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TA QUI - 63-001-33-33-002-2021-00287-01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-002-2021-00287-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 25

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARLENY SALAZAR RAMÍREZ

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 330

TEMAS: RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS - NATURALEZA

JURÍDICA DE LAS CORPORACIONES

AUTÓNOMAS REGIONALES

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia del 10 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó MARLENY SALAZAR RAMÍREZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin

1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), registro No. 9, archivo Pdf 002DemandayAnexos, pág. 18-19.República de Colombia Página 2 de 25

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DEMANDANTE: MARLENY SALAZAR RAMÍREZ

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

que:

1.1.1. Se declare la nulidad del Oficio No. 0000462 0 – 130-24 del 15 de abril de 2021, proferido por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de cesa ntías retroactivas a la demandante, con inclusión de todos los factores salariales.

1.1.2. Se declare que a la demandante le asiste el derecho a que su cesantía sea liquidada de forma retroactiva incluyendo los factores salariales como prima de navidad, de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otras.

1.1.3. Ordenar a la CRQ a reconocer y pagar a favor de la demandante sus

liquidada de forma retroactiva incluyendo los factores salariales como prima de navidad, de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otras.

1.1.3. Ordenar a la CRQ a reconocer y pagar a favor de la demandante sus cesantías de forma retroactiva con todos los factores salariales, desde el momento de la posesión en el cargo y hasta el retiro del mismo.

1.1.4. Ordenar a la CRQ reparar integralmente el daño padecido por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

1.1.5. Que los valores resultantes de la condena impuesta se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.6. Ordenar a la CRQ a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoría de la sentencia y hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.7. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.8. Que se condene en costas.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

2 Ibidem, pág. 1.República de Colombia Página 3 de 25

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

2 Ibidem, pág. 1.República de Colombia Página 3 de 25

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DEMANDANTE: MARLENY SALAZAR RAMÍREZ

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Relató que mediante Resolución No. 00001574 del 17 de diciembre de 1982 y acta de posesión No. 0 17 de 20 de diciembre de 19 82 fue vinculad a a la carrera administrativa de la Corporación Regional Autónoma del Quindío CRQ.

Manifestó que desde la fecha de posesión no le han sido reconocidas ni canceladas cesantías de forma retroactivas.

Indicó que radicó derecho de petición el día 1 8 de marzo de 2021 ante el director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, reclamando el reconocimiento y liquidación de las ces antías retroactivas, así como la inclusión de los factores salariales para la liquidación de las mismas.

Así mismo que recibió respuesta el día 15 de abril de 2021 en Oficio 00004620 – 130-24, mediante el cual se le negó lo solicitado, argumentando omisión legislativa absoluta frente al régimen aplicable a los funcionarios de la CRQ.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Citó como vulnerados el artículo 17, literal a), Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto

absoluta frente al régimen aplicable a los funcionarios de la CRQ.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Citó como vulnerados el artículo 17, literal a), Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2727 de 1945; artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y artículo 2 del Decreto 1252 de 2002.

Refiere que hay un escenario disyuntivo desde el punto de vista jurídico para los funcionarios pertenecientes a las corporaciones autónomas, como quiera que si bien es claro que los servidores de estas entidades gozan de una especial naturaleza jurídica que hacen que no se matriculen ni en el ámbito nacional ni en el territorial desde la perspectiva de la estructura de la administración pública del Estado colombiano, esta precisa condición no resuelve en nada la necesidad de certeza en cuanto a definir el marco jurídic o - laboral aplicable a sus funcionarios en relación con la prestación social de cesantías. Es decir, si es el relativo a los funcionarios públicos de orden territorial o nacional, duda que se acrecienta ante la omisión legislativa que se presenta por la a usencia de un sistema especial que regule la materia.

Agregó que de acuerdo a los argumentos esgrimidos, y teniendo en cuenta que las CAR no son consideradas entidades pertenecientes a alguna de las ramas del poder público, ni menos aún es posible determi nar si son de orden nacional o territorial, se hace notorio un déficit de protección laboral y de seguridad jurídica en términos de igualdad de derechos para los funcionarios o trabajadores vinculados a este tipo

3 Ídem, pág. 1-18.República de Colombia

se hace notorio un déficit de protección laboral y de seguridad jurídica en términos de igualdad de derechos para los funcionarios o trabajadores vinculados a este tipo

3 Ídem, pág. 1-18.República de Colombia Página 4 de 25

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de entidades en relación con su prestación social de cesantías, en comparación con los empleados públicos de las demás entidades de la administración pública que gozan de una reglamentación expresa y detallada.

Indicó que esa indefinición jurídica deja a la suerte los derechos laborales de estas personas que encuentran un escenario jurídico cuyas alternativas pueden tener efectos laborales, dejando en una inseguridad jurídica sus derechos laborales. Lo anterior supone un ejercicio hermenéutico que no se satisface únicamente con las disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico, sino que demanda acudir también a los principios constitucionales del trabajo, de manera que se permita dilucidar la cuestión jurídica en favor de este grupo importante de trabajadores, que hoy frente a la falta de decisión por parte del ejecutivo de la cual sobreviene una omisión legislativa, no tienen definido su régimen de cesantías, por lo que principios como el de favorabilidad o indubio pro operario consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia permiten zanjar la discusión para brindar una

omisión legislativa, no tienen definido su régimen de cesantías, por lo que principios como el de favorabilidad o indubio pro operario consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia permiten zanjar la discusión para brindar una solución concreta en favor de sus derechos, de manera que se materialicen los principios y cometidos constitucionales.

Manifestó que el sendero de duda que recorre el presente asunto consiste en determinar si a los funcionarios o trabajadores de la Corporación Autónoma Regional del Quindío le son aplicables los efectos jurídicos de las disposiciones que en materia de cesantías consagra el ordenamiento jurídico para los funcionarios públicos de orden territorial, o si por el contrario le son aplicables las relativas a los funcionarios y trabajadores de orden nacional.

Agregó que no se trata de definir si los funcionarios o trabajadores de las CAR son del orden territorial o nacional, pues dicha situación ya fue decantada por la Corte Constitucional al advertir que los mismos no son ni lo uno ni lo otro, de allí su calificativo de sui generis ; de lo que se trata entonces es de determinar qué disposiciones jurídicas le son aplicables, si las relativas a la de los funcionarios o trabajadores de orden territorial, o las correspondientes a los funcionarios o trabajadores de orden nacional, pues al fin y al cabo son funcionarios públicos que demandan la definición de un régimen de cesantías que los regule.

Consideró que el régimen aplicable a la demandante es el correspondiente al régimen retroactivo de cesantías, básicamente por las siguientes circunstancias: 1. Actualmente, los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia tienen efectos jurídicos y aplican para funcionaros o empleados públ icos; 2. El actor es

régimen retroactivo de cesantías, básicamente por las siguientes circunstancias: 1. Actualmente, los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia tienen efectos jurídicos y aplican para funcionaros o empleados públ icos; 2. El actor es funcionario o empleado público; 3. El régimen retroactivo de cesantías aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del régimenRepública de Colombia Página 5 de 25

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de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento anterior el 30 de diciembre de 1996; 4. La demandante fue vinculada a la Corporación Autónoma Regional del Quindío antes del 30 de diciembre de 1996; 5. El régimen retroactivo de cesantías es ampliamente más favorable para la demandante que el anualizado; 6. Analizada la tesis de la Corte Constitucional, la omisión legislativa que existe frente al reconocimiento de las cesantías retroactivas de los funcionarios de las Corporaciones Autónomas, al no tenerse claro el régimen aplicable -orden nacional o territorial vinculados antes del año de 1996-, deviene en un trato desigual y discriminatorio, que no responde a un fin útil a la sociedad y se dirige en contra de un grupo importante de trabajadores, por lo que la sol ución que se debe dar es garantizar el principio de favorabilidad,

año de 1996-, deviene en un trato desigual y discriminatorio, que no responde a un fin útil a la sociedad y se dirige en contra de un grupo importante de trabajadores, por lo que la sol ución que se debe dar es garantizar el principio de favorabilidad, esto es garantizar que su régimen de cesantías es el retroactivo.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 22 de noviembre de 20214. • Admisión de la demanda: 09 de febrero de 20225. • Notificación de la demanda: 18 de febrero de 20226. • Contestación de la demanda: 02 de marzo de 20227. • Auto decreta pruebas, fija litigio, traslado alegar de conclusión: 09 de noviembre de 20228. • Sentencia de primera instancia: 10 de marzo de 20239 • Notificación de la sentencia: 13 de marzo de 202310. • Recurso de apelación: 23 de marzo de 202311. • Auto concede apelación: 01de agosto de 202312. • Admisión recurso de apelación: 16 de agosto de 202313.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

4 Ibídem, archivo Pdf 003ActaDeReparto. 5 Ibídem, archivo Pdf 005AutoAdmisorio. 6 Ibídem, archivo Pdf 007NotificacionDemanda. 7 Ibídem, archivo Pdf 008ContestacionDemandaYPoder. 8 Ibídem, registro No. 13, archivo Pdf 013AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos.

6 Ibídem, archivo Pdf 007NotificacionDemanda. 7 Ibídem, archivo Pdf 008ContestacionDemandaYPoder. 8 Ibídem, registro No. 13, archivo Pdf 013AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos. 9 Ibídem, registro No. 17, archivo Pdf 017SentenciaPrimeraInstancia. 10 Ibídem, registro No. 18, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia primera. 11 Ibídem, registro No. 19, archivo Pdf 20_MemorialWeb_Recurso. 12 Ibídem, registro No. 23, archivo Pdf 024AutoConcedeApelacion. 13 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 04, archivo Pdf 003AutoAdmiteRecursoApelación.República de Colombia Página 6 de 25

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DEMANDANTE: MARLENY SALAZAR RAMÍREZ

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ

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QUINDÍO -CRQcontestó la demanda , oportunidad en la que manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

Como razones de la defensa y después de hacer un recuento normativo sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los regímenes de los auxilios de cesantías, señala que al analizar el caso concreto se encontró que el legislador con relación al régimen personal de las Corporaciones Au tónomas Regionales, consideró que debían tener un régimen especial que diera directrices sobre el asunto. Por ello, el Decreto 1768 de 1994 por el cual se desarrolla

legislador con relación al régimen personal de las Corporaciones Au tónomas Regionales, consideró que debían tener un régimen especial que diera directrices sobre el asunto. Por ello, el Decreto 1768 de 1994 por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116, en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993.

Agregó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades estatales sujetos a régimen especial y a las disposiciones que para ellos establezca el legislador; y que en la actualidad no se ha definido por parte del poder legislativo el régimen especial en materia laboral y prestacional para los funcionarios de las Corporaciones por lo que la entidad debe actuar conforme a la normativa que contempla lineamientos generales para los funcionarios públicos nacionales y que se extiende a los funcionarios de regímenes especiales o sistemas especiales de cesantías.

Concluyó que las Corporaciones autónomas regionales son entidades públicas de carácter nacional, que realizan funciones de acuerdo con la ley de creación y funcionamiento y sus funcionarios fungen como servido res públicos, razón por la cual todos sus actos deben estar enmarcados dentro de los principios que rigen la función pública, así como las actuaciones y procedimientos.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre el régimen legal de las cesantías en el sector público, así como sobre la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las CAR.

primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre el régimen legal de las cesantías en el sector público, así como sobre la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las CAR.

En el caso concreto consideró que a los empleados públicos pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales se les aplican las disposiciones del orden nacional que consagran el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías.

Indicó que el régimen de liquidación retroactivo de cesantías regulado por la Ley 6ª de 1945 era y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 deRepública de Colombia Página 7 de 25

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diciembre de 1996, causando el derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracción, liquidados con base en el último salario devengado, salvo que decidan acogerse al régimen anualizado, para lo cua l deben manifestar a la entidad empleadora su decisión de trasladarse, quien a su vez, liquidará y entregará la prestación al fondo administrador seleccionado por el empleado público.

Relató que en el caso concreto la actora fue nombrada mediante Resolución No. 001574 del 17 de diciembre de 1982 , tomando posesión del mismo el 20 de

prestación al fondo administrador seleccionado por el empleado público.

Relató que en el caso concreto la actora fue nombrada mediante Resolución No. 001574 del 17 de diciembre de 1982 , tomando posesión del mismo el 20 de diciembre siguiente de conformidad con el acta No. 017 del 20 de diciembre de 1982, siendo además inscrita en carrera a través de la Resolución No. 012384 del 28 de mayo de 1985.

Indicó que la actora se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 1982, haciendo un retiro parcial el 09 de noviembre de 1989 y contando con un saldo a favor al 18 de septiembre de 1991 de $243.414,00. Extractos de los cuales se adjunta el expedido cada año, siendo el último el expedido en el año 1998.

Destacó también que para el 12 de agosto de 1993 se posesionó en el cargo denominado Auxiliar administrativo código 5120 grado 09 de la Subdirección Administrativa y Financiera, incorpo rada y nombrada mediante Resolución No. 1746 del 02 de agosto de 1993 y para los años siguientes tomó posesión en varios cargos.

Señaló que la actora ingresó a laborar al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en el año 1982, lo que la h aría beneficiaria del régimen retroactivo contenido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes y complementarias; sin embargo, de los extractos que aparecen en la hoja de vida expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro, se tiene que a partir de su vinculación optó por el régimen de cesantías contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968 “Por el

complementarias; sin embargo, de los extractos que aparecen en la hoja de vida expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro, se tiene que a partir de su vinculación optó por el régimen de cesantías contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre el auxilio de cesantías de los empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”.

Expuso que al estar afiliada al Fondo Nacional del ahorro desde el momento de su vinculación, el auxilio de cesantías se le liquidó y aun se le liquida con base en el contenido normativo del artículo 27 del Decreto Ley 3118 de 1968.

Manifestó el A quo que el régimen de cesantías aplicable al caso concreto es el anualizado, sin lugar a la aplicación del régimen retroactivo, toda vez que la demandante optó por este régimen desde su vinculación, pero bajo la normativaRepública de Colombia Página 8 de 25

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del Decreto Ley 3118 de 1968 y no de la Ley 344 de 1996, es decir, con aplicación del sistema de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro.

Destacó que si el sistema elegido por el trabajador fue el anualizado independientemente del sistema que haya escogido (liquidación definitiva anual o sistema del Fondo Nacional del Ahorro), será este y no el retroactivo con el que se

Destacó que si el sistema elegido por el trabajador fue el anualizado independientemente del sistema que haya escogido (liquidación definitiva anual o sistema del Fondo Nacional del Ahorro), será este y no el retroactivo con el que se liquiden sus cesantías parciales o definitivas al momento de su retiro, pues no podrá ni siquiera revisarse la retroactividad, pues la misma no se hizo presente desde el momento de su vinculación legal y reglamentaria a la entidad; y agregó que, al haber elegido el sistema de cesantías contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968, será el régimen anualizado el que se aplique al auxilio de cesantías a que tiene derecho, sin que sea dable la aplicación de otro distinto, a menos que decida un cambio a fondo privado, pero que, en todo caso, no podrá ser al régimen retroactivo, contenido en la ley 6ª de 1945.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.

Indicó que reitera lo relacionado con la ilegalidad del acto demandado, como quiera que viola las disposiciones jurídicas relativas a dicho régimen y el principio constitucional de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Manifestó que frente a la conclusión expuesta por el A quo, en cuanto a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades de orden nacional con fundamento en la jurisprudencia Constitucional, lo cierto es que providencia -Autode la Corte Constitucional citada por el juzgador de primera instancia no constituye precedente para el caso sub examine ; además que no es pacífica la posición de la

fundamento en la jurisprudencia Constitucional, lo cierto es que providencia -Autode la Corte Constitucional citada por el juzgador de primera instancia no constituye precedente para el caso sub examine ; además que no es pacífica la posición de la honorable Corte Constitucional en relación a la naturaleza jurídica de las CAR ; máxime que el problema jurídico no consiste en determinar la naturaleza jurídica que se le ha endilgado a las CAR por vía de interpretación jurisprudencial, sino más bien en determinar el régimen jurídico de cesantías aplicable a sus funcionarios vinculados con anterioridad del 30 de diciembre de 1996, con sustento en el principio de favorabilidad a partir del examen del ordenamiento jurídico existente.

El apelante realiza un análisis de las providencias constitucionales invocadas y que conllevaron a la afirmación definitiva que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades de orden nacional, para concluir que la CorteRepública de Colombia Página 9 de 25

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Constitucional no ha mantenido un criterio uniforme a la hora de precisar la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales.

En cuanto al régimen laboral administrativo de los empleados públicos de las CAR la apelante cuestiona la posibilidad de que mediante un decreto del Gobierno Nacional, éste tenga la competencia reglamentaria para definir el régimen de

En cuanto al régimen laboral administrativo de los empleados públicos de las CAR la apelante cuestiona la posibilidad de que mediante un decreto del Gobierno Nacional, éste tenga la competencia reglamentaria para definir el régimen de derechos prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las CAR, máxime cuando el Congreso de la República mediante la Ley 99 de 1993 no les definió su naturaleza jurídica dentro de la estructura orgánica del Estado Colombiano, sabido es, que no les adujo en la ley si las mismas eran de orden nacional o territorial, o al menos el régimen susceptible de aplicarles.

Concluye que no es acertado asumir la condición de entidad de orden nacional de las Corporaciones Autónomas Regionales bas ado en la jurisprudencia constitucional, máxime que existe disposición en el ordenamiento jurídico que exprese si las Corporaciones Autónomas Regionales son de orden nacional o territorial.

Indicó que el problema jurídico consiste en determinar simplement e que régimen jurídico de cesantías bajo el principio de favorabilidad debe aplicársele al demandante, para lo cual concluye que es el correspondiente al régimen de retroactividad, en atención a que: 1. Actualmente los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia tienen efectos jurídicos y aplican para funcionaros o empleados públicos; 2. La demandante es un a empleada pública; 3. El régimen retroactivo de cesantías aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del régimen de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento anterior el 30 de diciembre de 1996; 4. La demandante fue vinculad a a la

colombiano, en virtud del régimen de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento anterior el 30 de diciembre de 1996; 4. La demandante fue vinculad a a la Corporación Autónoma Regional del Quindío antes del 30 de diciembre de 1996; y 5. El régimen retroactivo de cesantías es ampliamente más favorable para la demandante que el anualizado.

Por otro lado consideró el apelante que se confunde el hecho de que la demandante se haya afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, con que haya prestado su consentimiento para afiliarse al régimen anualizado de cesantías, es decir, a juicio del despacho dichos supuestos facticos guardan plena identidad, conclusión que sea preciso manifestar, se torna equivocada; destaca que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la demandante haya prestado su consentimiento expreso en los términos expuestos, por el contrario el A quo pretende validar como consentimiento unos extractos de cesantías donde solo dan cuenta de unos saldosRepública de Colombia Página 10 de 25

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y abonos, más no la intención de mi mandante de traslado de régimen.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La entidad demandada no se pronunció frente al recurso interpuesto.

y abonos, más no la intención de mi mandante de traslado de régimen.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La entidad demandada no se pronunció frente al recurso interpuesto.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Es nulo el acto administrativo demandado Oficio No 00004620 – 130-24 del 15 de abril de 2021 suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pag o de cesantías retroactivas con inclusión de factores salariales a la demandante, por ser la demandante beneficiaria de dicho régimen de cesantías?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Régimen de cesantías de los empleados públicos; (ii) Naturaleza jurídica

régimen de cesantías?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Régimen de cesantías de los empleados públicos; (ii) Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales; y (iii) el caso concreto.

2.2. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

14 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 11 de 25

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