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TA QUI - 63-001-33-33-001-2023-00038-02-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-001-2023-00038-02-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado: Juan Carlos Botina Gómez

Armenia Q, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Incidente de Desacato - Tutela.

Auto: Resuelve consulta.

Radicación: 63-001-33-33-001-2023-00038-02

Accionante: Ever Marino Rengifo Ordoñez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

- UARIV1

ASUNTO

Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el día 06 de julio de 2023 por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por Ever Marino Rengifo Ordoñez contra la UARIV, donde se sancionó a las señoras Andrea Nathalia Romero Figueroa en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones y a Patricia Tobón Yagarí como Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV del ente accionado con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) SMLMV.

I. PARTE DESCPITIVA

1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

El Tribunal Administrativo del Quindío pr ofirió fallo de tutela el día 30 de marzo de 2023 a través del cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó a la UARIV que en el término

2023 a través del cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a la notificación respectiva, informe al señor Ever Marino Rengifo Ordoñez la fecha aproximada pero cierta - vigencia fiscal -, en que procederá ea pago de la indemnización administrativa reconocida.

1 En adelante UARIVAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-03.

2 El día 17 de abril de 2023 , el señor Rengifo Ordoñez presentó escrito en el cual solicitó iniciar incidente de desacato contra de la UARIV, en razón a que no ha cumplido con la orden dada en el fallo de tutela orientada a suministrar a él y a su núcleo familiar fecha aproximada pero cierta en que procederá al pago de la indemnización.

Una vez efectuado todo el trámite correspondiente, el Juzgado en providencia del 24 de mayo de 2023 resolvió el incidente y declaró probado el desacato, remitiéndose para su consulta. La Corporación mediante auto del 25 de may o de 2023 confirmó la decisión.

El despacho en auto del 05 de junio de 2023 al resolver la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta resolvió declarar no procedente la misma a pesar de la renuncia aceptada de la sancionada, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, de igual manera, ordenó requerir a l a doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa

renuncia aceptada de la sancionada, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, de igual manera, ordenó requerir a l a doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa Directora Técnica de Reparaciones (Encargada), para que procediera a dar cumplir con la orden impartida por el Tribun al Administrativo del Quindío en sentencia del 30 de marzo de 2023.

El día 08 de junio de 2023, la entidad allegó respuesta indicando que una vez “resuelto el método de priorización se emitió oficio de no favorabilidad en la vigencia 2022, el cual fue puesto en conocimiento del accionante, razón por la cual resulta imposible establecer fecha probable o un plazo aproximado en que accederá a la indemnización administrativa, pues el procedimiento para el acceso a la medida indemnizatoria debe ser tramitada por la Resolución No. 1049 de 2019, y deben acreditar los criterios de priorización establecidos en la Resolución No. 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima”

En virtud de la respuesta dada, el juzgad o de instancia ordenó requerir a a la directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, doctora Patricia Tobón Yagarí como superior jerárquico.

En su respuesta manifestó:

“En consecuencia, teniendo en cuenta que no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en el mes de septiembre de 2023 , lo cual fue informado a la accionante en

la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en el mes de septiembre de 2023 , lo cual fue informado a la accionante en comunicación, situación que permite evidenciar que la Entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, atendiendo a un debido proceso y laAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-03. 3 garantía de los derechos de las victimas los trámites correspondientes con el fin de dar respuesta en cuanto a la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado . Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscal – en que procederá al pago de la indemnización administrativa reconocida, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo y, como se informó en la comunicación que da respuesta a la solicitud no se encuentra por la parte accionante algún criterio de priorización acreditado en atención a lo establecido en la resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.”

Por tal motivo, el día 22 de junio de 2023 se dio apertura formal al incidente de desacato y dentro del término de traslado sin pr onunciamiento. En providencia del 04 de julio de 2023 se tuvieron como pruebas los documentos que reposan en el expediente de incidente de desacato.

El despacho indicó que en comunicación telefónica sostenida con el accionante informó que no le había sido notificada ninguna decisión por parte de la entidad.

expediente de incidente de desacato.

El despacho indicó que en comunicación telefónica sostenida con el accionante informó que no le había sido notificada ninguna decisión por parte de la entidad.

En providencia del 06 de julio de 2023 resolvió el incidente y declaró probado el desacato, remitiéndose a la Corporación para su consulta.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 06 de julio de 2023 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela donde se sancionó a las señoras Andrea Nathalia Romero Figueroa en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones (encargada) y Patricia Tobón Yagarí como Directora General de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con una sanción para cada una de arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) SMLMV.

Como argumentos de la decisión señaló que la sentencia ordenó suministrar a l accionante y su núcleo familiar una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscalen la que se procedería al desembolso de la medida indemnizatoria . Las incidentadas esbozan razones de carácter administrativo para excusar su omisión, guardando silencio frente a la apertura formal del incidente, situación que demuestra su inacción para procurar el cumplimiento del fallo.

Precisó que lo argumentado en las respuestas a los requerimientos no son suficientes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, pues éste ordenó a queAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Precisó que lo argumentado en las respuestas a los requerimientos no son suficientes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, pues éste ordenó a queAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-03. 4 informe al accionante una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscal - en que procederá al pago de la indemnización administrativa reconocida, lo anterior, por cuanto pese a que informa que mediante la Resolución Nº. 04102019-727740 - del 31 de julio de 2020, se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la aplicación del “Método Técnico de Priorización” determina que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización y reitera que se aplicará nuevamente el método técnico de priorización en el segundo semestre del año 2023, sin que ello, pueda materializar de forma alguna lo ordenado en el fallo de tutela, pues no se determina aún, el momento en que el accionante pueda ser beneficiario de la indemnización administrativa reconocida.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. La Competencia.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa ha sta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica

proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa ha sta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 3 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 ”) esta Corporación resulta competente en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

2. Naturaleza Jurídica del Incidente de Desacato de Tutela.

Para desatar la consulta esta Corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos

2 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 3 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El

la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fue ra del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-03. 5 y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplim iento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus

del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado , advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.

El objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograrse con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.

El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia

obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograrse con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.

El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso los derechos fundamentales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-03.

6 Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.

3. Caso concreto.

Para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en el representante legal de la UARIV o quien haga sus veces . Se ordenó que se suministre al señor Ever Marino Rengifo Ordoñez y a su núcleo familiar la fecha aproximada pero cierta - entiéndase vigencia fiscal-, en que procederá el pago de la medida de indemnización a la que tiene derecho.

Ahora bien, tal como como se describió en lo s acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve frente a la Directora General y la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y que derivó en la imposición

providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve frente a la Directora General y la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y que derivó en la imposición de una multa equivalente a un (01) SMLMV y un (1) día de arresto para cada una, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional, para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”4, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.

De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por las dos funcionarias de la UARIV resulta cuestionable comoquiera que está n llamadas a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras , lo cual no aconteció en el caso bajo estudio , porque a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha no ha sido posible que al núcleo familiar del señor Ever Marino Rengifo Ordoñez le haya sido dada la fecha aproximada pero cierta - entiéndase vigencia fiscalen la que se desembolsará la indemnización reconocida; sin que sea

hasta la fecha no ha sido posible que al núcleo familiar del señor Ever Marino Rengifo Ordoñez le haya sido dada la fecha aproximada pero cierta - entiéndase vigencia fiscalen la que se desembolsará la indemnización reconocida; sin que sea

4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-03. 7 de recibo el argumento reiterado de la entidad, que pregona la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la medida que se debe agotar la ruta metodológica prevista en la Resolución 1049 de 2019.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el mandato dado por el juez Constitucional resulta claro y de obligatorio cumplimiento, aunado a que las razones dadas por la entidad incidentada de forma reiterada, fueron evaluadas y analizadas en el fallo de segunda instancia. Se resalta que el incumplimiento perpetúa la vulneración que ha sido amparada por la decisión de tutela y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ante el no cumplimiento de la decisión judicial y expone a los accionantes a seguir indefensos ante el quehacer de sus funcionarios, lo cual no puede permitir el juez de tutela al evaluar y decidir el cumplimiento o no de la orden de tutela.

Para el Tribunal la responsabilidad de las mentadas funcionarias por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por el a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una

diferentes requerimientos efectuados por el a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivenc ia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P. -; máxime si se está frente a personas víctimas del conflicto armado.

Acorde con lo expuesto, esta Corporación considera acertada la sanción impuest a en auto del 06 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.G

Finalmente se le reitera a la Juez de instancia antes de hacer efectiva la orden de arresto deberá determinar la modalidad en la cual se hará efectivo, esto es, si es domiciliario o intramural, para lo cual deberá prevenir a la autoridad a quien corresponda su ejecución garantizar que la medida se cumpla en los términos de Ley.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,

RESUELVEAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-03.

8

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto de fecha 06 de julio de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de

1991.

Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto de fecha 06 de julio de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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