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TA QUI - 63-001-33-33-001-2019-00004-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-001-2019-00004-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01

DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 040

TEMAS: VICIOS DE NULIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS - DEBIDO PROCESONO PRUEBA VIOLACIÓN – FALTA DE

COMUNICACIÓN ESTABLECIDA EN EL PARAGRAFO 1 ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN 2003 DE 2014 – SUBSANACIÓN

– IRREGULARIDAD SUSTANCIAL O

ESENCIAL – INEXISTENTE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 09 de diciembre de 20 21 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, desestimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el SERVICIO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, desestimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL QUINDÍO en contra

del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SA LUD DEPARTAMENTAL.República de Colombia Página 2 de 28

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DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES.

1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 829 del 18 de julio de 2018, mediante la cual la entidad demandada resolvió sancionar al Servicio Médico Asistencial del Sena Regional Quindío.

1.2. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 1229 del 08 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Acto Administrativo antes mencionado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

1.3. Se ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, declarar la nulidad de todo lo actuado y se notifique la visita de conformidad con lo

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

1.3. Se ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, declarar la nulidad de todo lo actuado y se notifique la visita de conformidad con lo establecido en la Resolución 2003 del 2014, para empezar nuevamente la actuación.

1.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

2. LOS HECHOS2 EN QUE SE FUNDA:

Manifiesta que el día 26 de octubre de 2016, los funcionarios del grupo de verificación de estándares de habilitación de la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, practicaron visita al Servicio Médico Asistencial del S ENA Regional Quindío.

1 Expediente electrónico, archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 9. 2 Ibidem, fol. 9 a 13.República de Colombia Página 3 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Esgrime que el 10 de noviembre de 2016, el Director de Ca lidad en la prestación de servicios de salud, radicó ante el Secretario de Salud Departamental del Quindío, el informe de visita de verificación de las condiciones de habilitación realizadas por el grupo verificador de los estándares de habilitación, al Se rvicio

de servicios de salud, radicó ante el Secretario de Salud Departamental del Quindío, el informe de visita de verificación de las condiciones de habilitación realizadas por el grupo verificador de los estándares de habilitación, al Se rvicio Médico Asistencial del SENA, con el fin de iniciar investigación sancionatoria.

Aduce que el 09 de mayo de 2017, el S ENA Regional Quindío a través de apoderado compareció para notificarse del Auto de Apertura radicado OJS – 0102017, investigación sancionatoria en contra del Servicio Médico Asistencial del SENA.

Indica que mediante escrito del 19 de mayo de 2017, el S ENA Regional Quindío, se dirige a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el fin de manifestar la subsanación que se realizó por parte del Servicio Médico Asistencial del S ENA, sobre los hallazgos encontrados, la cual se dio el 02 de febrero del mismo año y fue cotejada mediante visita del 09 de marzo de 2017.

Refiere que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, formuló Pliego de Cargos en contra del Servicio Médico Asistencial del S ENA Regional Quindío, el 09 de agosto de 2017.

Sostiene que oportunamente el S ENA Regional Quindío presentó escrito de descargos en contra del pliego de cargos.

Comenta que el día 27 de septiembre de 2017, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío abrió periodo probatorio mediante Auto No . 012 a través del cual ordena la práctica de pruebas y se dictan otras disposiciones, el cual fue debidamente notificado al S ENA Regional Quindío el 06 de octubre del mismo año.

través del cual ordena la práctica de pruebas y se dictan otras disposiciones, el cual fue debidamente notificado al S ENA Regional Quindío el 06 de octubre del mismo año.

Señala que u na vez vencido el término probatorio, la Secretaria de SaludRepública de Colombia Página 4 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Departamental del Quindío corrió traslado al Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío, por el término de 10 días hábiles, con el fin de presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados oportunamente el día 14 de junio de 2018 mediante radicado R14413.

Aduce que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, mediante la Resolución No. 829 del 18 de julio de 2018, resuelve sancionar al Servicio Médico Asistencial del Sena, con multa equivalente a 96,7 salarios mínimos diarios legales mensuales vigentes.

Arguye que d entro de la oportunidad procesal el Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 829 del 18 de jul io de 2018, haciendo énfasis en una indebida notificación al no haberse comunicado la visita de verificación conforme lo señala el parágrafo 1° del artículo 14 de la Resolución No. 2003 del 2014.

No. 829 del 18 de jul io de 2018, haciendo énfasis en una indebida notificación al no haberse comunicado la visita de verificación conforme lo señala el parágrafo 1° del artículo 14 de la Resolución No. 2003 del 2014.

Insiste que el Servicio Médico Asistencial del S ENA Regional Quindío, nunca fue notificado vía telefónica de la visita de verificación por parte de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío.

3. NORMAS VIOLADAS3:

En cuanto a las normas violadas mencionó las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. • Parágrafo 1° del artículo 14 de la Resolución No. 2003 del 2014. • Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

3 Ídem., fol. 13 y 14.República de Colombia Página 5 de 28

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4:

Expone que el derecho fundamental al Debido Proceso se encuentra vulnerado por parte de la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, por indebida notificación de la visita infringiendo lo establecido en la Resolución 2003 de 2014, razón por la cual solicita se declare nulidad de todo lo actuado.

Indica que en todas las actuaciones, se d eben respetar las garantías propias del

de la visita infringiendo lo establecido en la Resolución 2003 de 2014, razón por la cual solicita se declare nulidad de todo lo actuado.

Indica que en todas las actuaciones, se d eben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la garantía de publicidad de los actos administrativos.

Hace alusión a la sentencia T -210 de 2010 exponiendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

5. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda con solicitud de medida cautelar : 14 de enero de 20195. • Admisión de la demanda: 17 de enero de 20196. • Traslado de la medida cautelar: 17 de enero de 20197. • Notificación de la demanda y de la medida cautelar : 07 de febrero de 20198. • Pronunciamiento sobre la medida cautelar: 11 de febrero de 20199.

4 Ídem., fol. 14 y 15. 5 Ídem, fol. 60. 6 Ídem, fol. 61 a 64. 7 Archivo: 02.CuadernoMedidasCautelares2019-00004.pdf., fol. 1 y 2. 8 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 67.República de Colombia Página 6 de 28

7 Archivo: 02.CuadernoMedidasCautelares2019-00004.pdf., fol. 1 y 2. 8 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 67.República de Colombia Página 6 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto niega medida cautelar: 25 de febrero de 201910. • Recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto que negó la medida cautelar: 01 de marzo de 201911. • Contestación de la demanda: 26 de abril de 201912. • Auto no reponiendo y niega recurso de apelación: 19 de junio de 201913. • Traslado excepciones: 13 de agosto de 201914. • Audiencia inicial: 24 de septiembre de 202015. • Audiencia de pruebas: 19 de noviembre de 202016. • Sentencia de primera instancia: 09 de diciembre de 202117. • Notificación de la sentencia: 10 de diciembre de 202118. • Recurso de apelación: 14 de enero de 202219. • Concesión recurso de apelación: 31 de enero de 202220. • Auto a dmite el recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 26 de agosto de 202221.

5.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  • Auto a dmite el recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 26 de agosto de 202221.

5.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada dio respuesta 22 a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Frente a los hechos señalo ser ciertos la mayoría, sin embrago, adujo que dicha entidad si realizó la comunicación previa a la visita de verificación de estándares

9 Archivo: 02.CuadernoMedidasCautelares2019-00004.pdf., fol. 4 a 8. 10 Ibidem, fol. 104 a 114. 11 Ídem, fol. 118 a 120. 12 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 71 a 87. 13 Archivo: 02.CuadernoMedidasCautelares2019-00004.pdf., fol. 124 a 127. 14 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 379. 15 Archivo: 07 ActaAudienciaInicial2019-00004.pdf. 16 Archivo: 12ActaAudienciaPruebas2019-00004.pdf. 17 Archivo: 20Sentencia.pdf. 18 Archivo: 21NotificacionEstado.pdf. 19 Archivos: 22 Correo_ApelacionSentencia2019-4NR.pdf., y 23 RecursoDeApelacionSentencia20194NR.pdf. 20 Archivo: 24 autoConcedeApelacion.pdf. 21 Archivo: AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 22 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 71 a 87.República de Colombia Página 7 de 28

21 Archivo: AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 22 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 71 a 87.República de Colombia Página 7 de 28

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de las condiciones de habilitación al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Quindío mediante vía telefónica, el hecho de no contar con el registro de la llamada, no puede traducirse en que este no se hubiere hecho.

Refiere que el trámite administrativo se realiz ó sin que la entidad visitada se hubiere opuesto a su práctica, la hubiera objetado o tachado.

Comenta que se dio un saneamiento o convalidación, como quiera que a pesar del supuesto vicio, la entidad investigada decide por mera voluntad, continuar sin ningún pronunciamiento al respecto.

Indica que el Juzgado Segundo Penal Mu nicipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, adelanto acción de tutela radicado 63001-4009-2018-00353-01, impetrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, versando sobre los mismos hechos del presente medio de control, profiriendo fallo desestimatorio de las pretensiones, y argumentando que no hubo vulneración al debido proceso, al agotarse las oportunidades procesales y garantizarse el derecho de defensa al

mismos hechos del presente medio de control, profiriendo fallo desestimatorio de las pretensiones, y argumentando que no hubo vulneración al debido proceso, al agotarse las oportunidades procesales y garantizarse el derecho de defensa al accionante como tampoco encontrar prueba suf iciente para establecer si se hizo o no la notificación previa.

Aunado a lo anterior, propuso excepciones que denomin ó: i) Presentación previa de acción de tutela bajo los mismos hechos y supuestos facticos y jurídicos respecto la vulneración al derecho fundamental al debido proceso , aduciendo que la parte actora ocult ó haber acudido al amparo constitucional donde fueron debatidos y probados los hechos, circunstancias y sustento para soportar las pretensiones, en donde se decidió no conceder la acción por no existir violación al debido proceso; ii) Inexistencia de violación al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo en contra de la entidad demandante, reiterando que este asunto ya fue revisado por el juez constitucional, y si bien es cierto, no existe prueba que permita establecer s i efectivamente se hizo la notificación o el aviso de la visita, en las etapas procesales posteriores, ya que la demandante se limitó a rendir explicaciones respecto de losRepública de Colombia Página 8 de 28

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hallazgos encontrados y en ningún momento se negó a la visita de verificación de

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hallazgos encontrados y en ningún momento se negó a la visita de verificación de estándares de habilitación del servicio médico asistencial del Sena Regional Quindío, lo cual, considera que en el derecho se hayan saneado aquellas irregularidades procedimentales presentadas que, sólo pasaron a alegarse en el recurso de reposición contra la Resolución 829 de 18 de julio de 2018 que dispuso sanción; y iii) Principio de buena fe y lealtad procesal , esgrimiendo que estos principios imponen a los sujetos partícipes del proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe procesal ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso, insistiendo en que fueron varias las oportunidades en las que el Sena Regional Quindío tuvo para haber alegado la presunta falta de notificación y nunca lo hizo.

5.2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA23:

El juzgado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda , precisando los temas del debido proceso administrativo, la visita de verificación y la competencia para adelantar sanciones frente al incumplimiento, y la obligatoriedad de la notificación de la visita de verificación.

En el caso concreto, realizó un recuento del procedimiento surtido, aduciendo que en aplicación de los principios que rigen las actuaciones administrativas y el proceso sancionatorio, el Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío tuvo la oportunidad procesal para solicitar la suspensión u oponerse a la visita de

en aplicación de los principios que rigen las actuaciones administrativas y el proceso sancionatorio, el Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío tuvo la oportunidad procesal para solicitar la suspensión u oponerse a la visita de verificación de la Secretaría Departamental de Salud alegando en ese momento o en el trámite posterior no haberla comunicado con un día de anticipación, lo cual, no lo hizo, sino fue hasta la decisión del proceso sancionatorio.

Hizo referencia a los medios probatorios allegados, a la declaración de la señora Angélica María Gil Marín, quien para la época de la visita se desempeñaba como secretaria de la entidad visitada, y de la tutela radicado 630014000220180035300 por

23 Archivo: 20Sentencia.pdf.República de Colombia Página 9 de 28

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los mismos hechos y pretensiones a las consignadas en presente medio de control.

Concluyó que en el presente asunto se encontró que agotada la visita donde se tuvo la oportunidad por el demandante de oponerse, solicitar suspensión o subsanar los hallazgos - como consecuencia del incumplimiento de algunos requisitos de habilitación - la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, dio inicio al proceso sancionatorio, agotando todas las etapas y las notificaciones de los actos administrativos conforme el proceso sancionatorio administrativo lo exige, razón

habilitación - la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, dio inicio al proceso sancionatorio, agotando todas las etapas y las notificaciones de los actos administrativos conforme el proceso sancionatorio administrativo lo exige, razón por la cual, se denegó las pretensiones formuladas en la presente demanda.

5.3. EL RECURSO DE ALZADA24:

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación argumentando que la Secretaría Departamental de Salud del Quindío no tuvo c ómo demostrar que realizó la llamada telefónica con un día de anticipación al Servicio Médico Asistencial del Sena.

Arguye que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la señora Angélica María Gil Marín, en donde indica que ella no recibió llamada alguna del ente Departamental que avisara de la visita, razón por la cual el 26 de octubre de 2016 simplemente se limitó a recibirlos, pero quien era la persona encargado de atender las Visitas de habilitación no estuvo en la misma, se encontraba en comisión en la ciudad de Maniza les, dado que no fue avisado acerca de la visita que recibiría ese día.

Señala que se evidencia una clara contradicción entre lo argumentado por la demandada en la contestación y la posterior certificación allegada a la audiencia de pruebas, en donde cert ifican que sí realizaron llamada telefónica al S ENA, pero claramente no adjuntaron grabación que probara la misma.

24 Archivo: 23 RecursoDeApelacionSentencia2019-4NR.pdf.República de Colombia Página 10 de 28

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Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda.

5.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal25.

5.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO.

El representante del Ministerio Público no emitió concepto26.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO:

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde decidir si:

¿Se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso administrativo, ante la presunta falta de comunicación de la visita de que trata el

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde decidir si:

¿Se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso administrativo, ante la presunta falta de comunicación de la visita de que trata el parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución N ° 2003 l os actos administrat ivos demandados expedidos por la SECRETARIA DE SALUD

25 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expediente digital, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12. (SAMAI). 26 Ibidem.República de Colombia Página 11 de 28

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DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio que impuso multa al SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL DEL SENA REGIONAL QUINDÍO?

Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) debido proceso administrativo - derecho de defensa; y (ii) el caso concreto.

6.2. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE

DEFENSA.

El debido proceso, como derecho fundamental y de obligatorio cumplimiento, presupone su cumplimiento y observancia tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derecho s de las personas sometidas a un eventual proceso de esas características, el cual se encuentra expresamente

El debido proceso, como derecho fundamental y de obligatorio cumplimiento, presupone su cumplimiento y observancia tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derecho s de las personas sometidas a un eventual proceso de esas características, el cual se encuentra expresamente definido en el artículo 29 de la Constitución Política27.

Este derecho establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, por tanto, ninguna de las decisiones de las autoridades públicas depende de su propia voluntad , sino que se encuentra n sujetas a los procedimientos señalados en la ley, a la garantía y transparencia de los procedimientos para proferir determ inada sanción y al agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico para tal fin.

27 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. … Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impug nar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.República de Colombia Página 12 de 28

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Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.República de Colombia Página 12 de 28

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Ahora bien, en reiterada Jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, y refiriéndose a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo manifiesta que el mismo se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, esto es: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derech os constitucionales de contradicción e impugnación. En igual sentido se ha pronunciado el alto Tribunal, al indicar respecto al debido proceso administrativo que:

“4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el

La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, aseg urando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.28

Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “d e ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”29.

En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo 30, la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.

4.2. De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios qu e informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad,

28 Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad,

28 Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 30 Consultar, entre otras, las Sentencias T -103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.República de Colombia Página 13 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01

DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD

Jurisdicción Contencioso Administrativa

moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que:

“El debido proceso tiene un ámbito de aplic ación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específic amente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido pr oceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el

ámbito es consubstancial al debido pr oceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fund amental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la raz onabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo

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