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TA QUI - 63-001-33-33-001-2018-00321-01-(09-02-2012)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-001-2018-00321-01-(09-02-2012)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

República de Colombia Página 1 de 40

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01

DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 034

TEMAS: SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA

NACIONAL - LA CAUSACIÓN DEL

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO - CRITERIO

JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL

RESPECTO DE LA PRUEBA DE LA

INVALIDEZ EN EL PROCEDIMIENTO DE

SUSTITUCIÓN PENSIONAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide1, la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURcontra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 31 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió

1 Se falla sin atender el orden de entrada de los procesos a despacho para sentencia, en atención a que se

CIRCUITO DE ARMENIA del 31 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió

1 Se falla sin atender el orden de entrada de los procesos a despacho para sentencia, en atención a que se persigue en el presente caso la tutela de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional (derechos irrenunciables a la seguridad social de dos personas con discapacidad cognitiva) .

Ver: • CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-945A de 2018.

• CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Sentencia del 21 marzo de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00766-00(AC) Actor: WILSON NORBERTO MENDOZA SALINAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.República de Colombia Página 2 de 40

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DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó la señora OLGA LUCÍA LEYTON BELTRÁN en calidad de CURADORA y en representación de CARLOS

AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON,

y restablecimiento del derecho, promovi ó la señora OLGA LUCÍA LEYTON BELTRÁN en calidad de CURADORA y en representación de CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR-.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA2

El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio E-00003201817584 –CASUR Id 353636 de fecha 31 de agosto de 2018, expedido por CASUR, mediante el cual se niega de plano el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución para los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEITON y JORGE IVÁN BELTRÁN LEYTON, en calidad de hijos inválidos del extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN, por cuenta de CASUR.

1.1.2. Como restablecimiento del dere cho se condene a CASUR a reconocer y pagar la cuota de sustitución pensional en la proporción legal que corresponda a los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEITON y JORGE IVÁN BELTRÁN LEYTON, con ocasión de la muerte del Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN, a partir de la presentación de la demanda y en adelante, además de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de esta declaración se deriven.

1.1.3. Se condene en costas.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3

y en adelante, además de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de esta declaración se deriven.

1.1.3. Se condene en costas.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3

Relató que los señores Carlos Augusto y Jorge Iván Beltrán Leyton fueron declarados en interdicción judicial por causa de discapacidad mental por parte de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, Quindío, a través de sentencia No. 194 del 25 de septiembre del 2 014, misma oportunidad en la que se

2 Expediente Digital (OneDrive), archivo Pdf 01Expediente 2018-00321, pág. 3. 3 Ídem, pág. 5-11.República de Colombia Página 3 de 40

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DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

designó a la señora Olga Lucía Beltrán Leyton como curadora general de los antes mencionados.

Manifestó que los señores Carlos Augusto y Jorge Iván Beltrán Leyton eran hijos del señor Efraín Beltrán Ortiz, quien falleci ó el día 22 de noviembre de 2011 y en vida prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional hasta alcanzar el estatus de pensionado.

Indicó que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional se reconociera y acatara la

vida prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional hasta alcanzar el estatus de pensionado.

Indicó que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional se reconociera y acatara la Declaratoria de Interdicción para los hermanos BELTRÁN LEYTON, y los incluyera en la nómina de pensionados por sobrevivencia por parte de esa entidad con ocasión de la muerte de su progenitor señor Efraín Beltrán Ortiz; lo anterior mediante escritos del 28 de julio de 2015, 11 de septiembre de 2015 y 12 de enero de 2016.

Manifestaron recibir respuesta mediante oficio 0931/GST SDP de fecha 02 de febrero de 2016 suscrito por el Subdirector Prestaciones Sociales de CASUR , mediante el cual se les informó que para efectos de estudiar el posible reconocimiento de las cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro a que puedan tener derecho, era necesario aportar una serie de documentos entre los cuales está una “Constancia expedida por Sanidad-Área de Medicina laboral de la Policía Nacional, en la cual certifique el grado de invalidez que presentan, fecha de estructuración de la misma, la cual debe de venir en el papel de seguridad establecido por esa dependencia, de conformidad con el acuerdo 048 de 2007”, entre otros.

Indicaron que también recibieron el Oficio No. 104.989/APRE/-GRUPE-1.10 de fecha 18 de abril, suscrita por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, donde se manifestó que la petición relacionada con el cumplimiento de la sentencia judicial se remitió a l Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del área de Defensa Judicial de la Secretaría General.

General de la Policía Nacional, donde se manifestó que la petición relacionada con el cumplimiento de la sentencia judicial se remitió a l Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del área de Defensa Judicial de la Secretaría General.

Se expuso que el día 04 de mayo de 2016 remitieron los documentos solicitados por la entidad demandada, con excepción de la “Constancia expedida por Sanidad-Área de Medicina laboral de la Policía Nacional, en la cual certifique el grado de invalidez que presentan, fecha de estructuración de la misma, la cual debe de venir en el papel de seguridad establecido por esa dependencia, de conformidad con el acuerd o 048 de 2007” , toda vez que para tener este documento era necesario iniciar un proceso con dicha dependencia (Sanidad-Área de Medicina laboral). Estos documentos fueron recibidos por la entidad demanda con fecha mayo 06 de 2016.República de Colombia Página 4 de 40

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DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Relató que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mediante oficio No. S-2016-169025/APRE –GRUPE-1.10 del 17 de junio 2016, manifestó que el asunto se remitió por competencia al Grupo de Sentencias Judiciales; seguidamente la Asesora Jurídica Grupo de Ejecu ción de Decisiones Judiciales del Ministerio de

asunto se remitió por competencia al Grupo de Sentencias Judiciales; seguidamente la Asesora Jurídica Grupo de Ejecu ción de Decisiones Judiciales del Ministerio de Defensa, mediante Oficio No. S -2016-196442/GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 18 de julio de 2016 señaló que la petición fue remitida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Manifestó que interpuso acción d e tutela procurando el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes, por considerar que la entidad demandada se encontraba vulnerándolos ante el no reconocimiento de la pensión; por reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío identificada con radicado 63001-23-33-000-2016-00260-00; en dicho proceso de tutela se profirió fallo el día 28 de julio de 2016 amparándose los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y vida digna de los demandantes, oportunidad en la que se ordenó a la Policía Nacional verificar el vínculo entre el Agente Retirado Efraín Beltrán Ortiz y los señores Carlos Augusto Beltrán Leyton y Jorge Iván Beltrán Leyton, y una vez acreditado lo anterior se realicen los exámenes y evaluaciones pertinent es a Carlos Augusto Beltrán Leyton y Jorge Iván Beltrán Leyton, a fin de certificar el grado de invalidez y fecha de estructuración de la misma, a cargo de Sanidad - Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, y remitir los resultados a CASUR. Igualmente se ordenó a CASUR dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional.

Se indicó que los señores Carlos Augusto Beltrán Leyton y Jorge Iván Beltrán

Igualmente se ordenó a CASUR dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional.

Se indicó que los señores Carlos Augusto Beltrán Leyton y Jorge Iván Beltrán Leyton se realizaron todos los exámenes y evaluaciones pertinentes, requeridas para certificar el grado de invalidez y fecha de estructuración de la misma, luego de lo cual el Comité de Valoración a Beneficiarios Área Medicina Laboral del Ministerio de Defensa Policía Nacional emitió calificación de la capacidad medico laboral con el siguiente resultado:

  • Para Jorge Iván Beltrán Leyton la valoración arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 22%.
  • Para Carlos Augusto Beltrán Leyton la valoración arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 31.5%

Señaló que los resultados de la valoración fueron recurridos, siendo confirmados mediante Oficios No. SA -2017-048011-/GASIS-JETAT-29-27 del 23 de octubre de 2017, y No. SA -2017-050717-/GASIS-JETAT-29-27 del 03 de noviembre deRepública de Colombia Página 5 de 40

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DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

2017 provenientes de la Dirección de Sani dad de la Policía Nacional – Área de Sanidad del Quindío.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

2017 provenientes de la Dirección de Sani dad de la Policía Nacional – Área de Sanidad del Quindío.

Posteriormente la entidad demandada mediante Oficio No. 18724/GST SDP del 25 de agosto 2016, nuevamente solicitó el envío de los documentos necesarios para el estudio de la solicitud, los cuales son enviados mediante escrito del 25 de agosto de 2016 según guía de envío No. 7213723329, al tiempo que se manifestó que los documentos ya fueron enviados por la parte peticionaria y recibidos por la entidad, además que los señores interdictos se encuentra n en el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral con el área de Sanidad Medicina Legal Laboral de la Policía Nacional, faltando éste documento.

Indicó que mediante oficio remitido según guía No. 976499448 del 23 de abril de 2018, envió las constancias expedidas por sanidad de cada uno de los interdictos, Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual certifica el grado de invalidez, estructuración de la misma, presentadas de conformidad con el Acuerdo 048 de 2007; y nuevamente se envió el paquete de documentos solicitados con el objeto de que CASUR diera respuesta a la petición del 28 de julio de 2015, reconociendo y pagando en la proporción legal la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

Señaló que mediante oficio No. E-00003-201817584–CASUR Id 353636 del 31 de agosto de 2018 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, se negó de plano el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución pensional para

agosto de 2018 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, se negó de plano el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución pensional para los señores Carlos Augusto Beltrán Leyton y Jorge Iván Beltrán Leyton.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 29, 53 y 83 ; Ley 1285 del 2009, artículo 13, reglamentada por el Decreto 1716 del 2009 ; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 83, 135, 137, y 152 y 155 ; Decreto 1250 de 1970; Ley 100 de 1993, artículo 74; Ley 1306 de 2009, artículo 25.

Refiere que al presente asunto es aplicable lo previsto en el artículo 74 de la ley 100 de 1993, así como lo señalado en la Ley 1306 de 2009, que regula la protección de personas con discapacidad mental.

4 Ídem, pág. 13-15.República de Colombia Página 6 de 40

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DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Igualmente alude a lo considerado p or el Consejo de Estado en sentencias

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Igualmente alude a lo considerado p or el Consejo de Estado en sentencias proferidas dentro de los radicados 25000 -23-25-000-2005-06795-01-(1862-12), y 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16); así como también lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, C -964 de 20 03 y C -1039 de 2003.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 25 de septiembre de 20185. • Admisión de la demanda: 01 de noviembre de 20186. • Notificación demanda: 09 de noviembre de 20187. • Audiencia Inicial: 14 de septiembre de 20208. • Audiencia Pruebas y traslado alegatos: 02 de febrero de 20219. • Auto integra litisconsorcio: 22 de marzo de 202210. • Auto decreta sucesión procesal y prueba de oficio: 17 de mayo de 202211. • Notificación litisconsortes: 27 de mayo y 22 de julio de 202212. • Auto requiere gestión prueba de oficio: 03 de octubre de 202213. • Sentencia primera instancia: 31 de octubre de 202214. • Recurso de apelación: 15 de noviembre de 202215. • Auto concede apelación: 30 de noviembre de 202216. • Admisión recurso de apelación: 12 de enero de 202317.
  • Recurso de apelación: 15 de noviembre de 202215. • Auto concede apelación: 30 de noviembre de 202216. • Admisión recurso de apelación: 12 de enero de 202317. • Pronunciamiento recurso: 16 de enero de 202318.

5 Ídem, pág. 171. 6 Ídem, pág. 184-187. 7 Ídem, pág. 193. 8 Ídem, archivo Pdf 11ActaAudienciaInicial2018-00321. 9 Ídem, archivo Pdf 16Audiencia Pruebas 2018-00321. 10 Ídem, archivo Pdf 22 Auto que ordena vincular litisconsorte necesario. 11 Ídem, archivo Pdf 27 Auto admite sucesión procesal. 12 Ídem, archivo Pdf 35NotificacionPersonalAutoAdmisorio y expediente electrónico (SAMAI 1ª Inst.), actuación No. 33, archivo Pdf 15_NOTIFICACIONPERSONAL_ENVIONOTIFICACION 13 Ídem, archivo Pdf 44 Auto de primer requerimiento. 14 Ídem, archivo Pdf 45 Sentencia. 15 Expediente electrónico (SAMAI 1ª Inst.), actuación No. 40, archivo Pdf 24_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONCARLOSAU 16 Ídem, actuación No. 42, archivo Pdf 27_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION. 17 Expediente electrónico (SAMAI 2ª Inst.), actuación No. 6 , archivo Pdf 005_AutoAdmiteRecursoApelación. 18 Expediente electrónico (SAMAI 2ª Inst.), actuación No. 12, archivo Pdf 009Pronunciamiento Recurso de Apelación Dte.República de Colombia Página 7 de 40

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Apelación Dte.República de Colombia Página 7 de 40

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Audiencia de reconstrucción de expediente: 21 de febrero de 202319.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURno contestó la demanda.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.

Puntualizó el A quo sobre el derecho a la seguridad social y el principio de solidaridad, así como el derecho a la igualdad y las acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad; igualmente se pronunció sobre el proceso de interdicción y el valor de las pruebas que se aportan en dicho trámite

Igualmente se pronunció el A quo sobre el principio de libertad probatoria como elemento del debido proceso, así como en el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Al descender al caso concreto se pronunció sobre cada uno de los hechos y la prueba del mismo.

Entre las conclusiones del asunto el A quo expuso estar acreditado que los demandantes se encuentran en el supuesto de hecho del artículo 11 del Decreto

Al descender al caso concreto se pronunció sobre cada uno de los hechos y la prueba del mismo.

Entre las conclusiones del asunto el A quo expuso estar acreditado que los demandantes se encuentran en el supuesto de hecho del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, porque están en situación de discapacidad y dependían económicamente de su padre. También probaron que en repetidas ocasiones se dirigieron a la entidad demandada para que ésta les reconociera la sustitución de la asignación de retiro del señor Efraín Beltrán Ortiz, adjuntando prueba de la dependencia económica y de la sentencia que los declaró interdictos por incapacidad absoluta.

Indicó que se acreditó que la entidad demandada en principio no definió de fondo su situación, puesto que exigía la presentación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte del Comité de Valoración, pese a tener en su poder la sentencia del juzgado de familia que declaró la incapacidad absoluta de los promotores; y posteriormente negó la petición de fondo de reconocimiento de la

19 Expediente electrónico (SAMAI 2ª Inst.), actuación No. 19, archivo Pdf 016_ActaAudienciaDeReconstruccion.República de Colombia Página 8 de 40

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JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

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sustitución de la asignación de retiro, aduciendo que los dictámenes expedidos por éste arrojaron porcentajes de pérdida de capacidad laboral inferiores al 50%.

Destacó que los demandantes son personas que merecen una protección especial por parte del Estado, dada su situación de discapacidad. Por lo que la exigencia rigurosa de acreditar un porcentaje de pérdid a de capacidad laboral para reconocerles la sustitución de la asignación de retiro y que éste solamente se acredite con la valoración que realiza el Comité, no se alinea con el principio de solidaridad. Consideró el A quo que la entidad demandada desconoce la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual, si el hijo “inválido” ha sido declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, tal decisión judicial y las pruebas que sirvieron como fundamento para adoptarla de ben ser aceptadas, valoradas y controvertidas por la autoridad administrativa que conozca del procedimiento y resuelva la solicitud. Indicó que tratándose de los demandantes, la administración les exigió la presentación del dictamen pericial que realiza el Comité de Valoración dirigido a probar la pérdida de capacidad laboral de los beneficiaros del sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares, y que su pérdida de capacidad fuera igual o superior al 50%, a pesar de tener la prueba de la interdicción declarada por un juzgado de familia a través de una sentencia en firme, desconociendo que para acreditar la invalidez no existe tarifa legal.

o superior al 50%, a pesar de tener la prueba de la interdicción declarada por un juzgado de familia a través de una sentencia en firme, desconociendo que para acreditar la invalidez no existe tarifa legal.

Relató que lo resuelto por la entidad demandada transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna de los demandantes

El A quo dispuso dejar sin efectos la orden de integrar el contradictorio con los herederos de la señora Celina Leyton, así como la orden de realizar un dictamen pericial a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Resolvió además inaplicar, para este caso, el artículo 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, por medio del cual se establecen políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) artículo 24 del Decreto 1795 del 14 de septiembre 2000 del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

Así mismo declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 8233 de 2013 por medio de la cual CASUR le reconoció a la señ ora Celina Leyton la sustitución de la asignación de retiro de la que era titular el señor Efraín Beltrán Ortiz; y la nulidad total del Oficio E-00003-201817584 –CASUR Id 353636 de fecha 31 de agosto de 2018 expedido por CASUR, mediante el cual les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.República de Colombia Página 9 de 40

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Como restablecimiento del derecho declaró que los señores Carlos Augusto y Jorge Iván Beltrán Leyton tienen derecho al reconocimiento de la totalidad de la asignación de retiro del señor Efraín Beltrán Ortiz desde el 01 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de su señora madre condenando a CASUR al pago del retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir por éstos desde el 01 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de la señora Leyton.

1.7. LA APELACIÓN

La entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURinterpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.

Indicó que no está plenamente definida la dependencia económica que los demandantes tenían respecto de su señor padre el hoy fallecido EFRAIN BELTRAN ORTIZ; igualmente manifiesta no estar de acuerdo con los argumentos esbozados por el A quo, respecto de qu e la dependencia económica está probada dentro del expediente, cuando no se aportaron documentos o evidencias que así lo determinaran, no pudiéndose pretender que por el sólo hecho de padecer algún tipo de invalidez configuran algún tipo de dependencia eco nómica, ya que este es

dentro del expediente, cuando no se aportaron documentos o evidencias que así lo determinaran, no pudiéndose pretender que por el sólo hecho de padecer algún tipo de invalidez configuran algún tipo de dependencia eco nómica, ya que este es un hecho que debe ser probado con suficiencia.

Manifestó que no se acreditó fehacientemente la dependencia económica, pues si se efectuó algún tipo de ayuda esta no era constante en su periodicidad, como tampoco se logró demostrar con suficiencia que se hubieran entregado dineros por parte del causante para cubrir las necesidades básicas de los demandantes.

Reitera que la negativa de la sustitución pensional se realizó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, el cual contempla en sus artículos 6 y 7 los requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la cual debe ser superior al 50%. Aunado a que los demandantes ya han superado la edad límite de los 25 años de edad de que trata la norma para que sean objeto de la misma , quienes tampoco acreditaron la dependencia económica.

Manifiesta que persiste la duda respecto de la dependencia económica de los demandantes hasta el día del fallecimiento del señor EFRAIN BELTRÁN LEYTON, pues las declaraciones rendidas en el proceso no dan certeza del hecho; reitera q ue para el reconocimiento pensional deben acreditarse los requisitos contenidos en el Decreto 4433 de 2004, en particular el artículo 11, numeral 11.1República de Colombia Página 10 de 40

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

contenidos en el Decreto 4433 de 2004, en particular el artículo 11, numeral 11.1República de Colombia Página 10 de 40

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DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

que señala la necesidad de acreditar la dependencia económica del causante hasta su muerte.

Agregó que tampoco se cumple con los requisitos contenidos en los artículos 6 y 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, respecto de la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, aunado a que los demandantes son mayores de 25 años. Igualmente expuso reparo frente al restablecimiento del derecho ordenado, puesto que considera que de confirmarse el fallo, la prestación debe ser reconocida a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, para lo cual cita precedente del Consejo de Estado y de esta Corporación.

Manifestó el recurrente que la entidad ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes especiales que son aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios , por lo que la parte demandada no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe por la cual deba ser condenada en costas.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte actora se pronunció frente al recurso interpuesto por la entidad

conducta dilatoria o de mala fe por la cual deba ser condenada en costas.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte actora se pronunció frente al recurso interpuesto por la entidad demandada, frente a lo cual expuso que los demandantes dependieron económicamente del salario devengado por su señor padre, que se desempeñó como Agente al servicio de la Policía, y después de que éste lograra adquirir la asignación mensual de retiro; y al fallecimiento de este la prestación fue sustituida a la madre de los demandantes, quien también tenía la condición de interdicta y era representada también por su hija Olga Lucía Beltrán, quien también se hacía cargo de los demandantes.

Destacó que luego del fallecimiento de la madre de los demandantes las necesidades se han suplido con la ayuda de parientes cercanos.

Reiteró que los demandantes son personas interdictas, dependen de terceros, del cuidado puesto que se les debe proporcionar un nivel de vi da adecuado, estar pendiente de sus necesidades de alimentación, aseo, proveerles la vivienda y demás, dignas de ser reconocidas como beneficiarias de la asignación de pensión dejada por su fallecido padre. Aunque hayan sido calificados con porcentajes men ores al cincuenta por ciento, esta calificación de PCL es irrelevante para personas que poseen la discapacidad mental que tienen los señores demandantes y por su condición de vida deben ser amparados por el Estado.República de Colombia Página 11 de 40

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01

DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01

DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.9 MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.20, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante 21, lo que determina la competencia del A quem,

20 ART. 153. - Competencia de los tribunales administr

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