TA QUI - 63-001-33-33-001-2022-00402-01-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-001-2022-00402-01-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63-001-33-33-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Liliana Ríos García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
ASUNTO A RESOLVER
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de junio del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. PARTES
DEMANDANTE:
MARTHA LILIANA RÍOS GARCÍA , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 33.817.556.
DEMANDADO:
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.2
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63-001-33-33-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Liliana Ríos García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN
Objeto1:
Demandante: Martha Liliana Ríos García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN
Objeto1:
La parte actora, por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impugn ó la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) No 2021318016234943 MDN COGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER DIPER 1.10 NOTIFICACION 18 DI CIEMBRE DE 2021 Y RECURSO DE REPOSICION 2021 31300 2658831 MDN COGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER DIPER 22.1 NOTIFICADO EL DIA 27 DICIEMBRE DE 2021 ; ii) RECURSO DE REPOSICION 2022 313000958501 MDN – COGFM-COEJC-SECEJ - JEMGFCOPER-DIPER 22.1 NOTIFICADO EL DIA 12 DE MAYO DE 2022, por medio de los cuales se niega la condición o factor de protección alusivo a ser cabeza de hogar y persona en condición de discapacidad física.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer a la señora Martha Liliana Ríos García, que se encuentra en los grupos de protección constitucional laboral por ser persona en condición de disminución de la capacidad física por enfermedad degenerativa y jefatura de hogar o cabeza de hogar.
A su turno, s e condene a la entidad accionada por daño emergente al pago de servicios profesionales equivalentes en diez salarios mínimos mensuales vigentes
física por enfermedad degenerativa y jefatura de hogar o cabeza de hogar.
A su turno, s e condene a la entidad accionada por daño emergente al pago de servicios profesionales equivalentes en diez salarios mínimos mensuales vigentes año 2022.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
- Que la demandante ingresó al Ejército Nacional a la prestación del servicio militar el día 05 de diciembre de 1995 a 02 diciembre de 1996.
- Que el día 16 de enero de 1997 ingres ó como civil mediante OAP 1211 de 30 diciembre de 1997.
1 Archivo 015 demanda SAMAI3
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63-001-33-33-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Liliana Ríos García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
- Que actualmente tiene 26 años, 02 meses y 11 d ías al servicio del Ejército
Nacional.
- Que, desde el inicio de su vinculación, se desempeñó como auxiliar de apoyo para la seguridad y defensa como agente de inteligencia, es decir, al servicio del B-2 en la unidad orgánica.
- Que, de acuerdo con su hoja de vida, se la vinculó en el cargo de agente de inteligencia auxiliar de gestión administrativa en la unidad de gastos reservados.
- Que dentro de los 26 años al servicio del Ejército Nacional no cuent a con ninguna investigación disciplinaria, fiscal, penal o llamado de atención por el ejercicio de la función que desempeñ ó, tiene innumerables felicitaciones y
reservados.
- Que dentro de los 26 años al servicio del Ejército Nacional no cuent a con ninguna investigación disciplinaria, fiscal, penal o llamado de atención por el ejercicio de la función que desempeñ ó, tiene innumerables felicitaciones y reconocimientos.
- Que l a señora MARTHA RIOS es casada con el señor JOSE GERMA N
ORTIZ MENESES.
- Que actualmente la demandante tiene dos hijos, MARIA JOSE ORTIZ RIOS nacida el día 11 de abril de 2003 y JUAN JOSE ORTIZ RIOS nacido el día 03 octubre de 2012.
- Que su madre de 69 años por su condición de adult a mayor depende económica, social y familiarmente de la señora MARTHA L. RIOS.
- Que l a señora MARTHA LILIANA RIOS actualmente padece de enfermedad degenerativa FIBROMIALGUIA y no calificada por parte de
la DIRECCION DE SANIDAD O LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.
Concepto de la violación: Arguyó que la accionante tiene derecho a que se le reconozca el factor de protección que refiere la Ley 1232 de 2008, por jefatura femenina de hogar, el cual, ha sido denegado por la entidad accionada.4
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63-001-33-33-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Liliana Ríos García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Adujo que se debe considerar la condición de protección constitucional especial de
Demandante: Martha Liliana Ríos García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Adujo que se debe considerar la condición de protección constitucional especial de la señora Amparo Ríos por su condición de adulto mayor, de la Joven María José Ortiz Ríos por su condición de discapacidad visual y la señora Martha Ríos por su condición de discapacidad física que aún no ha sido valorada por la EPS por la patología Fibromialgia. La demandante brinda cuidado , amor y protección a la señora madre por la ausencia de su padre, su incapacidad para laborar por razones de vejez la obligan de manera legal y moral a suministrarle alimentos. Agregó que, en la actuación cuestionada, solo se evaluó la condición de cabeza de hogar, pero no, “la jefatura de hogar concepto legislativo diferente”.
2.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA
No contestó la demanda2.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia denegó pretensiones.
Después de referir el caudal probatorio allegado al proceso, el juzgado rememoró que, en el caso, la entidad demandada argumentó que la señora Martha Liliana Ríos García no acreditó el factor protección cabeza de familia, de acuerdo con la entrevista y documentación aportada, ya que, el esposo vive con ella y comparte la jefatura del hogar, además, no existe la auténtica sustracción de los deberes legales de manutención de él para con los hijos y él percibe una pensión.
De la pruebas practicadas, el juzgado valoró que se ha demostrado que la señora Martha Liliana Ríos García está casada con el señor José German Ortiz Meneses,
de manutención de él para con los hijos y él percibe una pensión.
De la pruebas practicadas, el juzgado valoró que se ha demostrado que la señora Martha Liliana Ríos García está casada con el señor José German Ortiz Meneses, conforme el registro civil de nacimiento de la parte demandante en el cual existe anotación que mediante escritura pública No. 163 de l 7 de septiembre de 2002 de la Notaría Segunda de Calarcá contrajo matrimonio civil con el señor José Germán Ortiz Meneses, con quien convive y tienen 2 hijos, además, el señor Ortiz Meneses devenga una pensión de vejez, por lo cual la responsabilidad del sostenimiento del hogar de la demandante no recae de manera permanente y exclusiva en ella.
2 Archivo 35 SAMAI 3 Archivo 74 SAMAI5
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63-001-33-33-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Liliana Ríos García
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Por consiguiente, no está acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la actora, quien cuenta con el apoyo de su esposo para el cuidado de sus hijos y recibe una pensión de vejez.
Por ende, la demandante no acreditó los requisitos determinados en el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 y lo dispuesto en la sentencia T -084-18. No demostró cumplir las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia si n alternativa económica, ni desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados.
4. LA IMPUGNACIÓN
- Parte actora4:
cumplir las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia si n alternativa económica, ni desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados.
4. LA IMPUGNACIÓN
- Parte actora4:
Señaló que dentro del medio de control se pidió el reconocimiento como persona en grupo de protección constitucional: i) Por su condición física y ii) Jefatura de Hogar.
Sin embargo, en el análisis de la sentencia , el Juzgado de primera instancia no realizó una argumentación por la condición física o de salud . Indicó que la fibromialgia es una enfermedad crónica que se caracteriza por dolor que afecta a múltiples zonas del cuerpo y resaltó su complejidad.
En ese orden, expuso que l a jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones de precisar el alcance de la protección laboral por este tipo de situaciones de salud. Expresó que, en la sentencia SU-049 de 2017 la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones ”. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento
realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento
4 Archivo 12 SAMAI6
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63-001-33-33-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Liliana Ríos García
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previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación.
Por último , señaló que , si bien es cierto, la actora es tá casada, el legislador consideró que esta situación no es óbice para no establecer que es jefa de hogar porque lo evaluado es la dependencia económica, moral, sentimental y alimentaria en este caso de la señora Madre de la señora Martha Ríos.
Dentro de la sentencia de primer grado, se consideró que por el mero estado civil de casada no era jefe de Hogar. Ahora bien, resulta pertinente preguntar: ¿el esposo de la señora Martha Liliana Ríos tiene obligación legal y moral para otorgarles vivienda y alimentos necesarios para la señora madre de la actora?, la respuesta es simple NO tiene una obligación moral ni legal para ello solo basta con la lectura del artículo 411 del CC , para dirimir la situación , la condición de discapacidad que presenta la hija de la señora Martha Ríos es indiscutible, pero no fue valorada en debida forma por el Juez de primera Instancia.
Por consiguiente, solicitó fuese revocada la sentencia de instancia.
presenta la hija de la señora Martha Ríos es indiscutible, pero no fue valorada en debida forma por el Juez de primera Instancia.
Por consiguiente, solicitó fuese revocada la sentencia de instancia.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 153 y 247 del CPACA, razón por la cual, le asiste c ompetencia a esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que la demandante tiene capacidad7
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para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con lo s argumentos concretos de divergencia expuestos por la parte actora que otorgan competencia en segunda instancia 5, la Sala deberá resolver si:
- ¿Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar acceder a las
De conformidad con lo s argumentos concretos de divergencia expuestos por la parte actora que otorgan competencia en segunda instancia 5, la Sala deberá resolver si:
- ¿Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda visto que según la parte actora no se valoró en forma debida el factor de protección laboral alusivo a las condiciones de salud que tendría actualmente la señora Martha Liliana Ríos García para derivar una estabilidad en su cargo, en armonía con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aludido en el recurso de alzada?
- ¿El juzgado de instancia para denegar la protección laboral por el factor de jefatura de hogar, omitió valorar circunstancias expuestas y diferentes a la condición de que la demandante tiene un matrimonio vigente con el señor
José Germán Ortiz Meneses?
3. TESIS DEL TRIBUNAL
La Sala confirmará la sentencia apelada , dado que, el factor de protección laboral que alude el recurso de alzada por condiciones de enfermedad o graves afectaciones de salud no fue materia específica de reclamación administrativa previa ante la entidad accionada, se rememora que debe existir una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción,
5 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelació n no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.8
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de lo contrario, el jue z de la legalidad no tiene competencia para decidir de fondo. De otro lado, se observa que la valoración probatoria y jurídica de primera instancia en la cual se estimó la ausencia de acreditación de todas las condiciones que permiten predicar el factor de protección por jefatura de hogar, es acorde a derecho.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes.
4.1. Principio de la reclamación administrativa previa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Resulta trascendente precisar que lo que se denominaba vía gubernativa , ahora
4.1. Principio de la reclamación administrativa previa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Resulta trascendente precisar que lo que se denominaba vía gubernativa , ahora llamada conclusión del procedimiento administrativo, hace referencia a la reclamación previa que se radica ante la entidad con la pretensión de reconocimiento de un derecho.
En ese sentido, la jurisprudencia ha destacado que, si bien con la Ley 1437 de 2011 desapareció el concepto de «vía gubernativa», “ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, por cuanto es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”6 (Se destaca fuera de texto), este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa o prealable.
Sobre el mismo, la jurisprudencia ha ilustrado7:
“El artículo 163 del CPACA, señala que, para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ,
veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Rad. 25000-23-42-000-2018-01939-01(4767-19)
7 Sentencia del 26 de abril de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015).9
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del derecho se debe individualizar con toda precisión en la demanda el acto acusado.
Se entiende entonces que, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, se debe primero provocar un acto administrativo, expreso o presunto, de la autoridad administrativa a la que corresponda respecto de los derechos pretendido s en la demanda, del tal manera que sea fácil para las partes del proceso y para el juez identificar las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se accedió al derecho reclamado . Lo anterior, se ha identificado en el Derecho Administrativo y en la ju risprudencia administrativa como el principio de la decisión previa. (…)
Al respecto, sin entrar en mayor análisis del ya hecho en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, es válido decir que no le asiste razón al apelante por lo siguiente:
- El iniciar una actuación administrativa previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde al desarrollo de los principios constitucionales de
apelante por lo siguiente:
- El iniciar una actuación administrativa previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde al desarrollo de los principios constitucionales de contradicción, debido proceso y derecho de defensa, los cuales se materializan en el momento en que la Administración, al decidir sobre una situación jurídica en particular, pueda, en ejercicio de sus facultades, reconocerla, modificarla o extinguirla . Esta situación lleva a que, si el asociado no se encuentra de acuerdo con la decisión tomada, este proceda a interponer los recursos administrativos obligatorios con el fin de que la autoridad revise su propia actuación y decida al respecto; sin embargo, después de agotar dichos requisitos, podrá demandar el acto administra tivo respectivo para que los operadores jurídicos procedan a revisar su legalidad. (…)
En aplicación de los anteriores precedentes, es claro que si se no pudo acreditar en el curso del proceso la actuación administrativa que negó el derecho a la sanción m oratoria, la Subsección quedaría sin competencia para proferir decisión de fondo sobre esta pretensión.” (Resalta la Sala)
Así entonces, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA conservó el privilegio de la decisión previa que ha detentado la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento superior aplicable, de no darse esta oportunidad a la administración, el juez de la legalidad carece de competencia para resolver una temática que no ha sido objeto de petición administrativa: “De esta manera se garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración, con el fin de
el juez de la legalidad carece de competencia para resolver una temática que no ha sido objeto de petición administrativa: “De esta manera se garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y hag a una revisión interna de sus10
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propias determinaciones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo”8.
4.2. Jefatura de hogar como factor de protección laboral en nombramientos en provisionalidad de servidores del Estado9
Sobre el tema, la Ley 1232 de 2008 en su artículo 1, señala:
“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en lo s procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo,
participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” (Destaca la Sala)
En cuanto al mandato constitucional de protección a la mujer cabeza de hogar , la jurisprudencia ha indicado: “Que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como pad re; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como pad re; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo
8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 17001 -23-33-000-2016-0027301(0380-17). 9 De forma reciente, la Corte Constitucional en sentencia T 061 de 2025 desarrolla el tema de la estabilidad intermedia y las reglas para otorgar la protección especial a madres y padres cabezas de hogar que ocupan cargos provisionales.11
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verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar."10
A su turno, la Ley 1955 de 2019, dispuso:
“Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la
la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.
Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección. (…)
Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas d e elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años.
El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, los empleos que s e encuentren en la situación antes señalada.
Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la a dministración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en
cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la a dministración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.” (Destaca la Sala)
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, y en torno a dilucidar la estabilidad laboral de servidores públicos nombrados en provisionalidad que pueden resultar retirados en virtud de la materialización de la carrera administrativa que es el método por excelencia para el ingreso laboral al Estado11, el Consejo de
10 Corte Constitucional, Sentencia SU388 de 2005. 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUB. “A”, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), Rad.68001 -23-33-000-2022-0018301:12
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63-001-33-33-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Liliana Ríos García
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Estado ha valorado este factor de protección respecto a estos servidores, lo ha avalado siempre y cuando estén suficientemente acreditados los siguientes presupuestos12:
“Ahora bien, a fin de determinar si la señora (…) tiene la condición de madre cabeza de familia, es pertinente recordar las pautas desarrolladas por la
avalado siempre y cuando estén suficientemente acreditados los siguientes presupuestos12:
“Ahora bien, a fin de determinar si la señora (…) tiene la condición de madre cabeza de familia, es pertinente recordar las pautas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para ese efecto.
“1.- La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.
2.- La responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar debe ser de carácter permanente.
3.- Es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar13.
4.- Por último, se requiere que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitaria d
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