🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-33-33-002-2023-00216-01-(07-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-002-2023-00216-01-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Acción: Incidente de Desacato - Tutela.

Auto: Resuelve consulta.

Radicación: 63-001-33-33-002-2023-00216-01

Accionante: María Omaira Blandón Ríos

Accionado: NUEVA EPS

ASUNTO

Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 5 de febrero de 2025 , por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora María Omaira Blandón contra la NUEVA EPS, donde se sancionó a la señora Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío , con arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV.

I. PARTE DESCPITIVA

1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 3 de noviembre de 2023 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud invocado y ordenó a la NUEVA EPS:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se sirva autorizar a la señora MARÍA OMAIRA

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se sirva autorizar a la señora MARÍA OMAIRA BLANDÓN RÍOS valoración por la Junta Médica de la Nueva Eps, con el fin de determinar la viabilidad d e la cirugía reconstructiva del pie, valoración que deberá realizarse en un lapso no superior a diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia y en el caso, de que el estudio resulteAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-01

2 positivo para la realización del procedimiento, este deberá ejecutarse dentro del mes siguiente a la valoración de la Junta Médica.”

El día 5 de diciembre de 2024, la accionante presentó escrito en el cual solicitó inicio de incidente de desacato , en razón a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del cual es beneficiaria.

Por auto de 9 de diciembre de 2024 – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia resolvió requerir a la entidad a través de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Ante el silencio de la entidad, por auto de 13 de enero de 2025 – notificado en debida forma -, se ordenó requerir a la Dra. María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y superior Jerárquico de la Dra.

forma -, se ordenó requerir a la Dra. María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y superior Jerárquico de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez para que en el término de 5 días hiciera cumplir lo ordenado en el fallo tutelar.

Al advertir que la NUEVA EPS no respondió a lo requerido , el Juzgado mediante auto del 23 de enero de 2025 – debidamente notificado - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS.

La NUEVA EPS allegó pronunciamiento en el cual informó que de forma conjunta con el área de salud se determinó que se emitió autorización No. 262774420 ante la IPS Clínica Sagrada familia, para consulta especializada por podología y cirugía de pie y cuello de pie valoración médica por podología para determinar requerimiento de cirugía. Adujo que solicitó apoyo al área técnica para que junto con el operador se informara sobre la programación y prestación efectiva del servicio, estando a la espera de respuesta.

Finalmente, por auto de 29 de enero de 2025 se profirió auto en el que se dispuso oficiar a la Clínica Sagrada Familia, para que en el término improrrogable de 2 días contados a partir de la recepción de la comunicación, se sirviera informar el estado de la ““CONSULTA ESPECIALIZADA POR PODOLOGIA Y CIRUGIA DE PIE Y CUELLO DE PIE VALORACION MEDICA POR PODOLOGIA PARA DETERMINAR REQUERIMIENTO DE CIRUGIA”, servicio que cuenta con Autorización de la Nueva

de la ““CONSULTA ESPECIALIZADA POR PODOLOGIA Y CIRUGIA DE PIE Y CUELLO DE PIE VALORACION MEDICA POR PODOLOGIA PARA DETERMINAR REQUERIMIENTO DE CIRUGIA”, servicio que cuenta con Autorización de la Nueva Eps No.262774420, a nombre de la señora María Omaira Blandón Ríos, identificadaAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-01

3 con c édula de ciudadanía No. 41.890.372, quien puede ser contactada a los números 310-5441321 y 311-8829857.”

El ente requerido allegó pronunciamiento en el que informan que pese a existir autorización para la prestación del servicio requerido, la IPS Clínica la Sagrada Familia no dispone de la especialidad necesaria para llevar a cabo dicha valoración, razón por la cual la NUEVA EPS deberá buscar dentro de su red de prestador es la IPS adecuada para la prestación del servicio.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 5 de febrero de 2025 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal de dicha entidad. Dispuso como sanción el arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV.

Como argumentos de la decisión señaló que pese a la única manifestación hecha por el ente incidentado en el pronunciamiento que allegó al trámite, en el sentido de señalar que se expidió autorización para la prestación del servicio, lo cierto es que

Como argumentos de la decisión señaló que pese a la única manifestación hecha por el ente incidentado en el pronunciamiento que allegó al trámite, en el sentido de señalar que se expidió autorización para la prestación del servicio, lo cierto es que la IPS a la que se remitió no cuenta con la especialidad requerida, siendo obligación de la EPS la prestación del servicio. En tal sentido, la NUEVA EPS no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, la valoración por la Junta Médica de la NUEVA EPS, con el fin de determinar la viabil idad de la cirugía reconstructiva del pie con la realización del procedimiento quirúrgico.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. LA COMPETENCIA.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en est e decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultadaAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-01

4 al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si

Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-01

4 al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)1”.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 3 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV impuesta a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, toda vez que pese a que la valoración y posterior intervención quirúrgica fue ordenada en el fallo de tutela de hace más de 1 año - teniendo la EPS responsable un plazo de 1 mes – hasta la fecha no se ha materializado su práctica y atención, lo que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones

y atención, lo que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

1 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resu elva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-01

5 4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.

Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

El desacato consiste en una co nducta que, observada objetivamente por el Juez,

y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

El desacato consiste en una co nducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la res ponsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamental es, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la

hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consag rado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decre to 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuentaAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-01

6 el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr se, con los mecanismos dispues tos en el artículo 27 de dicho Decreto.

El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defens a y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada

fundamentales procesales a la contradicción, defens a y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comproba da de la persona para el cumplimiento de la decisión.

4.2. Caso concreto.

Para el Tribunal en sala unitaria, la decisión de instancia debe confirmarse.

En efecto, para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en la NUEVA EPS. Se le ordenó “…autorizar a la señora MARÍA OMAIRA BLANDÓN RÍOS valoración por la Junta Médica de la Nueva Eps, con el fin de determinar la viabilidad de la cirugía reconstructiva del pie, valoración que deberá realizarse en un lapso no superior a diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia y en el caso, de que el estudio resulte positivo para la realización del procedimiento, este deberá ejecutarse dentro del mes siguiente a la valoración de la Junta Médica.”

Ahora bien, tal como como se describió en lo acáp ites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV frente a la Gerente Zonal Quindío de dicha entidad, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

de arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV frente a la Gerente Zonal Quindío de dicha entidad, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional , para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, esAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-01

7 decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”3, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los manda tos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.

De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por la funcionaria de la NUEVA EPS resulta cuestionable comoquiera que está llamad a a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha, no ha sido posible que a la paciente se le haya practicado la valoración por la Junta Médica de la NUEVA EPS, con el fin de determinar la viabilidad de la cirugía reconstructiva del pie, con la consecuente intervención quirúrgica de resultar

ha sido posible que a la paciente se le haya practicado la valoración por la Junta Médica de la NUEVA EPS, con el fin de determinar la viabilidad de la cirugía reconstructiva del pie, con la consecuente intervención quirúrgica de resultar positivo dicho estudio lo cual fue ordenado desde hace más de 1 año ; sin que el ente incidentado a través de su funcionaria, haya probado que se han efectuado las gestiones suficientes para el cumplimiento de su obligación.

La responsabilidad de la mentada funcionaria por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y po r ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.

Acorde con lo expuesto, la accionante padece un Hallux Valgus con deformidad en flexión del segundo dedo crónico con pie plano severo que hace necesario que la prestación del servicio se de forma continua y sin interrupciones a partir de la materialización de la atenci ón con especialistas y posterior intervención quirúrgica, luego la mora en su práctica – más de 1 año contado desde la sentencia de tutela -, redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela , y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron

quirúrgica, luego la mora en su práctica – más de 1 año contado desde la sentencia de tutela -, redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela , y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron

3 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-01

8 amparados, por lo que esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.

De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás sanciones que garanticen la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 5 de febrero de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

Consultar sobre este documento ...