TA QUI - 63-001-33-33-001-2023-00038-02-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-001-2023-00038-02-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado: Juan Carlos Botina Gómez
Armenia Q, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Acción: Incidente de Desacato - Tutela.
Auto: Resuelve consulta.
Radicación: 63-001-33-33-001-2023-00038-02
Accionante: Ever Marino Rengifo Ordoñez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
- UARIV1
ASUNTO
Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el día 24 de mayo de 2023, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por Ever Marino Rengifo Ordoñez contra la UARIV, donde se sancionó a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones del ente accionado con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) SMLMV.
I. PARTE DESCPITIVA
1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Tribunal Administrativo del Quindío pr ofirió fallo de tutela el día 30 de marzo de 2023 a través del cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a la notificación respectiva, informe al señor Ever Marino
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a la notificación respectiva, informe al señor Ever Marino Rengifo Ordoñez la fecha aproximada pero cierta - vigencia f iscal-, en que procederá el pago de la indemnización administrativa reconocida.
El día 17 de abril de 2023 , el señor Rengifo Ordoñez presentó escrito en el cual solicitó iniciar incidente de desacato contra de la UARIV, en razón a que no ha
1 En adelante UARIVAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-02. 2 cumplido con la orden dada en el fallo de tutela orientada a suministrar a él y a su núcleo familiar fecha aproximada pero cierta en que procederá al pago de la indemnización.
Una vez iniciado el trámite se observa que, hechos los respectivos requerimientos la entidad accionada allegó respuesta en los que señaló de forma reiterada la imposibilidad para establecer una fecha cierta para pagar la indemnización, en la medida que se debe seguir el trámite previsto en la Resolución 1049 de 2019 y el núcleo familiar del señor Rengifo Ordoñez no cumple con los criterios de priorización.
El Juzgado mediante auto del 11 de mayo de 2023 – debidamente notificado - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones del ente accionado.
formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones del ente accionado.
Por auto del 18 de mayo de 2023 - notificado en debida forma - el Juzgado a quo dispuso tener como pruebas los documentos que reposan en el expediente de incidente de desacato.
En providencia del 24 de mayo de 2023 resolvió el incidente y declaró probado el desacato, remitiéndose a la Corporación para su consulta. .
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 24 de mayo de 2023 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte de la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV señora Clelia Andrea Anaya Benavides y dispuso como sanción una multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto.
Como argumentos de la decisión señaló que la sentencia ordenó suministrar a l accionante y su núcleo familiar una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscalen la que se procedería al desembolso de la medida indemnizatoria. La incidentada se excusa en la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia en atención a la falta de acreditación de criterio de priorización respecto a las condiciones del accionante.
Tal argumento no ha sido suficiente para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó a que informe al accionante una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscal - en que procederá al pago de la indemnización administrativa reconocida,Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
que ordenó a que informe al accionante una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscal - en que procederá al pago de la indemnización administrativa reconocida,Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-02. 3 pues pese a que informa que mediante la Resolución nro. 04102019 -727740 - del 31 de julio de 2020, se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la aplicación del método técnico de priorización determina que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización y reitera que se aplicará nuevamente el método técnico de priorización en el segundo semestre del año 2023, sin que ello, pueda materializar de forma alguna lo ordenado en el fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. La Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.
será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 3 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 ”) esta Corporación resulta competente en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
2. Naturaleza Jurídica del Incidente de Desacato de Tutela.
Para desatar la consulta, esta Corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcio nales con la decisión adoptada por el a quo.
2 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 3 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-02.
4 El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de
cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado , advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
El objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograrse, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.
El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada
fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desdeAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-02. 5 el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
3. Caso concreto.
Para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en el representante legal de la UARIV o quien haga sus veces . Se ordenó que se suministre al señor Ever Marino Rengifo Ordoñez y a su núcleo familiar la fecha aproximada pero cierta - entiéndase vigencia fiscal-, en que procederá el pago de la medida de indemnización a la que tiene derecho.
Ahora bien, tal como como se describió en lo s acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el a uto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve frente a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV que derivó en la imposición de multa equivalente a un (01) SMLMV y un (1) día de arresto se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional, para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue
requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional, para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”4, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por la funcionaria de la UARIV resulta cuestionable comoquiera que está llamad a a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha no ha sido posible que al núcleo familiar del señor Ever Marino Rengifo Ordoñez le haya sido dada la fecha aproximada pero cierta - entiéndase vigencia fiscal - en la que se desembolsará la indemnización reconocida ; sin que sea de recibo el argumento reiterado de la entidad, que pregona la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la medida que se debe agotar la ruta metodológica prevista en la Resolución 1049 de 2019.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
la medida que se debe agotar la ruta metodológica prevista en la Resolución 1049 de 2019.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-02.
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Lo anterior, teniendo en cuenta que el mandato dado por el juez Constitucional resulta claro y de obligatorio cumplimiento, aunado a que las razones dadas por la entidad incidentada de forma reiterada, fueron evaluadas y analizadas en el fallo de segunda instancia, sin que se pueda perder de vista que los destinatarios de las órdenes de tutela son personas que ha n sufrido las consecuencias del conflicto armando interno , sin que desde la óptica de la dignidad humana como derecho fundamental, deban soportar la mora en el cumplimiento de un fallo tutelar.
La responsabilidad de la mentada funcionaria por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por el a quo para que se allanara a cumplir e l fallo de tutela, se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P. -; máxime si se está frente a personas víctimas del conflicto armado.
Acorde con lo expuesto, esta Corporación considera acertada la sanción impuesta
institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P. -; máxime si se está frente a personas víctimas del conflicto armado.
Acorde con lo expuesto, esta Corporación considera acertada la sanción impuesta en auto del 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.
Finalmente, la Juez de instancia antes de hacer efectiva la orden de arresto deberá determinar la modalidad en la cual se hará efectivo, esto es, si es domiciliario o intramural, para lo cual deberá prevenir a la autoridad a quien corresponda su ejecución garantizar que la medida se cumpla en los términos de Ley.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-001-2023-00038-02.
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TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”