TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00084-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00084-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 75
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01
DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 017
TEMAS: MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia del 28 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES,
JULIÁN ANDRÉS HERRERA MAYORGA, MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ
OSORIO, JHON VALMER MARULANDA BETANCOURT, REINA
ALEJANDRA REYES VARGAS, ALBA LUCIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, CARLOS ANDRÉS TABARES RAMÍREZ y ZULEY TORO QUINTERO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el
ALEJANDRA REYES VARGAS, ALBA LUCIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, CARLOS ANDRÉS TABARES RAMÍREZ y ZULEY TORO QUINTERO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el
INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA
EDUCACIÓN –ICFES-.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
1 Archivo Pdf 001DemandaAnexos, pág. 1-2.República de Colombia Página 2 de 75
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DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Los actores instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad del reporte de resultados de los demandantes, correspondiente a la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 – 2019, cohorte III, expedidos por el ICFES.
1.1.2. Se declare la nulidad de los oficios sin número del 6 de noviembre de 2019, mediante los cuales se dio “Respuesta a reclamación frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF) cohorte III”, expedidos por el ICFES.
1.1.3. Ordenar a las entidades demandadas reconocer que los demandantes
de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF) cohorte III”, expedidos por el ICFES.
1.1.3. Ordenar a las entidades demandadas reconocer que los demandantes aprobaron la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 – 2019 III cohorte.
1.1.4. Ordenar a las entidades demandadas incluir a los demandantes en el listado de cand idatos para ascenso o reubicación salarial, para que a su vez las entidades territoriales certificadas en educación procedan a dar aplicación a lo dispuesto en los incisos 4º a 6º del artículo 2.4.1.4.4.2. del Decreto 1075 de 2015.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifiestan los demandantes que para efectos de que los docentes oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002 puedan ascender y ser reubicados salarialmente en el Escalafón Nacional Docente, es indispensable aprobar la Evaluación con Carácter Diagnostica Formativa – ECDF –, conforme lo establecido en el Decreto 1657 de 2016.
Señalaron que conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.2.1. del Decreto 1075 de 2015, al Ministerio de Educación Nacional le compete definir el cronograma de actividades de la evaluación, y con ese objeto expidió la Resolución No. 17431 del 30 de octubre de 20181 y la Resolución No. 18407 del 28 de noviembre de 2018.
Indicaron que el día 30 de octubre de 2018 inició el proceso de la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa –ECDF –III Cohorte 2018 – 2019, a la cual se
Indicaron que el día 30 de octubre de 2018 inició el proceso de la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa –ECDF –III Cohorte 2018 – 2019, a la cual se inscribieron. Finalmente el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA
2 Ibidem, pág. 2-4.República de Colombia Página 3 de 75
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DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES –publicó los resultados de la ECDF, donde los accionantes no aprobaron, bajo la siguiente calificación:
Los demandantes en forma oportuna presentaron reclamación frente a los resultados obtenidos, las cuales fueron resueltas el día 06 de noviembre de 2019, confirmando los resultados de la evaluación publicados.
Relataron que durante el proceso de la evaluación se presentaron diversas irregularidades, por ejemplo: i) Algunos maestros tuvieron inconvenientes al cargar el video de que trata el numeral 1º, artículo 9, de la Resolución No. 18407 de 2018, por tal motivo, su calificación en dicho ítem fue de 00.00; ii) El día en que el ICFES publicó los resultados, en la mañana se divulgaron unas calificaciones y en la tarde fueron cambiadas por otros puntajes; iii) Otros profesores en el ítem de evaluación anual de desempeño (numeral 4, artículo 9 ibídem) obtuvieron calificación de 00.00,
fueron cambiadas por otros puntajes; iii) Otros profesores en el ítem de evaluación anual de desempeño (numeral 4, artículo 9 ibídem) obtuvieron calificación de 00.00, cuando en las dos últimas evaluaciones habían obtenido en promedio calificación superior a 80.00.d.Las reclamaciones no resolvieron los cuestionamientos planteados por los participantes; iv) El ICFES, en la gran mayoría de l os casos, valiéndose de una proforma o plantilla, se limitó a responderle a todos los reclamantes por igual, sin detenerse a analizar las circunstancias en particular de cada caso. Se trató de lo que se conoce popularmente según la apoderada como un “copie y pegue”; v) En relación con el video, hubo incongruencias entre la apreciación del evaluador y la calificación otorgada, es decir, mientras se exalta, alaga o destacada el trabajo del docente, por otra parte, se le califica con un resultado “mínimo” o “i nferior”, lo cual resulta un contrasentido, debido a que, si la valoración del video fue sobresaliente, la calificación debía haber sido “avanzado” o “satisfactorio.República de Colombia Página 4 de 75
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DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Indicaron que el día 15 de mayo de 2020 solicitaron información al ICFES sobre la
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Indicaron que el día 15 de mayo de 2020 solicitaron información al ICFES sobre la evaluación; en particular sobre si las etapas de la Evaluación con carácter diagnóstica formativa –ECDF –III cohorte transcurrieron con normalidad o si durante las mismas se presentaron inconvenientes, informando sobre tales inconvenientes y los reclamos surgidos por ellas. El día 17 de junio de 2020 el ICFES dio respuesta a lo peticionado, sin brindar la información requerida.
Los demandantes también elevaron petición a la Comisión de la Implementación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa –ECDF –III Cohorte, respecto de copia de las actas de las reuniones ordinarias y/o extraordinarias que se hayan expedido en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Resolución No. 18407 del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Ministerio de Educación Nacional; sin obtener respuesta.
Manifestaron además que peticionaron al ICFES para que brindara información sobre las constancias de inscripción, la autoevaluación y las encuestas a estudiantes. Frente a ello el ICFES negó lo peticionado por ser de carácter reservado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; Decreto 1278 de 2002; Decreto 1657 de 2016; la Resolución 17431 de 2018 y la Resolución No. 18407 de 2018.
Refiere que el ICFES no fue un “simple operador”, tal como lo argumentó durante
1657 de 2016; la Resolución 17431 de 2018 y la Resolución No. 18407 de 2018.
Refiere que el ICFES no fue un “simple operador”, tal como lo argumentó durante la conciliación prejudicial que se adelantó ante la Procuraduría para asuntos administrativos, por el contrario, aparte de practicar los instrumentos de evaluación, tuvo la función de “resolver de fondo” las reclamaciones propuestas por los educadores inscrit os en la evaluación, respuesta que constituye el acto administrativo objeto de esta demanda.
Manifestó la configuración de una manifiesta infracción de las normas en que deberían fundarse dado que no se practicó el instrumento autoevaluación sino una prueba de competencias comportamentales; agregó que la denominada autoevaluación no fue tal, sino que se trató de una prueba de competencias comportamentales, la cual evaluó los criterios y capacidades del docente para desempeñar con éxito las funciones inhere ntes a su cargo. Dichas capacidades estuvieron determinadas por comportamientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el educador al servicio educativo.
3 Ídem, pág. 5-11.República de Colombia Página 5 de 75
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DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Indicó también la existencia de una falta de idoneidad de los pares evaluadores para
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Indicó también la existencia de una falta de idoneidad de los pares evaluadores para la calificación del video, siendo indispensable que el ICFES remita el perfil de los pares evaluadores que calificaron el video de cada uno de los demandantes.
Igualmente alude a un desconocimiento del derecho de defensa en ta nto los evaluados presentaron reclamación y el ICFES no respondió los asuntos cuestionados; agregó que si bien es cierto a los demandantes se le confirió el derecho de defensa mediante la reclamación que formularon una vez el ICFES publicó los resultados d e la ECDF III cohorte, también es cierto que la parte accionada vulneró tal derecho fundamental en la medida que no resolvió la controversia planteada por el docente reclamante, no se pronunció sobre las inconformidades que el concursante expresó y menos a ún analizó u otorgó algún valor a los argumentos manifestados por el maestro en su reclamación; la entidad apenas diseñó un formato, plantilla o proforma (como se le quiera llamar) que sirvió de respuestas para todos aquellos docentes que elevaron reclamación.
Indicó que las reclamaciones fueron resueltas de manera uniforme, sin atender las particularidades de cada caso; es decir, el ICFES emitió un pronunciamiento simplemente por cumplir el formalismo de responder la reclamación, lo cual riñe con el principio de buena fe.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 02 de julio de 20204.
con el principio de buena fe.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 02 de julio de 20204. • Inadmisión de la demanda: 27 de julio de 20205. • Admisión de la demanda: 11 de septiembre de 20206. • Contestación demanda ICFES: 27 de enero de 20217. • Contestación demanda Mineducación: 09 de febrero de 20218. • Auto admite reforma de la demanda: 24 de febrero de 20219. • Contestación reforma de la demanda ICFES: 10 de marzo de 202110. • Contestación reforma de la demanda Mineducación: 18 de marzo de 202111.
4 Archivo Pdf 002.ActaReparto. 5 Archivo Pdf 004.AutoInadmiteDemanda. 6 Archivo Pdf 006Admision. 7 Archivo Pdf 018ContestacionDemandaIcfes 8 Archivo Pdf 021.ContestacionDemandaMineducacion. 9 Archivo Pdf 023TramiteReformaDemanda. 10 Archivo Pdf 026.ContestacionReformaDemanda. 11 Archivo Pdf 027.ContestacionReformaMin.Educacion.República de Colombia Página 6 de 75
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DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Audiencia Inicial: 09 de diciembre de 202112.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Audiencia Inicial: 09 de diciembre de 202112. • Audiencia de Pruebas y traslado alegatos: 16 de marzo de 202213. • Sentencia de primera instancia: 28 de abril de 202214 • Notificación de la sentencia: 29 de abril de 202215. • Recurso de apelación: 13 de mayo de 202216. • Auto concede apelación: 07 de junio de 202217. • Admisión recurso de apelación: 21 de julio de 202218. • Pronunciamiento recurso ICFES: 28 de junio de 202219.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFESLa entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; indicó que aunque las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener la nulidad de ciertos actos y unos reconocimientos prestacionales similares, resultado afectado cada interesado de manera diferente, motivo p or el cual a su juicio se configura una indebida acumulación de pretensiones.
Manifestó que a Corte Constitucional en sentencia C -973 de 2001 reconoció el carácter dual del estatuto docente existente a través de los Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002 lo cual no implica desmejora de los derechos adquiridos de los educadores; por ello, dichos supuestos son inexistentes, ya que el oficio de 06 de noviembre de 2019 que resolvió la reclamación del educadores es una respuesta
1278 de 2002 lo cual no implica desmejora de los derechos adquiridos de los educadores; por ello, dichos supuestos son inexistentes, ya que el oficio de 06 de noviembre de 2019 que resolvió la reclamación del educadores es una respuesta motivada que resuelve de fondo los pedimentos realizados por el educador conforme cada uno de los instrumentos reclamados.
Indicó que la simple inscripción de un docente en el proceso evaluativo no implica obligatoriedad alguna de otorgar una calificación discrecional o arbitraria que asegure la aprobación del educador o educadores en la ECDF. Agregó que no se puede hablar de una supuesta lesión de los intereses de cada docente, quienes dentro de un proceso evaluativo de carácter técnico y debidamente parametrizado
12 Archivo Pdf 046ActaAudienciaInicial. 13 Archivo Pdf 051ActaAudienciaPruebas. 14 Archivo Pdf 061SentenciaPrimeraInstancia. 15 Archivo Pdf 062NotificacionSentencia. 16 Archivos Pdf 063RecursoDeApelacionDemandante 17 Archivo Pdf 065ConcedeApelacion. 18 SAMAI, registro de actuación No. 5, archivo Pdf 003AutoAdmiteRecursoApelacion. 19 SAMAI, registro de actuación No. 11, archivo Pdf 008PronunciamientoDemandado.República de Colombia Página 7 de 75
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DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
no alcanzó el puntaje mínimo requerido para el ascenso o mejora salarial; por ello, resulta falsa la afirmación del docente al aseverar que el ICFES realizó una calificación parcializada, dado que la ECDF Cohorte III se trató de un proceso en el que estadísticamente se establecier on cálculos que brindaron confiabilidad al proceso.
Relató que no se puede hablar de infracción normativa por el hecho de no brindar al educador una nota arbitraria que se adecue a sus intereses. Reitera que el artículo 14 de la Resolución Nº 018407 de 20 18 proferida por el MEN, estableció una condición sine qua non que taxativamente fija el puntaje mínimo de 80 puntos que debía alcanzar un educador para acceder al ascenso o mejora salarial, más no por la simple inscripción.
Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la infracción normativa ; ii) Composición de la ECDF cohorte: legalidad de la respuesta a la reclamaci ón; iii) Inexistencia de las causales de nulidad ; iv) Inexistencia de la supuesta vulneraci ón de derechos constitucionales del demandante ; v) Ausencia de obligación de modificación de la nota obtenida por los docentes; vi) F alta de legitimidad por pasiva frente al reconocimiento de mejoras y factores salariales ; y vii) Indebida acumulación de pretensiones.
1.5.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la
acumulación de pretensiones.
1.5.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda por carecer de sustento legal que las respalde; indicó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho, así como tampoco de los trámites de reclamaciones, los cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial correspondientes a la cual se encuentra vinculado el docente o el pe rsonal administrativo, sin que haya lugar a que se interprete como una delegación y que estén actuando a nombre de la Nación -Ministerio de Educación; agregó que los actos expedidos por Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-, se dieron de conformidad con la normativa vigente aplicable.
Relató que previa inscripción para el proceso de Evaluación Voluntaria con Carácter Diagnostico Formativo, a los docentes demandantes le fueron practicados los instrumentos definidos en la Ley, tale s como: La elaboración de un video, Autoevaluación, Encuestas y las Evaluaciones de desempeño que haya presentado el educador. Instrumentos y procedimientos adoptados por el ICFES bajo los principios de confiabilidad, validez e imparcialidad, con los cuale s se buscabaRepública de Colombia Página 8 de 75
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DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso
RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01
DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
evaluar cuatro criterios previamente definidos, como son: 1. Contexto de la Práctica Educativa; 2. Reflexión y Planeación de la Práctica Educativa y Pedagógica; 3. Praxis Pedagógica y 4..Ambiente de Aula, los cuales a su vez, se dividen en diferentes componentes que tienen en cuenta las actuaciones del educador en su práctica, atendiendo aspectos específicos. Lo anterior, tiene su fundamento jurídico en los artículos 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que en la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, se establecen las reglas y la estructura de actividades para el proceso de evaluación diagnostico formativo consistente en un proceso de reflexión e indagación, orientado a identi ficar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes, directivos docentes, directivos sindicales, docentes tutores y orientadores, con el objeto de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica, directiva o sindical; su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo.
Manifestó que una vez surtidos los procesos de inscripción y práctica de los instrumentos de evaluación a los docentes demandantes, el Instituto Colombiano
favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo.
Manifestó que una vez surtidos los procesos de inscripción y práctica de los instrumentos de evaluación a los docentes demandantes, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, empresa estatal de carácter social, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, y de naturaleza especial y técnica, procedió a su calificación arrojando los siguientes puntaje totales: 79,42; 77,85; 78,66; 75,95; 74,81; 67,48; 78,1; y 54,38 respectivamente, esto es NO APROBADO, posteriormente el 6 de noviembre de 2019 resolvió las reclamaciones interpuestas por los interesados confirmando las calificaciones obtenidas inicialmente dado que en la reclamación elevada no se expusieron argumentos que controvirtieran los procedimientos practicados por el ICFES o los resultados obtenidos.
Sobre el concepto de violación expuesto por la parte accionante, consideró que este se limitó a manifestar un presunto desconocimiento a los principios que rigen los procesos de evaluación docente, pero no fundamenta de manera particular y concreta frente a la evaluación realizada y los instrument os practicados, en qué consistió tal violación por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES, de tal suerte que no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos con la entidad suficiente para qu e prosperen las pretensiones incoadas.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; ii) Inepta demanda; iii) Inexistencia del derecho;República de Colombia Página 9 de 75
las pretensiones incoadas.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; ii) Inepta demanda; iii) Inexistencia del derecho;República de Colombia Página 9 de 75
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- I nexistencia de concepto de violación de los actos administrativos ; y v) Presunción de legalidad de los actos administrativos.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre la diferenciación entre los actos de trámite y los actos definitivos; sobre el particular resaltó que un acto de trámite puede tornarse definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la a ctuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. A partir de ello consideró que las decisiones materia de controversia si son actos susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que resuelta la informidad presentada por el docente frente al puntaje obtenido, no tiene otro camino para continuar mostrando su inconformidad que en ejercicio del medio de control ante el Juez natural que corresponde a esta jurisdicción.
Frente al caso concreto indicó que el procedimiento regulado por el Decreto 1278
continuar mostrando su inconformidad que en ejercicio del medio de control ante el Juez natural que corresponde a esta jurisdicción.
Frente al caso concreto indicó que el procedimiento regulado por el Decreto 1278 de 2002 establece que la evaluación de desempeño de los docentes "es la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados", para los efectos se aplica lo dispuesto en la Resolución No. 22453 donde se establece lo relativo a la Evaluación de Carácter Diagnostica FormativaECDFE, se regulan los criterios y establece como se valoran los instrumentos y el puntaje para que el Docente sea candidato a reubicación y ascenso.
Indicó que no encuentra prueba fehaciente de sus manifestaciones; la Jurisprudencia del Consejo de Estado en su sección tercera sobre la carga de la prueba ha establecido que se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.
Relató que en el proceso se demostró los resultados dados a conocer por el ICFES, así como que los docentes presentaron la reclamación correspondiente, mediante la cual sustentaron cada uno de los aspectos evaluados Insatisfactoriamente en el video, autoevaluación y encuestas y manifestando las razones que lo fundamentan.
Destaca lo dicho por la testigo, Doctora NATALIA GONZALEZ GOMEZ, Directora de Evaluación ICFES.República de Colombia Página 10 de 75
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Destaca lo dicho por la testigo, Doctora NATALIA GONZALEZ GOMEZ, Directora de Evaluación ICFES.República de Colombia Página 10 de 75
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Concluyó que no basta sólo con expresar que la calificación del video debió ser superior y no la notificada; además que de la observació n de los videos no puede concluir que la valoración efectuada por los pares debió ser superior a la registrada. Indicó que no se demostró que la evaluación del instrumento video del evaluado no hubiera sido practicada mediante la asignación, a dos pares ev aluadores en la plataforma ECDF, en el módulo dispuesto para este fin; tampoco se demostró que el puntaje daba lugar a la designación de un tercer evaluador, por las apreciaciones de los dos pares no hubiesen coincidido y que hubiesen discrepado en la valoración de las practicas del evaluado en su momento hoy demandante.
Indicó que la demanda se basa en una opinión de los demandantes respecto a la evaluación de los pares sin que en parte alguna de la demanda se presente prueba haber sido mal calificados, e rrores en los cálculos, en la s conclusiones o que la discrepancia entre los pares no hubiera coincido en el porcentaje y que el resultado debería ser revisado por un tercer calificador. Destacó que no se demostró que los
discrepancia entre los pares no hubiera coincido en el porcentaje y que el resultado debería ser revisado por un tercer calificador. Destacó que no se demostró que los porcentajes de los instrumentos de evaluación aplicados no correspondieran a Video: 80% Autoevaluación: 10% Evaluaciones de Desempeño: 5% Encuesta a Estudiantes 5%; así mismo que la ponderación para la obtención del puntaje global no hubiese sido el c orrecto, es decir el resultado de multiplicar la calificación entregada para cada uno de los instrumentos de evaluación por el porcentaje correspondiente no generar la correspondiente calificación.
Manifestó que no se demostró que los pares asignados no cumplieran con las reglas de asignación descritas en la resolución 22453 de 2016 artículo 11, la argumentación está orientada solo a manifestar consideraciones subjetivas como argumento suficiente para obtener el puntaje que les permitiera obtener el ascenso.
En lo que respecta a la autoevaluación destacó lo dicho por la testigo, en cuanto a que las preguntas de la autoevaluación no se diseñaron para que los educadores asignaran una nota apreciativa, sino que están dadas en atención a la pertinencia con que desarrolla su ejercicio pedagógico, educativo, directivo o sindical; en consecuencia adujo que seleccionar en todas las opciones de respuestas las calificaciones (Sí, Siempre o Totalmente de Acuerdo), no estaba directamente relacionado con que estas fuesen el mejor indicador de alguno de los aspectos que se estaban evaluando, es decir, NO son por sí mismas, ni en todos los casos, apreciaciones positivas y, en ese mismo orden, las calificaciones (No, Nunca o Totalmente en Desacuerdo) tampoco son siempre apreciaciones negativas sobre lo observado.República de Colombia
apreciaciones positivas y, en ese mismo orden, las calificaciones (No, Nunca o Totalmente en Desacuerdo) tampoco son siempre apreciaciones negativas sobre lo observado.República de Colombia Página 11 de 75
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DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS
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Finalmente reiteró que en el proceso no se acreditó la vulneración de los criterios de objetividad e imparcialidad o que se desconocieran las garantías fundamentales de los demandantes, o que se incumplieran los pr incipios que lo inspiran en la ejecución de sus reglas bajo el estricto cumplimiento del debido proceso y el respeto de las garantías que rodean al proceso para obtener el puntaje necesario y el derecho a su ascenso.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la apelación manifestó que el A quo se centró únicamente en el análisis de los instrumentos de la evaluación, esto es, el video, la autoevaluación, la encuesta y la evaluación de desempeño anual, de donde se saca el correspondiente resultado.
Destacó que el A quo no se pronunció en lo que corresponde a las reclamaciones presentadas por los docentes contra los resultados obtenidos.
encuesta y la evaluación de desempeño anual, de donde se saca el correspondiente resultado.
Destacó que el A quo no se pronunció en lo
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