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TA QUI - 63-001-33-33-001-2017-00477-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-001-2017-00477-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2017-00477-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS DEL QUINDÍO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO INSTANCIA: Segunda Tema: Nulidad de actos que adjudicaron proceso de licitación pública.

076-002-2021

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, los recursos de apelación interpuesto s por la partes demandante y demandada contra la sentencia adiada once (11) de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia – Quindío-.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

2.1. Pretensiones.

UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS QUINDÍO , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 contra el Departamento del Quindío, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 112 del 16 de mayo de 2017, expedida por el director de Contratación del

presentó demanda1 contra el Departamento del Quindío, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 112 del 16 de mayo de 2017, expedida por el director de Contratación del Departamento del Quindío, a través de la cua l se adjudicó el proceso de licitación pública nro. 006-2017, a la empresa TRANSPORTES ESPECIALES

F.S.G. S.A.S.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la demandada al pago de indemnización por perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 188,192 y 195 del CPACA.

2.2. Hechos.

Fueron narrados por la parte demandante así:

1 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 2-10.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-001-2017-00477-01

Demandante: UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS DEL QUINDÍO Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ___________________________________________________________________________

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▪ El 29 de marzo de 2017, el Departamento del Quindío abrió proceso de selección de licitación pública, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR

ESPECIAL PARA EL DESPLAZAMIENTO DEL PERSONAL, MATERIALES

Y EQUIPOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL NIVEL CENTRAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y PARA LA EJECUCIÓN DE

PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DEL

Y EQUIPOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL NIVEL CENTRAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y PARA LA EJECUCIÓN DE

PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DEL

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 2016 -2019 EN DEFENSA DEL BIEN

COMÚN”.

▪ El presupuesto del proceso de selección -conforme se indicó en el pliego de condiciones de la Licitación 006 de 2017 en el numeral 1.9. -, equivalía a $405.564.750, respaldados con los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (en adelante CDP) nro. 948, 904, 878, 887 y, 862.

▪ A dicho proceso de selección, se presentaron los siguientes proponentes: i) Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila, ii) Transportes Especiales F.S.G. S.A.S., iii) Trans Especiales El Samán S.A.S., iv) Transportes Especiales de Turismo T.E.T. S.A.S. y, la demandante, v) Unión Tempora l 1414 Rutas Quindío (integrada por Catorce S.A. y Transportes Especiales Rutas Colombianas S.A.S.). Los proponentes, depositaron sus propuestas en la urna, el 28 de abril de 2017 hasta las 4:00 p.m.

▪ En el pliego de condiciones de la Licitación 006 de 2017, en el Capítulo IV, se establecieron las siguientes Condiciones Habilitantes del Proponente: i) Capacidad Jurídica, ii) Capacidad Financiera, iii) Capacidad Organizacional, iv) Documentos para acreditar experiencia, v) Experiencia y, vi) Causales de rechazo de la propuesta.

Capacidad Jurídica, ii) Capacidad Financiera, iii) Capacidad Organizacional, iv) Documentos para acreditar experiencia, v) Experiencia y, vi) Causales de rechazo de la propuesta.

▪ En el Capítulo V del Pliego de Condiciones, se dispusieron como criterios de calificación, los siguientes: Económico (50 Puntos), Calidad del Servicio (40 Puntos), Incentivo Industria Nacional (10 Puntos), para un total de puntaje máximo de 100 puntos.

▪ Una vez iniciado el proceso, el Comité Evaluador levantó Acta de Evaluación del 4 de mayo de 2017 en la cual, se realizó la calificación, se asignó puntaje y se informó a los oferentes sobre los resultados obtenidos, en aras de que presentaran escrito de subsanación.

▪ Subsanados los defectos que le correspondían a los proponentes -entre los cuales, la demandante subsanó lo relacionado con la fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia de tránsito -, se publicaron los siguientes resultados:Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-001-2017-00477-01

Demandante: UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS DEL QUINDÍO Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ___________________________________________________________________________

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▪ Pese a lo anterior, el 16 de mayo de 2017 a las 3:00 PM, el Comité Evaluador celebró la audiencia pública de adjudicación, rechazando la propuesta de la Entidad actora por considerar que, la Unión Temporal 1414 Rutas Quindío no subsanó en debida forma los yerros advertidos, pues solo

Evaluador celebró la audiencia pública de adjudicación, rechazando la propuesta de la Entidad actora por considerar que, la Unión Temporal 1414 Rutas Quindío no subsanó en debida forma los yerros advertidos, pues solo allegó copia de las licencias de tránsito y no, los contratos de vinculación de algunos de los vehículos que prestarían el servicio, los cuales no eran de propiedad de la oferente.

▪ En la misma fecha, se expidió la Resolución nro. 112 demandada.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

-Ley 80 de 1993. -Ley 1285 de 2009. -Ley 1150 de 2011. -Ley 1437 de 2011. Artículo 138. -Decreto 1716 de 2009. -Decreto 019 de 2012.

2.3.2. Concepto de violación.

Consideró el apoderado del demandante que, el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación -por haber transgredido el pliego de condiciones para adjudicar el proceso a otra empresa diferente de la actoray, con violación de las normas que rigen la selección objetiva del contratista -por contradicción del principio de transparencia y, violación del deber de selección objetiva-.

2.4. TRÁMITE DE LA DEMANDA.

Inadmitida la demanda por no haberse allegado con el escrito documentos necesarios para su estudio y, subsanados dichos yerros, por medio de auto del 13 de febrero de 2018 2 se dispuso la admisión del libelo, ordenándose

Inadmitida la demanda por no haberse allegado con el escrito documentos necesarios para su estudio y, subsanados dichos yerros, por medio de auto del 13 de febrero de 2018 2 se dispuso la admisión del libelo, ordenándose también la vinculación -como litisconsorte necesario -, de la empresa Transportes Especiales F.S.G. S.A.S.

Con ocasión de lo anterior, dentro del término oportuno para ello, la apoderada del Departamento del Quindío CONTEST Ó3 la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que: “(…) la UNIÓN TEMPROAL 1414 RUTAS QUINDÍO, no cumplió con el lleno de los requisitos jurídicos habilitantes que fueron exigidos para participar en el proceso licitatorio No. 006 de 2017, lo cual no lo hacía apto para ser seleccionado (…) (…) el rechazo de la propuesta del oferente UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS DEL QUINDÍO, se encuentra fundada en razones objetivas, al evidenciarse por parte del comité evaluador que fue desig nado para dicha labor, que el citado proponente no cumplió con el lleno de los requisitos jurídicos habilitantes que fueron exigidos para participar el citado proceso licitatorio, al

2 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 63-69. 3 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 80-99.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-001-2017-00477-01

Demandante: UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS DEL QUINDÍO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-001-2017-00477-01

Demandante: UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS DEL QUINDÍO Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ___________________________________________________________________________

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no subsanarse el requisito habilitante identificado con el numeral 4.1.11 del pliego de condiciones definitivo, correspondiente a “FOTOCOPIA DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN O FOTOCOPIA DE LA LICENCIA DE TRÁNSITO”. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó “Requisitos no cumplidos por parte del demandante”, “Inexistencia de la obligación a cargo del Departamento del Quindío, por incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante”, e “inexistencia del daño”.

Por su parte, de la empresa Transportes Especiales F.S.G. S.A.S. guardó silencio4.

El 20 de noviembre de 201 85 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se indicó que no existían medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas que resolver, se fijó el litigio, se incorporaron las siguientes documentales aportadas por las partes y, se decretó la pr áctica de pruebas testimoniales:

▪ Certificaciones expedidas para probar los gastos en que incurrió la demandante para presentarse al proceso licitatorio (C001CuadernoPrincipal1 2017 -477. Fls. 24-26). ▪ Copia del acta de compromiso de constitución de Unión Te mporal (C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 27-28). ▪ Constancia de solicitud de conciliación prejudicial, radicada el 15 de septiembre

▪ Copia del acta de compromiso de constitución de Unión Te mporal (C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 27-28). ▪ Constancia de solicitud de conciliación prejudicial, radicada el 15 de septiembre de 2017 (C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 29-30). ▪ Resolución nro. 112 del 16 de mayo de 2017, “Por medio de la cual se adjudica el proceso de licitación pública nro. 006 -2017 (C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 31-34). ▪ Acta de audiencia pública de adjudicación de la licitación pública nro. LP -006 de 2017 (C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 35-44). ▪ Memorial radicado ante el Departamento del Quindío por el proponente Transportes Especiales de Turismo SAS (C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 50-60). ▪ Antecedentes administrativos del acto demandado (C002CdsExpediente. Folio 57 y Folio 93).

El 24 de marzo de 20196 se llevó a cabo audiencia de pruebas y en ella, se recaudó el siguiente material probatorio, el apoderado de la demandada desistió de dos testimonios y se corrió traslado para alegar:

▪ Declaración del señor Víctor Alfonso Vélez Muñoz7. Afirmó haber sido parte del Comité de Verificación de Requisitos de la Licitación, por lo cual, al revisar la propuesta de la demandante, solicitó subsanar varios requisitos habilitantes con los cuales inicialmente no se cumplió, los cuales fueron: i) Fotocopia del contrato

Comité de Verificación de Requisitos de la Licitación, por lo cual, al revisar la propuesta de la demandante, solicitó subsanar varios requisitos habilitantes con los cuales inicialmente no se cumplió, los cuales fueron: i) Fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia de tránsito y, ii) fotocopia de cédula del representante legal. Aseveró que, una vez otorgado el término para subsanar, la empresa actora no lo hizo en su totalidad, pues le faltó un documento, “el relacionado con el numeral 4.1.11 Fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia tránsito” , enfatizando en que, dicho documento -como se indicó en el pliego de condiciones con claridad-, tenía por finalidad certificar si los vehículos que prestarían el servicio eran de propiedad del proponente o se encontraban afiliados a este y, en el caso

4 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 113-114. 5 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 117-121. 6 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 134-139. 7 C002CdsExpediente. Folio 115. CdPruebas 2017-00477-3. Minuto: 11:50 - 35:00Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-001-2017-00477-01

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concreto, los nueve vehículos eran de un propietario diferente de la empresa

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concreto, los nueve vehículos eran de un propietario diferente de la empresa actora, por lo cual, para suplir la deficiencia, era necesario allegar el c ontrato de afiliación de dichos vehículos a la proponente. Adicionó que antes de la presentación de ofertas, un interesado preguntó si era necesario allegar el mismo documento por el cual se rechazó posteriormente la oferta del demandante, ante lo cual, la Entidad demandada explicó con suficiencia que, dicho documento era obligatorio para poder verificar datos que solamente se extraían de alguno de esos la fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia de tránsito, como el tiempo de vincula ción de dichos vehículos con el oferente. ▪ Declaración de la señora Alexandra María Arroyo Alzate 8. Atestiguó haber participado en el Comité de Verificación de Requisitos de la Licitación objeto de litigio y, haber emitido un informe de evaluación en el cual, se indicó que la actora no cumplía con cuatro requisitos, los cuales eran: i) fotocopia de la cédula del representante legal de una de las empresas de la Unión Temporal, ii) fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia de tránsito, iii) pagos de seguridad social del personal de la empresa y, iv) el formato de inhabilidad que debe adjuntar cada uno de los oferentes. Aseveró que, pese a lo anterior, el requisito del 4.1.11 -contrato de afiliación o licencia de tránsito no fue subsanado, asunto que había sido aclarado por la

cada uno de los oferentes. Aseveró que, pese a lo anterior, el requisito del 4.1.11 -contrato de afiliación o licencia de tránsito no fue subsanado, asunto que había sido aclarado por la Entidad con anterioridad a la presentación de las ofertas, oportunidad en la cual se le respondió a uno de los oferentes -no recordaba exactamente cuál de ellos-, que era necesario aportar uno de los dos documentos solicitados, para establecer no sólo la propiedad o vinculación de los vehículos, sino además, el tiempo durante el cual habían estado relacionados contractualmente con la empresa oferente. Finalizó aclarando que, el Comité Evaluador se ciñó al pliego de con diciones de la licitación, por lo cual, con apego a la norma, se rechazó la propuesta de la aquí demandante. ▪ Copia de la propuesta Unión Temporal 1414 Rutas Quindío – LP 006 de 2007 (C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 144-313).

Dentro de la oportunidad legal pertinente, el apoderado del Departamento del Quindío9 rindió sus alegatos conclusivos, solicitando al Despacho no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró haber probado que: “(…) una vez verificados por el comité e valuador correspondiente, los documentos allegados por el citado proponente UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS DEL QUINDÍO, se evidenció que el oferente NO SUBSANÓ TODOS LOS REQUISITOS JURÍDICOS HABILITANTES EXPRESADOS EN EL INFORME DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS HA BILITANTES, y les fue advertido en el informe parcial de calificación y RECHAZADAS sus ofertas

LOS REQUISITOS JURÍDICOS HABILITANTES EXPRESADOS EN EL INFORME DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS HA BILITANTES, y les fue advertido en el informe parcial de calificación y RECHAZADAS sus ofertas como aconteció en el caso sub lite (…) una vez verificados por el comité evaluador correspondiente, los documentos allegados por el citado proponente UNIÓN TEMPO RAL 1414 RUTAS DEL QUINDÍO, se evidenció que el oferente NO SUBSANÓ TODOS LOS REQUISITOS JURÍDICOS HABILITANTES EXPRESADOS EN EL INFORME DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS HABILITANTES, específicamente, el contenido en el numeral 4.1.11., es decir, la fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia de tránsito, para acreditar lo requerido por el Departamento del Quindío (…)”. Adicionó que, de los diez vehículos ofertados, ninguno de ellos era de propiedad de la Unión Temporal, haciendo una relaci ón de las placas y nombres de propietarios, razón por la cual, era necesario aportar el contrato de vinculación.

8 C002CdsExpediente. Folio 115. CdPruebas 2017-00477-3. Minuto: 35:20 –01:01:00. 9 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 314-321.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-001-2017-00477-01

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El apoderado de la parte demandante, guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“(…) PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 112 del 16 de mayo de 2017 proferida por el Departamento del Quindío.

SEGUNDO-. DECLARAR la nulidad absoluta del contrato 805 de 2017 por medio del cual se adjudicó licitación pública Nro. 006 -2017 para “prestación de servicio público de transporte terrestre automotor especial para el desplazamiento del personal, materiales y equipos de las dependencias del nivel central de la administración departamental y para la ejecución de proyectos de inversión del plan de desarrollo del departamento del Quindío 2016-2019 en defensa del bien común”.

TERCERO.- CONDENAR al Departamento del Quindío a pagar a la Unión Temporal 1414 Rutas del Quindío como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $16.222.590 el cual deberá actualizarse con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se aplicará la fórmula señalada en la parte considerativa.

CUARTO.- Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la suma reconocida

por el DANE, para lo cual se aplicará la fórmula señalada en la parte considerativa.

CUARTO.- Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la suma reconocida devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibídem.

QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, por lo considerado previamente.

SÉPTIMO.- Remitir copia del presente fallo a los siguientes organismos de control: Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, asuman las investigaciones disciplinaria, fiscal y penal, y determinen la responsabilidad en que hubieran podido incurrir quienes intervinieron en el proceso de selecció n que dio origen al contrato cuya nulidad se declaró en la presente sentencia.

OCTAVO.- En firme este fallo, devuélvase a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático de administración judicial siglo XXI.”

A la anterior conclusión arribó la Juez de Primera Instancia, pues luego de analizar los principios de la contratación estatal, el principio de transparencia, el principio de selección objetiva y, sobre la importancia del pliego de condiciones, concluyó que este último, es el que rige el procedimiento de la

analizar los principios de la contratación estatal, el principio de transparencia, el principio de selección objetiva y, sobre la importancia del pliego de condiciones, concluyó que este último, es el que rige el procedimiento de la

10 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 322-343.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-001-2017-00477-01

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licitación pública y, a él deben someterse no solo los interesados sino, también la Entidad Pública.

Posteriormente, al hacer un análisis de las pruebas recaudadas, concluyó que, la licitante, cumplió a cabalidad con el requisito que permitiera verificar al departamento del Quindío que los vehículos ofrecidos en la licitación estaban adscritos a las empresas que conformaban la Unión Temporal, toda vez que, si bien no se aportaron los contratos de afiliación, s í se aportaron las tarjetas de tránsito de operaciones otorgada por el Ministerio de l Transporte, documento en el cual podía observarse dicha condición.

Pese a lo anterior, no ordenó restituciones mutuas a las partes del contrato, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, habida consideración que el Contrato n ro. 805 de 2017, tenía un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2017.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN11

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte

hasta el 31 de diciembre de 2017.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN11

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada12 solicitó la revocatoria de la misma por considerar que, la Empresa actora no subsanó el requisito establecido en el numeral 4.1.11 del pliego de condiciones, consistente en aportar fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia de tránsito.

Al respecto aseveró que, si bien se allegaron otros documentos para subsanar la propuesta, estos no cumplieron con todos los requisitos jurídicos habilitantes exigidos para el proceso licitatorio, pues de ellos no podía establecerse la vinculación de los vehículos a la Unión Temporal demandante, por lo cual, en su criterio, no podía pretender la Juez de Instancia, que el Comité Evaluador evidenciara en otros documentos , el cumplimiento del reprochado requisito habilitante.

Insistió en que, “(…) la interpretación de un pliego de condiciones, debe realizarse de manera gramatical o exegética, y solo si se evidenciare vacíos, es posible acudir a otros tipos de interpretación (…)”.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante13 apeló la decisión, por encontrarse inconforme con i) la condena por perjuicios materiales – lucro cesante -la que consideró insuficientey, ii) la negativa a reconocer perjuicios materiales por daño emergente.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 20 de mayo de 202014 y, el demandado apeló la

materiales por daño emergente.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 20 de mayo de 202014 y, el demandado apeló la decisión el 8 de julio siguiente 15 (recuérdese que los términos que se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020 16), mientras que la demandante lo hizo el 14 de julio de 202017, siendo concedidos los recursos en audiencia de

11 C04.CorreoRecursoApelación. 12 C004ApelaciónDepartamentoQuindío. 13 C007ApelaciónUniónTemporal. 14 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fls. 344. 15 C003.CorreroRecursoApelaciónDepartamentoQuindío. 16 ACUERDO PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020. 17 C006CorreoRecursoApelaciónUniónTemporal.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-001-2017-00477-01

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conciliación celebrada el 12 de noviembre de 2020 18. Una vez repartido 19 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 25 de noviembre de 2020 20 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir los recursos de apelación propuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada y, correr traslado pa ra alegar, oportunidad en la cual la parte actora 21 y la demandada 22, reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en los recursos de alzada.

demandante y demandada y, correr traslado pa ra alegar, oportunidad en la cual la parte actora 21 y la demandada 22, reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en los recursos de alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

6.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la Resolución nro. 112 del 16 de mayo de 2017, fue notificada23 en la misma fecha en audiencia pública de adjudicación de la licitación, radicándose solicitud de conciliación el 15 de septiembre de 201724, la cual se declaró fallida el 22 de noviembre de 2017 25, siendo radicada la demanda el mismo 22 de noviembre de 201726, esto es, antes del vencimiento de los cuatro meses de que trata el literal c)27 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que en la demanda se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 112 del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública nro. 006-2017 a una entidad distinta de la aquí actora, por lo cual, esta se encuentra legitimada en la causa para demandar.

de mayo de 2017, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública nro. 006-2017 a una entidad distinta de la aquí actora, por lo cual, esta se encuentra legitimada en la causa para demandar.

Finalmente, la demanda se dirigió contra el Departamento del Quindío , Entidad que expidió el acto administrativo demandado, por lo cual, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

6.3. En el caso concreto se modificará la decisión adoptada por el A quo, por evidenciar que, en efecto, la Entidad Estatal demandada vulneró los principios que deben regir el proceso de contratación y , además, debió reconocerse a la parte actora el total de la utilidad esperada y, no solo el 20% de esta.

18 C019ActaAudienciaConciliación. 19 C024ActaRepartoSegundaInstancia. 20 C028AutoAdmiteYCorreTraslado. 21 C031.Alegatos. 031.2.Demandante. 22 C031.Alegatos.031.1.Demandado. 23 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fl. 43. 24 C02CdsExpediente. Fl. 56. Fl. 29. 25 C02CdsExpediente. Fl. 56. Fl. 30. 26 C001CuadernoPrincipal1 2017-477. Fl. 13. 27 “(…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;(…)”.Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;(…)”.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-001-2017-00477-01

Demandante: UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS DEL QUINDÍO Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ___________________________________________________________________________

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Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, la Unión Temporal 1414 Rutas del Quindío -a través de apoderado-, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Quindío , para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 112 del 16 de mayo de 2017 - por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública nro. 0062017 a Transportes Especiales F.S.G. S.A.S. y no la entidad actora -, con la correspondiente solicitud de restablecimiento del derecho -reconocimiento y pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante-.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 11 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo cual la parte demandada28 interpuso el recurso de alzada, por considerar que: i) la Empresa actora no subsanó el requisito establecido en el numeral 4.1.11 del pliego de condiciones, consistente en aportar fotocopia del contrato de

demandada28 interpuso el recurso de alzada, por considerar que: i) la Empresa actora no subsanó el requisito establecido en el numeral 4.1.11 del pliego de condiciones, consistente en aportar fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia de tránsito y, ii) si bien se allegaron otros documentos para subsanar la propuesta, estos no cumplieron con todos los requisitos jurídicos habilitantes exigidos para el proceso licitatorio.

De otro lado, la parte demandante29 apeló la decisión, por encontrarse inconforme con i) la condena por perjuicios materiales – lucro cesante, la que consideró insuficientey, ii) la negativa a reconocer perjuicios materiales por daño emergente.

Entonces, a fin de dar respuesta a los argumentos de los recursos de alzada, es

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