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TA QUI - 63-001-33-33-002-2024-00014-01.-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-002-2024-00014-01.-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-002-2024-00014-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO LAGOS PÉREZ.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADO: NUEVA EPS S.A.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA

Y SEGURIDAD SOCIAL.

0043-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionescontra el fallo proferido el 13 de febrero del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor José Francisco Lagos Pérez actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones por considerar que dicha entidad estaba transgrediendo sus derechos al debido proceso, vida digna, seguridad social y de petición , por cuanto se estaba negando a realizar un trámite de su competencia.

contra Colpensiones por considerar que dicha entidad estaba transgrediendo sus derechos al debido proceso, vida digna, seguridad social y de petición , por cuanto se estaba negando a realizar un trámite de su competencia.

En ese contexto, expuso que en el mes de diciembre del año 2023 radicó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral -en adelante PCLante la Nueva EPS S.A. y con posterioridad, dicha promotora de salud emitió concepto de rehabilitación desfavorable , remitiendo el documento en cuestión a Colpensiones para dar continuidad al procedimiento.

Manifestó que como respuesta a lo anterior, en enero del año 2024 Colpensiones le solicitó allegar el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral diligenciado, copia de la cédula de ciudadanía y su historia clínica actualizada, razón por la cual, en el mismo mes atendió el requerimiento enviando a través de correo certificado el formulario en cuestión, copia de la cédula de ciudadanía, el concepto de rehabilitación proferido por la Nueva EPS S.A., la historia clínica emitida por Coomeva -incluyendo las valoraciones por psicología y psiquiatría en CD debido a la cantidad-, así como las últimas historias clínicas proferidas por la Nueva EPS S.A. impresas y la única certificación de incapacidades que existía. Además, sostuvo que el 26 de enero del año en curso, Colpensiones le contestó (sin requerimiento complementario) que debía acercarse de manera presencial a sus instalaciones para suministrarle una respuesta clara y de fondo.

Seguidamente, resaltó que en su historia clínica podía constatarse que recientemente había sido

manera presencial a sus instalaciones para suministrarle una respuesta clara y de fondo.

Seguidamente, resaltó que en su historia clínica podía constatarse que recientemente había sido diagnosticado con “enfermedad renal crónica”, “síndrome ascítico en estudio por sospecha de compromiso paraneoplásico” y “anemia normocítica normocrómica”, por lo que debía tenerse en cuenta que la accionada no estaba tramitando una solicitud de estudio sino que le estaba exigiendo atender un requerimiento, pese a que en el escrito por medio del cual se remitió la documentación que se le había peticionado explicó bajo la gravedad de juramento que presentaba imposibilidad de desplazamiento, y tales circunstancias en su criterio resultaban ilegales, dilatorias, caprichosas, pues no era dable suspender un trámite por no agotarlo de manera presencial, máxime cuando su delicado estado de salud denotaba la urgencia del mismo, la documentación solicitada se allegó de manera idónea, legible, actualizada e incluso en físico y la entidad se abstuvo de gestionar el dictamen por considerar que ya resolvió de fondo la petición.

Como colofón de lo descrito, deprecó tutelar los derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia, ordenar a Colpensiones que proceda a tramitar con celeridad su calificación PCL de forma integral y ajustada al “MUCI” (Manual Único de Calificación) , cumpliendo así

1 SAMAI Archivo 003Tutela(.pdf) NroActua 2JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-002-2024-00014-01.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-002-2024-00014-01.

ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO LAGOS PÉREZ.

ACCIONADO: COLPENSIONES

VINCULADO: NUEVA EPS S.A.

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con los parámetros del debido proceso a efectos de determinar el origen, porcentaje y fecha de estructuración de su enfermedad.

III. Actuación de la primera instancia.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 1 de febrero de 2024 2 -notificado en debida forma 3admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y dispuso la vinculación de la Nueva EPS S.A. al evidenciar su intervención en el procedimiento objeto de censura , corriéndoles traslado para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la providencia, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción, allegaran los documentos que quisieran hacer valer así como las pruebas que sustentaran su defensa.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Colpensiones4: A través de memorial radicado el 05 de febrero del 2024, Colpensiones se pronunció señalando que lo pretendido por el actor, desnaturalizaba el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, por cuanto el asunto no se había sometido a los procedimientos ordinarios idóneos para su resolución.

A su vez, manifestó que al consultar el expediente administrativo del señor Lagos Pére z se

y residual de este mecanismo constitucional, por cuanto el asunto no se había sometido a los procedimientos ordinarios idóneos para su resolución.

A su vez, manifestó que al consultar el expediente administrativo del señor Lagos Pére z se evidenció que mediante los radicados 2024_1175372 del 22 de enero de 2024 y 2024_1178634 de la misma fecha, el afiliado presentó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, pero la misma no había superado el filtro de orientación y asesoría, por lo que el interesado podía dirigirse nuevamente a la entidad para presentar su trámite acatando las siguientes pautas: i.) acercarse al Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Colpensiones, habilitado para su ciudad, ii) solicitar y diligenciar el formulario de determinación de pérdida de la capacidad laboral, iii.) aportar fotocopia de su documento de identidad ampliado al 150% y iv.) aportar copia de la historia clínica completa y actualizada.

Paralelamente, argumentó que hasta esa fecha no se advertía la radicación de una n ueva petición con la documentación requerida al accionante y por consiguiente, se colegía que la entidad había obrado de forma responsable , siguiendo los parámetros legales y sin vulnerar los derechos ciudadanos, resultando indispensable que en el caso concreto se agotaran los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no ac udir a la vía de la tutela en tanto esta solo proced ía ante la inexistencia de otro mecanismo judicial . Más adelante, precisó que el área encargada de atender el trámite de calificación fue la Dirección de Medicina Laboral a cargo del Dr. Santiago López Borja y su superior jerárquico era el Dr.

adelante, precisó que el área encargada de atender el trámite de calificación fue la Dirección de Medicina Laboral a cargo del Dr. Santiago López Borja y su superior jerárquico era el Dr. Javier Hernán Parga Coca como Gerente de Determinación de Derechos, y para las posibles órdenes que pudieran darse, solicitó tener en cuenta dicha información.

Luego, reiteró que de conformidad con lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se tornaba improcedente en razón a que la controversia suscitada debía resolverse por el juez natural, pues tal como se previó en numeral 45 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , aquellos eran competentes para definir los conflictos relativos a la prestación de los servicios de seguridad social que surgieran entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y los empleadores , las entidades administradoras o prestadoras, ratificándolo así la Corte Constitucional en la sentencia T - 427 de 2018. En tal sentido, estimó que decidir de fondo las pretensiones, excedía las competencias del juez constitucional e invadía la órbita del juez ordinario y su autodominio.

En armonía con lo descrito, afirmó que la protección tutelar transitoria sólo debía darse ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en su criterio no se configuraba en el sub examine debido a que estaba condicionado a que: i) la persona hubiera agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantuviera su decisión de negar el derecho, ii.) se hubiera acudido a la jurisdicción respectiva dentro de la oportunidad o en caso contrario, su omisión

en sede administrativa y la entidad mantuviera su decisión de negar el derecho, ii.) se hubiera acudido a la jurisdicción respectiva dentro de la oportunidad o en caso contrario, su omisión estuviera justificada en motivos ajenos a la voluntad del peticionario, y, iii.) se tratara de una persona de la tercera edad, se demostrara la amenaza inminente, la afectación a su subsistencia en condiciones dignas, salud, mínimo vital o la existencia de lazos de conexidad con derechos fundamentales, o la gravedad de agotar los trámites ordinarios ; siendo necesario que en cualquier evento, las narraciones est uvieran sustentadas en fundamentos

2 SAMAI Archivo 00 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4Juzgado 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5 y Archivo 007SoporteNotificacion(.pdf) NroActua 5Juzgado 4SAMAIArchivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6Juzgado 5 “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-002-2024-00014-01.

ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO LAGOS PÉREZ.

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fácticos que den cuenta de las condiciones materiales del presunto afectado , pues de lo contrario el asunto adquiría un carácter estrictamente litigioso ajeno a la competencia del juez de tutela.

Por otro lado, hizo referencia a la inexistencia de un hecho vulnerador, en tanto no era posible jurídica ni materialmente endilgar a Colpensiones una acción u omisión que afectara las garantías del actor, porque el interesado acudió a esta instancia sin haberlo hecho antes a la entidad y esto se evidenciaba en que no se tenía ninguna petición pendiente de resolver en su favor; para los efectos pertinentes ; apoyó las razones de su dicho en lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia T-134 de 2014.

Igualmente, aludió al artículo 40 del CPACA en el que se determinó que durante la actuación administrativa, las entidades están facultadas para aportar, pedir y practicar pruebas, de oficio o a petición del interesado y hasta antes de proferir la decisión de fondo , resaltando que en el asunto examinado , se habían requerido algunos documentos al interesado con la única finalidad de consolidar su expediente pensional , por cuanto los mismos eran necesarios, procedentes y cond ucentes para adoptar la decisión de fondo de acuerdo con lo que efectivamente se hubiera acreditado.

Así mismo, explicó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y lo dicho en la sentencia T– 596 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, estaba

efectivamente se hubiera acreditado.

Así mismo, explicó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y lo dicho en la sentencia T– 596 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, estaba en cabeza del peticionario superar los requisitos formales de l as solicitudes y sanear las peticiones incompletas, empero, dicha diligencia no se demostró por el accionante pues pese a enterársele sobre la falta/inconsistencia de documentos, no asumió una actitud diligente y de ello, daba cuenta la verificación de los aplicativos, en los que se confirmó que no se habían radicado l os documentos solicitados al señor Lagos Pérez para proceder al estudio de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, siendo necesario que hiciera lo propio dentro de la mayor brevedad posible, so pena de tener por desistido el proceso y proceder a su archivo.

En ese orden de ideas, concluyó que la entidad estaba facultada para requerir al peticionario a efectos de consolidar el expediente pensional cuando se necesitara un documento indispensable, no obstante, estaba en imposibilidad de resolver de fondo la solicitud por cuanto la desidia del actor lo había impedido, y por tanto, en manera alguna podía estimarse que era responsabilidad de Colpensiones lo ocurrido , pues de haberse acatado el requerimiento, ya se habría resuelto la solicitud.

Con todo, solicitó denegar la acción de tutela por contener pretensiones abiertamente improcedentes al no cumplir los requisitos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la ausencia de acreditación de vulneración de derechos. Adicionalmente, solicitó que conforme a la estructura organizacional de Colpensiones, se vinculara a los funcionarios competentes,

ausencia de acreditación de vulneración de derechos. Adicionalmente, solicitó que conforme a la estructura organizacional de Colpensiones, se vinculara a los funcionarios competentes, a fin de que desarrollaran las actividades a su cargo.

Como anexos, aportó oficio con radicado BZ2024_1206928-0203178 del 25 de enero de 2024 dirigido al accionante a través del cual se le informó -entre otras cosas - que como sus peticiones no superaron el filtro de orientación para proceder a la calificación del estado de invalidez, debía acercarse a un punto de atención al ciudadano personalmente, por intermedio de apoderado o a través de un tercero, con el formulario de determinación de pérdida de la capacidad laboral diligenciado, una fotocopia de su cédula y copia de su historia clínica actualizada. También, se agregó oficio BZ2024_1178634-0198100 del 22 de enero de 2024, por medio del cual se comunicó al accionante que una vez revisada la documentación entregada, se concluyó que debían subsanarse los errores , haciéndose referencia únicamente al “formulario de determinación de pérdida de la capacidad laboral, ocupacional y revisión del estado de invalidez” pero sin explicar en que se basa la inconsistencia.

3.2.1. Nueva EPS S.A.: Guardo silencio.

3.3. Decisión de primera instancia6.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 13 de febrero del 2024 resolvió:

“(…) FALLA

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, seguridad social del señor JOSE FRANCISCO LAGOS PÉREZ.

del 2024 resolvió:

“(…) FALLA

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, seguridad social del señor JOSE FRANCISCO LAGOS PÉREZ.

6SAMAIArchivo 009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-002-2024-00014-01.

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SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, a través del Dr. SANTIAGO LÓPEZ BORJA como Director de Medicina Laboral de dicha entidad - dar estricto cumplimiento a lo aquí señalado, es decir, que disponga lo pertinente para que el señor JOSE FRANCISCO LAGOS PEREZ sea valorado por medicina laboral de la entidad, teniendo en cuenta su historial clínico –que fue aportado en sede administrativase emita calificación de pérdida de capacidad laboral, el porcentaje de la misma y fecha de estructuración, para los fines que él estime pertinentes.

Lo anterior deberá realizarse en un término no superior a quince (15) días, término dentro del cual deberá surtirse la citación, realizarse la evaluación, emitirse la calificación y notificarse personalmente al señor JOSE FRANCISCO LAGOS PEREZ. La omisión a lo indicado dará lugar a iniciar el respectivo incidente de desacato”

del cual deberá surtirse la citación, realizarse la evaluación, emitirse la calificación y notificarse personalmente al señor JOSE FRANCISCO LAGOS PEREZ. La omisión a lo indicado dará lugar a iniciar el respectivo incidente de desacato”

TERCERO: Prevenir al ente tutelado que en caso de incumplimiento a las órdenes aquí impartidas, se harán acreedores a las sanciones previstas en las normas legales reguladoras de la acción de tutela.

CUARTO: Desvincular a la NUEVA EPS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Como sustento de las anteriores determinaciones , la Juez de Instancia trajo a colación el marco general de la acción de tutela y verificó la legitimación por activa y por pasiva en el caso concreto ; enseguida, respecto de la subsidiariedad, precisó que acorde con la jurisprudencia constitucional, est e mecanismo era procedente cuando: i.) no existían otros instrumentos de defensa para la protección del derecho amenazado , ii.) existiendo otros medios, los mismos no fueran eficaces o idóneos para salvaguardar las garantías deprecadas, y, iii.) la intervención del juez constitucional fuera imprescindible para evitar un perjuicio irremediable.

A continuación, recabó en que, si bien por regla general para la protección del derecho a la seguridad no debía acudirse a la vía de la tutela , lo cierto era que algunas situaciones excepcionales, merecían especial estudio y protección constitucional al estar involucradas por ejemplo personas de la tercera edad, con disminuciones físicas o sensoriales y menores ,

excepcionales, merecían especial estudio y protección constitucional al estar involucradas por ejemplo personas de la tercera edad, con disminuciones físicas o sensoriales y menores , según lo contempló la Corte Constitucional en la sentencia T–533 de 2010.

Con base en estos postulados y específicamente e n relación a la eficacia del mecanismo ordinario, anotó que para este tipo de asuntos, el mismo se tornaba desproporcionado por la condición de la persona que invocaba el amparo ante la posibilidad de llevarla a una situación incompatible con la dignidad humana y, dentro de ese marco, concluyó que en el caso debatido, la tutela era procedente por cuanto los medios ordinarios de defensa resultaban ineficaces ante el estado de salud del actor que lo convertía en un sujeto de especial protección, se estaba persiguiendo el reconocimiento de una prestación periódica para su subsistencia y atención médica, en tanto sus patologías le impedían emplearse en algún oficio y obligarlo a acudir a un proceso ordinario para obtener los objetivos trazados resultaría excesivo.

Respecto al fondo del asunto, dilucidó que no podía atribuirse al accionante las omisiones de la entidad, porque en el oficio BZ2024_1178634-0198100 del 22 de enero de 2024, no se le informó de manera específica y clara cuál era la falencia que tenía el formulario de determinación de pérdida de la capacidad laboral/ocupacional/ y revisión del estado de invalidez, sin consignar datos adicionales que le permitieran comprender al peticionario lo que debía subsanar.

En ese sentido, rememoró que según se estipuló en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la

invalidez, sin consignar datos adicionales que le permitieran comprender al peticionario lo que debía subsanar.

En ese sentido, rememoró que según se estipuló en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la administración tenía la carga de requerir al interesado la información, documentación o los trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo , y por tanto, dado que aquel remitió lo solicitado, no había lugar a que lo conminaran para aportar información que ya reposaba en su expediente. A partir de esto, esbozó que tal situación vulneraba de manera flagrante no solo el derecho de petición sino el debido proceso por cuanto los requerimientos de la entidad no estaban justificados y de contera, se afectaba la vida digna y la seguridad social al imponer al actor la obligación de acercase presencialmente a un punto de atención de Colpensiones cuando el ordenamiento jurídico dotaba de diversas posibilidades a los usuarios para elevar sus solicitudes a través de medios tecnológicos, otorgándoles la posibilidad de acceder a los canales de atención habilitados para dichos efectos, siendo obligatorio tramitar la petición como si se hubiera radicado en físico.

Concomitante con esto , se refirió a lo preceptuado en la Ley 962 de 2005, que impulsa la modernización de la administración pública, propendiendo por la reducción y eliminación de trámites inne cesarios con apoyo de las TIC (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) y establece como obligación de las entidades atender los trámites yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-002-2024-00014-01.

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procedimientos que sean de su competencia a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico ; añadió que el Departamento de Planeación Nacional profirió el Documento CONPES 3072 el 9 de febrero de 2000 consignando los lineamientos para el uso de las TIC como una herramienta de desarrollo económico, político y social del Estado y con similar propósito se expidió el Decreto 019 de 2012 , donde se estipuló que las autoridades debían incentivar el uso de las TIC s en los procesos administrativos , permitiendo que cualquier petición se presente por medios electrónicos cuando el usuario resid iera en una ciudad diferente a la sede de la entidad.

Bajo esos parámetros, estimó que dada la imposibilidad de acercarse al punto de atención de Colpensiones por parte del interesado -por su estado de salud - y la viabilidad de hacer uso de los canales tecnológicos para los fines perseguidos, Colpensiones estaba dilatando de manera injustificada los trámites que le concernían resultando necesario el amparo de los derechos.

3.4. Argumentos de la impugnación7.

Dentro del término oportuno para ello 8, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones controvirtió la decisión, precisando en primer lugar que las pretensiones estaban dirigidas únicamente a que se ordenara a tramitar la calificación de pérdida de la

Colpensiones controvirtió la decisión, precisando en primer lugar que las pretensiones estaban dirigidas únicamente a que se ordenara a tramitar la calificación de pérdida de la capacidad laboral, y no a que se valorara al actor por el área de medicina laboral.

Enseguida, insistió en que tras revisar el expediente administrativo del afiliado y las bases de datos de la entidad, se observó que las solicitudes presentadas por el interesado no superaron el filtro de orientación y asesoría, por lo que se le requirió aportar algunos documentos a fin de iniciar el trámite de calificación, debiendo radicarlos en un punto de atención de Colpensiones, recabando en que para dar continuidad a los procedimientos, la entidad siempre efectuaba una validación de la documentación y en caso de que no se superaran los filtros, era competencia del peticionario completar lo que fuera necesario.

Por tal motivo, discrepó de las actuaciones adelantadas por el señor Lagos Pérez, pues en lugar de complementar la documentación y adelantar el respectivo trámite administrativo, presentó acción de tutela, evidenciándose además que no obra ba medio probatorio a partir del cual se controvi rtiera este hecho y por el contrario persistía la omisión en sanear las inconsistencias advertidas, dando lugar a colegir que no se configuró ningún hecho vulnerador en la medida en que el derecho reclamado fue negado siguiendo parámetros legales y jurisprudenciales, y por tanto, de pretenderse la emisión de la calificación de pérdida de la capacidad laboral el interesado debía acercarse a cualquier sede para la radicación de documentos.

También, estimó que lo ordenado por el juzgado de instancia no era admisible a través de

capacidad laboral el interesado debía acercarse a cualquier sede para la radicación de documentos.

También, estimó que lo ordenado por el juzgado de instancia no era admisible a través de esta vía constitucional, al no ser el mecanismo idóneo para hacer dicha reclamación por versar sobre derechos prestacionales, desdibujándose así el requisito de subsidiariedad que rige la tutela.

Más adelante, ratificó los argumentos expuestos en la contestación atinentes a: i.) el carácter subsidiario del trámite de calificación por vía de tutela -recordando que dirimir este tipo de conflictos en principio estaba en cabeza del juez ordinario-, ii.) las peticiones incompletas y la obligación de los afiliados de remitir toda la documentación necesaria para su estudio, iii.) la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable y por tanto la improcedencia transitoria de la tutela, iv.) la incuria de las partes para referirse a la negligencia y descuido del accionante al no haber acudido en tiempo al proceso ordinario, y v.) la órbita de competencia del juez constitucional, que dista de la resolución de conflictos como discutido en el sub examine.

Siendo así, solicitó conceder la alzada y revocar la decisión de instancia, como quiera que en su sentir la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y además, tampoco se demost ró que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados.

3.5. Concesión de la impugnación9.

7 SAMAI Archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6 -Juzgado

vulnerara los derechos reclamados.

3.5. Concesión de la impugnación9.

7 SAMAI Archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6 -Juzgado 8 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 14 de febrero de 2024 y el fallo se notificó el 13 de febrero del 2024 (SAMAI Archivo 011AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 8), e acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación fenecióel 21 de febrero de 2024. 9 SAMAI Archivo 013AutoOrdenaRemisionAlTAQ(.pdf) NroActua 10JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-002-2024-00014-01.

ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO LAGOS PÉREZ.

ACCIONADO: COLPENSIONES

VINCULADO: NUEVA EPS S.A.

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Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito por medio de auto del 21 de febrero del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

del Circuito por medio de auto del 21 de febrero del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 13 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados y, se ordenó Colpensiones valorar al accionante por medicina laboral de la entidad y emitir dentro de un término perentorio la calificación de pérdida de capacidad laboral, determinando el porcentaje y la fecha de estructuración de la misma?

Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición14 y el debido proceso15, los cuales están catalogados como tal en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; por su parte, la seguridad s

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