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TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00109-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00109-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00109-01

DEMANDANTE: GONZALO ZABALA RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

VINCULADA: CREMIL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 101

TEMAS: MARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN

DEL RÉGIMEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA

FUERZA PÚBLICA - INCREMENTOS

MÍNIMOS SALARIALES – REGLA DEL IPC

AÑO ANTERIOR - TÉRMINO DE

CADUCIDAD DENTRO DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECH OPRESTACIONES PERIÓDICASPRESCRIPCIÓN DE DERECHOS

LABORALES PARA LOS MIEMBROS DE

LA FUERZA PÚBLICA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 23 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 23 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó GONZALO ZABALA RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y en donde se vinculó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.República de Colombia Página 2 de 34

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DEMANDANTE: GONZALO ZABALA RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

VINCULADA: CREMIL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 y 2724 de 2000, en cada uno de estos años.

1.1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No.

1998, 62 de 1999 y 2724 de 2000, en cada uno de estos años.

1.1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. 20193170506501 : MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMGFCOPER - DIPER - 1.10 calendado el día 18 de marzo de 2019, suscrito por el Oficial Sección Nomina del Ejército Nacional, que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios cuando estuvo en actividad.

1.1.3. Se declare el restablecimiento del derecho con el reconocimiento del derecho y el correspondien te reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 1997 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de conformidad con el índice de precios del consumidor (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Na cional de Estadística (DANE) del año 1996, aplicable para el año 1997.

1.1.4. Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 1998 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios del consumidor (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del año 1997, aplicable para el año 1998.

1.1.5. Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones

1.1.5. Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios del consumidor (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del año 1998, aplicable para el año 1999.

1 Expediente Digital (OneDrive), archivo Pdf 001DdaGonzaloZabalaRamirezVsMindefensaEjc, pág. 1-3.República de Colombia Página 3 de 34

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DEMANDANTE: GONZALO ZABALA RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

VINCULADA: CREMIL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.6. Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 2000 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios del consumidor (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) d el año 1999, aplicable para el año 2000.

1.1.7. Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 2001 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones

1.1.7. Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 2001 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de conformidad con el índice de precios del consumidor (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del año 2000, aplicable para el año 2001.

1.1.8. Se ordene a la entidad demandada establecer la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustada y se aplique desde el año 1997 (año diferencia incremento por IPC) y hasta la fecha en que efectuó su retiro del servicio activo de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional.

1.1.9. Se ordene a la entidad demandada modificar la hoja militar de servicios del actor, en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada.

1.1.10. Se ordene a la entidad demandada remitir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” la hoja militar de servicios actualizada, para que esta se sirva computar el nuevo ingreso base de liquidación (IBL), y establezca el nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro y reliquide las partidas computables a partir de ese valor.

1.1.11. Se ordene a la entidad demandada tener en cuenta el nuevo ingreso base de liquidación (IBL) reajustado para el cómputo con retroactividad de los valores correspondientes a la aplicación de los factores computables (actividad, antigüedad, navidad ), prestaciones sociales: cesantías, intereses

liquidación (IBL) reajustado para el cómputo con retroactividad de los valores correspondientes a la aplicación de los factores computables (actividad, antigüedad, navidad ), prestaciones sociales: cesantías, intereses cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada.

1.1.12. Se ordene a la entidad demandada dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.República de Colombia Página 4 de 34

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1.1.13. Se ordene el ajuste e indexación desde el 1 de enero de 1997 y hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro.

1.1.14. Se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Relató que mediante Resolución núm. 191 de 18 de enero del 2000, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a su favor, a partir del 15 de enero del 2000, en cuantía del 74% del sueldo básico.

Manifestó que a través de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 y 2724 de 2000, el Gobierno Nacional efectuó un reajuste salarial inferior a lo ordenado

del 74% del sueldo básico.

Manifestó que a través de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 y 2724 de 2000, el Gobierno Nacional efectuó un reajuste salarial inferior a lo ordenado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE en lo relacionado con el índice de precios al consumidor – IPC.

Indicó que la base de liquidación salarial para el grado que en su momento ostentó para el año 1997, se vio afectada en dicha anualidad y en las subsiguientes, comoquiera que el incremento decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al índice de precios al consumidor – IPC.

Finalmente adujo que la anterior circunstancia se encuentra perjudicando el monto de la asignación mensual de retiro reconocida, en razón a que la mesada no corresponde a la que constitucionalmente tiene derecho un suboficial de las fuerzas militares.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Citó como normas vulneradas las siguientes: Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobada mediante la Ley 319 de 1996; Convenios 95, 100, 111 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, sobre la protección del salario (1949), igualdad de remuneración (1951), discriminación en materia de empleo (1958) y las relaciones de trabajo en la administración pública (1978); Convención Americana sobre Derechos Humanos

del Trabajo OIT, sobre la protección del salario (1949), igualdad de remuneración (1951), discriminación en materia de empleo (1958) y las relaciones de trabajo en la administración pública (1978); Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209

2 Ídem, pág. 3-8. 3 Ídem, pág. 11-35.República de Colombia Página 5 de 34

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y 228 de la Constitución Política; leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995, 319 de 1996 y 923 de 2004; y los decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

Refiere que la entidad pública al negar el reajuste salarial durante los años reclamados para luego incluirlo en la hoja militar de servicios, viola de manera flagrante los tratados intern acionales, la Constitución Política, las leyes, y actos reglamentarios que protegen todos los derechos del trabajador.

Manifestó que el acto administrativo acusado se torna anticonvencional en atención a que no está acorde con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de

reglamentarios que protegen todos los derechos del trabajador.

Manifestó que el acto administrativo acusado se torna anticonvencional en atención a que no está acorde con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que fueron ratificados por Colombia, a través de los cuales el Estado se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo. A lo anterior agregó que según el principio de pacta sunt servanda las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera armónica con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, por tal razón al estar el acto administrativo enjuiciado desenfocado de los tratados internacionales sobre derechos huma nos y aspectos laborales, es clara su manifiesta violación a la normatividad internacional.

Destacó que la demandada al negar el derecho reclamado en la existencia de un régimen especial adopt ó un tratamiento inequitativo y desigual al permitir la aplicación en el aumento del salario básico con porcentajes inferiores al IPC, lo cual desconoce los mínimos dispuestos por el sistema general y por ende genera pérdida del poder adquisitivo del salario, producto de la ausencia de un incremento anual igual o superior al índice económico ya mencionado.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 23 de julio de 20204. • Admisión de la demanda y vincula CREMIL: 08 de abril de 20215. • Notificación demanda: 13 de abril de 20216. • Contestación CREMIL: 16 de abril de 20217. • Contestación Ministerio de Defensa: 20 de abril de 20228.
  • Notificación demanda: 13 de abril de 20216. • Contestación CREMIL: 16 de abril de 20217. • Contestación Ministerio de Defensa: 20 de abril de 20228.

4 Ídem, archivos Pdf 000CorreoOficinaJudicial y 002ActaRepartoJdo2Admto. 5 Ídem, archivo Pdf 003AutoAdmisorio. 6 Ídem, archivo Pdf 005NotificacionDemanda. 7 Ídem, archivo Pdf 006ContestacionDemandaCremil. 8 Ídem, archivo Pdf 007ContestacionDemandaMinisterioDefensa.República de Colombia Página 6 de 34

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  • Prescinde de audiencia inicial, fija litigio, corre traslado para alegar: 03 de mayo de 20229. • Sentencia primera instancia: 23 de agosto de 202210. • Recurso de apelación: 06 de septiembre de 202211. • Auto concede apelación: 15 de noviembre de 202212. • Admisión recurso de apelación: 29 de noviembre de 202213.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.5.1 CONTESTACIÓN CREMIL.

La entidad vinculada manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro sólo y

1.5.1 CONTESTACIÓN CREMIL.

La entidad vinculada manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro sólo y exclusivamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igua ldad entre militares en actividad y en retiro. Agregó que su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

Indicó además que en el régimen de las asignaciones de retiro se aplica únicamente el principio de oscilación conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto Ley 1211 de 1990, pues de lo contrario, si fueran adoptados mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, se aplicarí a un sistema prestacional distinto y sin fundamento legal, al establecido en el régimen especial de la Fuerza Pública.

Propuso las excepciones de: i) Cosa juzgada; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 15 de enero de 2000; y iii) Prescripción.

1.5.2 CONTESTACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, tras considerar que el señor Gonzalo Zabala Ramírez se retiró del

9 Ídem, archivo Pdf 011AutoConcedeterminoAlegatos. 10 Ídem, archivo Pdf 016SentenciaPrimeraInstancia. 11 Ídem, archivo Pdf 019RecursoDeApelacion.

9 Ídem, archivo Pdf 011AutoConcedeterminoAlegatos. 10 Ídem, archivo Pdf 016SentenciaPrimeraInstancia. 11 Ídem, archivo Pdf 019RecursoDeApelacion. 12 Ídem, archivo Pdf 021AutoConcedeApelacion. 13 Expediente electrónico (SAMAI 2ª Inst.), actuación No. 6, archivo Pdf 006AutoAdmiteRecursoApelación.República de Colombia Página 7 de 34

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servicio a partir del 15 de octubre de 1999, y siendo activo no hay diferencia salarial alguna pendiente de reajustar; igualmente se opuso a la condena en costas.

Como sustento de su defensa indicó que en el presente asunto se procura la aplicabilidad del incremento de la asignación de retiro conforme a la metodología del I.P.C. regulada en el régimen general de pensiones, que en todo caso no puede prosperar debido a que el incremento de la pensión que se asimila a la de asignación de retiro no puede ser considerada como una prestación autónoma y separable sino que por el contrario está indisolublemente ligada a una prestación principal, que lo es o bien la asignación de retiro o bien la pensión de vejez. Y agr egó que el demandante no demostró la configuración de la carencia de compensación teniendo en cuenta las demás ventajas del régimen, frente a la eventual desventaja.

es o bien la asignación de retiro o bien la pensión de vejez. Y agr egó que el demandante no demostró la configuración de la carencia de compensación teniendo en cuenta las demás ventajas del régimen, frente a la eventual desventaja. Por el contrario, la misma Corte Constitucional al abordar en detalle y de manera global e l estudio del tema concluyó que el régimen más favorable para los beneficiarios de la asignación de retiro es el especial y no el del régimen general.

Destacó que no debe aplicarse al demandante los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, luego en consecuencia el demandante no tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el I.P.C. del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.

Finalmente expuso que tomando el régimen prestacional de las Fuerzas Militares que es ampliamente favorable frente al régimen prestacional del régimen general , se tiene que al reconocerle la asignación de retiro al personal militar frente a una pensión de invalidez es ampliamente más favorable la del régimen especial en consideración a las partidas computables en cada uno de los sistemas.

Propuso la excepción de prescripción de las mesadas prestacionales

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Puntualizó el A quo sobre el momento procesal para resolver la excepción de caducidad del medio de control, citando lo previsto en el el artículo 12 del Decreto

primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Puntualizó el A quo sobre el momento procesal para resolver la excepción de caducidad del medio de control, citando lo previsto en el el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo ContenciosoRepública de Colombia Página 8 de 34

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Administrativo; igualmente citó el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto a la vigencia y transición normativa. Indicó que atendiendo que el escrito con que se dio inicio al proceso fue presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la regulación sobre la resolución de las excepciones contemplada en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, es la aplicable al caso.

Igualmente se pronunció el A quo sobre el marco normativo y jurisprudencial del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al descender al caso concreto destacó los hechos probados en el asunto, que el señor Gonzalo Zabala Ramírez estuvo vinculado al Ejército Nacional por un lapso

derecho.

Al descender al caso concreto destacó los hechos probados en el asunto, que el señor Gonzalo Zabala Ramírez estuvo vinculado al Ejército Nacional por un lapso de 21 años, 3 meses y 2 días, y se retiró por solicitud propia el 15 de octubre de 1999, tal como consta en la Resolución 952 del 30 de septiembre de 1999, en el momento en que ocupaba el cargo de Sargento Primero; que mediante la Resolución 191 del 18 de enero de 2000 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL dispuso el reconocimiento de una asignación mensual de retiro a favor del señor Gonzalo Zabala Ramírez, a partir del 15 de enero de 2000; que el actor presentó derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 11 de marzo de 2019 en el cual solicitó el reajuste de la base de liquidación salarial del año 1997 y por efecto la correspondiente reliquidación de todas las prim as y prestaciones sociales a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor – IPC; y que el Comando de Personal del Ejército Nacional a través del oficio 20193170506501:MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 18 de marzo de 2019 res olvió de manera negativa la petición.

Con apoyo en pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado sobre el concepto de prestación periódica, el A quo consideró que para determinar si una prestación es periódica debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa continúa la regularidad en los

de Estado sobre el concepto de prestación periódica, el A quo consideró que para determinar si una prestación es periódica debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye e l nexo laboral y en consecuencia ha de tenerse en cuenta el plazo señalado en el numeral 2°, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Agregó que durante la existencia de la relación laboral las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestación periódica hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas, por ende, susceptibles de caducidad.República de Colombia Página 9 de 34

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Manifestó que en el caso concreto la institución procesal de la caducidad sí debe ser considerada, por cuanto el señor Gonzalo Zabala Ramírez no cuestionó el reajuste aquí deprecado durante su relación laboral con el Ejército Nacional, la cual

Manifestó que en el caso concreto la institución procesal de la caducidad sí debe ser considerada, por cuanto el señor Gonzalo Zabala Ramírez no cuestionó el reajuste aquí deprecado durante su relación laboral con el Ejército Nacional, la cual culminó por solicitud propia el día 15 de octubre de 1999, situación que convirtió su salario y demás emolumentos reclamados en una prestación en unitaria.

Al realizar el estudio de la caducidad en el asunto expuso que acogió una postura garante de los derechos del pretensor, por lo que contabilizó el término de caducidad desde la notificación del acto demandado , oficio 20193170506501: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de marzo de 2019, cuya comunicación se surtió el 27 de marzo de 2019, razón por la que el plazo máximo que tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 28 de julio de 2019 y la demanda la pre sentó el 23 de julio de 2020.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.

Indicó que lo pretendido en el proceso es el reconocimiento, reajuste y pago del IPC en la asignación básica del actor cuando estuvo activo en la institución, la inclusión de las novedades en su hoja militar de servicios y posteriormente el envío de la hoja militar corregida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que esta mediante un trámite administrativo interno le reajuste su asignación

inclusión de las novedades en su hoja militar de servicios y posteriormente el envío de la hoja militar corregida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que esta mediante un trámite administrativo interno le reajuste su asignación de retiro.

El recurrente cita lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida dentro del radicado No. 730012333000 -201500802-01, según el cual el criterio de periodicidad se aplica igualmente cuando se pretenda la modificación de la hoja de servicios con fines de reajuste de la asignación de retiro, siendo procedente acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento.

Expuso además que para lograr el reajuste por IPC en la asignación básica, la respectiva modificación de la hoja militar de servicios y consecuentemente el envío a CREMIL para la modificación al ingreso base de liquidación (IBC) en la asignación de retiro, por tratarse de una modificación en la hoja militar de servicios con fines de reajuste de la asignación de retiro reviste el carácter de prestación periódica, en consecuencia debe aplicarse la regla de caducidad prevista en elRepública de Colombia Página 10 de 34

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

numeral 1º literal c) del artículo 164 de CPACA, lo que significa que la demanda

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

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numeral 1º literal c) del artículo 164 de CPACA, lo que significa que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y la vinculada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto.

1.9 MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante 15, lo que determina la competencia del A quem,

14 ART. 153. - Competencia de los tr ibunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

14 ART. 153. - Competencia de los tr ibunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

15 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 15 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos

DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia yRepública de Colombia Página 11 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00109-01

DEMANDANTE: GONZALO ZABALA RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

VINCULADA: CREMIL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Es nulo el acto administrativo demandado mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó la reliquidación y del sueldo básico que devengó en actividad con base

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