TA QUI - 63-001-33-33-002-2023-00216-03-(05-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-002-2023-00216-03-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Acción: Incidente de Desacato - Tutela.
Auto: Resuelve consulta.
Radicación: 63-001-33-33-002-2023-00216-03
Accionante: María Omaira Blandón Ríos
Accionado: NUEVA EPS
ASUNTO
Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 3 de junio de 2025, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora María Omaira Blandón contra la NUEVA EPS, donde se sancionó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, con multa equivalente a 1 SMLMV.
I. PARTE DESCPITIVA
1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 3 de noviembre de 2023 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud invocado y ordenó a la NUEVA EPS:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se sirva autorizar a la señora MARÍA OMAIRA
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se sirva autorizar a la señora MARÍA OMAIRA BLANDÓN RÍOS valoración por la Junta Médica de la Nueva Eps, con el fin de determinar la viabilidad de la cirugía reconstructiva del pie, valoración que deberá realizarse en un lapso no superior a diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia y en el caso, de que el estudio resulteAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-03
2 positivo para la realización del procedimiento, este deberá ejecutarse dentro del mes siguiente a la valoración de la Junta Médica.”
El día 8 de abril de 2025, la accionante presentó escrito en el cual solicitó inicio de incidente de desacato , en razón a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del cual es beneficiaria.
Esta Corporación en providencia del 12 de mayo de 2025 que resolvió en grado de consulta la sanción que había sido impuesta por el Juzgado al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, DECRETÓ LA NULIDAD de lo actuado y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que adoptará las medidas del caso a fin de tramitar de nuevo el incidente de desacato, esto es, notificando en debida forma de la apertura formal del incidente así como la eventual sanción al funcionario responsable del cumplimiento del fallo.
Administrativo del Circuito de Armenia que adoptará las medidas del caso a fin de tramitar de nuevo el incidente de desacato, esto es, notificando en debida forma de la apertura formal del incidente así como la eventual sanción al funcionario responsable del cumplimiento del fallo.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado por auto de 13 de mayo de 2025 – notificado en debida forma -, resolvió requerir a la entidad a través del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en el término de 5 días.
Ante el silencio de la entidad, el Juzgado mediante auto del 22 de mayo de 2025 – notificado en debida forma - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS.1
Finalmente, por auto de 28 de mayo de 2025 se profirió auto de pruebas en el que se ordenó incorporar la documental allegada al plenario con la solicitud de desacato.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 3 de junio de 2025 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS. Dispuso como sanción multa de 1 SMLMV.
1 Notificado a su correo personal institucional luis.bernal@nuevaeps.com.coAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-03
SMLMV.
1 Notificado a su correo personal institucional luis.bernal@nuevaeps.com.coAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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3 Como argumentos de la decisión señaló que el ente incidentado no allegó pronunciamiento alguno, siendo razón suficiente para concluir la desatención de lo ordenado por parte de la obligada a su cumplimiento. En tal sentido, la NUEVA EPS no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, la valoración por la Junta Médica de la NUEVA EPS, con el fin de determinar la viabilidad de la cirugía reconstructiva del pie con la realización del procedimiento quirúrgico.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. LA COMPETENCIA.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.
será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 3 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , en el marco del trámite del
2 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 3 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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(Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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4 incidente de desacato al fallo de tutela de 3 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de multa de 1 SMLMV impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , toda vez que pese a que la valoración y posterior intervención quirúrgica fue ordenada en el fallo de tutela de hace más de 1 año - teniendo la EPS responsable un plazo de 1 mes – hasta la fecha no se ha materializado su práctica y atención, lo que perpetúa la vulneración del derech o fundamental a la salud de la accionante. Aunado a lo anterior, el incidentado siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez,
y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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5 “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de
cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despach o que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sanci onar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr se, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.
El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada
fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
4.2. Caso concreto.
Para el Tribunal en sala unitaria, la decisión de instancia debe confirmarse.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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6 En efecto, para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en la NUEVA EPS. Se le ordenó “…autorizar a la señora MARÍA OMAIRA BLANDÓN RÍOS valoración por la Junta Médica de la Nueva Eps, con el fin de determinar la viabilidad de la cirugía reconstructiva del pie, valoración que deberá realizarse en un lapso no superior a diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia y en el caso, de que el estudio resulte positivo para la realización del procedimiento, este deberá ejecutarse dentro del mes siguiente a la valoración de la Junta Médica.”
Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de multa equivalente a 1 SMLMV frente al Representante Legal para asuntos
providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de multa equivalente a 1 SMLMV frente al Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS4, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional , para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue
4 Funcionario que según lo señalado por la Nueva EPS en oficio informativo el día 04 de marzo de 2025, es el responsable del cumplimiento de fallos de tutela, al respecto:Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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7 producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”5, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo ) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por el funcionario de la NUEVA EPS resulta cuestionable comoquiera que está llamad a a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso
De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por el funcionario de la NUEVA EPS resulta cuestionable comoquiera que está llamad a a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha , no ha sido posible que a la paciente se le haya practicado la valoración por la Junta Médica de la NUEVA EPS, con el fin de determinar la viabilidad de la cirugía reconstructiva del pie, con la consecuente intervención quirúrgica de resultar positivo dicho estudio lo cual fue ordenado desde hace más de 1 año ; sin que el ente incidentado a través de su funcionario, haya probado que se han efectuado las gestiones suficientes para el cumplimiento de su obligación.
La responsabilidad de l mentado funcionario por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y po r ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.
Acorde con lo expuesto, la accionante padece un Hallux Valgus con deformidad en flexión del segundo dedo crónico con pie plano severo que hace necesario que la prestación del servicio se de forma continua y sin interrupciones a partir de
Acorde con lo expuesto, la accionante padece un Hallux Valgus con deformidad en flexión del segundo dedo crónico con pie plano severo que hace necesario que la prestación del servicio se de forma continua y sin interrupciones a partir de la materialización de la atención con especialistas y posterior intervención quirúrgica, luego la mora en su práctica – más de 1 año contado desde la sentencia de tutela -, redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia
5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-002-2023-00216-03
8 de tutela, y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, por lo que esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.
De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás sanciones que garanticen la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 3 de junio de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 3 de junio de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”