archivo 03CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 182. 25 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 33-39. Archivo 03CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 181 y 183185. 26 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 41-42.
185. 26 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 41-42. 27 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015 -285. Fl. 43 -72. Archivo 07CuadernoPrincipal2015 -285.pdf. Fl. 151180. Carpeta Cds Expediente. Carpeta 01Folio121. Carpeta HC Gabriel Melchor Vasquez 28 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 74-76. 29 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 77-79. 30 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015 -285. Fl. 102 -135. Carpeta Cds Expediente. Carpeta 03Folio228.
Carpeta HC Gabriel Melchor Vasquez. Carpeta Cds Expediente. Carpeta 07Folio604. Carpeta Cd1. 31 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 2015-285. Fl. 53-60. 32 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 2015-285. Fl. 86-130, 135-137, 186-188. 33 Onedrive. Archivo 06CuadernoPrincipal6 2015-285. Fl. 187-198 y Archivo 07CuadernoPrincipal7 2015-285. Fl. 3842. 34 Onedrive. Archivo 07CuadernoPrincipal7 2015-285. Fl. 125-150. 35 Onedrive. Archivo 43 2015-00285 Acta audiencia pruebas día 1° (1). 36 Onedrive. Archivo 43 2015-00285 Acta audiencia pruebas día 1° (1). Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 17:00 en adelante. 37 Onedrive. Archivo 07CuadernoPrincipal7 2015-285. Fl. 125-150.
17:00 en adelante. 37 Onedrive. Archivo 07CuadernoPrincipal7 2015-285. Fl. 125-150. 38 Onedrive. Archivo 43 2015-00285 Acta audiencia pruebas día 1° (1). Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 45:00 en adelante.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: CINDY LORENA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
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recuerda bien donde vivía los demandantes. Recuerda con precisión la fecha de fallecimiento del niño. Fue dos (2) veces a visitar al niño a la Clínica La Sagrada Familia. Fueron atendidos por la parte psicológica la niña y Cindy, no recuerda qué profesional estaba en el dispensario médico. ▪ Testimonio de la s señoras Yuliana Ramírez Franco 39 y Amparo Franco Cárdenas40, quienes refirieron constarles el sufrimiento de las demandantes, con la muerte de Gabriel. ▪ Declaración del doctor Carlos Alberto Ríos Duque41, quien como médico pediatra de la Clínica La Sagrada Familia atendió al menor , luego de haber sido diagnosticado y tratado quirúrgicamente. Hizo un recuento de sus atenciones al menor y señaló que el desenlace de su historia, es decir su muerte, era médicamente espera do, por cuanto el tumor que el menor padecía tenía un comportamiento en extremo maligno. Enfatizó en que la evolución de la lesión cerebral fue la que finalmente cegó la vida del paciente.
médicamente espera do, por cuanto el tumor que el menor padecía tenía un comportamiento en extremo maligno. Enfatizó en que la evolución de la lesión cerebral fue la que finalmente cegó la vida del paciente.
El 25 de mayo siguiente 42, se continuó con la audiencia de pruebas y en esa oportunidad, se recaudó el siguiente material probatorio:
▪ Testimonio de la doctora Sandra Patricia Rosas Taborda43, quien como médico pediatra atendió en una sola oportunidad al menor, en su última hospitalización, la cual se dio por episodios rei terativos de otitis que en nada se encontraban relacionados con la patología que cobró la vida del pequeño. Hizo un recuento de la atención brindada al menor en la Clínica la Sagrada Familia. ▪ Declaración de la doctora Luz Alba Botero Guevara 44 quien afirmó haber atendido el 9 de mayo de 2013 al pequeño Gabriel en una cita por consulta externa –por remisión del doctor Ricardo Tejada -, observa ndo retraso en el crecimiento y, ordenando la remisión del paciente a neuropediatría, de forma urgente, pues de la revisión general del menor era evidente la necesidad de dicha cita con un especialista. ▪ Testimonio de la doctora Claudia Alejandra Moreno Torres 45, quien aseguró haber atendido al menor en el servicio de urgencias el 24 de junio de 2011 – cuando el niño tenía 9 meses-, quien presentaba irritación en los ojos y dolor de oído. También afirmó haberlo atendido 2 veces más, días después, en el servicio de urgencias, por los mismos síntomas, y refirió cuales fueron las atenciones y procedimientos adelantados.
oído. También afirmó haberlo atendido 2 veces más, días después, en el servicio de urgencias, por los mismos síntomas, y refirió cuales fueron las atenciones y procedimientos adelantados. ▪ Declaración del doctor César Augusto Beltrán Salazar 46 quien a seguró haber atendido al menor en noviembre de 201 2 y en febrero de 2013, atenciones que se centraron en afecciones respiratorias altas.
El 26 de mayo de 202147, se dio continuación a la audiencia de pruebas y en esa oportunidad, se recaudó:
39 Onedrive. Archivo 43 2015-00285 Acta audiencia pruebas día 1° (1). Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 1:12:00 en adelante. 40 Onedrive. Archivo 43 2015-00285 Acta audiencia pruebas día 1° (1). Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 1:42:00 en adelante. 41 Onedrive. Archivo 43 2015-00285 Acta audiencia pruebas día 1° (1). Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 2:00:00 en adelante. 42 Onedrive. Archivo 50 2015 -00285 Acta pruebas 2° día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 17:00 en adelante. 43 Onedrive. Archivo 50 2015 -00285 Acta pruebas 2° día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 19:00 en adelante. 44 Onedrive. Archivo 50 2015 -00285 Acta pruebas 2° día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 1:15:00 en adelante.
adelante. 44 Onedrive. Archivo 50 2015 -00285 Acta pruebas 2° día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 1:15:00 en adelante. 45 Onedrive. Archivo 50 2015 -00285 Acta pruebas 2° día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 1:35:00 en adelante. 46 Onedrive. Archivo 50 2015 -00285 Acta pruebas 2° día. Audio au diencia de pruebas, desde el minuto 2:00:00 en adelante. 47 Onedrive. Archivo 53 2015-00285 Acta Pruebas tercer día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 17:00 en adelante.Sentencia de Segunda Instancia
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▪ Testimonio de Margarita María Patiño Arenas 48, quien como médico radiólogo aseguró no haber tenido acceso a la historia clínica del menor, pero recordar que su intervención fue respecto a la interpretación que hizo de un par de resonancias que se le practicaron al paciente. Afirmó que no era posible determinar el tiempo de evolución del tumor del menor, pero saber que dicho tumor tenía muy mal pronóstico. Hizo una explicación de lo encontrado en cada una de las resonancias magnéticas y explicó que, la manifestación más común de un tumor como el que segó la vida de Gabriel era alteración de la presión inter craneana, vómitos y desmayos. Aseguró que, en los casos en los cuales el cráneo crece
resonancias magnéticas y explicó que, la manifestación más común de un tumor como el que segó la vida de Gabriel era alteración de la presión inter craneana, vómitos y desmayos. Aseguró que, en los casos en los cuales el cráneo crece a causa de un tumor (diferente del caso del menor Melchor), dicho cambio debe observarse en las consultas de crecimiento y desarrollo , pero aclaró que no es posible, de ninguna manera, saber en qué etapa de la vida empezó a formarse el neuroblastoma del pequeño. ▪ Declaración de la médica Milagros Fernández Guardiola49, quien aseguró haber atendido al menor en una sola oportunidad por consulta general, por dolor en los oídos, refiriendo haber otorgado la atención necesaria en esa oportunidad. ▪ Reporte de Resonancia Magnética del menor Gabriel Melchor, del 21 de junio de 201350. ▪ Testimonio del médico Luis Julián Carmona Marmolejo 51, quien afirmó haber atendido al paciente el 10 de noviembre de 2012 por congestión nasal y tos, fiebre de 38 grados y 3 días de síntomas. Hizo referencia a dicha atención y señaló haber revisado el carnet de vacunas que estaba completo.
La audiencia fue reanudada el 27 de mayo siguiente 52, y se recaudó el material probatorio que a continuación se relaciona:
▪ Interrogatorio de parte de Cindy Lorena Vasquez Zuleta53, quien aseguró haber recibido una buena atención en la Clínica del Café y no tener ninguna queja respecto de dicha Entidad. ▪ Interrogatorios de parte de Yolanda Zuleta54 y Orlinda Zuleta Londoño55, quienes hicieron referencia al dolor sufrido en su familia por la muerte del pequeño Gabriel
respecto de dicha Entidad. ▪ Interrogatorios de parte de Yolanda Zuleta54 y Orlinda Zuleta Londoño55, quienes hicieron referencia al dolor sufrido en su familia por la muerte del pequeño Gabriel y a la atención del menor en la Clínica del Café.
El 1 de junio siguiente 56 se continuó la audiencia y se recepcionaron los siguientes testimonios:
▪ Declaración de la doctora Sharon Martínez Castrillón57, quien hizo referencia a su atención al menor, asegurando que el tratamiento médico brindado a éste fue el correcto, de acuerdo a la evolución del tumor que era estadio IV esto es, maligno y con muy mal pronóstico. Aclaró que al pequeño nunca se le suspendió la vancomicina porque si bien el doctor Héctor Mosquera Prieto inicialmente ordenó su suspensión, ella nunca se materializó, pues la corrección de dicha orden se efectuó antes de que fuera necesario dar la siguiente dosis del
48 Onedrive. Archivo 50 2015 -00285 Acta pruebas 2° día. Audio audiencia de pru ebas, desde el minuto 9:00 en adelante. 49 Onedrive. Archivo 50 2015 -00285 Acta pruebas 2° día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 59:00 en adelante. 50 Onedrive. Archivo 54 2021-00285 Reporte Resonancia paciente fallecido. 51 Onedrive. Archivo 50 20 15-00285 Acta pruebas 2° día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 1:08:00 en adelante. 52 Onedrive. Archivo 59 2015-00285 Pruebas cuarto día
51 Onedrive. Archivo 50 20 15-00285 Acta pruebas 2° día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 1:08:00 en adelante. 52 Onedrive. Archivo 59 2015-00285 Pruebas cuarto día 53 Onedrive. Archivo 66 2015 -00285 Pruebas quinto día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 20:00 en adelante. 54 Onedrive. Archivo 59 2015 -00285 Pruebas cuarto día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 42:00 en adelante. 55 Onedrive. Archivo 59 2015 -00285 Pruebas cuarto día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 59:00 en adelante. 56 Onedrive. Archivo 66 2015-00285 Pruebas quinto día 57 Onedrive. Archivo 59 2015 -00285 Pruebas cuarto día. Audio audiencia de pruebas, desde el minuto 16:00 en adelante.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: CINDY LORENA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
Rad. 63001-3333-001-2015-00285-03
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medicamento. ▪ Testimonio del doctor Eduardo Peláez Nieto 58, quien hizo referencia a su atención al menor , explicando en qu é consistió la misma, asegurando qu e el tumor del paciente era un cáncer embrionario -es decir, desde el nacimiento venía su evolución -, muy agresivo y de pronóstico reservado. Aseguró que, si bien el menor había sido atendido en oportunidades anteriores, lo cierto es que
tumor del paciente era un cáncer embrionario -es decir, desde el nacimiento venía su evolución -, muy agresiv
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