TA QUI - 63-001-33-33-002-2022-00313-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-002-2022-00313-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 38
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2022-00313-01
DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLÓREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 154
TEMAS: RÉGIMEN DE RETIRO DEL
EJÉRCITO NACIONAL – CAUSAL
DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS – CARGA DE LA
PRUEBA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 23 de mayo de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NUL IDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. .República de Colombia Página 2 de 38
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2022-00313-01
DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLÓREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1 LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1 Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Comité de Evaluación de Mayores Número 00487906 del 11 de agosto de 2021 y Resolución 4466 del 27 de octubre de 2021 del Ministerio de Defensa en cuanto contienen la decisión de no consideración de ascenso del oficial JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ y declarando el retiro del servicio activo del oficial d entro del EJÉRCITO NACIONAL, dejando sin efectos los mismos.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
retiro del servicio activo del oficial d entro del EJÉRCITO NACIONAL, dejando sin efectos los mismos.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el llamamiento a curso de estado mayor y se determine el ascenso en forma retroactiva al oficial JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ al grado de Teniente Coronel, es decir a partir de la generación de efectos del acto administrativo que ascenderá a los compañeros de curso estudiados en agosto de 2021.
1.1.3 Se ordene a la entidad demandada a igualar el tiempo de servi cio y antigüedad a JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ como oficial del EJERCITO NACIONAL con los oficiales que se encontraban en el grado de Mayor y que serán ascendidos al grado de mayor en diciembre de 2022.
1.1.4 Se condene a la entidad demandada a pagar a título de perjuicios materiales a JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ por concepto de LUCRO CESANTE las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar ajustados en su valor desde la fecha 27 de octubre de 2021 fecha en la cual se decidió el retiro del servicio activo al mencionado oficial.
1.1.5 Se condene a la entidad demandada a pagar a título de PERJUICIOS MORALES a JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ, la suma de dinero correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) al momento de hacerse efectivo
dinero correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) al momento de hacerse efectivo
1 Expediente digital SAMAI, actuación 1, archivo Pdf 002Demanda, pág. 1-3.República de Colombia Página 3 de 38
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DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLÓREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
el pago, por la angustia, dolores, desestimulo, falta de motivación y padecimientos sufridos por JAIME ENRIQUE CÁRDENAS F LOREZ como consecuencia de la exclusión de manera arbitraria para selección para ascenso al grado de Teniente Coronel del EJÉRCITO NACIONAL, y el manejo irregular que le dio la institución al procedimiento de ascenso, la exclusión de manera arbitraria del servicio activo en el Ejército Nacional y manejo irregular que le dio la institución al procedimiento.
1.1.6 Se condene a la entidad demandada en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
1.1.7 Condenar en costas y gastos del proceso.
1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó la parte actora que en el año 2002 el señor JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ ingresa a la Escuela Militar de Cadetes "General José
1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó la parte actora que en el año 2002 el señor JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ ingresa a la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova" del Ejército Nacional con el fin de efectuar el curso de formación para ser ingresado en el escalafón en el grado de Subteniente, grad o que le es otorgado en el año 2004 mediante la Resolución Ministerial 1471 del 30 de noviembre de 2004.
El 06 de diciembre de 2012 y mediante Decreto 2439 del 28 de noviembre de 2012 le es conferido el grado de Capitán al oficial, ubicándose en el puest o 70 del escalafón regular.
El 03 de diciembre de 2008 y mediante Decreto 4513 del 28 de noviembre de 2008 le es conferido el grado de Teniente al oficial JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ, ubicándose en el puesto 124 del escalafón regular.
En el año 2021 el mayor JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ es sometido a estudio y evaluación a efectos de considerarlo o no como candidato para adelantar el curso de estado mayor que lo promoviera al grado de Teniente Coronel.
Una vez efectuado el estudio el 11 de agosto d e 2021 se emite el Acta 00487906/MDN-COGEM-COE/C-SECE)-JEMGF-CEDOC-ESMIC-2.25 por parte del Comité de Evaluación cuyo asunto relacionado con (.) ESTUDIO
ADELANTADO Y RECOMENDACIÓN FINAL, POR PARTE DEL
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parte del Comité de Evaluación cuyo asunto relacionado con (.) ESTUDIO
ADELANTADO Y RECOMENDACIÓN FINAL, POR PARTE DEL
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DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLÓREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS SEÑORES MAYORES CONSIDERADOS PARA REALIZAR CURSO DE ESTADO MAYOR Y CURSO DE INFORMACIÓN MILITAR 2022 ( -/: Conforme lo indicado en el acta el Comité de Evaluación decidió no recomendar para curso de estado mayor al oficial JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ, bajo la consideración expresa que (...) EL COMITÉ DE ESTUDIO, BASADO EN LAS
HERRAMIENTAS, POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS EN
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL A DESARROLLAR AL INTERIOR
DEL EJÉRCITO NACIONAL ASI MISMO FUNDAMENTADO EN UN
POR MENORIZADO ESTUDIO RIGUROSO, DETALLADO Y JUSTO; EL
CUAL ANA LIZÓ DE MANERA OBJETIVA DURANTE UN LAPSO DE
TIEMPO CONSIDERABLE TODO LO RELACIONADO CON LA
CARRERA MILITAR EN LOS LINEAMIENTOS ÉTICOS,
PROFESIONALES Y PERSONALES DEL OFICIAL RECOMENDACIÓN
BRINDADA POR EL COLEGIADO, CONCLUYE FINALMENTE QUE
NO RECOMIENDA QUE EL OFICIAL SEA LLAMADO A CURSO,
PROFESIONALES Y PERSONALES DEL OFICIAL RECOMENDACIÓN
BRINDADA POR EL COLEGIADO, CONCLUYE FINALMENTE QUE
NO RECOMIENDA QUE EL OFICIAL SEA LLAMADO A CURSO,
TOMANDO COMO REFERENCIA EL ARTÍCULO 52 DEL DECRETO
LEY 1790 DE 2000, PUES NO ACREDITA LAS CONDICIONES DE
CONDUCTA Y PROFESIONALES COMO REQUISITOS COMUNES (-).
Relató que, a pesar a los constantes requerimientos hechos por el demandante para conocer a su juicio los verdaderos motivos por los cuales se recomendó su no llamamiento a curso de estado mayor que le frustró su ascenso, y no obstante en su momento estar en mejor condición que todos los oficiales de su arma y especialidad y que muchos otros si considerados, el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL se ha negado a entregar dicha información y documentos.
El 27 de octubre de 2021 el Ministerio de Defensa emite la Resolución 4466 mediante el cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un grupo de oficiales, entre los que se encuentra el Mayor JAIME ENRIQUE
CÁRDENAS FLOREZ.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN3
Como fundamentos de derecho citó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 53, 83, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 113, 114, 115,
21, 23, 25, 26, 28, 29, 53, 83, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 113, 114, 115, 116, 122, 123, 125, 150, 189, 209, 216, 217, 220, 221, 222 y 229 de la Constitución
3 Ídem, pág. 3-8.República de Colombia Página 5 de 38
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DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLÓREZ
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Política de 1991; Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Ley 418 de 1997, Ley 446 de 1998, y el Decreto Reglamentario 1818 de 1998. Son también normas aplicables el artículo 137, 138 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, artículo 84 y 85 del antiguo Código Contencioso Administrativo, artículo 1613 y subsiguientes del Código Civil . También son fundamentos de derecho el Decreto 1211 de 1990, Decreto 989 de 1992, Ley 599 de 2000, Ley 600 de 2000, Decreto Ley 1790 de 2000, Decreto Ley 1799 de 2000, Ley 734 de 2002, Decreto Reglamentario 1495 de 2002, Ley 836 de 2003, L ey 906 de 2004, Decreto 1433 de 2004 , Ley 1104 de
2000, Decreto Ley 1799 de 2000, Ley 734 de 2002, Decreto Reglamentario 1495 de 2002, Ley 836 de 2003, L ey 906 de 2004, Decreto 1433 de 2004 , Ley 1104 de 2006, Decreto 0562 de2015 y demás normas concordantes.
Como concepto de violación señala:
Primer cargo: ilegalidad del acto.
La actividad de la administración es el fundamento de la teoría del acto administrativo, siendo su objeto integrado por todo aquello que le corresponde a los órganos y autoridades con funciones administrativas, como lo ha señalado el tratadista JAIME ORLAN DO SANTOFIMIO GAMBOA . Así tal como se ha elaborado en torno a nuestro sistema jurídico, toda actividad de la administración conlleva una base axiológica determinada en el principio de legalidad, debido proceso, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, moralidad, igualdad, presunción de buena fe, entre otros.
Dentro del proceso de selección de oficiales para las consideraciones de ascenso o no de los mismos en las Fuerzas Militares y propiamente en el Ejército Nacional, se tienen diferentes fases y pr ocedimientos que culminan con la emisión de actos administrativos mediante el cual se determina que una persona adquiere el grado inmediatamente superior. Por supuesto que toda esta actividad de la Administración debe llevar consigo el cumplimiento de toda esta base axiológica en mención y por supuesto estar sujeto a lo que consigna las normas particulares vigentes en el ordenamiento jurídico.
En lo referente a los actos administrativos cuestionados contenidos en el Acta de
supuesto estar sujeto a lo que consigna las normas particulares vigentes en el ordenamiento jurídico.
En lo referente a los actos administrativos cuestionados contenidos en el Acta de Comité de Evaluación de Mayores Número 00487906 del 11 de agosto de 2021 y Resolución 4466 del 27 de octubre de 2021 del Ministerio de Defensa y demás actos generados a partir de los anteriores, son dichos del apoderado que los mismos contienen vicios invalidantes que afectan la legalidad de las decisiones cuyos efectos se han trasladado a la relación laboral que tiene JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ, con el EJÉRCITO NACIONAL.República de Colombia Página 6 de 38
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DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLÓREZ
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Sobre los vicios invalidantes de los actos administrativos, expone como violación de la legalidad que:
La Constitución Política de Colombia ha definido que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea (Artículo 217 Superior). Pero además de ello en ésta misma disposición superior indicó que era la ley quien determinaría el sistema de reemplazos, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y particularmente el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les era propio.
ésta misma disposición superior indicó que era la ley quien determinaría el sistema de reemplazos, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y particularmente el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les era propio.
Mediante facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre del año 2000, por el cual se modificó el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Allí, entre otros aspectos se definieron conceptos y procedimientos sobre jerarquía, clasificación, escalonamiento, el ingreso, el ascenso, la formación, la suspensión, el retiro, la separación, y la reincorporación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares entre otros aspectos.
Se dice que mediante la ley 1104 de 2006 fueron modificadas algunas normas contenidas en el Decreto 1790 de 2000.
Con relación a la administración de personal, una de las situaciones que se consideran es lo relacionado con el ascenso de lo s oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Así, el ascenso de los oficiales en los términos del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000 es dispuesto por el Ministro de Defensa o los Comandos de Fuerza cuando sea delegado en éstos últimos.
Esta normatividad contiene disposiciones que reglamentan las condiciones particulares para el procedimiento de ascenso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, considera importante el contenido del Decreto 1799 del 2000 el artículo 49 del decreto 1790 de 2000 determina una prelación en los ascensos,
Fuerzas Militares, considera importante el contenido del Decreto 1799 del 2000 el artículo 49 del decreto 1790 de 2000 determina una prelación en los ascensos, prelación que se obtiene de la aplicación de las normas del Decreto 1799 de 2000.
El artículo 51 del Decreto 1790 de 2000 establece que los ascensos de los oficiales y suboficiales en las Fuerzas Militares se dará para aquel personal activo que satisfaga los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo a las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y conRepública de Colombia Página 7 de 38
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sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Decreto 1799 de 2000, tal como se ha indicado. Esta norma contiene los requisitos generales para la consideración de los ascensos, donde es importante destacar la existencia de vacantes, el escalafón de cargos y la clasificación para ascenso.
Por su parte el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 establece unos requisitos comunes para el ascenso del personal, como es la acreditación de las condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas.
Sobre el contenido del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 y los requisitos
comunes para el ascenso del personal, como es la acreditación de las condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas.
Sobre el contenido del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 y los requisitos mínimos para el ascenso de suboficiales de las Fuerzas Militares, los cuales son relacionados como a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo para cada grado, b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias, c) Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios, d) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente, e) Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vu elo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el Decreto, f) Concepto favorable de la junta Asesora del Ministerio de Defensa, y g) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
Se dice que adicionalmente cuando se trate de ascenso para el grado de Teniente Coronel dentro de las Fuerzas Militares el artículo 68 del Decreto 1790 de 2000 establece que se debe adelantar y aprobar el curso de Estado Mayor, para lo cual previamente el Comando de la Fuerza habrá seleccionado a los candidatos, lo que inicialmente establece un cierto criterio de discrecionalidad. No obstante, esa facultad discrecional debe fundarse en "criterios razonables y pro porcionales", presente tanto en el trámite de selección. evaluación y calificación, como en la escogencia.
Así, sumados los requisitos legales de los artículos 51,52 y 53 del Decreto 1790 de
presente tanto en el trámite de selección. evaluación y calificación, como en la escogencia.
Así, sumados los requisitos legales de los artículos 51,52 y 53 del Decreto 1790 de 2000 se debe proceder a efectuar el ascenso del oficial en el grado para el cual aspire.
En eso consiste la aplicación y reconocimiento del principio de legalidad sobre este hecho de novedad de personal dentro de las Fuerzas Militares, La cuestión adicional es que cada requisito conforme la normatividad, también tiene su momento. En éste sentido para la consideración del inicio del procedimiento de ascensos en un grado particular dentro de las Fuerzas Militares, el primer paso que la Administración debe efectuar es la verificación del número de vacantes existentes en ese grado superior a fin de saber cuántas personas va a llamar para iniciar el procedimiento de ascenso,República de Colombia Página 8 de 38
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DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLÓREZ
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por cuanto no puede aspirar a considerar a un número de personas sin saber o no si todos ellos puedan cumplir con cada uno de los requisitos dentro del procedimiento (puede que algunos se queden o que cumplan todos). Se dice muy aparte del cumplimiento de requisitos generales y/o particulares la entidad debe saber cuántas personas necesita en la fuerza y no es azar o aleatorio. Con base en esta información de se dice es abstracta se llama a curso de ascenso o para someter se dice el listado a
cumplimiento de requisitos generales y/o particulares la entidad debe saber cuántas personas necesita en la fuerza y no es azar o aleatorio. Con base en esta información de se dice es abstracta se llama a curso de ascenso o para someter se dice el listado a la Junta Asesora o Comité de Evaluación.
Se expuso que en el caso de los oficiales se considera el concepto favorable de la Junta o Comité y expone según su parecer existe un Comité de Ascensos que se dice no tiene facultades para decidir.
Insiste que el demandante estuvo dentro de los oficiales de grado Teniente Coronel que fueron estudiados por el Comité de Evaluación; ello es en su oportunidad si fue sometido a Comité, cumplía con todos los requisitos objetivos para potencialmente ser recomendado para ascenso por el Comité, de lo contrario dicho Comit é no lo hubiera estudiado y como resultado el 11 de agosto del 2021, concluye en este cargo que la decisión no corresponde a la realidad ni a la estricta legalidad con la que el Comité debe actuar
Segundo cargo: motivación del acto.
Manifestó que todo a cto administrativo obedece necesariamente a unas circunstancias fácticas y legales anteriores a su expedición, siendo que las mismas deben ser expresadas por la administración para que los afectados con la decisión administrativa conozcan los fundamentos que la llevaron a tomar la decisión, y al mismo tiempo teniendo en cuenta que los mencionados motivos no deben ser genéricos, como efectivamente se puede observar del motivo por el cual no se recomienda al oficial para adelantar el curso de estado mayor y l o que consecuencialmente ocasiona su retiro del servicio activo en donde solo se relaciona:
genéricos, como efectivamente se puede observar del motivo por el cual no se recomienda al oficial para adelantar el curso de estado mayor y l o que consecuencialmente ocasiona su retiro del servicio activo en donde solo se relaciona:
(…) EL COMITÉ DE ESTUDIO, BASADO EN LAS HERRAMIENTAS,
POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS EN ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL A
DESARROLLAR AL INTERIOR DEL EJÉRCITO NACIONAL, ASI MISMO
FUNDAMENTADO EN UN PORMENORIZADO ESTUDIO RIGUROSO,
DETALLADO Y JUSTO: EL CUAL ANALIZÓ DE MANERA OBJETIVA,
DURANTE UN LAPSO DE TIEMPO CONSIDERABLE TODO LO
RELACIONADO CON LA CARRERA MILITAR, EN LOS LINEAMIENTOS
ETICOS, PROFESIONALES Y PERSONALES DEL OFICIAL, LA RECOMENDACIÓN BRINDADA POR EL COLEGIADO, CONCLUTERepública de Colombia Página 9 de 38
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FINALMENTE QUE NO RECOMIENDA QUE EL OFICIAL SEA LLAMADO A CURSO, TOMANDO COMO REFERENCIA EL ARTÍCULO 52 DEL DECRETO LEY 1790 DE 2000, PUES NO ACREDITA LAS CONDICIONES DE CONDUCTA Y PROFESIONALES COMO REQUIS/TOS COMUNES (.)"; indicó que la pregunta que se hizo el afectado es,
52 DEL DECRETO LEY 1790 DE 2000, PUES NO ACREDITA LAS CONDICIONES DE CONDUCTA Y PROFESIONALES COMO REQUIS/TOS COMUNES (.)"; indicó que la pregunta que se hizo el afectado es, cuáles son las condiciones precisas de conducta y/o profesionales en la que incurrió para que el Comité haya tomado la decisión de no recomendar al mismo para el curso de estado mayor como requisito de ascenso?, y ello muy a pesar de haberse requerido de manera directa y precisa al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
Relató que debe notarse que tampoco dentro del acto administrativo de retiro del servicio activo del 27 de octubre de 2021 se encuentran relacionados los motivos precisos que recayeron en la decisión.
Tercer cargo: desviación de poder.
Cita el apoderado al doctrinante JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA se tiene que la desviación de poder (hoy desviación de las atribuciones de quien los profirió) se da en aquellos eventos en los que la Administración al utilizar sus poderes actúa, pero pretendiendo un fin muy distinto al que en derecho le correspondiere de manera general o a dicha autoridad de manera particular.
Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado que la desviación de poder (hoy desviación de las atribuciones propias de quien los profirió) en lo relacionado a la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa,? por lo cual en los hechos relacionados en ésta solicitud se advierten cada una de las circunstancias fácticas que conllevan a la demostración del desvío de poder para en primer lugar frustrar el ascenso del oficial JAIME ENRIQUE CARDENAS
acusa,? por lo cual en los hechos relacionados en ésta solicitud se advierten cada una de las circunstancias fácticas que conllevan a la demostración del desvío de poder para en primer lugar frustrar el ascenso del oficial JAIME ENRIQUE CARDENAS FLOREZ y posteriormente para retirarlo del servicio activo mediante la decisión administrativa del 27 de octubre de 2021.
El desvío de las atribuciones propias de quien las profirió o lo que anteriormente se denominaba como desviación de poder, se presentó en éste caso cuando se utilizó el Llamamiento a calificar servicios como forma de retiro del servicio acti vo en las Fuerzas Militares con una finalidad distinta para el cual fue establecido en la norma legal, esto es con un uso fraudulento como lo define la Corte Constitucional, en el cual se disfrazaron intereses particulares en los procesos de selección del oficial JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLOREZ, dejando de lado el interés del mejor servicio al no seleccionar a los mejores hombres para la continuación delRepública de Colombia Página 10 de 38
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DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLÓREZ
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
cumplimiento de la misión, en la medida que se dejó de considerar al demandante quien estaba en una mejor posición personal, de conducta, profesional, académica, de experiencia y demás, frente a los oficiales de la misma arma y especialidad que si fueron seleccionados.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
quien estaba en una mejor posición personal, de conducta, profesional, académica, de experiencia y demás, frente a los oficiales de la misma arma y especialidad que si fueron seleccionados.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 28 de abril de 20224. • Auto inadmite demanda: 19 de mayo de 20225. • Auto admite demanda: 21 de junio de 20226. • Contestación de la demanda: 29 de agosto de 20227. • Reforma de la demanda: 19 de septiembre de 20228. • Admite reforma de la demanda: 16 de marzo de 20239. • Audiencia inicial: 11 de octubre de 202310. • Audiencia de pruebas y alegatos: 13 de diciembre de 202311 y 11 de abril de 202412. • Sentencia de primera instancia: 23 de mayo de 202413. • Notificación de la sentencia: 24 de mayo de 202414. • Recurso de apelación: 12 de junio de 202415. • Auto concede recurso de apelación: 19 de junio de 202416. • Auto admite recurso de apelación: 05 de julio de 202417.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA18
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de un verdadero sustento fáctico y jurídico, pues el retiro del demandante obedeció
4 Ídem, actuación 1, archivo Pdf 004ActaDeReparto. 5 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 005AutoInadmite. 6 Ídem, actuación 6, archivo Pdf admisión.
4 Ídem, actuación 1, archivo Pdf 004ActaDeReparto. 5 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 005AutoInadmite. 6 Ídem, actuación 6, archivo Pdf admisión. 7 Ídem, actuación 11, archivo Pdf ContestacionDemanda. 8 Ídem, actuación 13, archivo Pdf 014ReformaDeDemanda. 9 Ídem, actuación 15, archivo Pdf AutoAdmiteReformaDemanda. 10 Ídem, actuación 22, archivo Pdf ActaAudienciaInicial. 11 Ídem, actuación 29, archivo Pdf ActaAudiecniaPruebas. 12 Ídem, actuación 32, archivo Pdf ActaContinuacionAudienciaPruebas. 13 Ídem, actuación 35, archivo Pdf SentenciaPrimeraInstancia. 14 Ídem, actuación 36, archivo Pdf Soporte Notificación Sentencia primera. 15 Ídem, actuación 37, archivo Pdf 43_MemorialWeb:Recurso-APELACIONSENTENCIA. 16 Ídem, actuación 39, archivo Pdf AutoConcedeApelacion. 17 SAMAI 2ª Inst., actuación 4, archivo Pdf 5AutoAdmiteRecursoApelacionDecretaPruebas. 18 Ibidem, cuaderno I, pág. 107 a 123.República de Colombia Página 11 de 38
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2022-00313-01
DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CÁRDENAS FLÓREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
al cumplimiento de una actuación permitida en la normatividad nacional, como es
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
al cumplimiento de una actuación permitida en la normatividad nacional, como es el Decreto 1790 de 2000 en su artículo 99, 103 Y 104, sin que sea necesario justificar tal determinación.
Los actos fueron expedidos de conformidad a las normas legales y vigentes para las Fuerzas Militares, sin que se evidencie vicio de nulidad del mismo.
La Instituci ón retiró del servicio activo al señor Mayor ® JAIME ENRIQUE CARDENAS FLOREZ, de conformidad a las facultades que le confiere el Decreto 1790 de 2000, Articulo 104.
Refiere que los argumentos de nulidad del presente Medio de Control de nulidad y restablecimiento son el indebido ejercicio de la falsa motivación del decreto por el cual se separó de las Fuerzas Militares, al citado Oficial en el grado de Capitán. Se argumenta que es una consecuencia de las funciones otorgadas al Presidente de la República co mo supremo comandante de las FFAA, de manera que, será una decisión autónoma, excluyente y radicada únicamente en cabeza del mandatario, que le permitirá libremente escoger el personal con el cual preservará el orden público en el territorio nacional, como fuera de él.
Refiere sentencia del Consejo de Estado, con ponencia de Ana Margarita Olaya Forero, de la Sección Segunda, dentro del proceso radicado con el No 76001 – 23 – 31 – 000 – 2001 – 01809 – 01 (6961 – 05), el 14 de junio del año de 2.007.
Forero, de la Sección Segunda, dentro del proceso radicado con el No 76001 – 23 – 31 – 000 – 2001 – 01809 – 01 (6961 – 05), el 14 de ju
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