TA QUI - 63-001-33-33-002-2021-00257-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-002-2021-00257-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2021-00257-01
DEMANDANTE: ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Armenia, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS1
Sentencia N° 398
TEMAS: RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS - NATURALEZA
JURÍDICA DE LAS CORPORACIONES
AUTÓNOMAS REGIONALES
INSTANCIA: SEGUNDA
Derrotada la ponencia registrada para la Sala Quinta de Decisión del 30 de noviembre de 2023, Resuelve la Sala Quinta de Decisión el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe
LUCIA DUQUE VELASCO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
1 Actúa como ponente por haber sido derrotada ponencia registrada par la sala del 30 de noviembre de 2023 por el H. Mag. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA como consta en el acta N°43 , según lo dispone el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del CO NSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consta en el expediente.República de Colombia Página 2 de 25
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DEMANDANTE: ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ
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I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA2
La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad del Oficio No. 0000 9889 – 130-24 del 8 de julio de 2021, por medio del cual se negó a la demandarte el derecho a que sus cesantías sean reliquidadas teniendo en cuenta el régimen retroactivo.
2021, por medio del cual se negó a la demandarte el derecho a que sus cesantías sean reliquidadas teniendo en cuenta el régimen retroactivo.
1.1.2. Se declare que a la demandante tiene derecho que se le cancelen y se le reliquiden sus cesantías de manera retroactiva desde la fecha de vinculación a la CRQ, esto es desde el 13 de enero de 1994 y hasta la fecha de finalización del vínculo o se produzca el retiro voluntario.
1.1.3. Ordenar a la CRQ a reliquidar las cesantías de la señora ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO con aplicación del régimen de retroactivi dad durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la CRQ, teniendo en cuenta para ello el último salario devengado al momento de la sentencia quede ejecutoriada o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últ imos tres meses laborales, el salario devengado hubiere sufrido modificaciones.
1.1.4. Ordenar a la CRQ a consignar a la cuenta de cesantías que tiene la señora ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO, las diferencias de las cesantías consignadas ante el Fondo Nacional de Ahorro, y el valor que resulte de la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta el último salario devengado al momento del reconocimiento de dicha prestación.
1.1.5. Que debido a que la señora ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO ha realizado retiros parciales de las cesantías, se debe tener dichos pagos como abonos a la liquidación definitiva.
1.1.6. Ordenar a la CRQ reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
abonos a la liquidación definitiva.
1.1.6. Ordenar a la CRQ reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
1.1.7. Que se reconozca y pague las agencias en derecho.
2 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), registro: No. 8, archivo: 002DemandayAnexos(.pdf), pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 25
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1.1.8. Ordenar a la CRQ a cumplir la sentencia en los términos del artículo del 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3
Relató que se encuentra vinculada a la CORPORACIÓN ANTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ, desde el 13 de enero de 1994, según resolución No. 000-0040 del 3 de enero de 1994 y acta de posesión No. 040 del 13 de enero de 1994, cumpliendo en cargo de profesional especializado.
Manifestó que se encuentra en la CORPORACIÓN ANTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ desempeñando el cargo de profesional especializada código 2028 grado 16 en la subdirección de regulación y control ambiental.
Manifestó que se encuentra en la CORPORACIÓN ANTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ desempeñando el cargo de profesional especializada código 2028 grado 16 en la subdirección de regulación y control ambiental.
Indicó que CRQ, fue creada mediante la ley 66 d el 31 de diciembre de 1964 como un establecimiento público descentralizado, mismo que con fundamento en el artículo 23 de la ley 99 del 22 de diciembre de 1993 se transformó en un ente corporativo de naturaleza pública, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio.
Esgrimió que CRQ, desde el 13 de enero de 1994, afilió forzosamente a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro con el fin de liquidarle y consignarle anualmente su auxilio de cesantía, teniendo como sustento lo señalado en el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 por medio del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro para administrar el régimen de cesantías sin retroactividad.
Arguyo que el 7 de julio de 2021 presentó ante la CRQ reclamación con el fin de se le reliquidara su auxilio de cesantías con fundamento en el régimen retroactivo, esto es teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios con base el último salario devengado.
Adujo que CRQ, dio respuesta a la anterior petición, mediante oficio No. 00009889 (13024) del 8 de julio de 2021, indicando que el régimen retroactivo establecido por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías no tenía aplicabilidad para las Corporaciones Autónomas Regionales, que por su naturaleza no hacen parte de ninguna rama del poder público, por lo que se
por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías no tenía aplicabilidad para las Corporaciones Autónomas Regionales, que por su naturaleza no hacen parte de ninguna rama del poder público, por lo que se rigen por normas especiales.
3 Ibidem, pág. 3 a 5.República de Colombia Página 4 de 25
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 , 90 y 209 de la Constitución Política; el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168) de la OIT; la Ley 6 de 1945, artículo 47; la Ley 65 de 1946, artículo 1; el Decreto 2767 de 1945, artículo 1; el Decreto 1160 de 1947, artículo 1; y el Decreto 1045 de 1978, artículo 40.
Refiere que mediante la ley 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (por medio del cual se empieza el desmonte del régimen retroactivo de cesantías del sector público), precisando que esto era aplicable únicamente a “empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos
medio del cual se empieza el desmonte del régimen retroactivo de cesantías del sector público), precisando que esto era aplicable únicamente a “empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional”, por tanto, salvo los empleados y trabajadores oficiales de dichas entidad entidades públicas, todos los empleados del servicio nacional seguían conservando al régimen retroactivo de cesantías.
Aduce que la ley 50 de 1990 cambio el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, norma que tampoco cambió o modificó el régimen retroactivo aplicable a la demandante.
Manifiesta que ley 344 del 27 de diciembre de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia.
Señala que a la demandante, le son aplicables las disposiciones consagradas en la ley 6 de 1945, ley 65 de 1946, decreto 2767 de 1945, decreto 1160 de 1947 y decreto 1045 de 1978, porque para la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 (27 de diciembre de 1996), que extendió el régimen anualizado a todos los empleados del sector público, ya se encontraba vinculada a la CORPORACIÓN ANTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ, ya que ingresó en calidad de empleada pública desde el 13 de enero de 1994, siéndole aplicable todos los beneficios salariales y prestacionales que para dicha fecha estaban consagrados en beneficio de los empleados públicos.
QUINDÍO – CRQ, ya que ingresó en calidad de empleada pública desde el 13 de enero de 1994, siéndole aplicable todos los beneficios salariales y prestacionales que para dicha fecha estaban consagrados en beneficio de los empleados públicos.
Considera que tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías de manera retroactivas, es decir, con el último salario devengado, especialmente por no estar cobijado por la ley 344 de 1996 (27 de diciembre de 1996), que extendió el régimen anualizado a todos los empleados del sector público, pues la vinculación como empleada pública se dio desde el 13 de enero de 1994.
4 Ídem, pág. 1-18.República de Colombia Página 5 de 25
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Respecto a la afiliación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, precisa que dicha vinculación no era obligatoria, pues así fue señalado expresamente por el artículo 5 de la ley 432 de 1998, donde se previó que los servidores públicos que se afiliaran de manera voluntaria y que fueran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, continuaría siendo beneficiarios del mismo y el mayor valor que se pudiera generar sería responsabilidad de la entidad empleadora, por lo que la afiliación de la actora al Fondo Nacional del Ahorro, tampoco conllevó a un cambio en el sistema de liquidación de cesantías.
sería responsabilidad de la entidad empleadora, por lo que la afiliación de la actora al Fondo Nacional del Ahorro, tampoco conllevó a un cambio en el sistema de liquidación de cesantías.
Haciendo alusión a providencia del 15 de octubre de 2020 proferido por el Consejo de Estado señala que el régimen retroactivo de las cesantías es aplicable por vía de excepción a todos aquellos empleados públicos que se vincularon a la administración pública con anterioridad al 30 de diciembre de 2016, fecha a partir del cual entró en vigencia la ley 344 de 1996 y que reguló el sistema de liquidación anual de las cesantías para todos los empleados públicos, siempre que el vínculo laboral persista y que el servidor público no haya elegido afiliarse voluntariamente a algún fondo privado para la liquidación anual de sus cesantías.
Arguye que debido a que la CRQ, viene reconociendo y liquidando las cesantías de la señora ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO teniendo en cuenta el régimen anualizado, sin que nunca hubiera existido renuncia voluntaria del régimen retroactivo, tiene derecho a que se le restablezca el derecho por ser la cesantía una prestación social protegida por el principio de irrenunciabiilidad de los derechos laborales.
Esgrime que la entidad demandada está aplicando un régimen de cesantías desfavorable a la demandante.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 14 de octubre de 20215. • Admisión de la demanda: 08 de noviembre de 20216. • Notificación de la demanda: 16 de noviembre de 20217.
- Radicación de la demanda: 14 de octubre de 20215. • Admisión de la demanda: 08 de noviembre de 20216. • Notificación de la demanda: 16 de noviembre de 20217. • Contestación de la demanda: 19 de enero de 20228.
5 Ibidem, archivo: 003ActaDeReparto(.pdf). 6 Ibidem, archivo: 004AutoAdmiteDemanda.pdf (.pdf). 7 Ibidem, archivo: 006NotificacionDemanda(.pdf). 8 Ibidem, archivo: 007ContestacionDemandaCrq(.pdf).República de Colombia Página 6 de 25
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- Auto decreta pruebas, fija litigio, traslado alegar de conclusión: 09 de noviembre de 20229. • Sentencia de primera instancia: 30 de noviembre de 202210 • Notificación de la sentencia: 01 de diciembre de 202211. • Recurso de apelación: 12 de diciembre de 202212. • Auto concede apelación: 24 de enero de 202313. • Admisión recurso de apelación: 22 de febrero de 202314.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQcontestó la demanda , oportunidad en la que manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQcontestó la demanda , oportunidad en la que manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones.
Como razones de la defensa y después de hacer un recuento normativo sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los regímenes de los auxilios de cesantías, señala que al analizar el caso concreto se encontró que el legislador con relación al régimen personal de las Corporaciones Autónomas Regionales, consideró que debían tener un régimen especial que diera directrices sobre el a sunto. Por ello, el Decreto 1768 de 1994 por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116, en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993.
Agregó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades estatales sujetos a régimen especial y a las disposiciones que para ellos establezca el legislador; y que en la actualidad no se ha definido por parte del poder legislativo el régimen especial en materia laboral y prestacional para los funcionarios de las Corporaciones por lo que la entidad debe actuar conforme a la normativa que contempla lineamientos generales para los funcionarios públicos nacionales y que se extiende a los funcionarios de regímenes especiales o sistemas especiales de cesantías.
Concluyó que las Corporaciones autónomas regionales son entidades públicas de carácter nacional, que realizan funciones de acuerdo con la ley de creación y
9 Ibidem, registro No. 9, archivo: AutoTrasladoParaAlegar2021(.pdf).
Concluyó que las Corporaciones autónomas regionales son entidades públicas de carácter nacional, que realizan funciones de acuerdo con la ley de creación y
9 Ibidem, registro No. 9, archivo: AutoTrasladoParaAlegar2021(.pdf). 10 Ibidem, registro No. 14, archivo: SentenciaPrimeraInstancia 2021 -00257.pdf (.pdf). 11 Ibidem, registro: No. 15, archivo: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf). 12 Ibidem, registro: No. 16, archivo: 17_MemorialWeb_Recurso(.pdf). 13 Ibidem, registro: No. 19, archivo: 020ConcedeRecursoDeApelacion(.pdf). 14 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), actuación: No. 06, archivo: AutoAdmiteApelacion(.pdf).República de Colombia Página 7 de 25
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funcionamiento y sus funcionarios fungen como servido res públicos, razón por la cual todos sus actos deben estar enmarcados dentro de los principios que rigen la función pública, así como las actuaciones y procedimientos.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre el régimen legal de las cesantías en el sector público, así como sobre la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las CAR.
primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre el régimen legal de las cesantías en el sector público, así como sobre la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las CAR.
En el caso concreto consideró que a los empleados públicos pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales se les aplican las disposiciones del orden nacional que consagran el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías.
Indicó que el régimen de liquidación retroactivo de cesantías regulado por la Ley 6ª de 1945 era y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, causando el derecho al reconocimiento y p ago de un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracción, liquidados con base en el último salario devengado, salvo que decidan acogerse al régimen anualizado, para lo cual deben manifestar a la entidad empleadora su decisión de trasladarse, quien a su vez, liquidará y entregará la prestación al fondo administrador seleccionado por el empleado público.
Relató que en el caso concreto la actora fue nombrada mediante Resolución No. 001574 del 17 de diciembre de 1982 , tomando posesión del mismo el 20 de diciembre siguiente de conformidad con el acta No. 017 del 20 de diciembre de 1982, siendo además inscrita en carrera a través de la Resolución No. 012384 del 28 de mayo de 1985.
Indicó que la actora se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 1982, haciendo un retiro parcial el 09 de noviembre de 1989 y contando con
28 de mayo de 1985.
Indicó que la actora se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 1982, haciendo un retiro parcial el 09 de noviembre de 1989 y contando con un saldo a favor al 18 de septiembre de 1991 de $243.414,00. Extractos de los cuales se adjunta el expedido cada año, siendo el último el expedido en el año 1998.
Destacó también que para el 12 de agosto de 1993 se posesionó en el cargo denominado Auxiliar administrativo código 5120 grado 09 de la Subdirección Administrativa y Financiera, incorporad a y nombrada mediante Resolución No.República de Colombia Página 8 de 25
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1746 del 02 de agosto de 1993 y para los años siguientes tomó posesión en varios cargos.
Señaló que la actora ingresó a laborar al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en el año 1982, lo que la harí a beneficiaria del régimen retroactivo contenido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes y complementarias; sin embargo, de los extractos que aparecen en la hoja de vida expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro, se tiene que a partir de su vinculación optó por el régimen de cesantías contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968 “Por el
complementarias; sin embargo, de los extractos que aparecen en la hoja de vida expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro, se tiene que a partir de su vinculación optó por el régimen de cesantías contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre el auxilio de cesantías de los empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”.
Expuso que al estar afiliada al Fondo Nacional del ahorro desde el momento de su vinculación, el auxilio de cesantías se le liquidó y aun se le liquida con base en el contenido normativo del artículo 27 del Decreto Ley 3118 de 1968.
Manifestó el A quo que el régimen de cesantías aplicable al caso concreto es el anualizado, sin lugar a la aplicación del régimen retroactivo, toda vez que la demandante optó por este régimen desde su vinculación, pero bajo la normativa del Decreto Ley 3118 de 1968 y no de la Ley 344 de 1996, es decir, con aplicación del sistema de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro.
Destacó que si el sistema elegido por el trabajador fue el anualizado independientemente del sistema que haya escogido (liquidación defi nitiva anual o sistema del Fondo Nacional del Ahorro), será este y no el retroactivo con el que se liquiden sus cesantías parciales o definitivas al momento de su retiro, pues no podrá ni siquiera revisarse la retroactividad, pues la misma no se hizo prese nte desde el momento de su vinculación legal y reglamentaria a la entidad; y agregó que, al haber elegido el sistema de cesantías contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968, será el
momento de su vinculación legal y reglamentaria a la entidad; y agregó que, al haber elegido el sistema de cesantías contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968, será el régimen anualizado el que se aplique al auxilio de cesantías a que tiene derecho, sin que sea dable la aplicación de otro distinto, a menos que decida un cambio a fondo privado, pero que, en todo caso, no podrá ser al régimen retroactivo, contenido en la ley 6ª de 1945.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.República de Colombia Página 9 de 25
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Indicó que la accionante no optó voluntariamente por afiliarse al FNA, como se anunció en la sentencia. Nunca se le preguntó ni se le indagó sobre la posibilidad de renunciar al régimen retroactivo de cesantías.
Manifestó que la CRQ ha expresado que existe un vacío normativo, por eso la afilió al FNA, donde ha venido consignando las cesantías de acuerdo al régimen anualizado.
Arguyó que la demandante siempre ha estado vinculada a la CRQ desde el 13 de enero de 1994, sin desempeñ ar otros cargos en otras entidades, como se dio a entender en la sentencia
anualizado.
Arguyó que la demandante siempre ha estado vinculada a la CRQ desde el 13 de enero de 1994, sin desempeñ ar otros cargos en otras entidades, como se dio a entender en la sentencia
Expuso que la demandante por estar vinculada desde 1994, no estaba sujeta al régimen anualizado de cesantías, sino al retroactivo, de acuerdo con el art. 17 de la Ley 6 de 1945, ar t. 1 de la Ley 65 de 1946, art. 1 del D ecreto 2767 de 1945, art. 1 del Decreto 1160 de 1947, art. 40 del Decreto 1045 de 1978.
Esgrimió que la Ley 3118 de 1968 que creó el FNA era aplicable únicamente a empleados públicos y trabajadores oficiales de minis terios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Así, todos los empleados del servicio nacional seguían conservando el régimen retroactivo de cesantías, salvo los empleados y trabajadores oficiales.
Señaló que la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la entrada de su vigencia, el régimen de cesantías anualizado, previsto en la Ley 50 de 1990 para el sector privado.
Consideró que la demandante tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías de manera retroactiva, por no estar cobijada por la Ley 344 de 1996, al haberse vinculado como empleada pública desde 1994.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
manera retroactiva, por no estar cobijada por la Ley 344 de 1996, al haberse vinculado como empleada pública desde 1994.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La entidad demandada no se pronunció frente al recurso interpuesto.República de Colombia Página 10 de 25
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1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.15, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe en trar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Es nulo el acto administrativo demandado Oficio No 00009889 – 130-24 del 08 de julio de 2021 suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la
Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Es nulo el acto administrativo demandado Oficio No 00009889 – 130-24 del 08 de julio de 2021 suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías bajo el régimen retroactivas a la demandante?
Así las cosas, para dilucidar el pro blema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Régimen de cesantías de los empleados públicos; (ii) Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales; y (iii) el caso concreto.
2.2. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad
15 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribu nales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 11 de 25
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DEMANDANTE: ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ
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de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
Para desentrañar el régimen legal que gobierna esta prestación en el sector público habría de remontarnos a la Ley 6ª de 1945, en cuyo artículo 17, literal a) la contempló así:
“ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. (…).”
Como se advierte, la prestación en principio estaba prevista para los empleados del orden nacional, y su naturaleza era retroactiva, esto es, su reconocimiento obedecía a un mes de sueldo por cada año de servicio.
El beneficio prestacional de la cesantía retroactiva luego sería extendido a los empleados del orden territorial mediante el Decreto 2767 de 1945, artículo 1° en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción
1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.”
Lo anterior se reiteraría, ya expresamente respecto de las cesantías, en el artículo 1° de la Ley 65 de 1946, que dispuso:
“ARTICULO 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonado
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