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TA QUI - 63-001-33-33-001-2022-00004-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-001-2022-00004-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2022-00004-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 042

TEMAS: PAGO DE LO NO DEBIDO – EFECTOS DE

LAS SENTENCIAS DE NULIDAD SIMPLE

– PRESCRIPSIÓN DE LA ACCIÓN DE

COBRO DE LAS OBLIGACIONES

ORIGINADAS EN EL PAGO DE LAS

RECLAMACIONES CON CARGO A LOS

RECURSOS ADMINISTRADOS POR EL

ADRES – ACTUACIONES DEL ADRES

COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS

SUJETOS A CONTROL JURISDICCIONAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control

sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN LTDA” contra laRepública de Colombia Página 2 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2022-00004-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo N o. 0001375 del 06 de septiembre de 2021, por medio de la cual la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, negó la devolución indexada de las cotizaciones realizadas por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”, por concepto de aportes a salud, en el periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2017 hasta el día 31 de

cotizaciones realizadas por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”, por concepto de aportes a salud, en el periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2018.

1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a pagar a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”, la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ($ 213.157.100), por concepto de reembolso o reintegro de aportes pagados sin obligación de hacerlo para la vigencia 2017.

1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a pagar a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 220.462.868), por concepto de reembolso

1 Expediente Digital (OneDrive), carpeta: 001CudernoPrimeraInstancia/001CuadernoPrincipal, archivo: 002Demanda2022-04.pdf., pág. 3.República de Colombia Página 3 de 28

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o reintegro de aportes pagados sin obligación de hacerlo para la vigencia 2018.

1.1.4. Se condene al pago de costas y agencias en derecho y que para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a los artículos 176 y 177 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Relató que la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”, por su naturaleza pertenece al Régimen Tributario Especial (R.T.E.), por lo que para las vigencias 2017 y 2018, realizó aportes al sistema de seguridad social en salud.

Señaló que según el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad radicado No. 11001-03-27-000-2018-00014-00 (23692), determin ó que las Cooperativas están exoneradas de aportes a Salud, SENA e ICBF respecto de los trabajadores que devengan menos de 10 s.m.l.mv.

Arguyo que, en fallo a ducido, se declaró la nulidad de las expresiones “19 -4” y “y

1.2.1.5.2.1.” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 2150 de 2017.

Comentó que, de conformidad con la sentencia emitida por la Alta corporación de lo Contencioso Admi nistrativo, la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”, realizó un pago de lo no debido, causándosele un perjuicio económico por ello.

Esgrimió que , el día 30 de junio de 2021, solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entre otras, “el reintegro o la devolución inmediata, o a más tardar dentro de los términos que contempla el Estatuto Tributario, de la totalidad de los dineros que pagó la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”, sin estar obligada por concepto de aportes a salud en el periodo comprendido entre el día 01 de diciembre de 2017 y hasta el día 31 de diciembre de 2018”.

2 Ídem, pág. 1 y 2.República de Colombia Página 4 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Mencionó que el 15 de septiembre de 2021, la Administradora de los Recursos del

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Mencionó que el 15 de septiembre de 2021, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, profirió la Resolución No. 0001375 de 2021, en la cual negó la devolución de los aportes a salud pagados en los años 2017 y 2018.

Manifestó que celebraron audiencia de conciliación extra judicial, sin embargo , no se logró un acuerdo conciliatorio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Citó como vulnerados los artículos 2, 29, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia; 10 de la Ley 1819 de 2016; 204 de la Ley 1955 de 2019; 135 de la Ley 2010 de 2019; 860 y 865 del Estatuto Tributario; y hace nuevamente alusión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-27-000-201800014 00 (23692), donde señalo:

“…Sin embargo, la normativa traída a colación permite concluir que, acorde con su naturaleza jurídica, las cooperativas como entidades legalmente pertenecientes al régimen tributario especial, no requieren la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 1141 del ET y, en esa medida, escapan al supuesto de obligatoriedad que allí se establece para la realización de aportes parafiscales y cotizaciones; consecuentemente, tales entidades acceden a la exención legal prevista en el inciso primero de dicha norma y los apartes

la realización de aportes parafiscales y cotizaciones; consecuentemente, tales entidades acceden a la exención legal prevista en el inciso primero de dicha norma y los apartes acusados son ilegales, en cuanto les privan de ese derecho con evidente exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria…”

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 12 de enero de 20224. • Admisión de la demanda: 07 de junio de 20225. • Auto prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y decreta pruebas: 25 de enero de 20236.

3 Ídem, pág. 3 a 5. 4 Ídem, archivo: 009ActaReparto2022-00004NYR3N.pdf. 5 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 016AutoAdmisteDemanda(.pdf) NroActua 6. 6 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 019AutoDeTrámiteDelArtículo182 a CPACA(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 5 de 28

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  • Recurso de reposición y en subsidio apelación parte demandada: 10 de febrero de 20237.

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  • Recurso de reposición y en subsidio apelación parte demandada: 10 de febrero de 20237. • Auto rechaza recurso de reposición y en subsidio apelación por extemporáneos: 01 de marzo de 20238. • Sentencia de primera instancia: 29 de septiembre de 20239. • Recurso de apelación demandada: 04 de octubre de 202310. • Concesión recurso apelación: 23 de octubre de 202311. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso : 02 de noviembre de 202312. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación parte demandante: 07 de noviembre de 202313.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.5.1 CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES.

La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 25 de enero de 202314.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda; la A quo se pronunció primeramente sobre los efectos de la sentencia de nulidad.

Consideró a quo que el Consejo de Estado mediante providencia del 30 de julio de 2020 radicación nro. 11001 -03-27-000-2018-00014-00 (23692) señaló que las

7 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 021RecepciónRecursoReposiciónSubsidioApelación

2020 radicación nro. 11001 -03-27-000-2018-00014-00 (23692) señaló que las

7 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 021RecepciónRecursoReposiciónSubsidioApelación Demandada(.pdf) NroActua 10. 8 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 022AutoRechazaRecursoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 12. 9 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 20_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 23. 10 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 22_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 25. 11 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 24_Auto Concede Apelación Sentencia(.pdf) NroActua 26. 12 Ídem (2ª Inst.), documento: 4_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5. 13 Ídem (2ª Inst.), documento: 008Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 10. 14 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 019AutoDeTrámiteDelArtículo182 a CPACA(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 6 de 28

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organizaciones de economía solidaria como las cooperativas, fueron expresa y específicamente reconocidas por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016 como entidades pertenecientes al régimen tributario especial, de manera que a éstas no les aplica la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET que señala para las entidades calificadas en el régimen tributario especial la obli gación de realizar aportes parafiscales y cotizaciones, de manera que concluye que las cooperativas acceden a la exención legal prevista en el inciso primero del artículo 114-1 del ET.

Indicó que, si bien en la parte resolutiva del mencionado fallo no señaló los efectos de la decisión, sobre los efectos de la sentencia de nulidad, hizo alusión al fallo del 03 de marzo de 2022Exp. 24658 de la misma alta Corporación, que indica que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos fren te a situaciones jurídicas no consolidadas.

Manifestó que el contribuyente debe elevar la solicitud de devolución de lo que pagó, por no estar obligado a pagarlo al desaparecer la causa legal para ello, en el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil que corresponde a cinco (5) años, contados a partir del pago efectuado.

Refirió encontrar probado que durante los años 2017 y 2018 la Cooperativa de Motoristas del Quindío – Coomoquin realizó aportes al sistema de seguridad social

Código Civil que corresponde a cinco (5) años, contados a partir del pago efectuado.

Refirió encontrar probado que durante los años 2017 y 2018 la Cooperativa de Motoristas del Quindío – Coomoquin realizó aportes al sistema de seguridad social en salud y parafiscales, mes a mes como consta en las planillas integradas aportadas, razón por la cual, mediante radicado 20211420957782 del 30 de junio de 2021 la Coomoquin solicitó el reintegro o la devolución de los dineros qu e la cooperativa pagó, sin estar obligada por concepto de aportes a salud en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, petición que fuera negada mediante la Resolución nro. 001375 del 6 de septiembre de 2021 po r parte de la entidad demandada.

Expuso la a quo que en atención a lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución nro. 0001375 del 06 de septiembre de 2021, por medio de la cual la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, negó la devolución indexada de las cotizaciones realizadas por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”, por concepto de aportes a salud, en el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2018, pues al estar en presencia de una situación jurídica no consolidada, correspondía a la entidad demandada reconocer bajo la figura del pago de lo no debido, el reintegroRepública de Colombia Página 7 de 28

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la entidad demandada reconocer bajo la figura del pago de lo no debido, el reintegroRepública de Colombia Página 7 de 28

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de los valores pagados por la cooperativa durante dicho periodo, además, adviértase que el mismo acto administrativo señaló sobre la improcedencia de aplicar al caso la figura del pago de lo no debido, cuando en efecto, de acuerdo al recuento realizado era la figura aplicable en el caso en estudio.

Así mismo ordenó , a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES la devolución de los valores pagados por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”, por concepto de aportes a salud, en el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2018, suma que deberá ser indexada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ADRES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando:

  1. La Resolución Nro. 0001375 del 06 de septiembre de 2021 demandada no es acto

La parte demandada ADRES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando:

  1. La Resolución Nro. 0001375 del 06 de septiembre de 2021 demandada no es acto administrativo, pues se trata de la respuesta a un derecho de petición cumpliendo la carga constitucional establecida en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, siendo este un acto de trámite que no manifiesta la voluntad de la administración, situación que conlleva a que no se trate de un acto administrativo , por lo que es improcedente la nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende, toda vez que existe una ineptitud de la demanda.
  1. No es posible acceder a la devol ución de aportes solicitad os, por cuanto los periodos correspondientes del 2017 a 2020 no son procedentes para la devolución de aportes por la EPS, toda vez que se había superado el término de 6 meses para reclamar, conforme lo consagra el Decreto Ley 2106 de 2019.

Señaló que la competencia directa ante quien debe realizarse la reclamación en tratándose de devolución de aportes del Régimen Contributivo girados a la EPS, debe surtirse conforme el procedimiento ante estas y el término previsto en normas especiales del SGSSS para que proceda la devolución de aportes, pero en manera alguna aplican por remisión y/o analogía las normas del Código de Procedimiento Civil referenciadas por la demandante, en consecuencia no aplica la prescripción ejecutiva de 5 años alegada.República de Colombia Página 8 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Civil referenciadas por la demandante, en consecuencia no aplica la prescripción ejecutiva de 5 años alegada.República de Colombia Página 8 de 28

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Esgrimió que la solicitud de devolución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud por el periodo comprendido entre el año 2017 y 2018, efectuadas por la Cooperativa demandante respecto de los trabajadores individualmente considerados que devengaron durante dichos años una suma inferior a 10 SMMLV, se presentó el 30 de junio de 2021 , momento para el cual se encuentran prescritos y/o vencidos los términos para efectuar la reclamación, igualmente, si bajo otra interpretación se cuentan desde que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado con Radicado No. 11001-03-27-000-2018-00014-00 (23692) del 30 de julio de 2020, (ejecutoriada e n agosto de 2020) hasta la reclamación equivoca ante la ADRES, también estaba superado el término del año previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social que aplican para la devolución de aportes, para la fecha de la respuesta, de los periodos en ella indicados.

  1. El sustento de la demanda se basa en la sentencia de Nulidad del Consejo de

Sistema General de Seguridad Social que aplican para la devolución de aportes, para la fecha de la respuesta, de los periodos en ella indicados.

  1. El sustento de la demanda se basa en la sentencia de Nulidad del Consejo de Estado 11001-03-27-000-2018-00014-00 (23692), el cual solo tiene efectos hacia el futuro de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, aunado a que los aportes pretendidos para su devolución ya habían sido pagados por parte de la demandada, tornándose una situación consolidada antes del 30 de julio de 2020.

Adicionando que si bien la obiter dicta señaló que desde el año 2017 con la expedición de la Ley 1819 de 2016 las Cooperativas estaban exoneradas del pago de los aportes parafiscales, ya que no era necesario que tuvieran que hacer el proceso de calificación al Régimen Tributario Especial, también lo es, que no ordenó la devolución de aportes, como tampoco indicó la aplicación de efectos retroactivos.

  1. El ADRES no es competente para pronunciar se directamente respecto a una solicitud de devolución de aportes, como en efecto se informó al peticionario en el “ACTO DE TRÁMITE”, no presentándose entonces vulneración a las normas de rango constitucional y legal en dicho acto.
  1. Los aportes al sistema de seguridad social en salud se encuentran compensados, refiriendo que la realización del recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra delegado en las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes una vez recauda do el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al Sistema para que éste surta el Proceso de Compensación,

Seguridad Social en Salud se encuentra delegado en las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes una vez recauda do el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al Sistema para que éste surta el Proceso de Compensación, por medio del cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas de manera plena por las EPS y demás En tidades Obligadas a Compensar para cada período al que pertenece el pago de la cotización, se redistribuyen los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud y reconocer lasRepública de Colombia Página 9 de 28

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de Unidades de Pago por Capitación (UPC), destinados a garantizar el goce efectivo a la salud de los afiliados, a través del Plan de Beneficios en Salud.

Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia absolver a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES de los pagos por concepto de las cotizaciones recibidos o girados por la

COOPERATIVA.

1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte DEMANDANTE se pronunció frente al recurso interpuesto , aduciendo

los pagos por concepto de las cotizaciones recibidos o girados por la

COOPERATIVA.

1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte DEMANDANTE se pronunció frente al recurso interpuesto , aduciendo que: i) en cumplimiento del deber legal, dicha entidad realizó el pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2018; ii) Que con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2020, y la modificación del artículo 1141 del ET realizado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, las Cooperativas no están -y nunca estuvieronobligadas a realizar aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo en salud, configurándose en ese momento un pa go de lo no debido; iii) El ADRES es la entidad que profirió los actos administrativos demandados; iv) La compensación, no es un asunto que incumba a la parte demandante, es decir, la destinación que le asigne ADRES a los recursos que administra es un asun to interno que escapa al objeto de la demanda y si bien las Entidades Promotoras de Salud están autorizadas para recibir dineros que paguen los afiliados por concepto de aportes al Sistema General de la Seguridad Social, dichas sumas se transfieren a la ADRES.

Por lo expuesto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO

los afiliados por concepto de aportes al Sistema General de la Seguridad Social, dichas sumas se transfieren a la ADRES.

Por lo expuesto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad yRepública de Colombia Página 10 de 28

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Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.15, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante 16, lo que determina la competencia del A quem,

15 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primer a

argumentos de la parte apelante 16, lo que determina la competencia del A quem,

15 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primer a instancia por los jueces administrativos (…).

16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pr etensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos

DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido:

“Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están dete rminados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 16 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO AD MINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 11 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2022-00004-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINIDIO “COOMOQUIN”

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENE

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