TA QUI - 63-001-33-33-001-2024-00201-01-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-001-2024-00201-01-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 202 4 por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto de la demanda.
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 2 SAMAIPágina 2 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Archivo 2 SAMAIPágina 2 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que co rrespondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059187 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el
ejecutoria de la presente sentencia.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059187 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario.
- Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE004001, proferido por el municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.
- Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM en un 44.89%,Página 3 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%.
- Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del
IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2008 en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de m anera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del
44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%. Sostuvo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2008 tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:Página 4 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
- Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en la anualidad 2008 el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y fijó los salarios para todo el grupo docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su
docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION3 se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionó la presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa y la genérica. Señaló que, a través de
3 Archivo 008 SAMAIPágina 5 de 26
demanda, excepcionó la presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa y la genérica. Señaló que, a través de
3 Archivo 008 SAMAIPágina 5 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
los decretos de los cuales se reclama su inaplicación, entre ellos, los de los años 2008 y 2009, lo que se procuró fue dar cumplimiento al decreto 1278 de 2002 y, por los cuales el salario de enganche, esto es, el de ingreso a la carrera oficial docente debía ser superior al que devengaba el personal docente regido por el decreto 2277 de 1979, diferencia que se explica en cuanto quienes iban a ingresar debían acreditar mayor preparación que estos últimos. Señaló que, el Decreto Ley 1278 de 2002, se expidió con el fin específico de establecer un estatuto de profesionalización de los docentes que regulara las relaciones entre aquellos y el Estado, razón por la cual, el escalafón docente está 3 conformado por tres (3) grados (1, 2 y 3) y cada grado integrado po r cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D); pudiendo el o la maestra, una vez esté inscrito en el escalafón docente, acceder a la reubicación salarial o al ascenso de grado. En virtud del primero, la persona pasa al nivel
maestra, una vez esté inscrito en el escalafón docente, acceder a la reubicación salarial o al ascenso de grado. En virtud del primero, la persona pasa al nivel siguiente en el respectivo grado, esto es, en el grado 2, pasar del nivel A al nivel B y así sucesivamente, mejorando su situación salarial. Por su parte, en el ascenso de grado, su nombre lo define, se conserva el nivel salarial. Así, para ascender de nivel en el respectivo grado, o as cender de grado, es necesario la acreditación de los requisitos que la ley establece para ello. En ese marco, aseguró que, no es posible acceder a lo pretendido porque la igualdad reclamada en la demanda no se da entre sujetos que estén en igualdad de condiciones.
2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA 4 allegó pronunciamiento en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda . Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Ar menia no intervino en la expedición de dicho decreto, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación Municipal de
4 Archivo 009 del expediente digital SamaiPágina 6 de 26
Referencia: Sentencia
los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación Municipal de
4 Archivo 009 del expediente digital SamaiPágina 6 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.
En tal sentido señaló, que no está legitimado en la causa por pasiva.
SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó el régimen salarial de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 e hizo un recuento normativo en relación con las competencias asignadas constitucional y legalmente para el reconocimiento de las prestaciones compartidas entre el FOMAG y las entidades territoriales.
De igual forma se refirió al derecho a la igualdad y al principio denominado a trabajo igual salario igual, así como a la excepción de inconstitucionalidad y con base en ello concluyó que los porcentajes que año tras año incrementan el salario del personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se basan en elementos que van desde el tiempo de servicios, hasta la experiencia, pasando por el nivel educativo de cada educador, sin que el ejecutivo lo haga de forma caprichosa, desconociendo los derechos laborales, salariales o prestacionales.
van desde el tiempo de servicios, hasta la experiencia, pasando por el nivel educativo de cada educador, sin que el ejecutivo lo haga de forma caprichosa, desconociendo los derechos laborales, salariales o prestacionales.
Señaló que no existe una discriminación cuando el ejecutivo en cabeza del Presidente de la República fija diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados en un grado y nivel respecto de otro.
Expuso que en el asunto no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferente alegado se plantea respecto de dos niveles del Escalafón Docente Nacional disímiles, a saber: 3CM y 3DM , por lo que son sujetos no comparables y por ende no es posible frente a estos realizar un juicio integrado de igualdad, porque a pesar de que ambos pertenecen al cuerpo docente y realizan funciones similares, pertenecen a niveles de escalafón distintos y por ello los requisitos de ingreso y permanencia en cada uno de ellos también son diferentes.
5 Archivo 027 SAMAIPágina 7 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
3. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el te ma, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y n iveles de
perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y n iveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la
6 Archivo 029 SAMAIPágina 8 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los
administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues, aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes dePágina 9 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en
PÚBLICO
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos:
7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 10 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente
de Armenia
Instancia: Segunda
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM -, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?
Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la exce pción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte d emandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos
resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 11 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría
modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso8.
- Que la señora SONIA YAMILE ROA VELANDIA es docente oficial en propiedad del municipio de Armenia , y se encuentra escalafonada en el grado 3CM de acuerdo con la Resolución 2693 de 3 de octubre de 2019 y comprobantes de nómina aportados.
- Que la parte actora elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
8 Archivo 002 SAMAIPágina 12 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-001-2024-00201-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Yamile Roa Velandia Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe existir en forma categórica, manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica11.
9 Sentencia C-600 de 1998. MP José Gregorio Hernández Galindo
proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica11.
9 Sentencia C-600 de 1998. MP José Gregorio Hernández Galindo 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño De Valencia, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 11 Sentencia No. T-614 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00072-01(17719)Págin