TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00222-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-002-2020-00222-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 63-001-33-33-002-2020-00222-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Bertha Rosa Arteaga Quiroz
Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de
Dios de Armenia
Instancia: Segunda
Tema: Contrato realidad
Sentencia 0417-002-2023
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el siete (07) de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE
2.1. Pretensiones
Bertha Rosa Arteaga Quiroz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial, pr omovió demanda 1 contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS , con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 5 de agosto de 2020, mediante el cual se le negó el reconocimiento de
JUAN DE DIOS , con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 5 de agosto de 2020, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria con la demandada, así como el pago de la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconoci eron a los empleados públicos de la entidad y que desempeñ an funciones similares, ajustes salariales a que haya lugar, aportes a salud y, pensión, con ocasión de su vínculo con la entidad dentro del periodo comprendido entre el 6 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero equivalentes al valor de las prestaciones sociales a las que hubiera tenido derecho como emplead a pública, bajo una relación laboral de carácter legal y reglamentario, desde el 6 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 , liquidadas con el salario legalmente previsto para los empleados públicos de la entidad que desarrollaban sus mismas funciones.
Como pretensión subsidiaria, solicitó ordenar al E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, Armenia -Quindío demandado a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales a la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ, con los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos
1 Onedrive. Archivo 002.Demanda y anexos.pdf. Fls. 6 al 20.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01
1 Onedrive. Archivo 002.Demanda y anexos.pdf. Fls. 6 al 20.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01
Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________
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de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho y/o en todo caso tomando como base el valor de los contratos de prestación de servicios aportad os al proceso.
De igual manera solicitó que se realizaran los respectivos reajustes a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos
Fueron narrados por la parte demandante así:
▪ Desde el 6 de junio de 2016 y hasta el 30 de junio de 2020, BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ se desempeñó como contratista de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de dios, como auxiliar de enfermería, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 523 y 809 de 2016, 174, 866 y, 1290 de 2017,
Universitario San Juan de dios, como auxiliar de enfermería, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 523 y 809 de 2016, 174, 866 y, 1290 de 2017, 020 de 2018, 455 y 956 de 2019 y 351 de 2020.
▪ Las funciones de la demandante eran las de auxiliar de enfermería, entre las cuales se encontraban las de cuidados de enfermería básicos, inserción de catéter venoso, toma de paraclínicos, curaciones, toma de glucometrías, paso de sonda nasogástrica, micronebulizaciones, entre otros. Dichas labo res las cumplía en dichas instalaciones y con herramientas de propiedad de la demandada, cumpliendo un horario laboral impuesto por esta y, en igualdad de funciones que sus compañeros de planta.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
-Constitución Política. Artículos 12, 53, y 230. -Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 22 y 23. -CPACA. Artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163. -C.G.P. Artículo 82. -Ley 80 de 1993. Artículo 32. Numeral 3. -Decreto 2362 del 2015.
2.3.2. Concepto de violación.
Consideró la apoderada de la demandante que, “(…) a pesar de que por regla general este tipo de vinculación a través de contrato de prestación de servicios no genera relación laboral entre la entidad contratante y el contratista, según la Jurisprudencia Constitucional, cuando el contratista ejecute el objeto contractual acompañado de los
este tipo de vinculación a través de contrato de prestación de servicios no genera relación laboral entre la entidad contratante y el contratista, según la Jurisprudencia Constitucional, cuando el contratista ejecute el objeto contractual acompañado de los elementos de la ENTIDAD en desarrollo de la relación laboral y además dichas labores las desarrolle personalmente y dentro de las instalaciones de dicha entidad, recibiendo una remuneración como contraprestación de esas labores, y ante todo, estar continua y permanentemente dependiente y subordinado a las directrices del superior, se desvirtúa y desnaturaliza la figura jurídica del contrato de prestación de servicios, dando origen a una verdadera relación de carácter laboral. (…)”.
Por lo anterior, consideró que el acto acusado había sido expedido con vulneración de las normas enunciadas.
2.4. TRÁMITE PROCESAL.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01
Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________
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Correspondiéndole por reparto 2 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de auto del 27 de enero de 2021 admitió la demanda3 y, notificada4 la misma en debida forma, fue contestada a través de memorial del 28 de junio de la misma anualidad5, en el cual el apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, proponiendo excepciones de mérito.
a través de memorial del 28 de junio de la misma anualidad5, en el cual el apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, proponiendo excepciones de mérito.
En el escrito de contestación el apoderad o de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios aseveró que: “(…) Para que exista una verdadera relación laboral, debemos partir de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que el Consejo de Estado aplica en sus providen cias: 1. Actividad personal.
2. Subordinación o dependencia. 3. Remuneración. Si se analizan los mencionados elementos podemos colegir que no se configuran en su totalidad, pues pasando por el examen de la subordinación o dependencia, por ejemplo, es claro que aquella no existió bajo ninguna circunstancia según lo que se dispuso en el capítulo de contestación a los hechos. Así las cosas, pedimos tener en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado para que se p rofiera una sentencia de fondo que niegue las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte actora (…)”.
El 16 de febrero de 20226 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se indicó que no habían medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes:
▪ Certificado expedido por la demandada, en el cual hacen constar los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora7.
el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes:
▪ Certificado expedido por la demandada, en el cual hacen constar los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora7. ▪ Reclamación administrativa efectuada por la demandante el 15 de julio de 20208. ▪ Cuadros de turnos del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios9. ▪ Órdenes de prestación de servicios suscritas por la actora con la demandada10.
El 28 de abril de 20 2211 se celebró audiencia de pruebas y en ella, se incorporó interrogatorio de parte rendido por la señora Bertha Rosa Arteaga Quiroz 12 quien aseguró haber laborado para la demandada y, que los turnos no eran consensuados por las auxiliares de enfermería sino impuestos por la demandada. Aseveró que, si algún día no se podía cumplir con el turno, debía coordinar con otro compañero y, pagarle ese turno y, finalizó afirmando que ella misma compraba sus uniformes.
El 26 de julio de 202213 se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se escuchó el testimonio de la señora Luz Elena Delgado Hernández 14 quien afirmó haber trabajado con la demandante en el área de urgencias de la E.S.E. demandada, con ocasión de lo cual desarrollaron actividades de toma de muestra de laboratorios, entre otras. Aseveró también que los turnos eran informados por la entidad demandada y, si necesitaban un cambio de turno, ello debía ser previamente autorizado por el Jefe Julián y la Jefe Nancy, quienes trabajaban para el Hospital.
entre otras. Aseveró también que los turnos eran informados por la entidad demandada y, si necesitaban un cambio de turno, ello debía ser previamente autorizado por el Jefe Julián y la Jefe Nancy, quienes trabajaban para el Hospital.
2 Onedrive. Archivo 003. ACTA DE REPARTO JDO 2 ADMTVO 2411869 3 Onedrive. Archivo 008.AdmisionDemanda 4 Onedrive. Archivo 010NotificacionDemanda 5 Onedrive. Archivo 013ContestaciónDemandaHospital 6 Onedrive. Archivo 019.ActaAudienciaInicial.pdf 7 Onedrive. Archivo 002. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 22 – 26 y 013ContestaciónDemandaHospital.pdf. Fls. 25 – 29. 8 Onedrive. Archivo 002. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 27 - 37. 9 Onedrive. Archivo 002. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 38 – 87. 10 Onedrive. Archivo 013ContestaciónDemandaHospital.pdf. Fls. 30 – 117. 11 Onedrive. Archivo 027ActaAudienciaPruebas.pdf 12 Onedrive. Archivo 028VideoAudienciaPruebas.mp4 Minuto .20:00 al 25:00 13 Onedrive. Archivo 032ActaContinuacionPruebasJulio26.pdf 14 Onedrive. Archivo 031VideoAudienciaPruebas(2).mp4 Minuto 03:32 alSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01
Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01
Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________
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En la misma diligencia se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, oportunidad que fue aprovechada por las partes actora15 y demandada16 para ratificarse en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda y su contestación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17
Por medio de sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“(…) PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo emitido el día (05) de agosto del año 2020, como respuesta de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, Armenia -Quindío, negando el reconocimiento de prestaciones sociales a la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ a título de restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de un contrato realidad entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo 06 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, por encontrarse probados dentro del plenario.
BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo 06 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, por encontrarse probados dentro del plenario.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, a reconocer y pagar al señor BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones socia les legales que corresponden a los servidores de la entidad; teniendo en cuenta el valor de lo pactado en los contratos como honorarios, a partir del 06 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020.
CUARTO: DECLÁRENSE NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.
QUINTO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNVIERSITARIO calcular el ingreso base de cotización pensional con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios de la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ, mes a mes, y si existe diferenc ia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se ordena a la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá probar a la entidad contratante, las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o
demandante deberá probar a la entidad contratante, las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.
SEXTO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERISTARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificado s por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que r esulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de reajuste de tracto sucesivo, mes por mes o año por, el valor que ordena reconocer esta sentencia, la fórmula será aplicada separadamente.
15 Onedrive. Archivo 033AlegatosDeConclusion.pdf 16 Onedrive. Archivo 035AlegatosDeConclusionHospitalSanJuanDeDios.pdf 17 Onedrive. Archivo 037SentenciaPrimeraInstancia.pdfSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01
Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ
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SEPTIMO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda(…)”.
A la anterior conclusión arribó, pues luego de efectuar un recuento legal y jurisprudencial del contrato realidad y , señaló que, en el caso concreto: “(…) no existe duda que la prestación del servicio de la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ, se surtió por contratos de prestación de servicios como trabajador en misión, en el cargo de auxiliar de enfermería, por lo que se estudiará la prestación del servicio d el actor a través de estas modalidades de contratación. De la continuidad en la suscripción de los contratos de prestación de servicios para el cargo de auxiliar de enfermería se infiere la necesidad del servicio y que tal función hace parte del giro ordinario de las obligaciones, deberes y responsabilidades de la entidad demandada, pues de acuerdo a las acciones ejecutadas por el actor, no puede concebirse el servicio de salud sin este tipo de colaboradores, pues sus funcion es permiten la movilidad de los pacientes, muestras de laboratorios, medicamentos y otros, de piso a piso o de especialidad a especialidad, sin que permita inferir autonomía en el ejercicio del mismo y mucho menos temporalidad en su
pues sus funcion es permiten la movilidad de los pacientes, muestras de laboratorios, medicamentos y otros, de piso a piso o de especialidad a especialidad, sin que permita inferir autonomía en el ejercicio del mismo y mucho menos temporalidad en su prestación. De lo anterior, se colige entonces que la labor que desempeñaba la actor era y es de aquellas que por su conexión con el servicio de salud es de naturaleza permanente que necesariamente debía y debe ser suplido por personal de planta, pero que, dada la carencia del mismo, la entidad accionada recurrió a la utilización del contrato de prestación de servicios para sustituir dicha falencia estructural, maniobra que por demás ha sido desaprobada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN18
Inconforme con la decisión de primera instancia , el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia, por considerar que: i) del interrogatorio de parte rendido por la actora podía desvirtuarse la existencia de una relación laboral, por el hecho de haber aseverado que pagaba a sus reemplazos cuando debía ausentarse en un turno y, que compraba sus uniformes por su cuenta, ii) la testigo Bertha Rosa Arteaga conoció a la actora en septiembre de 2019 y, solo tuvo conocimiento de las órdenes impartidas por la demandada a partir del mes de mayo de 2020, es decir que no se pudo probar la existencia de una relación laboral desde el 6 de junio de 2016.
Por tal razón, consideró que no se había probado fehacientemente la existencia de una verdadera relación laboral, por lo cual solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda.
Por tal razón, consideró que no se había probado fehacientemente la existencia de una verdadera relación laboral, por lo cual solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 8 de septiembre de 202219 y, el extremo pasivo apeló la decisión oportunamente20, siendo concedido el recurso mediante auto del 19 de octubre de 20 2221. Una vez repartido 22 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 16 de noviembre de 202223 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La competencia.
18 Onedrive. Archivo 040RecursoDeApelacionSentenciaHospitalSanJuan.PDF 19 Onedrive. Archivo 038SoportesNotificacionSentencia.pdf 20 Onedrive. Archivo 040RecursoDeApelacionSentenciaHospitalSanJuan.PDF 21 Onedrive. Archivo 042AutoConcedeApelacion 22 Onedrive. Carpeta SegundaInstancia. Archivo ActaReparto 23 Samai. Archivo 5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 6Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01
Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________
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Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto,
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Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.
6.2. Límites al recurso de apelación.
En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso24 -por remisión del artículo 30625 del CPACA -, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demanda nte no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello).
Al respecto, ha señalado ya la Sección Tercera del Consejo de Estado 26 en sentencia del 14 de julio de 2016 que: “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la ju risprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).
6.3. Legitimación en la causa y caducidad.
pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).
6.3. Legitimación en la causa y caducidad.
En punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Bertha Rosa Arteaga Quiroz, quien otorgó poder un togado para representarla.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios , Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación.
Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que el plazo para demandar el Oficio nro. 13-JUR del 17 de julio de 2020 iniciaba a contabilizarse el 6 de agosto siguiente y, la demanda fue presentada el 24 de noviembre de ese mismo año , esto es, dentro de los cuatro meses de que trata el literal d) 27 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
6.4. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, corresponde a esta Sala establecer si:
24 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso
de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 25 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 27 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01
Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________
Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01
Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________
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¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, denegarse en su lugar las pretensiones de la misma, por no haberse configurado los elementos de un contrato realidad?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida.
6.4. En el caso concreto se confirmará la decisión adoptada por el a quo, como quiera que, en la relación contractual existente entre las partes, confluyeron los elementos de una verdadera relación laboral.
Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, l a señora Bertha Rosa Arteaga Quiroz , promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual , se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.
Con ocasión de lo anterior, el pasado 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes.
Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes.
Notificada en debida forma la sentencia, la parte demandada manifestó -a través de su apoderado judicialsu inconformidad al interponer recurso de apelación, lamentando que la A quo hubiere accedido a las pretensiones del libelo, puntualmente atacando el elemento de subordinación, por considerar que no se valoró debidamente la prueba aportada por la parte actora pues: i) del interrogatorio de parte rendido por la demandante podía desvirtuarse la existencia de una relación laboral, por el hecho de haber aseverado que pagaba a sus reemplazos cuando debía ausentarse en un turno y, que compraba sus uniformes por su cuenta, ii) la testigo Luz Elena Delgado Hernández conoció a la actora en septiembre de 2019 y, solo tuvo conocimiento de las órdenes impartidas por la demandada a partir del mes de mayo de 2020, es decir que no se pudo probar la existencia de una relación laboral desde el 6 de junio de 2016.
Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por destacar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196828, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
En relación con dicho mandato legal, la Corte Constitucional sostuvo, mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009 que:
servicios para el desempeño de tales funciones”.
En relación con dicho mandato legal, la Corte Constitucional sostuvo, mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009 que:
“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocas
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