TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00051-01-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00051-01-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia - Quindío, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN 63-001-33-33-002-2020-00051-01
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y JHON JAIRO
ALCALDE PINZÓN
DEMANDADO FOMAG, CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTROS
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA FALLA EN EL SERVICIO
0154-002-2024
I.- OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La demanda.
JHON CAMILO ALCALDE POVEDA y JHON JAIRO ALCALDE PINZÓN, pretenden1 que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), la Fiduciaria La Previsora S.A., DUMIAN MEDICAL S.A.S. - Clínica del Café de Armenia y a COSMITET Ltda. por los perjuicios inmateriales (morales y por daño a bienes y
La Previsora S.A., DUMIAN MEDICAL S.A.S. - Clínica del Café de Armenia y a COSMITET Ltda. por los perjuicios inmateriales (morales y por daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos ) a ell os irrogados, como consecuencia de la no aplicación de una oportuna eutanasia a la señora Lilia Lucía Poveda, tal y como fue solicitado por ella.
Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que , la señora Lilia Lucía Poveda , en su calidad de docente, se encontraba afiliada al FOMA G y, por tal razón, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA Ltda. -COSMITET-, era la encargada de prestarle los servicios médicos y asistenciales, a través de la IPS Dumian Medical Center - Clínica del Café.
Se afirmó en la demanda que, la señora Lilia Lucía fue diagnosticada con la enfermedad huérfana terminal denominada esclerosis lateral amiotrófica, por virtud de la cual requería múltiples procedimientos, valoraciones y exámenes, que en muchas oportunidades debieron ser ordenados por un Juez Constitucional, habida consideración de las demoras y barreras administrativas impuestas por la IP S de
1 Samai. Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 32Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO
Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01
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atención.
Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01
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atención.
Que al encontrarse ya en cuidados paliativos y, ante la inminencia de muerte frente a su patología, la señora Lilia eligió -junto con su núcleo familiarejercer el derecho a una muerte digna, razón por la cual, el 10 de septiembre de 2019 solicitó -ante su médico tratantela aplicación de dicho procedimiento; no obstante lo anterior y, haber presentado la totalidad de los documentos de voluntad anticipada requeridos, el 30 de septiembre del citado año el señor Jhon Alcalde debió insistir en dicha solicitud , sin encontrar una gestión oportuna.
En la ratificación de solicitud radicada el 30 de septiembre del año 2019 , la señora Lilia manifestó la intención de que el procedi miento se ejecutara el 13 de octubre de 2019, en aplicación de lo d ispuesto en el artículo 16 de la Resolución nro. 1215 de 2015; sin embargo, el 19 de octubre de dicha anualidad, Cosmitet Ltda. respondió a la petición de la ahora fallecida, indicando que era necesario un tiempo prudencial para conformar un comité de prof esionales, quienes estudiarían la viabilidad de la petición de la señora Lilia.
La señora Poveda, falleció esperando su derecho a una muerte digna, el 23 de octubre de 2019, situación que, a juicio de los demandantes, les produjo los daños inmateriales reclamados.
2.2. Trámite y contestación de la demanda.
de 2019, situación que, a juicio de los demandantes, les produjo los daños inmateriales reclamados.
2.2. Trámite y contestación de la demanda.
La A quo admitió la demanda -mediante auto del 9 de marzo de 20202-, y habiendo sido notificada3 en debida forma, se contestó la demanda así:
- FOMAG4. S e opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando no encontrarse legitimada en la causa por pasiva por cuanto no existe ninguna relación entre las funciones de dicha Entidad y, el daño alegado por los actores. Propuso como excepción la de “Falta de Jurisdicción”.
• COSMITET LTDA y DUMIAN MEDICAL S.AS. - CLÍNICA DEL CAFÉ 5.
Manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones, asegurando que no se retrasó el procedimiento solicitado por la ahora occisa, sino que el mismo debía someterse a una serie de eva luaciones por parte del comité de profesionales, los cuales no alcanzaron a materializarse por el deceso de la señora Lilia. Llamaron en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A. y a Liberty S.A., llamamientos que fueron admitidos por la Juez de Primera Instancia mediante auto del 18 de junio de 20216.
- LIBERTY SEGUROS7, como llamada en garantía por Dumian Medical S.A.S. - Clínica del Café, se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que: “(...) Fue COSMITET LTDA la entidad que se encargó de la organización y conformación del comité científico interdisciplinario para la revisión de la
Clínica del Café, se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que: “(...) Fue COSMITET LTDA la entidad que se encargó de la organización y conformación del comité científico interdisciplinario para la revisión de la determinación expresada por LILIA LUCÍA POVEDA FORERO, cuya dificultad en su conformación radicó en que el médico tratante no podía hacer parte del Comité según lo señalado en la Resolución 1216 d e 2015 del Ministerio de
2 Samai. Archivo 007AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 32 3 Samai. Archivo 010NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 32 4 Samai. Archivo 011ContestacionDemandaFomag(.pdf) NroActua 32 5 Samai. Archivo 012ContestacionDemandaDumianyCosmitet(.pdf) NroActua 32 6 Samai. Archivo 017AdmiteLlamamientosLibertyLaPrevisora(.pdf) NroActua 32 7 Samai. Archivo 023ContestacionLlamamientoLiberty(.pdf) NroActua 32Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO
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Salud y la Seguridad Social, por lo que fue necesaria la consecución de un médico con la especialidad de la patología que padecía la paciente que pudiera conformar el Comité, entre cuyas funciones se encuentra la de revisar la solicitud de la paciente, historia clínica, la determinación del médico tratante y
médico con la especialidad de la patología que padecía la paciente que pudiera conformar el Comité, entre cuyas funciones se encuentra la de revisar la solicitud de la paciente, historia clínica, la determinación del médico tratante y la legalidad del procedimiento (...)”. Así mismo, propuso como excepciones del llamamiento, las de “SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL, CLÍNICAS, HOSPITALES E INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SANIDAD MODALIDAD CLAIMS MADE NRO. LB 371603 Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN ”, “LÍMITE ASEGURADO”, “ EXCLUSIÓN EN PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL, CLÍNICAS, HOSPITALES E INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SANIDAD, MODALIDAD CLAIMS MADE NRO. LB 371603”, entre otras.
- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 8, como llamada en garantía de COSMITET LTDA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, asegurando que: “(...) no se estructura responsabilidad administrativa imputable a ninguno de los accionados, dando lugar a la desestimación de daños y perjuicios, entre estos a nuestra asegurada y llamante en garantía, CORPORACION SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA - COSMITET LTDA (...)” . Propuso como excepción la de “caducidad”.
El 1 de diciembre de 20 219 la Juez de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y llamadas y, el 29 de marzo de 202210
como excepción la de “caducidad”.
El 1 de diciembre de 20 219 la Juez de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y llamadas y, el 29 de marzo de 202210 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, ii) se indicó que las excepciones propuestas ya habían sido resueltas desfavorablemente iii) se fijó el litigio, iv) se declaró fallida la etapa de conciliación, v) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vi) se decretaron las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan:
▪ Historias clínicas de la señora Lilia Lucía Poveda11. ▪ Copia de las actuaciones judiciales adelantadas por los actores, mediante las cuales se buscaba la protección constitucional del derecho a la salud de la señora Poveda12. ▪ Solicitud de práctica de eutanasia, radicada el 10 de septiembre de 2019 13 y su ratificación, presentada el 30 de septiembre siguiente14. ▪ Registro civil de defunción del 23 de octubre de 201915. ▪ Registro civil de nacimiento de John Camilo Alcalde Poveda16. ▪ Registro civil de matrimonio de John Jairo Alcalde Pinzón y, Lilia Lucía Poveda17.
El 17 de agosto de 202218 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudaron las siguientes pruebas:
8 Samai. Archivo 027ConstacionDemandaYLlamamientoPrevisora4CorreosUnido(.pdf) NroActua 32
181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudaron las siguientes pruebas:
8 Samai. Archivo 027ConstacionDemandaYLlamamientoPrevisora4CorreosUnido(.pdf) NroActua 32 9 Samai. Archivo 031AutoResuelveExcepcionNiegaFaltaJurisdiccionCaducidad.(.pdf) NroActua 32. 10 Samai. Archivo 043ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 32 11 Samai. Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta Historia Clínica Dumian Medical S.A.S., Carpeta Historia Clínica Lilia Lucía Poveda Cosmitet Ltda. 12 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 1-95. 13 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 96-100. 14 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 101-102. 15 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 103. 16 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 104-105. 17 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 106. 18 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO
Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01
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▪ Testimonio de la señora Sonnia Amparo Poveda Forero 19, quien aseguró ser hermana de la señora Lilia Lucía, y constarle que , a esta, se le negaron muchos servicios a pesar de su diagnóstico de enfermedad terminal. Aseveró que, al negársele la eutanasia a su hermana, se sometió a su cuñado y su sobrino a un sufrimiento innecesario, así como haberle constado que las Entidades demandadas, eran poco diligentes para brindarle los servicios de atención básicos requeridos a la ahora fallecida. ▪ Declaración de la señora Yuli Fernanda Hurtado Cometa20, quien afirmó haber sido empleada de la señora Lilia Lucía, y constarle como la enfermedad por ella padecida la deterioró a tal punto, que dependía de otra persona para sus neces idades más básicas. Atestiguó que los demandantes estaban muy pendientes de la señora Lilia, y sufrían de saber que ésta padecía mucho a raíz de su enfermedad.
También aseguró haber estado con los demandantes el 13 de octubre, fecha que todos esperaban como aquella en la cual Lilia tendría descanso y recibiera una muerte digna, pero que, a pesar de haberse arreglado para dicho procedimiento, nunca nadie llegó. Relató cómo, luego de ese 13 de octubre, la hoy occisa se agravó en sus síntomas, y como ello causó un gran dolor en ella y en su núcleo familiar.
Relató cómo, luego de ese 13 de octubre, la hoy occisa se agravó en sus síntomas, y como ello causó un gran dolor en ella y en su núcleo familiar.
Así mismo, sostuvo que las visitas del médico de cuidados paliativos eran mensuales, mientras que, la de terapia respiratoria y fisioterapia eran una vez o dos veces por semana.
▪ Interrogatorio de parte del señor Jhon Jairo Alcalde Pinzón21, demandante y esposo de la señora Lilia Poveda , quien aseguró que FOMAG nunca le prestó directamente los servicios a su consorte y que, tampoco se radicó, a nte dicha Entidad, la solicitud de aplicación de eutanasia. Así mismo, aseguró no haber recibido ni él, ni su hijo, atención psicológica luego de la muerte de la señora Lilia.
▪ Interrogatorio de parte del señor John Camilo Alcalde Poveda22, demandante e hijo de la señora Lilia Poveda, quien afirmó que las órdenes impartidas en sede de tutela, nunca se dirigieron al FOMAG sino solo a Cosmitet.
El 17 de noviembre de 202223 se continuó con la audiencia de pruebas y, en ella, la Juez dejó constancia de que no se conectaron los testigos citado s, por lo cual, se prescindió de los mismos, se declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la parte actora24 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterioprobado que, a la señora Lilia Poveda “(...) se le negó la posibilidad de que le garantizaran los
solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterioprobado que, a la señora Lilia Poveda “(...) se le negó la posibilidad de que le garantizaran los servicios y programas de salud y personal médico y profes ional competente; como también la negación del acceso de servicios de salud en condiciones de igualdad y la ausencia de recibir los servicios de salud de manera continua, se le negó la oportunidad de que le prestaran los servicios de salud sin dilaciones y sin acatamiento de los parámetros establecido en Resolución 1216 del año 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y lo establecido en la sentencia T-970 de 2014 (...)”.
Por su parte, el representante judicial del FOMAG25 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que dicha Entidad no había tenido injerencia alguna en el daño alegado por los demandantes.
19 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45. Audiencia minuto: 08:00-48:00. 20 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45. Audiencia minuto: 48:30 - 1:53:00. 21 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45. Audiencia minuto: 1:57:40 - 2:10:00. 22 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45. Audiencia minuto: 2:10:30 – 2:15:50 23 OnSamai. Archivo ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 52 24 Samai. Archivo 70_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 54
23 OnSamai. Archivo ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 52 24 Samai. Archivo 70_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 54 25 Samai. Archivo 069AlegatosFomag(.pdf) NroActua 53Sentencia de Segunda Instancia
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De otro lado, la apoderada de DUMIAN MEDICAL S.A.S. 26 solicitó al despacho no acceder a lo pretendido por el extremo activo, por considerar que “(...) la IPS CLÍNICA DEL CAFÉ – DUMIAN MEDICAL SAS, se encargó dentro de los parámetros establecidos en la Resolución 1216 de 2015, revisar que sea una solicitud de eutanasia voluntaria, informada e inequívoca, revisar si la paciente cumplía con los criterios de evaluación para la muerte digna y en constante coordinación con la EPS, constituir el Comité CientíficoInterdisciplinario para el derecho a morir con dignidad, informándole a la EPS, como se puede observar en la prueba documental que milita en el plenario, que la IPS CLÍNICA DEL CAFÉ – DUMIAN MEDICAL SAS, para ese momento, sólo contaba con un especialista para conocer la condición de la paciente (ELA), Dr. Rafael López Mogollón , y quien era justamente el médico tratante de la señora Lilia Lucia Poved (...) se hace palmario que las demandadas, COSMITET LTDA
momento, sólo contaba con un especialista para conocer la condición de la paciente (ELA), Dr. Rafael López Mogollón , y quien era justamente el médico tratante de la señora Lilia Lucia Poved (...) se hace palmario que las demandadas, COSMITET LTDA y la IPS CLÍNICA DEL CAFÉ – DUMIAN MEDICAL SAS, realizaron las gestiones necesarias para cumplir a cabalidad con los lineami entos establecidos en la norma, sin que la no realización del procedimiento eutanasia, en la fecha indicada por la paciente (13 de octubre de 2019) pueda constituir una falla en el servicio de salud o una falla administrativa (...)”.
Los apoderados judiciales de la Previsora S.A. Compañía de Seguros 27 y Liberty Seguros28, solicitaron al Despacho no acceder a lo pretendido, y el apoderado judicial de COSMITET29 sostuvo –para solicitar también se negaran las pretensiones de la demandaque: “(...) no existe ningún fundamento factico y jurídico que permita colegir falla en el servicio imputable a mi representada, COSMITET LTDA. que tenga fundamento en una conducta imprudente, negligente, imperita o violatoria del deber de cuidado, que haya ocasionado un daño antijuridico e indemnizable al paciente, pues no es cierto que los presuntos perjuicios materiales e inmateriales que reclama la parte demandante, tengan nexo causal con una falla en el servicio, imprudencia, impericia o negligencia por parte del equipo médico o las instituciones de salud que atendieron a la paciente, toda vez que como ya lo hemos mencionado mi representada prestó todos los servicios de salud requeridos por la paciente de manera oportuna y dentro de la red de servicios contratada p ara ese momento. Así las cosas , los
atendieron a la paciente, toda vez que como ya lo hemos mencionado mi representada prestó todos los servicios de salud requeridos por la paciente de manera oportuna y dentro de la red de servicios contratada p ara ese momento. Así las cosas , los compromisos en su salud no fueron producto del resultado de una actuación culposa imputable a mi representada, sino por las complicaciones, riesgos inherentes, antecedentes, condiciones y factores endógenos y exógenos (...)”.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA30.
La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 24 de abril de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, aclarando que el litigio, en la audiencia inicial, se delimitó a establecer si: “(...) las demandadas son administrativamente responsables por fallas, omisiones, negligencia, en consideración al trámite de morir dignamente de la paciente, incumpliendo la aplicación del procedimiento el día escogido por la paciente, finalizando su existencia en días posteriores y por hecho natural y no por eutanasia como fue su voluntad, generando perjuicios de diversa índole; lo que conlleva a la indemnización de los dema ndantes por los perjuicios y daños causados (...)”.
26 Samai. Archivo 072AlegatosDumian(.pdf) NroActua 56 27 Samai. Archivo AlegatosLaPrevisora(.pdf) NroActua 57 28 Samai. Archivo AlegatosLiberty(.pdf) NroActua 60 29 Samai. Archivo AlegatosCosmitet(.pdf) NroActua 59 30 Samai. Archivo 071SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 48(.pdf) NroActua 48Sentencia de Segunda Instancia
29 Samai. Archivo AlegatosCosmitet(.pdf) NroActua 59 30 Samai. Archivo 071SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 48(.pdf) NroActua 48Sentencia de Segunda Instancia
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Al respecto, sostuvo la Juez de Primera Instancia que, habiéndose encontrado probado que, en efecto, la señora Lilia Lucía Poveda solicitó -el 19 de septiembre de 2019ante COSMITET Ltda., la práctica de la eutanasia, solicitud que fue reiterada el 30 de septiembre siguiente , dicha situación por sí misma, no constituye la alegada falla en el servicio, de que se indica en la demanda.
En ese sentido, se afirmó que: “(...) La realización del comité para la verificación de los presupuestos para esta célula judicial era requisito “sine qua non” se podía materializar la EUTANASIA, aspecto no demostrado, si bien en la ratificación de la voluntad se expresa que el COMITÉ DE MUERTE DIGNA, verificó el cumplimiento de los requisitos, no se acredita la realización del mismo, todo lo contrario de la demanda y contestación se puede concluir que no se había conformado y se encontraba en trámite su integración cuando el deceso ocurri ó (.. .) El relato de los testigos y la descripción de la enfermedad en el historial clínico generan plena certeza de las complicaciones permanentes y la progresividad de la enfermedad y la consecuencia
trámite su integración cuando el deceso ocurri ó (.. .) El relato de los testigos y la descripción de la enfermedad en el historial clínico generan plena certeza de las complicaciones permanentes y la progresividad de la enfermedad y la consecuencia inevitable ocurrida, pretendió la paciente adelantar el hecho de la muerte, terminar con su padecimiento cesando su dolor y fijando como fecha el 13 de octubre del 2019, lo que no ocurrió y se prolongó hasta el 23 de octubre del 2019 pero por un proceso natural y no por aplicación de ayuda médica, sin embargo para esta operadora no es razón suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas, contrario a lo expuesto la historia clínica registra la atención en salud recibida y se demostró agotamiento del procedimiento de acuerdo a la limitada regulación que para la época de ocurrencia de los hechos existía, así entonces para este despacho no se demuestra la falla del servicio (...)”.
Finalmente, resolvió no condenar en costas a los demandantes.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN31.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que , sí debió condenarse las demandadas por cuanto, se encontró probado que COSMITET, incurrió en una demora en la conformación del comité encargado de autorizar el procedimiento de muerte digna, y dicha demora no debió ser soportada por la señora Lilia y los demandantes, quienes la vieron padecer.
Sostuvo además que, el hecho de que fue necesario interponer acciones constitucionales para acceder a l os servicios de salu d, es prueba suficiente de las
la vieron padecer.
Sostuvo además que, el hecho de que fue necesario interponer acciones constitucionales para acceder a l os servicios de salu d, es prueba suficiente de las barreras administrativas impuestas injustamente a la ahora fallecida, quien había manifestado con anterioridad su voluntad inequívoca de morir dignamente el día 13 de octubre, lo que no ocurrió.
V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante auto del 20 de junio de 202332, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación33 su titular, mediante auto del 28 de julio de 202334 admitió el recurso.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
31 Samai. Archivo 82_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 65 32 Samai. Archivo AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 71 33 Samai. Archivo 002ActaDeReparto-2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 34 Samai. Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 5Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO
Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01
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6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en
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6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelacióndel CPACA.
6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el deceso d e la señora Lilia Lucía Poveda Forero –a quien presuntamente no se le practicó una eutanasia en forma oportuna - ocurrió el 23 de octubre de 201935, radicándose solicitud de conciliación el 17 de enero de 202036, la cual se declaró fallida el 26 de febrero siguiente37, siendo radicada la demanda el 27 de febrero de 202038, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)39 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los señores Jhon Jairo Alcalde Pinzón (esposo40) y Jhon Camilo Alcalde Poveda (hijo 41), quienes demostraron su parentesco con la occisa.
Finalmente, se demandó al FOMAG, Cosmitet Ltda., y Dumian Medical - Clínica del Café entidades a las cuales se les atribuye el daño.
6.3. Límites al recurso de apelación.
Finalmente, se demandó al FOMAG, Cosmitet Ltda., y Dumian Medical - Clínica del Café entidades a las cuales se les atribuye el daño.
6.3. Límites al recurso de apelación.
En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado 42 ha enfatizado en que:
“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo esta blecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrim en en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia
35 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 103. 36 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 107. 37 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 108. 38 Samai. Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 32.
37 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 108. 38 Samai. Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 32. 39 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 40 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 106. 41 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 104. 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31000-1998-03901-01(17605).Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO
Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01
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superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente
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superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación , teniendo en cuenta la fijación del litigio efectuada en sede de primera instancia, y absteniéndose de pronunciarse respecto de hecho o situaciones que no fueron reprochadas en la demanda.
6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:
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