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TA QUI - 63-001-33-33-002-2019-00278-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-002-2019-00278-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 30

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 103

TEMAS: DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO

DE LABOR. NATURALEZA JURÍDICA .

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO

DE LABOR DE LOS AGENTES DE

TRÁNSITO - COMPENSACIÓN DE LA

DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO

DE LABOR

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 22 de septiembre de 2022, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur aron JULIO CÉSAR

ÁLVAREZ PÉREZ, JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA, RUBÉN DARÍO

LEÓN TORRES, JULIÁN MAURICIO TORRES VIZCAINO, ARCENIO

ÁLVAREZ PÉREZ, JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA, RUBÉN DARÍO

LEÓN TORRES, JULIÁN MAURICIO TORRES VIZCAINO, ARCENIO

HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, CARLOS ALBERTO ZULUAGA

VALENCIA, JHON FREDY HERRERA TORRES , JULIÁN ALBERTO

RIVERA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS OCAMPO QUIÑONES, ANDRÉS

MAURICIO HERRERA PÉREZ, CÉSAR AUGUSTO AGUDELO VILLADA, RUDY NELSON SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO BETANCOURT MORALES en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno alRepública de Colombia Página 2 de 30

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1 Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Del oficio ST-PTM-AJ-018360 de fecha 12 de diciembre de 2018

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1 Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Del oficio ST-PTM-AJ-018360 de fecha 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JULIO C ÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ, y la nulidad de la Resolución No. 000447 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.
  • Del oficio ST-PTM-AJ-018361 de fecha 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA , y la nulidad de la Resolución No. 0004 54 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.
  • Del oficio ST-PTM-AJ-017996 de fecha 05 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES , y la nulidad de la Resolución No. 000 373 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.
  • Del oficio ST-PTM-AJ-000031 de fecha 02 de enero de 2019 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JULIÁN MAURICIO TORRES VIZCAINO , y la nulidad de la Resolución No. 0004 40 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.
  • Del oficio ST-PTM-AJ-018152 de fecha 07 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor ARCENIO

2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.

  • Del oficio ST-PTM-AJ-018152 de fecha 07 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor ARCENIO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, y la nulidad de la Resolución No. 000372 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y

1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01. DEMANDA 1-20, pág. 3-15.República de Colombia Página 3 de 30

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

niega apelación.

  • Del oficio ST-PTM-AJ-018219 de fecha 1 0 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA VALENCIA , y la nulidad de la Resolución No. 000370 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.
  • Del oficio ST-PTM-AJ-018363 de fecha 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JHON FREDY HERRERA TORRES , y la nulidad de la Resolución No. 0004 45 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.

mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JHON FREDY HERRERA TORRES , y la nulidad de la Resolución No. 0004 45 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.

  • Del oficio ST-PTM-AJ-018159 de fecha 07 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JULIÁN ALBERTO RIVERA MARTÍNEZ , y la nulidad de la Resolución No. 000382 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.
  • Del oficio ST-PTM-AJ-018158 de fecha 07 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JUAN CARLOS OCAMPO QUIÑONEZ, y la nulidad de la Resolución No. 000 383 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.
  • Del oficio ST-PTM-AJ-018154 de fecha 07 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor ANDRÉS MAURICIO HERRERA PÉREZ , y la nulidad de la Resolución No. 000387 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.
  • Del oficio ST-PTM-AJ-000032 de fecha 02 de enero de 2019 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor CESAR AUGUSTO AGUDELO VILLADA , y la nulidad de la Resolución No. 000443 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.

el cual se niega lo peticionado por el señor CESAR AUGUSTO AGUDELO VILLADA , y la nulidad de la Resolución No. 000443 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.

  • Del oficio ST-PTM-AJ-018366 de fecha 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor RUDY NELSONRepública de Colombia Página 4 de 30

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

SÁNCHEZ GUTIÉRREZ , y la nulidad de la Resol ución No. 000 150 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.

  • Del oficio ST-PTM-AJ-018002 de fecha 05 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JHON JAIRO BETANCOURT MORALES, y la nulidad de la Resolución No. 000 379 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar a cada uno de los demandantes la suma de $13.800.000 por concepto de dotación dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018.

derecho, se ordene a la entidad demandada pagar a cada uno de los demandantes la suma de $13.800.000 por concepto de dotación dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018.

1.1.3 Se ordene la actualización de la condena conforme fórmula establecida.

1.1.4 Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, conforme lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.5 Que se de cumplimiento a la sentenc ia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.6 Como pretensión subsidiaria , se ordene a la entidad demandada pagar a cada uno de los demandantes la suma de $13.800.000 por concepto de compensación de dotación dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018.

1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Manifestaron los demandantes que son funcionarios de la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia Quindío, razón por lo que tienen derecho a que se les suministre la dotación, la cual debe entregarse tres (3) veces al año.

Destacaron que para el cumplimiento de sus func iones requieren de un uniforme especial, no obstante, desde el año 2015 la entidad no realiza la entrega de dicha dotación.

2 Ibidem, pág. 2-3.República de Colombia Página 5 de 30

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Indicaron los demandantes que radicaron escrito de petición en forma individual, solicitando al Municipio de Armenia la compensación en dinero u otras especies, por el no suministro de la dotación a la que tienen derecho en su calidad de agentes de tránsit o adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia Quindío; ante ello la entidad emitió respuesta negando lo peticionado.

En contra de las respuestas dadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia se interpuso recurso de reposici ón y en subsidio apelación; a través de actos administrativos independientes la entidad negó los recursos interpuestos.

Consideran que, les asiste el derecho a la reclamación de la compensación por el no suministro de la dotación, en tanto se trata de derechos laborales irrenunciables.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE

VIOLACIÓN3

Se citan como normas violadas la Ley 70 de 1988; Ley 1310 de 2009; Decreto 2885 de 32013; Ley 270 de 1996, artículo 42A; Ley 446 de 1998, artículo 70 y s.s.; y Ley 1437 de 2011.

Expone que respecto de los actos administrativos demandados se configuran las causales de i) infracción de la s normas en las que debía fundarse, y ii) expedición irregular.

y Ley 1437 de 2011.

Expone que respecto de los actos administrativos demandados se configuran las causales de i) infracción de la s normas en las que debía fundarse, y ii) expedición irregular.

Manifestó que los actos demandados contrarían la Constitución y la Ley; citó lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, y adujo que si bien los Agentes de Tránsito devengan más de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, existe norma que establece la obligatoriedad del suministro del uniforme adecuado para prestar el servicio, esto es, el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 2885 de 2013 que detalla sobre el uniforme del agente de tránsito.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 09 de agosto de 20194.

3 Ibidem, pág. 16-19. 4 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 05. ACTA DE REPARTO 231-232.República de Colombia Página 6 de 30

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto remite por competencia: 22 de agosto de 20195. • Auto remite nuevamente por competencia: 12 de septiembre de 20196.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto remite por competencia: 22 de agosto de 20195. • Auto remite nuevamente por competencia: 12 de septiembre de 20196. • Auto admite demanda: 03 de octubre de 20197. • Notificación de la demanda: 31 de octubre de 20198. • Contestación de la demanda: 19 de diciembre de 20199. • Audiencia inicial: 10 de mayo de 202110. • Audiencia de pruebas y alegatos: 10 de agosto de 202111. • Sentencia de primera instancia: 22 de septiembre de 202212. • Notificación de la sentencia: 23 de septiembre de 202213. • Recurso de apelación: 06 de octubre de 202214. • Auto concede recurso de apelación: 28 de noviembre de 202215. • Auto admite recurso de apelación: 15 de diciembre de 202216. • Auto decreta prueba de oficio: 16 de febrero de 202317.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las prestaciones solicitadas por los demandantes no pueden ser compensadas en dinero hasta tanto una autoridad judicial haga el reconocimiento de las mismas.

Indicó frente al hecho primero de la demanda que en la actualidad los demandantes ya no laboran en el Municipio de Armenia; además que la entidad ha realizado la entrega de la dotación de los agentes de tránsito que se encuentran a su cargo, siempre que tengan derecho a dicho reconocimiento.

Expuso que la compensación en dinero de la dotación solo procede cuando existe

realizado la entrega de la dotación de los agentes de tránsito que se encuentran a su cargo, siempre que tengan derecho a dicho reconocimiento.

Expuso que la compensación en dinero de la dotación solo procede cuando existe una sentencia judicial que ordene a la entidad correspondiente efectuar el pago, lo cual en el asunto no existe, no siendo procedente para la administració n municipal el reconocimiento solicitado.

5 Ibidem, archivo Pdf 06. AUTO REMITE POR COMPETENCIA 233-236. 6 Ibidem, archivo Pdf 07. TRAMITE TRIBUNAL REMITE POR COMPETENCIA 237 -245. 7 Ibidem, archivo Pdf 08. AUTO DE ESTESE Y ADMITE DEMANDA 245-246. 8 Ibidem, archivo Pdf 10. NOTIFICACION DE LA DEMANDA 250-252. 9 Ibidem, archivo Pdf 11. CONTESTACION DEMANDA 253-267. 10 Ibidem, archivo Pdf 21. ACTA AUD. INICIAL. 11 Ibidem, archivo Pdf 33ActaAudienciaDePruebas. 12 Ibidem, archivo Pdf 44. SentenciaPrimeraInstancia2019-00278. 13 Ibidem, archivo Pdf 45SoporteNotificacionSentencia. 14 Ibidem, archivo Pdf 47RecursoApelacionDte. 15 Ibidem, archivo Pdf 49AutoConcedeApelacion. 16 SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo Pdf 005_AutoAdmiteRecursoApelacion. 17 Ibidem, actuación No. 13, archivo Pdf 010_AutoDecretaPruebaDeOficio.República de Colombia Página 7 de 30

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Agregó que la entidad si ha entregado dotaciones a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia.

Propuso las excepciones de: i) prescripción de derechos laborales; y ii) inde bida tasación de las pretensiones.

1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia del 22 de septiembre de 20 22 el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda ; puntualizó sobre los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, en relación con la dotación de calzado y vestido de labor, y en particular lo dispuesto en el Decreto 2885 de 2013, que reglamentó el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009; igualmente citó jurisprudencia respecto de la prohibición de la compensación de la dotación.

Frente al caso concreto el A quo, luego de detallar sobre el recaudo probatorio, expuso en forma esquemática datos relevantes sobre cada uno de los demandantes, esto es, la fecha de solicitud del reconocimiento de la compensación de la dotación, así como los actos administrativos que resolvieron dichas solicitudes.

De lo expuesto en los artículos 1° y 14 de la ley 1310 de 2009 concluyó que existe el deber de los entes territoriales de suministrar en forma gratuita a sus agentes de

así como los actos administrativos que resolvieron dichas solicitudes.

De lo expuesto en los artículos 1° y 14 de la ley 1310 de 2009 concluyó que existe el deber de los entes territoriales de suministrar en forma gratuita a sus agentes de tránsito un total de tres (03) dotaciones completas por año, conforme lo reglamentó el artículo 2° del Decreto 2885 de 2013.

Frente a la procedencia de la compensación en dinero de la dotació n a que tienen derecho los demandantes, citó lo dispuesto en el artículo 234 del C.S.T., según el cual está prohibido a los empleadores pagar en dinero dicha prestación; aludiendo además a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, en cuanto a l a viabilidad de tal reconocimiento de forma excepcional . Indicó que es viable la retribución económica del monto correspondiente a los bienes que conforman la dotación, siempre que el vínculo laboral de la parte actora haya finalizado, pues sería una medida insensata ordenar la entrega de dotaciones en forma física a una persona que no ha de generar uso institucional de dichos elementos, empero, clarifica entonces que no se trata de una compensación, porque como se anotó, la legislación en forma expresa lo prohíbe, sino que el eventual reconocimiento económico derivado de la falencia administrativa se ha ce a título de indemnización.

Manifestó el A quo que la retribución en dinero de la dotación resulta improcedenteRepública de Colombia Página 8 de 30

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

por encontrarse vigente la relación laboral con los demandantes al momento de la expedición de los actos demandados, lo cual se desprende de los mismos actos, así como de la propia literalid ad de los recursos formulados y el mismo numeral primero del capítulo de hechos de la demanda.

Señaló que teniendo en cuenta que en el momento de la expedición tanto de los actos, como del pronunciamiento sobre los recursos formulados contra estos, el vínculo laboral persistía, no era viable la prosperidad del pedimento sin que sea de recibo estimar si para el momento de la contestación de la demanda la relación laboral había fenecido con todos los promotores, dando la posibilidad de estudiar la procedenci a de lo pretendido, pues ante tales hechos sobrevinientes (finalización del vínculo) y basado en los presupuestos de procedibilidad de la búsqueda del reconocimiento económico a título de indemnización, cada uno de los promotores motivara nueva petición en búsqueda de dichos reconocimientos evento que tendría eventuales consecuencias disimiles en lo que a la prosperidad de demanda semejante supondría, en línea de ello, el despacho no acogió la postura fijada en el concepto del Ministerio Público y por el co ntrario niega las pretensiones de la demanda, así como de las subsidiarias en razón a que confluyen en la misma línea de análisis.

1.7 RECURSO DE APELACIÓN

pretensiones de la demanda, así como de las subsidiarias en razón a que confluyen en la misma línea de análisis.

1.7 RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recur so de apelación manifesta ndo que la entidad demandada no pudo demostrar que haya entregado alguna de las dotaciones solicitadas en la demanda, lo que acredita la no entrega de la misma; manifestó ser contrario a la realidad que se diga en el fallo que no se desvirtuó la presunción de legalidad, pues se solicitó la entrega de la dotación no suministrada, y no se demostró que se hubiera entregado, lo cual no se encuentra en discusión.

Expuso el recurrente que tratándose de un asunto de índole laboral, acude a las normas superiores para resolver la problemática, no dejando impune la manifiesta omisión del ente demandado con la cual vulnera los derechos de los trabajadores ; en particular cita el artículo 53 superior, solicitando se aplique el principio de primacía de la realidad sobre las for mas, no pudiendo desconocerse que a los demandantes no se les ha hecho entrega de la dotación, lo que resulta violatorio de los derechos de los trabajadores.

Igualmente alude el recurrente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual aduce e s una premisa superior que favorece a los trabajadores, correspondiendo al juez garantizar su materialización.República de Colombia Página 9 de 30

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DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso

RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Consideró el recurrente que el A quo ha debido interpretar la demanda y haber ordenado por lo menos la entrega de las dotaciones, dado que es evidente la no entrega de las mismas.

Interpreta el fallo apelado en el sentido de expresarse que los guardas de tránsito no tienen derecho a la dota ción por cuanto no se han desvinculado del servicio; a su juicio debió interpretarse que , si no se han suministrado, lo lógico es que la entidad reciba el castigo y se ordene pagar todas las dotaciones conjuntamente, pues si bien no se entregaron en la fec ha que correspondía, deben pagarse o suministrarse retroactivamente. Agregó que la no entrega de dotación favorece a la entidad y castiga al trabajador, pues no se indemniza y no se compensa entregando las mismas retroactivamente, pues compensar tiene dive rsas interpretaciones, eligiendo el A quo la que favorecía al ente territorial.

Indicó que en la reclamación administrativa, como en la demanda, solicitó como pretensión principal la indemnización por la no entrega de la dotación, y como pretensión subsid iaria la compensación ; aduce que la solicitud de compensación nunca se refirió a la entrega de dinero, sino que hace referencia a la entrega de las dotaciones que se debían por los valores designados en la demanda, esto es, entregar los uniformes conforme las cotizaciones presentadas ; sobre el particular alude a la significación de la palabra “compensar”.

dotaciones que se debían por los valores designados en la demanda, esto es, entregar los uniformes conforme las cotizaciones presentadas ; sobre el particular alude a la significación de la palabra “compensar”.

Expuso el recurrente que el A quo no dio aplicación a lo previsto en el artículo 187 inciso 3° del CPACA.

1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La entidad demandada MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE no se pronunció frente al recurso interpuesto

1.9 MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia.República de Colombia Página 10 de 30

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante 18, lo que determina la competencia del A quem, entra la

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante 18, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Son nulos los actos administrativos demandados, proferidos por la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia , mediante los cuales se negó la indemnización o compensación por la no entrega de la dotación a los

18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este plante amiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, es tán llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Co nstitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrent e y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesiv o de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum

voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesiv o de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060).

Actor: Reinald o Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único18. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 18 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

oficiosa que hace la Corte Constitucional 18 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supues tos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hac erlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERC ERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 11 de 30

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

demandantes con ocasión del vínculo como Agentes de Tránsito adscritos a dicha dependencia?

Se analizarán los siguientes problemas jurídicos secundarios:

¿Tratándose de derechos laborales, resulta procedente interpretar la demanda al punto de accederse a pretensiones no formuladas en la demanda?

¿Constituye la facultad prevista en el artículo 187 inciso 3° del CPACA una posibilidad para variar lo pretendido con la demanda?

Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Dotación de calzado y vestido de labor. Naturaleza jurídica . Regulación normativa de la dotación de calzado y vestido de labor de los Agentes de Tránsito; ii) Compensación de la dotación de calzado y vestido de labor ; y iii) Caso concreto.

2.2 DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

NATURALEZA JURÍDICA . REGULACIÓN NORMATIVA DE

LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR DE

LOS AGENTES DE TRÁNSITO

El suministro de calzado y vestido de labor es una prestación social cuyo contenido se traduce en la obligación a cargo del empleador de entregar al trabajador, en especie, una indumentaria para su utilización en la prestación del servicio. En tal sentido esta prestación no tiene un carácter remuneratorio.

contenido se traduce en la obligación a cargo del empleador de entregar al trabajador, en especie, una indumentaria para su utilización en la prestación del servicio. En tal sentido esta prestación no tiene un carácter remuneratorio.

El reconocimiento de este derecho prestacional se contempló, primero, para los trabajadores particu

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