🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-33-33-001-2018-00278-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-001-2018-00278-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00278-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE DÍAZ RÍOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Y CASUR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: REAJUSTE PRIMA DE ACTIVIDAD

003-002-2022

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia –Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1

1.1. Pretensiones

Luis Felipe Díaz Ríos , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judi cial, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), solicitando la

restablecimiento del derecho, a través de apoderado judi cial, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), solicitando la DECLARATORIA DE NULIDAD de i) la Resolución nro. 4539 del 30 de julio de 19862, por medio de la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dispuso el pago de las cesantías del actor, ii) el Oficio nro. 007563/ARPREGROIN-1.10 del 20 de agosto de 2014 3, mediante el cual CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor, incrementando la prima de actividad del 20% al 50% y, iii) el Oficio nro. 24870/GAG SDP del 2 de octubre de 20144, por medio del cual CASUR le informó al actor que en su asignación de retiro, se le había reconocido prima de actividad en un porcentaje del 20%, conforme a la normatividad vigente para el momento del reconocimiento.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicitó se ordene:

1 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 2-20. 2 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 28. 3 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 29-30. 4 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 31.Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01

Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01

Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________

2

 A la Policía Nacional, adicionar la hoja de servicios en los porcentajes del 20% al 50% de la prima de actividad, como derecho adquirido por tiempo de servicio cumplido.  A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, reconocer y reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta para ello la prima de actividad en un 50% del sueldo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.  A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo dejado de pagar por concepto de no haber reajustado la partida de prima de actividad.  A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, pagar debidamente indexadas las sumas dejadas de pagar desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.  A las entidades demandadas, reconocer y pagar los da ños morales y económicos causado al demandante.  A las entidades demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 187 y siguientes del CPACA.

1.2. Hechos.

En resumen se afirmó en la demanda que, CASUR le reconoció al demandante una asignación de retiro mediante Resolución nro. 0837 del 15 de abril de

1.2. Hechos.

En resumen se afirmó en la demanda que, CASUR le reconoció al demandante una asignación de retiro mediante Resolución nro. 0837 del 15 de abril de 19865, a partir del 10 de enero de 1986, en cuantía del 85% del sueldo básico y partidas computables, conforme al Decreto 2063 de 1984 , con inclusión de la prima de actividad como factor computable, pero únicamente en un 20%.

Señaló que el demandante presentó petición ante la Policía Nacional solicitando la modificación de la hoja de servicio en el porcentaje de la prima de actividad de un 20% a un 50% y ante CASUR, deprecando el reajuste del porcentaje de la prima de actividad incluida en su asignación de retiro, respectivamente, por cuanto consideraba que no estaba liquidada conforme a la norma vigente al momento del retiro . Dichas peticiones fueron negadas por las entidades a través de los actos demandados.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

-Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 48, 53, 58, 90, 229 y 346. -Ley 2 de 1945. -Ley 4 de 1992. -Ley 923 de 2004. -Decreto 1213 de 1990. -Decreto 4433 de 2004.

2.3.2. Concepto de violación.

Indicó el apoderado del actor que la Entidad accionada vulneró las citadas normas de rango constitucional y legal, al no incluir en la asignación de retiro

2.3.2. Concepto de violación.

Indicó el apoderado del actor que la Entidad accionada vulneró las citadas normas de rango constitucional y legal, al no incluir en la asignación de retiro

5 Expediente digital. Archivo 08Folio101ExpedienteAdministrativoCasur2018-278.pdfSentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01

Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________

3

reconocida, la prima d e actividad en el 50% como la percibía mientras se encontraba activo, sino únicamente en el 20%.

Añadió que, si bien es cierto era aplicable el Decreto 1213 de 1990 al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, se debía dar aplicación a los artículos 30, 100, 103 y 106, y no lo dispuesto en el artículo 101 de dicha normativa, como quiera que al desmejorarse el porcentaje de la prima de actividad en la asignación de retiro respecto de lo devengado en actividad, se contrariarían principios constitucionales sobre derechos laborales adquiridos, y Leyes como la 2° de 1945 y la 4° de 1992.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

Por medio de memorial del allegado el 30 de noviembre de 2018, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó6 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aseverando que, la

Por medio de memorial del allegado el 30 de noviembre de 2018, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó6 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aseverando que, la asignación de retiro del actor se había reconocido conforme a las normas aplicables a los Agentes de la Policía Nacional, sin que, en su criterio, resultara procedente el pretendido aumento de la partida de prima de actividad. Propuso excepciones de mérito y, la previa que denominó “caducidad”, en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución nro. 4539 del 30 de julio de 19867, por medio de la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dispuso el pago de las cesantías del actor , habida consideración que la misma había sido proferida más de 30 años atrás.

Por su parte, el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional contestó la demanda el 18 de diciembre siguiente 8, solicitando al Despacho denegar las pretensiones y, asegurando que, “(…) la prima de actividad como beneficio económico, fue concebido en el desempeño efectivo del cargo, es decir, en ejercicio de la actividad, por lo que mal podría aplicarse una norma posterior al retiro, con una interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación, partiendo del hecho que el demandante fue retirado a partir del 10 de enero de 1986, conforme al Decreto 2063 de 1984, norma vigente para la época en que el actor adquirió el derecho (…)”. Propuso excepciones de fondo y, la previa de “inepta demanda”.

demandante fue retirado a partir del 10 de enero de 1986, conforme al Decreto 2063 de 1984, norma vigente para la época en que el actor adquirió el derecho (…)”. Propuso excepciones de fondo y, la previa de “inepta demanda”.

El 15 de abril de 20219, se llevó a cabo por parte del Despacho audiencia inicial y en ella, se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar, se declaró probada la excepción de caducidad en relación con la Resolución nro. 4539 del 30 de julio de 1986 y la pretensión de reliquidación de cesantías, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se incorporaron las pruebas aportadas y, cerrado el debate probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

6 Expediente digital. Archivo 006.ContestaciónAnexosPolicia.pdf 7 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 28. 8 Expediente digital. Archivo 007.ContestaciónAnexosCasur2018-27.pdf 9 Expediente digital. Archivo 024.ActaAudienciaInicial2018-278.pdfSentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01

Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________

4

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.

Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________

4

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.

El Juzgado Primero (1°) Administrativo de l Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 20 21, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “(…) el demandante cesó en el servicio activo el 10 de octubre de 1985, y a partir del 10 de enero de 1986 le fue reconocida su asignación de retiro, razón por la cual le era aplicable el DecretoLey 2063 del 24 de agosto de 1984, pues para esa fecha era la norma que se encontraba vigente. Se destaca que el Decreto 2070 de 2003 fue posteriormente reproducido íntegramente en el Decreto 4433 de 2004, el cual, según su lectura, no estableció incremento de la prima de actividad para el personal en servicio activo, sino el porcentaje a aplicar de las partidas computables, que incluye aquella, pero además la prima de antigüedad, para quienes se retirarán del servicio con posterioridad a su entrada en vigencia, siempre que para esta fecha, acreditarán quince años o más de servicios. En ese orden de ideas, se tiene que la norma jurídicamente aplicable para el caso era el Decreto 1213 del 1990, pues el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente por un término de 21 años, 5 meses y 29 días, siendo el porcentaje de prima de actividad computable para liquidación de su asignación de retiro, del 25% de la asignación básica de acuerdo al artículo 101 del anterior decreto, reiterándose que

meses y 29 días, siendo el porcentaje de prima de actividad computable para liquidación de su asignación de retiro, del 25% de la asignación básica de acuerdo al artículo 101 del anterior decreto, reiterándose que tal partida no mutó o se incrementó por virtud del Decreto 4433 de 2004. (…)”.

También afirmó la Juez de Primera Instancia que, no se vulnera el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios al no incluirlos para efectos del ajuste dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía en la misma condición, pues no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN11.

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado la parte actora, solicitó se revocara dicha decisión para acceder a las pretensiones de la demanda, no sólo bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda sino además por considerar que, “(…) mi mandante, devengando el 15% de prima de actividad, encontrándose en situación de retiro, fue damnificado con lo reglado en el artículo 99 del decreto 2063 de 1984, donde se le reajustó la prima de actividad del 15% al 20%; esta es la misma figura jurídica que se presentó a partir del 18 de mayo de 1992 cuando se divulgó el artículo 2 literal a) de la ley 4 de 1992; que no se haya respetado los porcentajes del personal

presentó a partir del 18 de mayo de 1992 cuando se divulgó el artículo 2 literal a) de la ley 4 de 1992; que no se haya respetado los porcentajes del personal retirado bajo el imperio de esta ley marco del 45%, 50% y 55% de prima de actividad por tiempo de servicio laborado al omitir la aplicación los preceptos de esta l ey; es asunto diferente contrariando lo previsto por ley y causando fraude en el factor salarial de la prima de actividad; ahora bien, este mismo derecho al ser reajustado la prima de actividad el personal retirado bajo el imperio de esta ley, de conformid ad a las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro; del personal que venía disfrutando este derecho

10 Expediente digital. Archivo 032.SentenciaPrimeraInstancia2018-27.pdf 11 Expediente digital. Archivo 035ApelaciónSentenciaDemandante2.pdfSentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01

Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________

5

pensional, también resultan ser beneficiarios, porque las asignaciones de retiro y pensiones se reconocen en todo tiempo d e acuerdo a los sueldos devengados por el personal en servicio activo de acuerdo al grado (…)”.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 20 de mayo de 202112, y el extremo activo apeló la decisión el 27 de mayo siguiente13, siendo concedido el recurso el 9 de junio del presente año14. Una vez sometido a reparto15 el expediente, mediante auto

la decisión el 27 de mayo siguiente13, siendo concedido el recurso el 9 de junio del presente año14. Una vez sometido a reparto15 el expediente, mediante auto del 29 de junio de 202116 se admitió el recurso.

VII. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA

 Copia del Oficio nro. 007563/ARPRE-GROIN-1.10 del 20 de agosto de 201417.  Copia del Oficio nro. nro. 24870/GAG SDP del 2 de octubre de 201418.  Copia de la Hoja de Servicios nro. 0242 de 1984, a nombre de Luis Eduardo Grisales Ríos19.  Resolución nro. 4539 del 30 de julio de 198620.  Expediente administrativo del actor21.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

8.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, es son de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 16422 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la

prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 16422 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor

12 Expediente digital. Archivo 033.CorreoNotificaciónEstadoElectronico.pdf 13 Expediente digital. Archivo 032CorreoApelaciónSentenciaDeman.pdf 14 Expediente digital. Archivo 036ConcedeApelaciónSentencia.pdf 15 Expediente digital. Archivo 042.HojaRepartoSegundaInstancia.pdf 16 Expediente digital. Archivo 048.AutoAdmiteApelación.pdf 17 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 29-30. 18 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 31. 19 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 81. 20 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 28. 21 Expediente digital. Carpeta CdsExpediente. Carpeta Folio 101. Archivo 08Folio101ExpedienteAdministrativo. 22 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;”Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01

Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________

6

Luis Felipe Díaz Ríos, quien otorgó poder23 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad a la cual se le solicita la modificación de la hoja de servicios del actor y, contra CASUR, la cual tiene a su cargo la asignación de retiro cuya reliquidación se pretende.

8.3. Límites del Recurso de Apelación.

En aplicación del artículo 320 24 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único.

8.4. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlos.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la inclusión

corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la inclusión del 30% adicional de la prima actividad devengada en servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2063 de 1984?

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de revisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ii) la normativa que regula la prima de actividad en la fuerza pública y en especial para los agentes de la Policía Nacional y, iii) el principio de oscilación.

8.5. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual despacharon desfavorablemente las pretensiones del señor Luis Felipe Díaz Ríos, quien deprecó la nulidad de sendos actos administrativo s y, la consecuente i) modificación de su hoja de servicios para incrementar el porcentaje de su prima de actividad de un 20% a un 50% y, ii) la reliquidación de su asignación de retiro tomando para ello como base la prima de actividad en el 50% pretendido, con el pago indexado de las diferencias que dicho nuevo cálculo arrojara.

de su asignación de retiro tomando para ello como base la prima de actividad en el 50% pretendido, con el pago indexado de las diferencias que dicho nuevo cálculo arrojara.

Pues bien, a efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados con el recurso de apelación, se hace menester recordar que, la asignación de retiro -como aquella que pretende el actor se a reliquidadaes una prestación social de tracto sucesivo, devengada de manera vitalicia y, considerada

23 Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos2018-278.pdf. Fls. 2-20. 24 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01

Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________

7

irrenunciable en los términos de los artículos 48 25 y 5326 de la Constitución Política.

Ahora, la Carta Constitucional dispuso que los miembros de la Fuerza Pública gocen o se benefici en de un régimen prestacional especial, en atención al ejercicio de las excepcionales funciones públicas por ellos desarrolladas en

Política.

Ahora, la Carta Constitucional dispuso que los miembros de la Fuerza Pública gocen o se benefici en de un régimen prestacional especial, en atención al ejercicio de las excepcionales funciones públicas por ellos desarrolladas en cumplimiento de su actividad militar o policial, razón por la cual, dicho régimen prestacional es distinto de los demás servidores públicos y, se encuentra excluido de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, en la Ley 797 de 2003.

Dicho lo anterior se tiene que, las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se derivan de factores salariales o prestacionales percibidos en servicio activo, como la prima de actividad, la cual -desde la expedición del artículo 4 del D ecreto Extraordinario 188 de 1968 -, ha venido siendo variada respecto de su reconocimiento por el Gobierno Nacional en atención a las pautas que para el efecto, ha indicado el Congreso de la República.

Fue así como se expidió el Decreto 2340 de 197127, cuyo artículo 1128 dispuso que los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrían derecho a una prima de actividad equivalente al 30% del sueldo básico -porcentaje que se incrementaría en un 5% por cada 5 años de servicios sin sobrepasar el 45%- y, cuyo artículo 52 29 estableció que a dicho personal cuando fuera retirado, se le reconocería una asignación de retiro calculada, entre otras, con inclusión de una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente.

Posteriormente, el Decreto 609 de 1977 30, reprodujo en su artículo 1131 el

inclusión de una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente.

Posteriormente, el Decreto 609 de 1977 30, reprodujo en su artículo 1131 el contenido del artículo 11 del Decreto 2340 de 1971 -con excepción del límite de reconocimiento antes establecidoy, en su artículo 5532 dispuso igualmente

25 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 26 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 27 Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional. 28 “Artículo 11. Prima de Actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%)”. 29 “Artículo 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico; prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de Navidad. b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para,

actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de Navidad. b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por c iento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondiente Y doceava parte de la prima de navidad”. 30 Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional. 31 “Artículo 11. Prima de Actividad. prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.”. 32 “A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestacio nes sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el

actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.”Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-001-2018-00278-01

Demandante: Luis Felipe Díaz Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR ___________________________________________________________________________

8

que, a los agentes de la Policía Nacional al momento de su retiro, se les liquidaría su asignación con inclusión de una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico.

Más adelante, el Decreto 2063 de 1984 -por medio del cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional-, mantuvo la escala establecida para el reconocimiento de la prima de actividad en favor del personal en actividad, y creó una nueva, aplicable al reconocimiento de la misma prima para el personal be neficiario de la asignación de retiro en consideración al tiempo servido, así:

“ARTÍCULO 40. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía

y creó una nueva, aplicable al reconocimiento de la misma prima para el personal be neficiario de la asignación de retiro en consideración al tiempo servido, así:

“ARTÍCULO 40. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.

ARTÍCULO 99. COMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico .” (Subrayado fuera de texto)”.

Fue precisamente con la normatividad i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...