TA QUI - 63-001-33-33-002-2023-00162-01-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-002-2023-00162-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Incidente de Desacato - Tutela.
Auto: Resuelve consulta.
Radicación: 63-001-33-33-002-2023-00162-01
Accionante: Saharita Suarez Cardona
Accionado: NUEVA EPS
ASUNTO
Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 30 de abril de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora Saharita Suarez Cardona contra la NUEVA EPS, donde se sancionó al señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Interventor Especial del ente incidentado, con multa equivalente a 1 SMLMV.
I. PARTE DESCPITIVA
1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 1º de agosto de 2023 a través del cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la NUEVA EPS:
“…SEGUNDO: ORDENAR A LA NUEVA -EPS , a través de la Gerente Zonal Armenia o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, coordinar, ordenar
“…SEGUNDO: ORDENAR A LA NUEVA -EPS , a través de la Gerente Zonal Armenia o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, coordinar, ordenar lo necesario para la realización de los exámenes y procedimiento pendientes de la accionante relacionados con la p atología ANEMIA APLASTICA IDIOPATICA SÍNDROME DE FALLA MEDULAR DIAGNOSTICADA DE APLASIA MEDULAR CON CLONAS PEQUEÑAS DE HPNAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00162-01.
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(HEMOGLOBINURIA PAROXÍSTICA NOCTURNA) POR CMF HPN EN
SANGRE PERIFÉRICA.
PARÁGRAFO: Se ordena tratamiento integral necesario para la atención en salud dispuesta por los médicos tratantes de la patología ANEMIA APLASTICA
IDIOPATICA SÍNDROME DE FALLA MEDULAR DIAGNOSTICADA DE
APLASIA MEDULAR CON CLONAS PEQUEÑAS DE HPN
(HEMOGLOBINURIA PAROXÍSTICA NOCTURNA) POR CMF HPN EN
SANGRE PERIFÉRICA.
El día 1º de abril de 2024, la accionante presentó escrito en el cual solicitó inicio de incidente de desacato , en razón a que la entidad accionada a través de la IPS especializada ha retrasado por más de 11 días la aplicación del medicamento ECULIZUMAB. Igualmente señaló retraso en la entrega de los medicamentos por parte de la farmacia Audifarma que presta el servicio para la entidad accionada.
Por auto de esa misma fecha – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia
ECULIZUMAB. Igualmente señaló retraso en la entrega de los medicamentos por parte de la farmacia Audifarma que presta el servicio para la entidad accionada.
Por auto de esa misma fecha – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia resolvió requerir a la entidad a través de su gerente Zonal la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, para que en el término de 0 5 días dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo, señalando que “En caso de no corresponder a los funcionarios indicados la atribución de acuerdo a sus funciones para el cumplimiento de lo dispuesto, favor indicar nombre y apellidos, cédula y correo electrónico del servidor público a requerir”.
La NUEVA EPS allegó pronunciamiento en el cual informó que el caso de la accionante es objeto de análisis po r parte del área especializada en salud, y que una vez remitan el respectivo concepto técnico junto con el análisis del caso y la autorización respectiva, informaran al Despacho.
El Despacho al advertir que persistía el incumplimiento del ente incidentado, requirió a la doctora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero para que dispusiera el cumplimiento de la orden de tutela, así como al Dr. Julio Alberto Rincón en su calidad de agente interventor especial para que se pronunciara frente al trámite incidental.
El ente accionado allegó pronunciamiento en el que reiteró lo señalado en su primer pronunciamiento y adicionó que la paciente tiene autorizado el tratamiento médico hasta el 22 de septiembre de 2024, y que, una vez el prestador del servicio confirme la respectiva programación, se informará.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
pronunciamiento y adicionó que la paciente tiene autorizado el tratamiento médico hasta el 22 de septiembre de 2024, y que, una vez el prestador del servicio confirme la respectiva programación, se informará.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00162-01.
3 Ante el incumplimiento de la NUEVA EPS, el Juzgado mediante auto del 22 de abril de 2024 – debidamente notificado - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra del señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Interventor Especial de la NUEVA EPS.
Finalmente, por auto de 26 de abril de 2024 se profirió auto en el que se dispuso tener como pruebas los documentos allegados al plenario con el escrito incidental y su contestación.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 30 de abril de 2024 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte del señor Julio Alberto Rincón en su calidad Agente Interventor Especial de la NUEVA EPS. Dispuso como sanción una multa de 01 SMLMV.
Como argumentos de la decisión señaló que pese a las manifestaciones hechas por el ente incidentado en los pronunciamientos que allegó al trámite, y a los que se le requirió para el efecto, nunca acreditó la aplicación oportuna del medicamento ordenado a la paciente, lo que consideró prueba de la responsabilidad objetiva y subjetiva de quien tiene el compromiso de cumplir la decisi ón judicial, que de
requirió para el efecto, nunca acreditó la aplicación oportuna del medicamento ordenado a la paciente, lo que consideró prueba de la responsabilidad objetiva y subjetiva de quien tiene el compromiso de cumplir la decisi ón judicial, que de acuerdo con los numerales 1. 2, 8 y 10 del artículo segundo de la Resolución No. 2024160000003012-6 expedida por la Supersalud el 03 de abril de 2024, corresponden al agente interventor.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. La Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultadaAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00162-01. 4 al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)1”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se regl amenta el Decreto 2591 de 1991 ”) que refiere cuales providencias son adoptadas por las Salas de decisión y cuáles son de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
2. Naturaleza Jurídica del Incidente de Desacato de Tutela.
Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la ad ministración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la ad ministración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se prot ejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
1 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impu esta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00162-01.
5 Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un anál isis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un anál isis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento co nsagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr se, con los mecanismos di spuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.
El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, d efensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde
partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia com probada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
3. Caso concreto.
Para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en el representante legal de la NUEVA EPS o quien haga sus veces . Se le ordenó “…tratamiento integral necesario para la atención en salud dispuesta por los médicos tratantes de la patología ANEMIA APLASTICA IDIOPATICA SÍNDROME DE FALLA MEDULAR DIAGNOSTICADA DE APLASIA MEDULAR CON CLONAS PEQUEÑAS DE HPNAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00162-01.
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(HEMOGLOBINURIA PAROXÍSTICA NOCTU RNA) POR CMF HPN EN SANGRE
PERIFÉRICA.
Esta Corporación advierte que el medicamento ECULIZUMAB 300 mg 30 ml solución inyectable prescrito por la Hematóloga tratante, guarda total relación con la patología diagnosticada a la señora Saharita Suarez Cardon a, según se desprende de la historia clínica obrante en el plenario 3, razón por la cual, dicha prestación está amparada en el marco del fallo integral reconocido judicialmente.
Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de
prestación está amparada en el marco del fallo integral reconocido judicialmente.
Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de multa equivalente a 01 SMLMV frente al Agente Interventor Especial d e la NUEVA EPS4; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional , para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”5, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por el funcionario de la NUEVA EPS resulta cuestionable comoquiera que está llamad o a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha, no ha sido posible que a la paciente se le haya aplicado el medicamento denominado
Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha, no ha sido posible que a la paciente se le haya aplicado el medicamento denominado ECULIZUMAB 300 mg 30 ml solución inyectable en la posología indicada por su médico tratante ; sin que el incidentado haya efectuado las gestiones suficientes para el cumplimiento de su obligación.
3 Ver anexo 059 del expediente digital Samai 1ª instancia 4 Persona en quien reposa la representación legal de la entidad. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00162-01.
7 La responsabilidad de l mentad o funcionario por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a d esatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.-.
Acorde con lo expuesto, la patología padecida por la accionante es de aquellas consideradas huérfanas y graves, luego la mora en la autorización y aplicación del medicamento ordenado por la hematóloga tratante – cada 12 días -, redunda en
Acorde con lo expuesto, la patología padecida por la accionante es de aquellas consideradas huérfanas y graves, luego la mora en la autorización y aplicación del medicamento ordenado por la hematóloga tratante – cada 12 días -, redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela , y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.
De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás sanciones que garanticen la tutela judicial efectiva,
Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 30 de abril de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00162-01.
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TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”