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TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00170-01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00170-01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Página 1 de 56

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00170-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

DEMANDADA: SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 030

TEMAS: ACCIÓN DE REPETICIÓN –

CONDICIONES OBJETIVAS Y

SUBJETIVAS PARA CONDENAR A LOS

AGENTES ESTATALES - INEXISTENCIA

DE PRUEBA DEL ELEMENTO

SUBJETIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en oposición a la sentencia proferida el 25 de agosto de 202 5 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENI A en el proceso que en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN instauró el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO contra SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el

discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. .República de Colombia Página 2 de 56

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

DEMANDADA: SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1 LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1 Se declare patrimonialmente responsable a la señora Sandra Paola Hurtado Palacio, en calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío, en el periodo 2012-2015, por su conducta gravemente culposa al momento de la supresión de los cargos del Instituto Seccional de Salud del Quindío, al encontrarse que el acto administrativo por medio del cual se llevó a cabo era nulo, pues carecía de soporte técnico necesario, configurándose una falsa motivación, lo que a la poste generó un detrimento patrimonial al Departamento del Quindío derivado del pago de la sentencia condenatoria proferida a favor de Edgar Arias Calle.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, que se realicen las siguientes condenas a la señora Sandra Paola Hurtado Palacio, en calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío, en el periodo 2012-2015, así:

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, que se realicen las siguientes condenas a la señora Sandra Paola Hurtado Palacio, en calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío, en el periodo 2012-2015, así:

-Se condene al pago o reintegro de la suma de trescientos diecinueve millones seiscientos unos mil setecientos ochenta y dos pesos M/CTE ($319.601.782), que fue debidamente cancelada por el Departamento del Quindío a favor del señor Edgar Arias Calle, en virtud de la sentencia judicial condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Armenia.

  • Se condene al pago de los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

1.1.3 Que las sumas por las cuales se condene a la parte demandada sean respectivamente indexadas o se surta la correspondiente corrección monetaria a la que haya lugar.

1.1.4 Se condene en costas a la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.5 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 002.ACCION DE REPETICION DEPARTAMENTO DEL QUINDIO VS SANDRA PAOLA HURTAD(.pdf) NroActua 1, pág 5-6.República de Colombia Página 3 de 56

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1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Indica que mediante Ordenanza 009 del 27 de febrero de 2012, prorrogada posteriormente mediante la Ordenanza 021 del 27 de junio de 2012, emitidas por la Asamblea Departamental del Departamento del Quindío, le fueron conferidas a la ex Gobernadora Sandra Paola Hurtado Palacio, facultades protempore para ejercer precisas funciones que correspondían a la Asamblea Departamental.

Precisa que dentro de dichas facultades, la entonces Gobernadora se encontraba autorizada para determinar la estructura de la Administración Departamental del sector central y descentralizado, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleo, todas estas condicionadas al cumplimiento de las normas vigentes para la época respecto de los procesos de ajuste institucional, esto, con el propósito de garantizar su mejoramiento conforme a los principios de la función pública prevista en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

En virtud de lo expuesto, la ex Gobernadora expidió del Decreto 1015 de 2012 que suprimió el Instituto Seccional de Salud del Quindío y el Decreto 1016 del 15 de septiembre de 2012, que en su artículo 1° ostentó la supresión de algunos cargos a partir del 25 de septiembre de 2012.

Asevera que para el trámite de expedición del acto administrativo 1016 del 15 de

septiembre de 2012, que en su artículo 1° ostentó la supresión de algunos cargos a partir del 25 de septiembre de 2012.

Asevera que para el trámite de expedición del acto administrativo 1016 del 15 de septiembre de 2012, la exfuncionaria, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012, ya que no se efectuó con suficiencia el estudio técnico respectivo para la reestructuración de la planta de personal del Instituto Seccional de Salud del Quindío.

Resalta que el señor Edgar Arias Calle, fue nombrado como Asistente Administrativo del Instituto Seccional de Salud, Código 4125, mediante Resolución 447 del 04 de marzo de 1996, posteriormente fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código 3100, a partir del 03 de junio de 1996 y finalmente se suprimió su cargo de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, a partir del 25 de septiembre de 2012.

Comenta que el señor Edgar Arias Calle, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó entre otras cosas, la nulidad parcial del Decreto 1015 del 24 de septiembre de 2012 y del Decreto 1016 del 15 de

2Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 002.ACCION DE REPETICION DEPARTAMENTO DEL QUINDIO VS SANDRA PAOLA HURTAD(.pdf) NroActua 1, pág 2-4.República de Colombia Página 4 de 56

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septiembre de 2012 , así como el reconocimiento y pago de todas las acreencias dejadas de percibir, desde el momento en que fue retirada del servicio, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, la indemnización por supresión del cargo y su reintegro en el mismo cargo que ocupaba o a uno de similar categoría , proceso al que le fue asignado el radicado 63-001-33-33-003-2013-00151-00, correspondiendo al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, quien profirió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2018, en la que negó las pretensiones deprecadas por el demandante.

En contra de la providencia anterior, la parte actora apeló la decisión y en segunda instancia, mediante providencia del 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión. Por esta razón el Departamento del Quindío realizó un pago por concepto de obligaciones contenidas en la sentencia judicial en firme el día 13 de agosto de 2019, por valor de doscientos ochenta y ocho millones trescientos veinticuatro mil doscientos ochenta y dos pesos M/CTE ($288.324.282), teniéndose como p ago directo al actor, la suma de doscientos

ocho millones trescientos veinticuatro mil doscientos ochenta y dos pesos M/CTE ($288.324.282), teniéndose como p ago directo al actor, la suma de doscientos setenta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y dos pesos, MC/CTE (275.294.682) y la Administradora Colombiana de Pensiones como aporte del empleado la suma de trece millones veinti nueve mil seiscientos pesos M/CTE ($13.029.600); de la misma se realizó el giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social a la Administradora Colombiana de Pensiones por aportes del empleador (12%) por valor de treinta y un millones doscientos setenta y siete mil quinientos pesos M/CTE ($31.277.500).

Explica que realizó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 05 de junio de 2019, por valor de trescientos diecinueve millones seiscientos unos mil setecientos ochenta y dos pesos M/CTE ($319.601.782).

Considera que, de la condena patrimonial impuesta a dicho ente territorial, se generó como consecuencia de la conducta gravemente culposa de la demandada, por la supresión del Instituto Seccional de Salud Quindío y la eliminación del Cargo de Secretaría del Servicio Seccional de Salud que desempeñaba el señor Edgar Arias Calle, sin acatar los procedimientos establecidos en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005, el Decreto 019 de 2012 y otros.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:

1227 de 2005, el Decreto 019 de 2012 y otros.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:

3 Ídem, pág. 9-19.República de Colombia Página 5 de 56

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-Preámbulo y los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución política de Colombia. -Ley 678 de 20221. -Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. -Artículo 26 del Decreto 1716 de 2009. -Ley 906 de 2004. -Decreto Reglamentario 1227 de 2005 y demás normas concordantes y complementarias.

En principio, hizo alusión de la naturaleza jurídica de la acción de repetición y los elementos para la prosperidad de la pretensión de dicha acción . Bajo esta perspectiva explicó que se reúnen los elementos necesarios, toda vez que existió una condena judicial que impuso una obligación a cargo de la entidad estatal, se generó el pago de la indemnización por parte de la entidad pública, se encuentra la calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado demandado, se evidencia existencia de culpa grave o dolo en la conducta del demandado, así como que la conducta dolosa o gravemente culposa fue la causante del daño antijuridico.

calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado demandado, se evidencia existencia de culpa grave o dolo en la conducta del demandado, así como que la conducta dolosa o gravemente culposa fue la causante del daño antijuridico.

Explica que tanto la Ley 909 de 2004 – articulo 46 – como el Decreto 1227 de 2005, establecen que toda reforma a la planta de personal de una entidad estatal debe motivarse y fundarse en razones de necesidad del servicio o modernización de la administración, lo cual debe obligatoriamente basarse en estudios técnicos que permitan llegar a esa conclusión y que justifiquen las razones que viabilizan la reestructuración.

Detalla que aquellos estudios, deben comprender determinados criterios – artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 – así como la valoración de un mínimo de aspectos relacionados con el análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, perfiles y cargas de tra bajo de los empleos , por lo que no se trata de un simple requisito formal.

Por lo tanto, refiere que, si bien existe un estudio técnico elaborado por la ESAP, que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como prueba documental, la medición de cargas laborales contiene datos contrarios a la realidad, pues se mencionan 116 encuestas a funcionarios y contratistas adscritas al instituto liquidado, pero aquellas no existen.

Arguye que el estudio realizado en el mes de agosto de 2012 por dicha entidad, efectuó un análisis de las cargas laborales, la distribución de las funciones y recomendó la introducción de procesos acordes con las exigencias del GobiernoRepública de Colombia Página 6 de 56

efectuó un análisis de las cargas laborales, la distribución de las funciones y recomendó la introducción de procesos acordes con las exigencias del GobiernoRepública de Colombia Página 6 de 56

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Nacional para mantener el equilibrio en el desarrollo de las funciones; así mismo afirma haber realizado la referida medición de cargas laborado, basado en la elaboración de encuestas que fueron contestadas por personal del instituto, pero aquellos no exis tieron y por lo tanto nunca se respaldó la validez de la supresión del cargo ocupado por el señor Edgar Arias Calle.

Señala que los estudios que sirvieron como fundamento para la supresión de la planta de personal llevada a cabo en el Instituto Seccional de Salud del Quindío, no cumplieron con los requisitos legales, pues aducen la utilización de una serie de instrumentos técnicos frente a los cuales no se acredita su existencia, pues se presentan unos supuestos resultados, pero no la forma como se obtienen.

Por consiguiente, esgrime que la entonces Gobernadora del ente territorial incurrió en las causales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues el acto violó manifiesta e inexcusablemente postulados legales como lo son entre otras, la Ley 909 de 2004 y el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005,lo que se traduce en la omisión de estudios que carecen del soporte técnico necesarios para avalar la supresión realizada,

y el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005,lo que se traduce en la omisión de estudios que carecen del soporte técnico necesarios para avalar la supresión realizada, situaciones que permitieron en palabras del cuerpo colegiado, retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral del demandante.

Insiste que, si bien es cierto, la ESAP fue quien realizo el estudio técnico que resultó defectuoso por desacatar diversas disposiciones normativas, también lo es que era la Gobernadora de la época la que tenía facultades expresas conferidas por la Asamblea Departamental y en consecuencia debería verificar con total diligencia y cuidado, que aquel estuviera ajustado a derecho y estuviera acompañado de sus soportes técnicos, pues precisamente para ello cuenta con su equipo de asesores.

Recalca que por esta razón no podría aquella ciudadana justificar que quienes actuaron con culpa grave y dieron origen a la condena patrimonial que ya pago el ente territorial, fueron funcionarios de la ESAP o el mismo agente liquidador, pues insiste en qu e solo a ella se le concedieron competencias y facultades para modernizar la administración central y descentralizada.

Manifiesta que la condena patrimonial proferida en contra del ente departamental se debió al actuar gravemente culposo de su ex servidora, con ocasión a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en que incurrió, con lo que queda evidenciado que se configuran los elemento objetivos y subjetivos para que se abra paso a una sentencia de carácter condenatorio en contra de la demandada.

Concluye precisando que, en caso concreto, si bien existen los estudios técnicos,República de Colombia Página 7 de 56

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paso a una sentencia de carácter condenatorio en contra de la demandada.

Concluye precisando que, en caso concreto, si bien existen los estudios técnicos,República de Colombia Página 7 de 56

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los mismos adolecen de validez, toda vez que para estos la titular del Departamento del Quindío invoco la utilización de una serie de instrumentos técnicos (encuestas) que no existieron, configurándose en el incumplimiento de los preceptos legales que rigen los procesos de reestructuración y/o supresión de la planta de personal de entidades públicas.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 29 de septiembre de 20204. • Auto admite demanda: 26 de febrero de 20215. • Contestación de Sandra Paola Hurtado Palacio: 26 de enero de 20246. • Traslado excepciones: 04, 05 y 06 de agosto de 20217. • Estese a lo resuelto por el superior y fija fecha audiencia inicial: 30 de enero de 20248. • Audiencia inicial y fijación de fecha para la audiencia de pruebas : 15 de febrero de 20249. • Audiencia de pruebas: 15 de mayo de 202410. • Sentencia de primera instancia: 25 de agosto de 202511. • Notificación sentencia: 26 de agosto de 202512.

febrero de 20249. • Audiencia de pruebas: 15 de mayo de 202410. • Sentencia de primera instancia: 25 de agosto de 202511. • Notificación sentencia: 26 de agosto de 202512. • Recurso de apelación parte demandante: 08 de septiembre de 202513. • Auto concede recurso de apelación: 31 de octubre de 202514. • Auto admite recurso de apelación y corre traslado a las partes para que se pronuncien: 11 de noviembre de 202515. • Concepto del Ministerio Publico: 13 de noviembre de 202516.

4 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003.ACTA DE REPARTO(.pdf) NroActua 1. 5 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004. AUTO ADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 2. 6 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 008ContestacionDemandaSandraPaolaHurtado(.pdf) NroActua 7. 7Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010TrasladoExcepciones03Agosto (.pdf) NroActua 8. 8Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 016AutoCitaAudienciaIncial(.pdf) NroActua 23. 9Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 022ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 28 y 022aVideoAudienciaIncial (.mp4) NroActua 28. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 024ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 30 y 024aVideoAudienciaDePruebas (.mp4) NroActua 30.

10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 024ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 30 y 024aVideoAudienciaDePruebas (.mp4) NroActua 30. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 040SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 36. 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 37 y SoporteAcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 37. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 41_MemorialWeb_Recurso-APELACION(.pdf) NroActua 39. 14 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 036AutoConcedeRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 41. 15 Expediente Digital SAMAI (2ª inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 16 Expediente Digital SAMAI (2ª inst.), archivo: 11Recibememorial_CONCEPTOREPETICION20(.pdf)República de Colombia Página 8 de 56

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  • Pronunciamiento parte demandada al recurso de apelación: 19 de noviembre de 202517.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - SANDRA PAOLA

HURTADO PALACIO

La parte demandada allegó escrito de contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, así como a las solicitudes de condenas

HURTADO PALACIO

La parte demandada allegó escrito de contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, así como a las solicitudes de condenas consignadas en la misma, por carecer de fundamentos legales y, de hecho. Para ello resaltó que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, mientras que otros los negó o adujo que debían probarse, pues no le constaban los mismos.

Sobre el particular , mencionó que el 24 de diciembre de 2012, en su calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío para la época de los hechos, expidió los Decreto s 1015 del 24 de septiembre de 2012 “ Por el cual se suprime e Instituto Seccional de Salud del Quindío, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 1016 del 24 de septiembre de 2012 “Por medio del cual se modifica la planta de personal del Instituto Seccional de Salud del Quindío en Liquidación y se dictan otras disposiciones de la Planta Central del Departamento del Quindío”, los cuales fueron publicados el 25 de septiembre de 2012, en la Gaceta Departamental No. 1986 y 1987 respectivamente, cumpliendo de esta manera con la normatividad legal que regía para la modernización de las plantas de personal del sector público, teniendo en cuenta las normas legales vigentes para ello (Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 y Decreto 019 de 2012).

Agregó que en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, dispuso contratar mediante el contrato interadministrativo No.046 de 2012, a una entidad con experiencia e idoneidad como es la Escuela Superior de

Agregó que en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, dispuso contratar mediante el contrato interadministrativo No.046 de 2012, a una entidad con experiencia e idoneidad como es la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, quien, de acuerdo con la normatividad antes señalada, es quien daba las directrices junto con el Departamento Administrativo de la Función Pública, para realizar los estudios técnicos de las reformas de planta de personal.

Asevero que el Departamento del Quindío, pretendió encubrir su omisión al no haber contestado la demanda dentro del proceso, así como tampoco aportar las pruebas que acreditaban el estudio técnico para suprimir los cargos del Instituto Seccional del Quindío y en efecto verificar, si la creación de la Secretaría de Salud

NroActua 9. 17Expediente Digital SAMAI (2ª inst.), archivo: 12_MemorialWeb_OtroPRONUNCIAMIENTODEMA(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 9 de 56

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cumplía con los requisitos legales.

No obstante lo anterior, debe precisarse que en la mayoría de los hechos, hizo mención al proceso iniciado por la señora María Marcelina Osorio García, persona ajena al fallo condenatorio que hoy es objeto de debate en el presente asunto, destacando además que no fue vinculada ni se le comunicó la existencia del medio

mención al proceso iniciado por la señora María Marcelina Osorio García, persona ajena al fallo condenatorio que hoy es objeto de debate en el presente asunto, destacando además que no fue vinculada ni se le comunicó la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado, pues de haber sido así, hubiera podido brindar las herramientas, así como dar claridad del proceso surtido en la reorganización administrativa del nivel central y descentrali zado del Departamento, aspectos que hubiesen permitido a la entidad territorial ejercer una adecuada defensa.

Reitera que actúo de manera diligente, eficiente y en el marco de sus competencias, contratando a una entidad idónea y con la experiencia suficiente para realizar el acompañamiento y asesoría para llevar a cabo el estudio técnico de modernización de la administración de l nivel central y la administración de l nivel descentralizado del Departamento del Quindío, entidad que era la encargada de dar los lineamientos para la elaboración de los estudios técnicos que soportaban las modificaciones de plantas de personal.

Adicionalmente, mencionó designar a un supervisor para el contrato interadministrativo No. 046 de 2012, quien era el responsable de verificar el cumplimiento del objeto del contrato y el cual recibió a satisfacción todos los productos entregados por la ESAP, como se pued e verificar en la certificación fechada el 3 de octubre de 2012 , suscrita por el señor Jhon Didier Grisales, supervisor del contrato en mención.

Asevera que no se encuentra probado el dolo o culpa grave por parte de Sandra Paola Hurtado Palacio, aunado que solo se limitaron a mencionar que dentro del proceso no se acreditaron los soportes del estudio técnico, como por ejemplo, las

Asevera que no se encuentra probado el dolo o culpa grave por parte de Sandra Paola Hurtado Palacio, aunado que solo se limitaron a mencionar que dentro del proceso no se acreditaron los soportes del estudio técnico, como por ejemplo, las encuestas que se mencionan en el estudio de medición de cargas laborales, lo que trajo como consecuencia la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo, soportes que en todo caso, no se allegaron al proceso, no por su inexistencia, sino por la omisión de los serv idores públicos encargados de ejercer la defensa de los intereses del Departamento del Quindío.

Sostiene que no fueron aportadas las pruebas necesarias para demostrar que los actos administrativos demandados se profirieron conforme a derecho, de acuerdo a los procedimientos legales establecidos para la modernización de las plantas de personal, como e s el soporte de las encuestas del personal , que sirvieron de baseRepública de Colombia Página 10 de 56

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para el estudio de medición de las cargas laborales y el estudio técnico en genera l, los cuales fueron entregadas por la ESAP mediante oficio de fecha del 24 de septiembre de 2012, recibido bajo el número 14579 de la misma fecha , por parte de la Gobernación del Quindío.

Detalla que la Ley 678 de 2001, trae configuradas unas presunciones de responsabilidad, pero estas no se traducen en “presunciones de culpabilidad”, de manera

de la Gobernación del Quindío.

Detalla que la Ley 678 de 2001, trae configuradas unas presunciones de responsabilidad, pero estas no se traducen en “presunciones de culpabilidad”, de manera que el plenario debe estar nutrido de material probatorio que determine el actuar doloso o gravemente culposo, aspecto que no se logra en el caso materia de estudio.

Propone aquellas excepciones que denominó: i) Ineptitud del medio de control, por falta de requisitos para promover el mismo, ii) Acreditación del pago total de la obligación judicial, iii) De la ausencia de valoración subjetiva de la conducta escrito demandatorio, iv) Ausencia de valoración probatoria de la conducta dolosa o gravemente culposa, v) Ausencia de dolo y culpa grave, en razón a que el estudio técnico se realizó en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 y Decreto 019 de 2012, vi) Ausencia de dolo o culpa grave, en razón a que no existió reporte de incumplimiento de la ESAP por parte del supervisor del contrato , vii) Hecho de un tercero, viii) Falta de legitimación en la causa por pasiva y ix) Genérica.

1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia del 25 de agosto de 2025 la A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda; para ello puntualizó sobre la acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001, los elementos para la procedencia de la acción de repetición y el desarrollo de la tesis del despacho.

Al respecto abordó la acreditación de los ítems consistentes en: i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una

desarrollo de la tesis del despacho.

Al respecto abordó la acreditación de los ítems consistentes en: i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dine ro a cargo del Estado, iii) el pago efectivo realizado por el Estado y, iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

En cuanto al primer requisito, encontró que se encontraba acreditado el mismo, por cuanto obra en el expediente certificación expedida por el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío y el formato único de hoja de vida de la ex funcionaria Sandra Paola Hurtado Valencia, quien prestó sus servicios en calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío, elegida por elección popular paraRepública de Colombia Página 11 de 56

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00170-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

DEMANDADA: SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 y quien tomó posesión de su cargo el 30 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia, Quindío , lo que demuestra que para la fecha en que se suprimió el cargo del señor Edgar Arias Calle, a través del Decreto 1016 de 2012, se encontraba eje

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