TA QUI - 63-001-33-33-001-2024-00148-01.-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-001-2024-00148-01.-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-33-33-001-2024-00148-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA.
ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
167-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Enith Bergaño Mendoza.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
La señora Luz Enith Bergaño Mendoza actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición , exponiendo
de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición , exponiendo que el 15 de abril de 2024 elevó solicitud ante las accionadas con el objeto que se diera cumplimiento al fallo judicial por medio del cual se reconoció una pensión en su favor , empero, atendiendo a que las entidades guardaron silencio respecto de los pedimentos esbozados, vulneraron el derecho fundamental de petición, la igualdad y el debido proceso.
A continuación, como idea principal para desarrollar el concepto de la violación , sostuvo que el derecho de petición contaba con una regulación constitucional y como las obligadas superaron el término de 15 días consagrado en el art. 14 de la Ley 1755 del 2015 p ara contestar la petición presentada, era flagrante la transgresión en la que incurr ieron y la necesidad de acudir a este mecanismo para reclamar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.
Así las cosas, solicitó que se ordenara al extremo pasivo resolver de fondo la petición sobre la pensión a que tenía derecho la actora al haber laborado más de 20 años en el servicio educativo y contar con más de 55 años de edad , de conformidad con una orden judicial debidamente ejecutoriada.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.
La Juez de instancia mediante auto del 2 5 de julio de 2024 2 -notificado el 29 de julio
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.
La Juez de instancia mediante auto del 2 5 de julio de 2024 2 -notificado el 29 de julio siguiente3admitió la solicitud de amparo instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación , corriéndoles traslado para que
1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00003Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 y 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01.
ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
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dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa.
3.2. Contestaciones
3.2.1. Departamento del Quindío – Secretaría de Educación4: El ente territorial contestó la acción el 29 de julio hogaño, indicando que para la radicación y digitalización de los expedientes de prestaciones económicas de docentes afiliados al FOMAG por parte de las
la acción el 29 de julio hogaño, indicando que para la radicación y digitalización de los expedientes de prestaciones económicas de docentes afiliados al FOMAG por parte de las Secretarías de Educación, se había desarrollado un nuevo módulo automatizado con el fin de optimizar la gestión y evitar “reprocesos administrativos ”, duplicidad de trámites e inconsistencias en la información, correspondiéndole al usuario con su contraseña iniciar el trámite concerniente al reconocimient o de la prestación a la que pretendía acceder a través del Sistema Humano en Línea.
En relación al caso concreto, explicó que el día 31 de mayo de 2024 , mediante correo electrónico la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó solicitud de inclusión de la accionante al “plan alterno definido para la gestión de las prestaciones correspondientes a otros trámites” para la generación y envío del proyecto de acto administrativo; afirmó que el 07 de ju nio siguiente, la Secretaría de Educación envió el proyecto de acto administrativo al FOMAG, verificándose así la trazabilidad y el cumplimiento del ente territorial en las gestiones encomendadas; acotó que el 17 de junio de 2024 se constató que el FOMAG continuaba con el procedimiento regular, agotándose así el debido proceso.
Por último, reseñó que una vez la solicitud cumpliera con todos los requisitos, quedara radicada y finalizara el trámite por parte de la Secretaría de Educación, según lo preceptuado en el art. 3 de la Ley 91 de 1989, pasaba a ser de competencia del FOMAG (cuyos asuntos eran manejados por la Fiduprevisora S.A.), adelantar las gestiones
preceptuado en el art. 3 de la Ley 91 de 1989, pasaba a ser de competencia del FOMAG (cuyos asuntos eran manejados por la Fiduprevisora S.A.), adelantar las gestiones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las peticiones elevadas por el personal docente, destacando que si bien las Secretarías de Educación intervenían en dicha gestión, carecían de facultades para reconocer prestaciones y ordenar su pago, vedándoseles tal posibilidad taxativamente en el art. 2 del Decreto 1272 de 2018 y de infringir esa regulación se harían acreedoras de las sanciones estipuladas en parágrafo 2 del art. 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015; además, anotó que los actos administrativos que se profirieran sin el reconocimiento y/o aprobación de la entidad que administraba los intereses del Fondo debían considerarse nulos, inexistentes y sin efectos, para concluir que hasta tanto las solicitudes de reconocimientos prestacio nales no fueran aprobadas por la Fiduprevisora, la entidad territorial no podía expedir ningún acto de reconocimiento.
Corolario de lo descrito, peticionó desvincular del proceso al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, teniendo en cuenta que no era de su competencia dar respuesta a las pretensiones del libelo.
3.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional5: En memorial enviado el 01 de agosto de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, se pronunció
a las pretensiones del libelo.
3.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional5: En memorial enviado el 01 de agosto de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, se pronunció haciendo alusión a lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de 2022 respecto a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como a la gestión a cargo de la Secretaría de Educación a la que se encontrara adscrito el docente, precisando que acorde con ello, era de competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización del sistema que soportaba el proceso y, la consistencia y calidad de los datos gestionados por intermedio de la misma ; aunado a esto, puso de presente que estaba en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación ejercer la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del SGP.
De otro lado, manifestó que en consonancia con lo convenido en el art. 30 de la Ley 91 de 1989, la Fiduprevisora S.A. era la encargada de administrar los recursos del FOMAG, en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ambas partes, y según lo consagrado en el art. 50 ibídem, las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo y sus beneficiarios, se cancela ban a través de la Fiduciaria, detallando que esta última, conforme a lo establecido en la Ley y en los contratos suscritos, era la responsable
Fondo y sus beneficiarios, se cancela ban a través de la Fiduciaria, detallando que esta última, conforme a lo establecido en la Ley y en los contratos suscritos, era la responsable de propender por el correcto funcionamiento de los módulos prestacionales y dar solución
4 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.
5 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
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a los inconvenientes tecnológicos que se suscitaran, así como de informar sobre el funcionamiento del “Sistema Humano” y propender por el avance en la implementación de diferentes módulos, entre los que se encontraba el de cumplimiento de fallos contenciosos, por lo que subrayó que esa cartera ministerial requirió a la Fiduprevisora S.A. para que en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adelantara las gestiones a lugar para dar solución al trámite relativo a la acción judicial.
Luego, realizó una síntesis de lo acontecido para la implementación del Sistema de Información para la Gestión de Personal y Liquidación de nómina “HUMANO”, en tanto con los datos provenientes del mismo , según adujo se adelantaban diversos procesos misionales del sector docente en el país.
Información para la Gestión de Personal y Liquidación de nómina “HUMANO”, en tanto con los datos provenientes del mismo , según adujo se adelantaban diversos procesos misionales del sector docente en el país.
Más adelante, aseveró que: i) tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos , con ocasión a la distribución de competencias legales determinaron la responsabilidad de las Secretarías de Educación y de la Fiduprevisora S.A. en los trámites prestacionales y la consecuente desvinculación del Ministerio de Educación de los mismos, ii.) en virtud a la reiterada jurisprudencia constitucional, se advertía que si bien por regla general la acción de tutela era procedente para perseguir el cumplimiento de una providencia judicial cuyo contenido versaba sobre obligaciones de hacer, lo cierto era que en esos casos debía constatarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable , no obstante, cuando se tratara de obligaciones de dar, debía acudirse al proceso ejecutivo como mecanismo idóneo , pues para esos eventos la procedencia de la tutela esta ba condicionada a que la autoridad pública violara efectivamente un derecho o amenazara con hacerlo, y tales supuestos no se acreditaban en el sub judice, y, iii.) la acción también era improcedente, en tanto el Ministerio de Educación con ninguna de sus d ecisiones quebrantó o amenazó los derechos fundamentales de la accionante.
Con todo, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito de subsidiariedad y de no accederse a ello, desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la tutela, por cuanto no estaba desconociendo ni vulnerando alguna garantía
Con todo, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito de subsidiariedad y de no accederse a ello, desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la tutela, por cuanto no estaba desconociendo ni vulnerando alguna garantía fundamental bajo el entendido que se configuraba una falta de legitimación en la causa por parte de ese Ministerio.
3.2.3. Fiduprevisora S.A.6: Si bien el 01 de agosto del año que transcurre la entidad fiduciaria presentó contestación a la acción de tutela , la misma no será valorada en esta instancia, como quiera que aquella no funge como parte dentro del proceso, pese a que según lo adujo fue notificada del auto admisorio y además, el Ministerio de Educación Nacional demostró7 haberla requerido de forma directa para que dentro del margen de sus competencias se pronunciara frente a lo ocurrido en esta acción constitucional.
3.2.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG: Guardó silencio.
3.3 Decisión de primera instancia8.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 09 de agosto de 2024 resolvió:
“(…) FALLA
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 41.691.419, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Quindío - Secretaría de Educación, que en el
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Quindío - Secretaría de Educación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo el derecho de petición presentado por la parte actora el 15 de abril de 2024, en los términos señalados por la reiterada jurisprudencia constitucional. (…)”.
En aras a sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, desarrolló temas relativos al carácter residual y subsidiario de la tutela, el derecho fundamental de petición y su núcleo esencial y valoró
6 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 Archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2024EE219570Corre(.pdf) NroActua 7Juzgado.
8 SAMAI Índice 00009 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01.
ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
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las pruebas relevantes allegadas al proceso, para co ncluir que de las normas y la
MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
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las pruebas relevantes allegadas al proceso, para co ncluir que de las normas y la jurisprudencia citada, emergía que las autoridades tenían el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos.
Por tanto, coligió que le correspondía al Departa mento del Quindío y a la Fiduprevisora S.A. indicar una fecha exacta y cuándo expedirían el acto administrativo que ordenara el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, aclarando de un lado que si bien la parte actora con los anexos del escrito introductorio aportó un derecho de petición que no correspondía con sus datos, de conformidad con los hechos y las contestaciones rendidas por las entidades, podía avizorarse que la solicitud de cumplimiento de fallo de reconocimiento pensional sí fue presentada el 15 de abril de 2024 y del otro, que con la tutela no se pretendía la materialización de ningún pago, porque entre otras razones, las pretensiones estaban encaminadas a que las accionadas dieran una respuesta de fondo a la plurimencionada petición del 15 de abril de 2024 relacionada con la pensión de jubilación a que tenía derecho la señora Bergaño Mendoza de conformidad con la orden judicial debidamente ejecutoriada que había ordenado su reconocimiento, toda vez que no procedieron a dar respuesta a tal solicitud.
3.4. Informe de cumplimiento de sentencia9.
El 14 de agosto hogaño, el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, presentó informe de cumplimiento de fallo en el que replicó los argumentos expuestos en la
3.4. Informe de cumplimiento de sentencia9.
El 14 de agosto hogaño, el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, presentó informe de cumplimiento de fallo en el que replicó los argumentos expuestos en la contestación de la adenda, pero añadiendo que ya se había solicitado el número del proyecto de acto administrativo y, se estaba a la espera que el FOMAG otorgara la autorización respectiva para ello, a partir de lo cual, consideró que daba una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición tutelado , recordando que se podía hacer seguimiento al trámite desde la plataforma HUMANO.
3.5. Impugnación del fallo de primer grado10.
De manera oportuna 11, la Nación – Ministerio de Educación controvirtió la decisión d e instancia reiterando que dicha cartera ministerial no debía resultar condenada, y por el contrario era menester que se procediera a su desvinculación, como quiera que: i) no era competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y el FOMAGFiduprevisora S.A., ii.) el FOMAG por virtud de la Ley era administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A., que ejercía la vocería y representación judicial y extrajudicial del FOMAG, iii.) las entidades territoriales certificadas en educación tenían a su cargo la administración funcional del Sistema de Gestión de Recursos Humanos, que incluía el correcto registro de datos salariales y laborales de la planta docente a su cargo, iv.) la obligación de reconocimiento y pago de prestaciones recaía en el FOMAG, por cuanto las entidades territoriales
Sistema de Gestión de Recursos Humanos, que incluía el correcto registro de datos salariales y laborales de la planta docente a su cargo, iv.) la obligación de reconocimiento y pago de prestaciones recaía en el FOMAG, por cuanto las entidades territoriales solamente elaboraban el proyecto de acto administrativo, que era aprobado o improbado por la Fiduprevisora S.A, v.) el Ministerio de Educación no era el llamado a actuar en el proceso constitucional, pues correspondía a la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG, pagar las prestaciones sociales de los docentes, por lo que los hechos que servían de fundamento a la acción no se relacionaban con e se Ministerio.
Además, hizo eco de los argumentos utilizados en la contestación de la adenda atinentes a las competencias legales tanto de las Secretarías de Educación como de la Fiduprevisora S.A. en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes adscritos al FOMAG, así como de la implementación, soporte y mantenimiento de Sistema Humano en Línea, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que lo avalaban y de la carencia de objeto por inexistencia de vulneración de derechos.
Finiquitó su intervención, refiriéndose a las competencias del Ministerio de Educación y con fundamento en las mismas, clarificó que no representaba a las Secretarías de Educación, en tanto su Superior Jerárquico era el Alcalde Municipal o Gobernador Departamental según correspondiera y resaltó que no se encontraba facultado para definir situaciones
9 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.
en tanto su Superior Jerárquico era el Alcalde Municipal o Gobernador Departamental según correspondiera y resaltó que no se encontraba facultado para definir situaciones
9 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 11 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de agosto de 2024 (SAMAI Índice 00010) y la impugnación se presentó el 16 de agosto siguiente (SAMAI Índice 00012), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar el recurso feneció el 20 de agosto de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01.
ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
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particulares y concretas relacionadas con la prestación efectiva del servicio público educativo, pues la entidad competente para ello era el ente territorial certificado e n educación; concluyó que la organización, vigilancia, realización de concursos públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa
educativo, pues la entidad competente para ello era el ente territorial certificado e n educación; concluyó que la organización, vigilancia, realización de concursos públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa del servicio educativo estaba a cargo de las Secretarías de Educación.
3.6. Concesión de la impugnación12.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 21 de agosto de 2024, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Delegado ante este Tribunal no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 13, 116 inciso 1º 14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 16 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez Constitucional determinar lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad?.
Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad?.
Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. Se revocará el fallo impugnado por encontrar que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio, la parte actora esgrimió que con el silencio de las accionadas además del derecho fundamental de petición, se estaba afectando el derecho a la igualdad y el debido proceso, lo cierto es que de los hechos narrados y la valoración conjunta de las pruebas aportadas, emerge que los
12 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 13 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Co nsejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 15 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01.
ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
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motivos por los que se censura el actuar omisivo de la administración únicamente se orientan a la presunta transgresión del plurimencionado derecho de petición y no se esboza ninguna falta concreta de la entidad que pueda derivar en una vulneración de los derechos
motivos por los que se censura el actuar omisivo de la administración únicamente se orientan a la presunta transgresión del plurimencionado derecho de petición y no se esboza ninguna falta concreta de la entidad que pueda derivar en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, máxime atendiendo a que el fallo recurrido solo abordó la transgresión del derecho de petición y el e xtremo activo no formuló ningún reparo frente al particular, pues no impugnó tal decisión; entonces, como quiera que el ámbito de protección en el sub examine se circunscribe solo a esa garantía fundamental, no se estima necesario analizar en esta instancia la posible afectación de otros derechos.
Así mismo, se observa que la A-quo no abordó de manera puntual los requisitos de procedibilidad de la acción, sino que solamente se limitó a hacer referencia al carácter residual y subsidiario de la tutela, pero sin aplicar esos criterios al caso concreto, pasando a estudiar el fondo del asunto sin más previsiones, motivo por el cual, resulta imperativo que el Ad-quem lleve a cabo el examen respectivo a la luz de los criterios vertidos sobre la materia por la jurisprudencia constitucional.
Superado lo anterior, la Sala encuentra que el proceso tiene relevancia constitucional al tratarse de la aparente vulneración del derecho fundamental de petición catalogado como tal en el art. 23 de la Carta Política.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección y además, tiene un interés directo en las resultas del cumplimiento de la sentencia que ordenó reconocer y pagar una pensión en
cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección y además, tiene un interés directo en las resultas del cumplimiento de la sentencia que ordenó reconocer y pagar una pensión en su favor. A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión que generó la afectación de los derechos, en tanto no han dado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo presentada por la señora Bergaño Mendoza, pese a que tanto la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG como el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, tienen a su cargo gestionar y re
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