TA QUI - 63-001-33-33-002-2016-00428-02-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-002-2016-00428-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Página 1 de 67
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2016-00428-02
DEMANDANTE: ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 104
TEMAS: RÉGIMEN DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CAUSAL DE
LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS - REINTEGRO Y
DEVOLUCIÓN DE SALARIOS Y
PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR
COMO CONSECUENCIA DE LA
NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO
DEL SERVICIO
INSTANCIA: SEGUNDA
En cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia 1 que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada previamente en este proceso, d ecide la Sala la apelación interpuesta por la s partes en oposición a la sentencia proferida el 28 de junio de 201 9 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA estimatoria de las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
de junio de 201 9 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA estimatoria de las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instau ró ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL en contra de
la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
1. ANTECEDENTES
1 Ver archivo 11001031500020200303201TutelaDejaSinEfectosActuadoDesde061119, CON SEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001 -03-15-000-2020-03032-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instanciaRepública de Colombia Página 2 de 67
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DEMANDANTE: ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1 LO QUE SE DEMANDA2
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1 Se declare la nulidad del Decreto No. 558 del 08 de abril de 2016, con el
Administrativa
1.1 LO QUE SE DEMANDA2
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1 Se declare la nulidad del Decreto No. 558 del 08 de abril de 2016, con el cual se retira por llamamiento a calificar servicios al Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar de manera definitiva al señor Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval , en el grado y cargo que de acuerdo a su antigüedad por número de cursos de oficiales corresponda, sin que se predique solución de continuidad, reconociendo el pago de todos y cada uno de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos desde el día en que fue retirado del servicio a la fecha en que efectivamente sea reintegrado al servicio.
1.1.3 Se ordene a la entidad demandada a pagarle al demandante al pago de la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como consecuencia de la actuación administrativa que termin ó con la expedición del acto administrativo que determinó el retiro del citado Oficial.
1.1.4 Se reconozca sobre la condena, la indexación respectiva, así como también la causación de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.
1.1.5 Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3
Manifestó la parte actora que , el señor ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL,
demandada.
1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3
Manifestó la parte actora que , el señor ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, fue dado de alta en el grado de subteniente mediante la Resolución No. 2593 del 02 de noviembre de 1990, iniciando a labora r en la Policía Metropolitana de Bogotá, en el servicio de vigilancia como Comandante de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, así mismo, desempeñ ó varios cargos dentro de la institución, siendo nombrado e n el año 2013, Comandante del Departamento de
2 Expediente digital archivo 63001-3333-002-2016-00428-02_Cdn_Ppal_I, pág. 52 a 74. 3 Ibidem, pág. 53 a 64.República de Colombia Página 3 de 67
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Policía del Quindío.
Señaló que, la gestión adelantada por la parte actora fue muy importante y reconocida por las autoridades, en especial por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa de la époc a, así como galardonado por la Dirección General de la Policía Nacional.
Esgrimió que, en cuanto a resultados operativos en el Departamento del Quindío bajo su mando, ocupó los primeros cinco puestos a nivel nacional en desempeño
de la Policía Nacional.
Esgrimió que, en cuanto a resultados operativos en el Departamento del Quindío bajo su mando, ocupó los primeros cinco puestos a nivel nacional en desempeño y desarrollo de investigación de inteligencia, policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, con resultados importantes para la seguridad ciudadana.
Narró que, no obstante lo anterior, no constituyeron resultados para el Director de la Policía de la época, señor Rodolfo Bautista Palomino López, quien dejaba entrever sentimientos de profunda antipatía, aversión, repulsión, subestimando la labor realizada por el actor.
Comentó que, durante el término que el actor ejerció como Comandante del Departamento de Policía del Quindío, soportó por parte del Director General de la Institución, trato descortés, desmotivante, descomedido y amenazante, llegando a increparle los motiv os por los cuales había sido llamado a calificar servicio a su antecesor, teniendo que soportar acoso y maltrato de parte del señor Director de la Policía Nacional.
Sostuvo que, el 09 de septiembre de 2015 se comunicó telefónicamente con el señor Director de la Policía Nacional , para presentarse por el periodo vacacional, ante lo cual fue informado de su traslado y que iba a ser capturado por hechos de corrupción, sin permitirle referirse a ningún tema ni brindarle ningún tipo de explicación.
Expuso que, mediante notificación de traslado No. 3734 del 15 de septiembre de 2015, se dispuso el traslado del Comandante de Policía del Putumayo al Departamento del Quindío, sin que nada se dijera respecto al Coronel Ángel
Expuso que, mediante notificación de traslado No. 3734 del 15 de septiembre de 2015, se dispuso el traslado del Comandante de Policía del Putumayo al Departamento del Quindío, sin que nada se dijera respecto al Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval, quedando sin saber si se surtía o no su traslado, o si se surtía el retiro de la institución del mismo.
Indicó que, en atención a un documento enviado el 1 1 de diciembre de 2015 en un caso de relevancia estructural, recibió por parte del señor Director de la Policía Nacional recriminación amenazante y agresiva, además de una imposición de registro negativo al formulario de seguimiento del actor, por supuestamente noRepública de Colombia Página 4 de 67
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DEMANDANTE: ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL
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informar de la actividad.
Informó que, el 16 de diciembre de 2015, mediante instructivo DIPON -OFPLA70, el señor Director de la Policía Nacional, dispuso el relevo de las unidades en el Quindío para el día siguiente, en cumplimento de lo anterior, el 18 de diciembre siguiente, el actor se presentó a la Dirección General de la Policía Nacional, donde le informaron q ue volviera el día lunes 21 de diciembre para que se notificara de turno de vacaciones.
Dijo que, el 21 de diciembre de 2015, se acercó a la Dirección General de la
donde le informaron q ue volviera el día lunes 21 de diciembre para que se notificara de turno de vacaciones.
Dijo que, el 21 de diciembre de 2015, se acercó a la Dirección General de la Policía Nacional, siendo recibido por el General Rodolfo Palomino, quien le manifestó que lo había sostenido en el cargo de Comandante del Departamento del Quindío, por solicitud de la gobern adora del Departamento del Quindío, pero que autorizaba sus vacaciones.
Arguyó que, el 23 de diciembre siguiente, fue atendido por el Mayor General, José Vicente Segura Alfonso, quien le manifestó: “ usted Rojas ya sabe su situación, por lo tanto no hay c argo para usted, debe salir con vacaciones regresar y volver a salir con vacaciones hasta agotarlas y debe pedir el retiro, si no lo pide voluntariamente se hace la junta y lo retiramos y lo llamamos a calificar servicios, es lo que me toca hacer a mí, sal ga con sus vacaciones descanse reúnase con su familia y cuando regrese sale con el resto de las vacaciones, hasta luego… ”, las vacaciones fueron autorizadas a partir del 24 de diciembre, siendo citado en varias oportunidades por oficiales, para insinuarle que debía presentar el retiro de la entidad, especialmente por el Director de Talento Humano.
Refirió que, el 28 de diciembre de 2015, se presentaron hechos relevantes al interior de la institución, donde se encontraban involucrados dos oficiales de la Policía Nacional cercanos al Director de la Policía Nacional, uno su hermano y otro su asistente personal , quedando registrado s dichos hechos en distintos medios de comunicación a nivel nacional.
Policía Nacional cercanos al Director de la Policía Nacional, uno su hermano y otro su asistente personal , quedando registrado s dichos hechos en distintos medios de comunicación a nivel nacional.
Indicó que, el 27 de octubre de 2015 se abord ó el asunto respecto a su asistente y hombre de confianza del director General de la Policía Nacional, que gener ó conmoción al interior de la institución, presentándose una avalancha de consultas en el sistema de administración de talento humano de la entidad.
Relató que, el 28 de octubre de 2015, la periodista Claudia Morales publica en su cuenta de Twitter una imagen tomada del SIATH en que se aprecia la foto del asistente del señor General, su n úmero de identificación, nombre completo y lugar de trabajo, acompañada de una leyenda: “ Mira @coronell, Palomino prometió sanciones, pero al que denunciaste lo tienen muy consentido; semana.com/opinión/articu… ”.República de Colombia Página 5 de 67
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DEMANDANTE: ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL
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Esgrime que debido a lo anterior, el General Rodo lfo Palomino, ordenó la apertura de investigación dis ciplinaria, sesgada y parcializada en contra del señor Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval P -GRUTE-2015-25, actuación que se concretó en toda clase de vulneraciones a las más mínimas garantías
apertura de investigación dis ciplinaria, sesgada y parcializada en contra del señor Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval P -GRUTE-2015-25, actuación que se concretó en toda clase de vulneraciones a las más mínimas garantías fundamentales, dicha investigación concluy ó con la destitución e inhabilidad por diez años para ejercer cargos públicos, proceso disciplinario que en el sentir del actor, culminó con violación a los principios generales del derecho y a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002.
Señaló que, pese a ser destituido como consecuencia del proceso disciplinario, el Presidente de la República y el Ministro de Defensa, expidieron el Decreto 558 del 08 de abril de 2016, mediante el cual lo retiran por llamamiento a calificar servicios, encontrándose próximo a ser propuesto como candidato al grado de Brigadier General por la trayectoria.
Consideró que, la decisión en el Decreto impugnado, constituye una clara desviación del poder en atención a que el acto administrativo, no solo se dio como consecuenc ia de un proceso disciplinario, sino como una medida de carácter administrativo y una persecución laboral por parte del Director General de la Policía Nacional.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN4
Se citan como normas violadas los a rtículos 1, 2, 13, 29 y 218 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 857 de 2003; la Ley 1015 de 2006; la Ley 734 de 2000; el Decreto 1157 de 2014 y la Sentencia SU 157 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
Política de Colombia; la Ley 857 de 2003; la Ley 1015 de 2006; la Ley 734 de 2000; el Decreto 1157 de 2014 y la Sentencia SU 157 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
Expone que los actos administrat ivos demandados, fueron expedidos con falsa motivación, infringiendo las normas en que se debían fundarse y con desviación del poder, aduciendo que no se respetó el debido proceso y las garantías fundamentales.
Indica que se presentó una falsa motivación, como quiera que el acto administrativo debe ser objetivo, material, real y efectivo, por lo que se deberá declarar la inexistencia del motivo alegado en el acto administrativo , al no existir pruebas contundentes en contra del actor.
4 Ibidem, pág. 64 a 69.República de Colombia Página 6 de 67
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DEMANDANTE: ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL
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Adiciona que si bien el llamamiento a calificar servicio per se, no consiste en ninguna sanción de carácter administrativo ni disciplinario en tanto se cumple con requisitos de tiempo de servicio y derecho a asignación de retiro, también es cierto que usan esta clase de instr umentos jurídicos para disfrazar una decisión disciplinaria, lo que comporta a toda luces una desviación del poder, en tanto no se permiten que se agoten las herramientas consagradas en la constitución, la ley y los
que usan esta clase de instr umentos jurídicos para disfrazar una decisión disciplinaria, lo que comporta a toda luces una desviación del poder, en tanto no se permiten que se agoten las herramientas consagradas en la constitución, la ley y los reglamentos.
Adiciona que el acto administrativo impugnado se dio con desconocimiento de las normas en que se debía fundar, en tanto el retiro se dio por abuso de poder por parte del Director General de la Policía Nacional de ese entonces, desprendiéndose violaciones de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en sus garantías de presunción de inocencia, defensa y contradicción, derecho de audiencia, dignidad humana entre otros, cuyo único propósito fue claro desde el inicio, siendo este el retiro por medida disciplinaria de la institución al actor.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
Presentación de la demanda: 19 de septiembre de 20165. Auto admite demanda: 28 de septiembre de 20166. Notificación de la demanda: 26 de octubre de 20167. Contestación de la demanda: 30 de enero de 20178. Audiencia inicial: 30 de noviembre de 20179. Audiencia de pruebas: 23 de mayo de 2018 10, 24 de octubre de 2018 11 y 19 de marzo de 201912. Sentencia de primera instancia: 28 de junio de 201913. Notificación de la sentencia: 02 de julio de 201914. Recurso de apelación : parte demandada 15 de julio de 201 915 y parte demandante 16 de julio de 201916.
Notificación de la sentencia: 02 de julio de 201914. Recurso de apelación : parte demandada 15 de julio de 201 915 y parte demandante 16 de julio de 201916.
5 Ibidem, pág. 76. 6 Ibidem, pág. 78 y 79. 7 Ibidem, pág. 86 a 88. 8 Ibidem, pág. 107 a 123. 9 Ibidem, pág. 173 a 179. 10 Ibidem cuaderno II, pág. 101 a 105. 11 Ibidem, cuaderno III, pág. 121 a 123. 12 Ibidem, cuaderno III, pág. 131 a 133. 13 Ibidem, cuaderno. III, pág. 222 a 256. 14 Ibidem, cuaderno. III, pág. 222 y 259. 15 Ibidem, cuaderno. III, pág. 260 a 286.República de Colombia Página 7 de 67
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DEMANDANTE: ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Audiencia de conciliación y concesión recurso de apelación: 27 de agosto de 201917. Auto que admite el recurso de apelación y corre traslado para alegar de conclusión: 05 de septiembre de 201918. Alegatos de conclusión parte demandada 16 de septiembre de 2019 19, y parte demandante 18 de septiembre de 201920.
conclusión: 05 de septiembre de 201918. Alegatos de conclusión parte demandada 16 de septiembre de 2019 19, y parte demandante 18 de septiembre de 201920. Auto deja sin efectos auto e inadmite apelación de la parte demandada: 06 de noviembre de 201921. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia: 08 de noviembre de 201922. Auto rechaza recursos por improcedentes y adecua a recurso de súplica: 27 de noviembre de 201923. Auto resuelve suplica confirmando decisión: 06 de febrero de 202024. Solicitud de nulidad procesal por la parte demandada: 11 de febrero de 202025. Resuelve negar nulidad procesal por inexistencia: 26 de febrero de 202026. Recurso de reposición frente al anterior auto: 02 de marzo de 202027. Auto decide no reponer: 11 de marzo de 202028. Sentencia segunda instancia: 21 de agosto de 202029. Notificación sentencia: 24 de agosto de 202030. Tutela deja sin efecto lo actuado desde el auto 454 del 06 de noviembre de 2019: 19 de marzo de 202131. Auto cumple fallo de tutela: 30 de abril de 202132.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA33
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando
16 Ibidem, cuaderno. III, pág. 288 a 299. 17 Ibidem, cuaderno. III, pág. 305 a 307. 18 Ibidem, cuaderno. III, pág. 327 y 328.
16 Ibidem, cuaderno. III, pág. 288 a 299. 17 Ibidem, cuaderno. III, pág. 305 a 307. 18 Ibidem, cuaderno. III, pág. 327 y 328. 19 Ibidem, cuaderno. III, pág. 342 a 355. 20 Ibidem, cuaderno. III, pág. 360 a 374. 21 Ibidem, cuaderno. III, pág. 380 a 389. 22 Ibidem, cuaderno. III, pág. 395 a 420. 23 Ibidem, cuaderno. III, pág. 427 a 429. 24 Ibidem, cuaderno. III, pág. 440 a 451. 25 Ibidem, cuaderno. III, pág. 456 a 464. 26 Ibidem, cuaderno. III, pág. 500 a 504. 27 Ibidem, cuaderno. III, pág. 512 a 519. 28 Ibidem, cuaderno. III, pág. 534 a 536. 29 Expediente digital, carpeta SentenciaSegundaInstancia, archivo Pdf SentenciaSegundaInstancia. 30 Ibidem, archivo Pdf NotificacionSentencia2Inst. 31 Expediente digital, archivo Pdf 11001031500020200303201TutelaDejaSinEfectosActuadoDese061119. 32 Ibidem, archivo Pdf I121NyR2201642802AngelRojasPoliciaCumpleFalloTutela. 33 Ibidem, cuaderno I, pág. 107 a 123.República de Colombia Página 8 de 67
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DEMANDANTE: ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL
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DEMANDANTE: ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL
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que el Decreto 558 del 08 de abril de 2016, se encuentra ajustado a derecho y goza de total legalidad.
Esgrime que la institución Policial no ha infligido daños y perjuicios que aduce el demandante, en tanto su retiro por llamamiento a calificar servicios no es similar a la aplicación de la facultad discrecional o retiro por volunt ad de la institución, por el contrario la Policía Nacional dispone de este tipo de retiros al personal que cumple ciertos como tiempo de servicio para que adquieran su derecho pensional, además de ser una manera decorosa de retirar de la institución, sin i mplicar esto que se estén retirando por no cumplir con la misión primordial de la Policía Nacional.
Sostiene que el llamamiento a calificar servicio fue dispuesto por funcionario competente y dentro de los cánones constitucionales, legales y reglamentario s que rige la profesión policial, buscando el relevo generacional de los miembros de la Policía Nacional sin que afecte el derecho pensional y prestacional de los miembros que son llamados a calificar servicios.
Sostiene que el llamar a calificar servi cios por parte de la institución, no tuvo razones injustificadas, pues la misma fue tomada cumpliendo los preceptos legales ya que se cumplió con lo dispuesto en la norma, para la expedición de esta clase
Sostiene que el llamar a calificar servi cios por parte de la institución, no tuvo razones injustificadas, pues la misma fue tomada cumpliendo los preceptos legales ya que se cumplió con lo dispuesto en la norma, para la expedición de esta clase de actos, debido a que el actor contaba al momento del retiro con el tiempo de servicio requerido para el llamamiento a calificar servicios.
Esgrime que el llamamiento a calificar servicio entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión, en cuanto a las necesidades del ejercicio así lo exijan, por lo que en estos eventos el servidor p úblico que la ejerce, es libre de apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
Señala que las felicitaciones o reconocimientos por el buen servicio, no constituyen per se, una obligación para la administración de mantenerlo en el servicio, pues las mismas no generan un fuero de estabilidad y tam poco limita la potestad discrecional del nominador.
Indica que es claro que el retiro del actor se enmarc ó en razones de conveniencia para la administración del personal de la Policía Nacional, situación que no ha sido desvirtuada.
Por lo anterior solicita se denieguen las súplicas de la demanda.República de Colombia Página 9 de 67
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1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA34
Mediante providencia del 28 de junio de 2019 el A quo resolvió conceder las pretensiones de la demanda , ordenando a la entidad demandada al reintegro del actor al cargo y grado que corresponda de acuerdo a su antigüedad y n úmero de cursos de oficiales que haya realizado, así como al pago de todos y cada uno de los emolumentos que dejó de percibir desde el 16 de abril de 2016, momento del retiro efectivo sin que se predique solución de continuidad, descontando lo percibido por asignación de retiro.
Para lo anterior, la A Quo inició con el análisis de lo probado en el proceso, desarrollando su tesis en relación con el proceso disciplinario surtido en contra del demandante, así como respecto del acto administrativo acusado, en donde puntualizó sobre el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro del demandante; indicó que las razones que motivaron el llamamiento a calificar servicios del Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval, si bien están enmarcadas dentro del ámbito legal, concluye que el caudal probatorio permite vislumbrar que la proposición de dicha actuación ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (Policía Nacional), tenía inmersa una intención subjetiva, cu ál era el conseguir el retiro del servicio del oficial.
proposición de dicha actuación ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (Policía Nacional), tenía inmersa una intención subjetiva, cu ál era el conseguir el retiro del servicio del oficial.
Argumentó que, la discrecionalidad con la que se encuentra n revestidos los actos administrativos para el retiro de los oficiales de la Policía Nacional, deben de estar exentos de prejuicios y subjetivid ades que empañen o desdibujen la finalidad del mismo, que para el presente caso, conforme las pruebas decretadas y practicadas, se deja entrever que el retiro del actor no se dio en razón a conservar la estructura piramidal de la carrera policial, lo que abre paso a la desviación del poder y por ende a la ilegalidad del acto administrativo demandado.
1.7 RECURSOS DE APELACIÓN
1.7.1 PARTE DEMANDANTE35
34 Ibidem, cuaderno. III, pág. 222 a 256. 35 Ibidem, cuaderno. III, pág. 288 a 299.República de Colombia Página 10 de 67
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
La parte demandante interpuso el recur so de apelación manifestado que si bien comparte las razones que conllevaron a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, no comparte lo relacionado con:
Administrativa
La parte demandante interpuso el recur so de apelación manifestado que si bien comparte las razones que conllevaron a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, no comparte lo relacionado con:
Lo decidido en el numeral segundo, en lo relacionado con la orden relativa al descuento de lo percibido por asignación d e retiro del demandante, en el periodo en el cual permaneció retirado del servicio.
Respecto al numeral cuarto, manifiesta su inconformidad en relación con la falta de reconocimiento de los perjuicios morales como consecuencia de los padecimientos soporta dos por el actor, como consecuencia de la persecución emprendida por sus comandantes, en especial del señor Director General de la Policía Nacional, quien desplegó toda la capacidad administrativa de esa institución para retirar del servicio a como quiera lugar al demandante.
Finalmente, respecto al numeral sexto, refiere su inconformad respecto al no reconocimiento de las costas y agencias en derecho, pues las mismas deben de realizarse de manera expresa conforme lo señala el Código General del Proceso.
Por tanto, solicita se realicen las modificaciones, en los términos previamente señalados.
1.7.2 PARTE DEMANDADA36
La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de que sea revocada, y en su lugar sean negadas las pretensiones, con sustento en que no existió un juicio de valor riguroso en el aspecto probatorio, centrando sus tesis en un proceso disciplina rio y unas grabaciones que no cumplen las formalidades para ser valoradas, situaciones que nada tienen que ver con el llamamiento a calificar servicios del demandante, pues el acto demandado se
tesis en un proceso disciplina rio y unas grabaciones que no cumplen las formalidades para ser valoradas, situaciones que nada tienen que ver con el llamamiento a calificar servicios del demandante, pues el acto demandado se encuentra ajustado a derecho y goza de total legalidad, por cu anto en ningún momento la institución policial ha infligido daños y perjuicios al demandante, pues el retiro a calificar servicios no es similar a la aplicación de la facultad discrecional o retiro por voluntad de la institución; relató que, la Policía Nac ional dispone de dichos retiros al personal que cumple los requisitos, como el tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional, además de ser una manera decorosa de salir de la institución, sin implicar que se retire por incumplimiento de la misión policial; argumentó también que, el llamamiento a calificar servicios fue dispuesto por funcionario competente.
36 Ibidem, cuaderno. III, pág. 260 a 286.República de Colombia Página 11 de 67
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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Puntualizó el recurrente sobre el contexto jurídico del retiro del servicio del personal de la Fuerza Pública por la causal de llamamiento a ca lificar servicios, para lo cual citó lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 857 de 2003, así como el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014, concluyendo que en el presente caso no se
para lo cual citó lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 857 de 2003, así como el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014, concluyendo que en el presente caso no se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad del artículo 44 del CPACA, toda vez que el llamamiento a calificar servicios se da cuando el policial cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro; igualmente citó lo dispuesto por el artículo 55 del decreto 1791 de 2000.
Reiteró que, el lla mamiento a calificar servicios del demandante se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales, que es el haber cumplido un tiempo de servicio y tener derecho a la asignación de retiro, aunque no quiere decir ello que todos los policiales deban ser r etirados al alcanzar ese tiempo de servicio, pues dicha causal obedece a la estructura piramidal de la jerarquía del personal uniformado al servicio de la Policía Nacional. Al respecto citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU 091 del 25 de febrero de 2016.
Relató el recurrente que, las felicitaciones o reconocimientos que por el buen servicio se hayan hecho al demandante, no constituyen una obligación de la administración para mantenerlo en el servicio, dado que ello no le genera un fuero de estabilidad, como tampoco limita la potestad del nominador. Reiteró que, en el acto acusado se identifica claramente e
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