TA QUI - 63-001-33-33-002-2013-00374-01-(23-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-002-2013-00374-01-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Acción: Incidente de Desacato - Tutela.
Auto: Resuelve consulta.
Radicación: 63-001-33-33-002-2013-00374-01
Accionante: Luz Miriam Moreno de Velásquez
Accionado: NUEVA EPS
ASUNTO
Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 21 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora Luz Miriam Moreno de Velásquez contra la NUEVA EPS, donde se sancionó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, con multa equivalente a 1 SMLMV.
I. PARTE DESCPITIVA
1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió fallo de tutela el día 15 de mayo de 2013 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud invocado y ordenó a la NUEVA EPS:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia,
salud invocado y ordenó a la NUEVA EPS:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y programe a la accionante señora LUZ, MIRIAM MORENO DE VELASQUEZ, la cita con el médico especialista REUMATÓLOGO para control de sus enfermedades, además que se le suministre los medicamentos que requiera de acuerdo a lo ordenado por el profesional de la salud.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2013-00374-01
2 Parágrafo 1: Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la orden para la cita con el especialista y para la efectividad de los derechos tutelados, la atención médica especializada deberá cumplirse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha del presente fallo.
Parágrafo 2: SEÑALAR expresamente que la NUEVA EPS ARMENIA Q, que podrá repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra por servicios y medicamentos por fuera del plan obligatorio de salud y para el efecto el FOSYGA deberá efectuar el desembolso efectivo de este medicam ento en el término perentorio de quince días contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, con el propósito mantener el equilibrio financiero.
TERCERO: Se exonera de todo tipo de contraprestación económica (copagos y cuotas moderadoras), exigidos para acceder a los servicios médicos requeridos, de igual manera se exonera del pago de viáticos, si requiere de algún, procedimiento
TERCERO: Se exonera de todo tipo de contraprestación económica (copagos y cuotas moderadoras), exigidos para acceder a los servicios médicos requeridos, de igual manera se exonera del pago de viáticos, si requiere de algún, procedimiento
CUARTO: ORDENAR a la NÜEVA EPS -S la protección médica integral que requiere la accionante, como consecuencia de su diagnóstico de FIBROMIALGIA y OSTEOPOROSIS. Es decir, la NUEVA EPS debe suministrar a la señora LUZ MIRIAM MORENO DE VELASQUEZ todos los medicamentos, tratamientos que llegaré a necesitar, así como demás exámenes, terapias, equipamientos, hospitalizaciones, procedimientos, cirugías así como el traslado del paciente y un acompañante a sitios fuera del departamento del Quindío cuando las circunstancias médicas lo requieran…”.
El día 21 de abril de 2025, la accionante presentó escrito en el cual solicitó inicio de incidente de desacato , en razón a que la entidad accionada se encuentra incumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela del cual es beneficiaria, en tanto no le ha hecho entrega de una serie de medicamentos ordenados por su médico tratante y que son necesarios para las patologías que padece.
Por auto de 22 de abril de 2025 – debidamente notificado -, el Juzgado de instancia resolvió requerir a la entidad, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en el término de 5 días ; el cual al no ser atendido, conllevó al Juzgado a proferir un nuevo auto el 28 de abril de 2025 – debidamente notificado -,en el que se requirió a la entidad a través del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como
proferir un nuevo auto el 28 de abril de 2025 – debidamente notificado -,en el que se requirió a la entidad a través del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en el término de 5 días;
Ante el silencio de la entidad, el Juzgado mediante auto del 09 de mayo de 2025 – debidamente notificado - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS1.
1 Notificado a su correo personal institucional luis.bernal@nuevaeps.com.coAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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3 Finalmente, por auto de 16 de mayo de 2025 se profirió auto de pruebas en el que se ordenó incorporar la documental allegada al plenario con la solicitud de desacato.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 21 de mayo de 2025 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS. Dispuso como sanción multa de 1 SMLMV.
Como argumentos de la decisión señaló que el ente incidentado no allegó pronunciamiento alguno, siendo razón suficiente para concluir la desatención de lo
de 1 SMLMV.
Como argumentos de la decisión señaló que el ente incidentado no allegó pronunciamiento alguno, siendo razón suficiente para concluir la desatención de lo ordenado por parte de la obligada a su cumplimiento. En tal sentido, la NUEVA EPS no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, la entrega de los medicamentos prescritos a la accionante para el tratamiento de su patología – Osteoporosis -.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. LA COMPETENCIA.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días s iguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 3 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual
2 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -
(aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual
2 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 3 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resu elva sobre ella. ElAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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4 se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 15 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de multa de 1 SMLMV impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , toda vez que pese a que la
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de multa de 1 SMLMV impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , toda vez que pese a que la accionante padece patologías como la fibromialgia y la osteoporosis, las cuales fueron cubiertas con el fallo integral otorgado por el Juzgado de instancia desde el año 2013, no se le han entregado medicamentos ordenados por el médico tratante que resultan necesarios para su tratamiento, lo que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos
magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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5 y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo,
por el a quo.
El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consag rado en el artículo 27 del
incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consag rado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes , busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr se con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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6 El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
4.2. Caso concreto.
Para el Tribunal en sala unitaria, la decisión de instancia debe confirmarse.
En efecto, para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en la NUEVA EPS. Se le ordenó la “protección médica integral que requiere la accionante, como consecuencia de su diagnóstico de FIBROMIALGIA y OSTEOPOROSIS. Es decir, la NUEVA EPS debe suministrar a la señora LUZ MIRIAM MORENO DE VELASQUEZ todos los medicamentos, tratamientos que llegaré a necesitar, así como demás exámenes, terapias, equipamientos, hospitalizaciones, procedimientos, cirugías así como el traslado del paciente y un acompañante a sitios fuera del departamento del Quindío cuando las circunstancias médicas lo requieran…”.
Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de multa equivalente a 1 SMLMV frente al Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS4, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
4 Funcionario que según lo señalado por la Nueva EPS en oficio informativo el día 04 de marzo de
requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
4 Funcionario que según lo señalado por la Nueva EPS en oficio informativo el día 04 de marzo de 2025, es el responsable del cumplimiento de fallos de tutela, al respecto:Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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7 Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional, para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”5, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por el funcionario de la NUEVA EPS resulta cuestionable comoquiera que está llamad a a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha , no ha sido posible que a la paciente se le haya entregado los medicamentos denominados tofacitinib 5 mg tableta y tramadol clorhidrato solución 100mg/ml en la posología y cantidad ordenada por su médico tratante, lo cual fue garantizado por el fallo integral del cual es beneficiaria la accionante para el tratamiento de sus
denominados tofacitinib 5 mg tableta y tramadol clorhidrato solución 100mg/ml en la posología y cantidad ordenada por su médico tratante, lo cual fue garantizado por el fallo integral del cual es beneficiaria la accionante para el tratamiento de sus
5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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8 patologías; sin que el ente incidentado a través de su funcionario, haya probado que se han efectuado las gestiones suficientes para el cumplimiento de su obligación.
La responsabilidad de l mentado funcionario por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constitu yen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.
Acorde con lo expuesto, la accionante padece osteoporosis, fibromialgia y artritis reumatoidea que hace necesario que la prestación del servicio se de forma continua y sin interrupciones a partir de la materialización de la entrega de sus medicamentos, luego la mora en su recepción , redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela, y perpetúa la afectación a los
continua y sin interrupciones a partir de la materialización de la entrega de sus medicamentos, luego la mora en su recepción , redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela, y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados , por lo que esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.
De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás sanciones que garanticen la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 21 de mayo de 2025.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2013-00374-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la
respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”