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TA QUI - 63-001-33-33-001-2025-00152-00-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-001-2025-00152-00-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 25

RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2025-00152-00

RECURRENTE: JAVIER RIVEROS DELGADO

DEMANDADO: REGISTRADURÍA DE BUENAVISTA QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 282

TEMAS: DERECHO A LA INFORMACIÓN

RELACIONADA CON ACTA DE

INSTALACIÓN Y REGISTRO DE VOTANTES

– REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL

COMO SUJETO OBLIGADO DEL DERECHO

DE ACCESO A LA INFORMACIÓN – DATOS

SENSIBLES

INSTANCIA: ÚNICA

Decide la Sala, el RECURSO DE INSISTENCIA formulado por el señor JAVIER RIVEROS DELGADO en contra de la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE BUENAVISTA QUINDÍO, previas las consideraciones:

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición1

A través de escrito presentado en la entidad accionada el día 29 de octubre de 2025 radicado 037, el señor Javier Riveros Delgado presentó derecho de petición solicitando copia informal de los Formularios E -11 correspondientes a las Actas de instalación de las mesas de votación en los puestos de la cabecera municipal de Buenavista y de la Vereda Río Verde Bajo.

copia informal de los Formularios E -11 correspondientes a las Actas de instalación de las mesas de votación en los puestos de la cabecera municipal de Buenavista y de la Vereda Río Verde Bajo.

1 Expediente SAMAI, Documento: 6Anexos_08RAD037(.pdf) NroActua 4, página 3.República de Colombia Página 2 de 25

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Se señala en la petición que la anterior información es requerida para fines informativos y de verificación ciudadana.

1.2. La respuesta2

La Registradora Municipal del Estado Civil de Buenavista Quindío por medio de Oficio DDQUI-RMBUE-148 del 30 de octubre de 2025, dio respuesta a la solicitud elevada informando que no era procedente suministrar los Formularios E-11; en primer lugar, porque dichos documentos se encontraban en custodia en el sobre de Claveros del Arca Triclave y atendiendo las Directrices del Nivel Central , así como, lo establecido en el Numeral 6 del Acuerdo 03 de octubre de 2025 suscrito entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Pacto Histórico para las Consultas del 26 de octubre de 2025, son las agrupaciones quienes coordinan con la Registraduría como se hace la verificación de estos documentos cuando hay reclamaciones y definen quienes lo representan.

En segundo lugar, porque los formularios solicitados contienen datos sensibles.

1.3. El recurso3

verificación de estos documentos cuando hay reclamaciones y definen quienes lo representan.

En segundo lugar, porque los formularios solicitados contienen datos sensibles.

1.3. El recurso3

El señor Riveros Delgado el 4 de noviembre de 2025, presentó recurso de insistencia frente a la negativa de la entidad, solicitando se resuelva sobre la procedencia de la entrega de la información requerida mediante derecho de petición ; precisando que la solicitud la efectuó antes del vencimiento del plazo -7 de noviembre de 2025 - para la destrucción del material y en calidad de afiliado al movimiento político Pacto Histórico.

Además, los formularios E-11 bajo custodia de la entidad son documentos públicos, de carácter administrativo y electoral, que no contienen datos sensibles de los relacionados en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

1.4. Trámite procesal

El día 1 1 de noviembre de 2025 la Registradora Municipal del Estado Civil de Buenavista Quindío radicó4 el traslado del recurso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, realizado mediante Oficio DDQUI -RMBUE-1525 del 10 de noviembre de 2025 en el cual señala que los Formularios E-11 solicitados hacen parte de la Votación y Escrutinio de mesa, por lo que, deben ir en el Sobre de Claveros que se encuentran en custodia en el Arca Triclave de la Registraduría Municipal , los cuales

2 Expediente SAMAI, Documento: 6Anexos_08RAD037(.pdf) NroActua 4, página 1-2. 3 Expediente SAMAI, Documento: Recurso Insistencia(.pdf) NroActua 3.

2 Expediente SAMAI, Documento: 6Anexos_08RAD037(.pdf) NroActua 4, página 1-2. 3 Expediente SAMAI, Documento: Recurso Insistencia(.pdf) NroActua 3. 4 Según constan en el expediente SAMAI, Juzgado 1º Administrativo SAMAI | Proceso Judicial . 001CorreoRadicador(.pdf) NroActua 2. 5 Expediente SAMAI, Documento: 10Anexos_TRASLADOCONANEXOS(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 3 de 25

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además contiene datos sensibles como la huella y firma de sufragantes, y por este motivo tampoco es posible su reproducción y entrega de copias.

Afirma que, el solicitante fungió como testigo de la mesa durante el día de la Elección y el Escrutinio , permitiendo únicamente la visualización y toma de fotos de los Formularios E-14, de los cuales tuvo acceso.

Insistió en que tratándose de documentos electorales tiene el deber de cumplir el Protocolo Interno de la Comisión Escrutadora Nacional del Pacto Histórico, para las elecciones celebradas el pasado 26 de octubre contenido en el Acuerdo 03 de octubre de 2025 y que , por tanto, es la Comisión Escrutadora Nacional la responsable de determinar quién puede acceder a los documentos contenidos en el Sobre de Claveros y esta no ha autorizado al señor Riveros Delgado.

de 2025 y que , por tanto, es la Comisión Escrutadora Nacional la responsable de determinar quién puede acceder a los documentos contenidos en el Sobre de Claveros y esta no ha autorizado al señor Riveros Delgado.

Correspondiéndole por reparto 6 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, este despacho mediante Auto7 del 13 de noviembre de 2025 declaró la falta de competencia para conocer del presente trámite y ordenó la remisión a este Tribunal. Sin embargo, esto último ocurrió el día 24 de noviembre del presente año8.

En ese mismo día – 24 de noviembre de 2025 - el Magistrado instructor admitió 9 el recurso y ordenó a la entidad accionada la remisión de los documentos objeto de la petición para decidir sobre la divulgación de los mismos , suspendiendo con ello los términos para decidir.

No obstante, pese a que la entidad se pronunció10 el 25 de noviembre de 2025 no fueron allegados los documentos solicitados, razón por la cual en providencia 11 de ese mismo día se requirió nuevamente a la entidad aclarando que l os documentos requeridos correspondían a la totalidad de los Formularios E-11 “Acta de Instalación y Registro de Votantes de la consulta interna del Pacto Histórico desarrollada el día 26 de octubre de 2025 de las mesas de votación en los puestos de la cabecera municipal de Buenavista y de la vereda Río Verde Bajo”.

Reactivado el término señalado en la ley para decidir el recurso , que había sido suspendido -desde el 24 hasta el 27 de noviembre de 2025cuando se recibió respuesta, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se procede a establecer si

suspendido -desde el 24 hasta el 27 de noviembre de 2025cuando se recibió respuesta, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se procede a establecer si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

6 Según constan en el expediente SAMAI, Juzgado 1º Administrativo SAMAI | Proceso Judicial. 010ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 7 Expediente SAMAI, Documento: Auto Remite por Competencia(.pdf) NroActua 2. 8 Expediente SAMAI, Documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. 9 Expediente SAMAI, Documento: 13AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 6. 10 Expediente SAMAI, Documento: 23Recibememorial_Respuestaycorreo(.pdf) NroActua 12 y los anexos agregados al índice 12. 11 Expediente SAMAI, Documento: 24AutoRequiere(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 4 de 25

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De acuerdo a lo anterior, se pasará a estudiar el fondo de las cuestiones planteadas, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del Recurso de Insistencia interpuesto en el caso

previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del Recurso de Insistencia interpuesto en el caso de marras, según lo establecido en el artículo 151 numeral 5 del C.P.A.C.A., en Única Instancia, teniendo en cuenta que la autoridad requerida es del orden nacional.

La figura del recurso de insistencia, como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, se encuentra consagrada desde el artículo 21 12 de la Ley 57 de 1985, que subrogó los artículos 19 13 y 2014 del Decreto 01 de 1984, y del cual se desprende el recurso contenido en el artículo 26 15 del C.P.A.C.A., como garantía del derecho de petición que tiene toda persona, al facultarla para acudir ante la jurisdicción

12 “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jur isdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgació n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” 13 “ARTÍCULO 19. Información especial y particular. Subrogado por el art. 12, Ley 57 de 1985. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” 14 “ARTÍCULO 20. Inaplicabilidad de las Excepciones. Subrogado por el art. 19, Ley 57 de 1985 El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” 15 “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de informa ción o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de auto ridades

siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de informa ción o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de auto ridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual d ecidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decid ir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunt o en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secci ón guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”República de Colombia Página 5 de 25

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diez (10) días siguientes a ella.”República de Colombia Página 5 de 25

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contenciosa para que se decida si niega o acepta, total o parcialmente la información o los documentos solicitados, frente a la entidad que deniega la petición.

Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente:

1. La existencia, a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos de la información o de los documentos en lo que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al peticionario;

2. La insistencia del peticionario sobre lo solicitado; y

3. La reafirmación de la autoridad acerca de la confidencialidad de la información.

Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran reunidos, dado que, en primer lugar, es claro que la Registraduría cuenta con la información solicitada, dado que aduce reserva sobre la información solicitada, amparada en el cumplimiento del Acuerdo del 03 de octubre de 2025 con el partido Pacto Histórico para las Consultas del 26 de octubre de 2025 y en la custodia que ejerce sobre esta documentación en el Sobre de Claveros contenido en el Arca Triclave.

Aunado a ello, en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, la Registraduría se suministró información relacionada con los E-11 del puesto de votación

Claveros contenido en el Arca Triclave.

Aunado a ello, en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, la Registraduría se suministró información relacionada con los E-11 del puesto de votación Cabecera Municipal y del IE Río Verde Bajo de Buenavista.

Por tanto, se cumple con el primer presupuesto para la procedencia del recurso.

En cuanto a los dos presupuestos restantes, como se advirtió en el título del trámite del recurso, tanto el peticionario insistió en la solicitud de información como la entidad en la negativa a suministrarla, por ello, también se encuentran reunidos.

Así las cosas, se pasa a resolver el asunto de fondo.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que plantea la Sala, para resolver si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por la solicitante es el siguiente:

¿Podía la Registraduría negar al particular en uso de su derecho fundamental de petición el suministro de copia informal de los Formularios E-11 “Acta de Instalación y Registro de Votantes de la consulta interna del Pacto Histórico desarrollada el día 26 de octubreRepública de Colombia Página 6 de 25

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de 2025 de las mesas de votación en los puestos de la cabecera municipal de Buenavista y de la vereda Río Verde Bajo”, invocando reserva de la información por contenido de

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de 2025 de las mesas de votación en los puestos de la cabecera municipal de Buenavista y de la vereda Río Verde Bajo”, invocando reserva de la información por contenido de datos sensibles como huella y nombre de los votantes y el cumplimiento de Acuerdos previos con el partido?

Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, se abordarán los siguientes temas: i) derecho de petición frente a la operancia de la reserva; ii) Documentos electorales y los reservados en custodia de la Registraduría ; iii) Derecho a la intimidad y los datos sensibles; y iv) Juicio o test de ponderación en el caso en concreto.

2.3. Derecho de petición frente a la operancia de la reserva.

Con relación al derecho de petición, la Constitución Política (Artículo 23), dispone como regla general que toda persona tiene el derecho fundamental a presentar verbal o por escrito, peticiones respetuosas – límite subjetivoa las autoridades – Nacionales, Departamentales, Municipales, etc. – por motivos de interés general o particular – es lo que en sí impulsa al peticionarioy a obtener pronta resolución.

En reiterada jurisprudencia 16, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

Distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes son inescindibles, esto es, que su goce y satisfacción se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma17.

El derecho de petición, como se vio anteriormente, también comporta la facultad para solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos18; en sustento de tal modalidad está el artículo 74 Constitucional el cual preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; por lo tanto, es al legislador a quien le corresponde fijar, de manera precisa y determinada, la excepción

16 Entre ellas, la Sentencia T495 de 1992 17 Ver entre otras las sentencias T -495/92, T - 010/93, T -392/94, T -392/95 y T -291/96. 18 Artículo 19 del CPACA.República de Colombia Página 7 de 25

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18 Artículo 19 del CPACA.República de Colombia Página 7 de 25

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a la regla general que impone el acceso a los documentos públicos, para reservar aquellos que por su naturaleza están vedados a los particulares.

Conforme a lo anterior, entiende la Corporación que el funcionario ante el cual se interpone el derecho de petición, además de los elementos y características antes descritas, está obligado a respetar, desde luego, el cumplimiento del debido proceso 19, y en consecuencia no basta que la autoridad involucrada dé una respuesta, sino que debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan este trámite administrativo, pues en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones20.

Así las cosas, la administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos cuando estos tengan carácter reservado o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional.

De lo anterior se desprende claramente que la regla general sobre publicidad de los documentos públicos está consagrada en la propia Constitución (art.74), y que únicamente la ley está habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos públicos. Así lo ha reconocido la Corte desde sus primeros pronunciamientos al considerar que “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe,

únicamente la ley está habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos públicos. Así lo ha reconocido la Corte desde sus primeros pronunciamientos al considerar que “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresam ente el artículo

74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias.” 21.

Sin embargo, también ha señalado la Corte que el acceso a los documentos públicos no es absoluto en tanto la ley puede establecer su reserva con base “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”22.

De esa forma, la misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia, han enfatizado que el derecho de petición sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos

19 Constitución Política, artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 20 Constitución Política, artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 21 Sentencia T-473 de 1992. 22 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita BarónRepública de Colombia Página 8 de 25

RECURSO DE INSISTENCIA

ejercicio de sus funciones. 21 Sentencia T-473 de 1992. 22 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita BarónRepública de Colombia Página 8 de 25

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fundamentales lo hagan indispensable 23. En efecto, “ el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”24.

En tal sentido, en Sentencia T-466 de 2010, la Corte expresó que la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos, debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se suje ten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii ) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público25.

Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal, tanto las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud, así como el tiempo o período para obtener la respuesta, se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el título II de la Ley

cuenta con una extensiva regulación legal, tanto las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud, así como el tiempo o período para obtener la respuesta, se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el título II de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), preceptos que en virtud de la declaratoria de inexequible de la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, fueron sustituidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015.

En la citada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se enumeran las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter de reservado, además de los expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley, así:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación.

Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses

que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses

23 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 24 Ibíd. 25 Sentencia T-1029 de 2005República de Colombia Página 9 de 25

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contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” . (Negrilla del utilizada por el despacho)

podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” . (Negrilla del utilizada por el despacho)

Así las cosas, de lo anteriormente reseñado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información; (ii) la obten ción de información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el CPACA; (iii) las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda negativa debe estar motivada; (iv) la restricción relacionada con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, se debe sujetar a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (v) el mecanismo idóneo ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, es el recurso de insistencia.

Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública , los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información; definiendo el mencionado derecho de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información

“ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente . Las excepciones serán limitadas y proporcionales, de

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