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TA QUI - 63-001-33-33-002-2025-00023-01.-(18-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-002-2025-00023-01.-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS:

VINCULADOS:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

– CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

TEMA: DERECHO AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA

VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

0060-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2025 1 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción por existir cosa juzgada.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2.

El señor Fabián Hoyos de la Pa va, actuando en nombre propio, promovió acción

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2.

El señor Fabián Hoyos de la Pa va, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombia de Pensiones - en adelante Colpensiones - y en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional – en adelante Policía Nacional - exponiendo que prestó sus servicios en esa institución entre el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1995.

Narró que no completó el tiempo requerido para la obtención de su respectiva asignación de retiro y que, al momento de la fecha de presentación de la acción, tenía 65 años . Asimismo, argumentó que, desde una perspectiva jurídica, el personal de la Policía Nacional , pese a tener un régimen especial, se acoge a lo dispuesto en el artículo 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que se encuentra afiliado a Colpensiones y cuenta con el cumplimiento de los requisitos para que se haga el reconocimiento y pago de su bono pensional por los tiempos que laboró en la Policía Nacional , trámite interadministrativo que se encuentra a cargo de la Policía Nacional.

Indicó que, por tal motivo, acudió a la Policía Nacional con el fin de que lo asesoraran sobre el proceso que debía seguir para que se efectuara el pago del bono pensional, a lo cual la entidad respondió que debía adelantar el trámite ante el fondo en el que estuviera afiliado. El accionante señaló que, por este motivo, acudió a una persona cercana a él para preguntar el paso a paso del proceso.

1 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.

el fondo en el que estuviera afiliado. El accionante señaló que, por este motivo, acudió a una persona cercana a él para preguntar el paso a paso del proceso.

1 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.

2 SAMAI Índice 00002– Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01

ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

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Argumentó que, de conformidad con lo instruido por la Policía Nacional, el 22 de mayo de 2024 presentó ante Colpensiones solicitud para el inicio del trámite de reconocimiento de bono pensional por los tiempos que laboró en la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1995.

Adujo que, Colpensiones no respondió de fondo su petición, sino que, por el contrario, se limitó a explicarle los bonos tipo B y T, asunto sobre el cual no se consultó a la entidad, razón por la que, en consulta verbal que le realizó a uno de sus asesores, solicitó información a la petición presentada el 22 de mayo de 2024,

consultó a la entidad, razón por la que, en consulta verbal que le realizó a uno de sus asesores, solicitó información a la petición presentada el 22 de mayo de 2024, toda vez que no se le notificó la respuesta por el medio electrónico autorizado . El accionante señaló que , el asesor de Colpensiones le indicó que la entidad respondió de manera vaga ya que no tienen la responsabilidad de pagar, toda vez que ese trámite le corresponde a la Policía Nacional.

El tutelante afirmó que lleva mucho tiempo solicitando que se cumplan sus derechos y qu e ninguna entidad le ha dado una solución, por el contrario, la una responsabiliza a la otra y viceversa, sin tener en cuenta que es un adulto mayor que no labora al no encontrarse en condiciones óptimas de salud y que no tiene ningún ingreso, razón por la que tiene puestas sus esperanzas en sus ahorros. Señaló que, por este motivo, el que las demandadas dilaten su proceso de reconocimiento de bono pensional, impacta nega tivamente su calidad de vida y su derecho fundamental al debido proceso al impedirle acceder al derecho a la seguridad social, así como su mínimo vital y su calidad de vida.

Por último, narró que en enero de 2025 acudió a Colpensiones nuevamente con la finalidad de que le sol ucionen su situación. No obstante, señaló que la entidad se negó aduciendo que la responsabilidad recae en la Policía Nacional, motivo por el que le resulta confuso toda vez que a otros compañeros en similar situación sí se les ha reconocido el pago del bono pensional por parte de Colpensiones.

Como fundamentos de la solicitud de amparo, indicó el artículo 86 de la Constitución

que le resulta confuso toda vez que a otros compañeros en similar situación sí se les ha reconocido el pago del bono pensional por parte de Colpensiones.

Como fundamentos de la solicitud de amparo, indicó el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como en el artículo 18 del Decreto 1748 de 1995, en el artículo 2.2.9.2.2.7 del Decreto 726 de 2018, en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Además, arguyó que se basa en el principio de igualdad, toda vez que, considera que no es equitativo que se le haya reconocido el bono pensional a otros compañeros, mientras que a él le ha dilatado el respectivo trámite.

Asimismo, argumentó la subsidia ridad de la tutela aduciendo que este es el mecanismo idóneo en consideración a que es un adulto mayor, que requiere el reconocimiento del derecho para tener una subsistencia digna al no contar con sustento económico y que vive en condiciones de vulnerabilidad.

Señaló que es un derecho cierto y tangible que debe ser garantizado y, para dichos efectos, trajo a colación jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Familia Laboral, en la que se ha reconocido el derecho pretendido. Igualmente, puso de presente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al mínimo vital indicando que le ha sido vulnerado por Colpensiones y por la Policía Nacional por la omisión de la entrega del bono pensional y, jurisprudencia de este Órgano Límite entorno a los criterios que

sobre el derecho al mínimo vital indicando que le ha sido vulnerado por Colpensiones y por la Policía Nacional por la omisión de la entrega del bono pensional y, jurisprudencia de este Órgano Límite entorno a los criterios que enmarcan la garantía y protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad en trámites de devolución de saldos por parte de fondos de pensiones y cesantías.

Corolario de lo descrito, peticionó tutelar de forma integral los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social, ordenando Colpensiones y a la Policía Nacional realizar dentro del menor tiempo posible y de forma eficiente los trámites corre spondientes para que se leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

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haga el reconocimiento y pago del bono pensional por los servicios prestados en la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1995 , teniendo en cuenta que se trata de un trámite interadministrativo que ya fue solicitado por el accionante.

Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1995 , teniendo en cuenta que se trata de un trámite interadministrativo que ya fue solicitado por el accionante.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

El Juez de instancia mediante auto del 31 de enero de 20253 -notificado en debida forma4dispuso admitir la acción de tutela contra Colpensiones y la Policía Nacional, corriéndoles traslado para que en el término de tres (3) días hábiles ejercieran su derecho de defensa , arrimaran las pruebas que pretendieran hacer valer y allegaran copia íntegra de los antecedentes administrativos que di eron origen al trámite.

3.2. Contestaciones accionadas.

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional5: La entidad accionada contestó oportunamente6 la acción de tutela exponiendo algunas consideraciones sobre el Régimen Excepcional de pensiones de la Policía Nacional y los argumentos por los que no se reconocen prestaciones de la Ley 100 de 1993, de la siguiente forma:

En primer lugar, e n relación con el reconocimiento y pago del bono pensional , realizó algunas precisiones, relacionadas con que los aportes para pensión se traducen en semanas de cotización , las cuales se constituyen como cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario devengado y que, de conformidad con el art. 15 de la Ley 100 de 1993, no todos tienen la calidad de afiliados , entre

obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario devengado y que, de conformidad con el art. 15 de la Ley 100 de 1993, no todos tienen la calidad de afiliados , entre los que se encuentran los miembros del Sistema Integral de Seguridad Social y de la Policía Nacional, de conformidad con el art. 279 de la misma ley, razón por la que existe un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública, regulado en disposiciones diferentes a la Ley 100 de 1993.

Señaló que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1748 de 1995 , las entidades empleadoras referidas en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, podrán expedir bonos con el fin de reconocer el tiempo en servicio como semanas sin cotización, siempre que el afiliado acredite los requisitos de edad y las semanas de cotización para pensionarse, requisitos que no cumple el accionante, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento del pago del bono pensional.

Adicional a lo anterior, aduce que, de conformidad con los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995 , los bonos pensionales se erigen como aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones , razón por la que solo se pueden gestionar por la entidad que los reconocerá siempre que se tenga derecho a una pensión, es decir, para que la Policía Nacional pague el bono pensional, es requisito sine qua non que la Administradora a la que haya cotizado el afiliado haya reconocido una pensión. Indicó que, por este motivo,

siempre que se tenga derecho a una pensión, es decir, para que la Policía Nacional pague el bono pensional, es requisito sine qua non que la Administradora a la que haya cotizado el afiliado haya reconocido una pensión. Indicó que, por este motivo, no es procedente reconocer el bono pensional cuando se ha reconocido una

3 SAMA Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 6 El 31 de enero de 2025 (SAMAI Índice 00005 – Juzgado) se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a los accionados proferido en esa misma fecha (SAMAI Índice 00004 – Juzgado), en la que se le otorgó tres (3) días hábiles para ejercer su derecho de defensa contados a partir de su notificación, término que se completó el 7 de febrero de 2025 y la Policía Nacional contestó la acción el 3 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 00006 – Juzgado), estando dentro de la oportunidad para hacerlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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indemnización sustitutiva, devolución de aportes u otra prestación económica diferente a una pensión.

Manifestó que el señor Fabián Hoyos de la Pava no completó el tiempo requerido para la obtención de asignación de retiro o pensión, motivo por el que no se le ha reconocido esa prestación y, en consecuencia, n o cumple los requisitos para el pago del bono pensional por parte de la Policía Nacional.

Como conclusión de este primer punto, indicó que se deben tener en cuenta que: i.) La Constitución admite un régimen especial de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública, que se encuentra regulado en disposiciones diferentes a la Ley 100 de 1993; ii.) durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional no se realizan aportes para pensión; iii.) es necesario que se haya reconocido una pensión para que la Institución reconozca el tiempo laborado por un funcionario a través del bono pensional y, iv.) no hay lugar a realizar una devolución de aportes toda vez que no se puede devolver lo que no se cotizó.

En segundo lugar, en consideración de lo anterior, manifestó que el Grupo de Bonos y Cuotas Partes del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se encuentra en imposibilidad jurídica y material de realizar el reconocimiento y pago del bono pensional al tutelante, toda vez que , la Policía Nacional pertenece a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, bajo el

encuentra en imposibilidad jurídica y material de realizar el reconocimiento y pago del bono pensional al tutelante, toda vez que , la Policía Nacional pertenece a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, bajo el principio de eficiencia de la Administración , no podría la Institución reconocer el bono pensional al encontrarse fuera de la órbita de la normatividad vigente, pues, de lo contrario, se configuraría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Por último, señaló que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2063 de 1984 podría existir competencia funcional y misional de la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante Casur -, la cual no está vinculada ni depende de la Policía Nacional, presentándose así falta de legitimación en la causa por pasiv a al ser Casur un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene entre sus funciones, administrar y descontar del salario básico de los funcionarios un porcentaje para el sostenimiento de la caja. Es decir, aduce que no hay legitimación en la causa por pas iva porque estarlo, implica tener el derecho a exigir que se resuelva sobre las pretensiones formuladas, escenario en el que no se encuentra el presente caso.

Con todo, solicitó desvincular a la Policía Nacional de la acción de tu tela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7: La entidad accionada contestó oportunamente8 la acción de tutela exponiendo que el decidir

de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7: La entidad accionada contestó oportunamente8 la acción de tutela exponiendo que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional al no probarse la vulneración a derechos fundamentales.

Asimismo, argumentó que no existe hecho vulnerador toda vez que Colpensiones no tiene trámite alguno pendiente por resolver que haya iniciado el señor Fabián Hoyos de la Pava, en consideración a que “se evidencia solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional realizada el 22 de mayo de 2024 BZ2024_10260676, petición que fue atendida por esta Administradora mediante comunicación del 23 de mayo de 2024 BZ 2024_10359525-1394079, donde se indica al accionante que tipos de bonos pensionales gestiona Colpensiones, por lo que no sería procedente en el presente caso dicho trámite a favor del accionante, esto teniendo en cuenta

7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 8 El 31 de enero de 2025 (SAMAI Índice 00005 – Juzgado) se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a los accionados proferido en esa misma fecha (SAMAI Índice 00004 – Juzgado), en la que se le otorgó tres (3) días hábiles para ejercer su

derecho de defensa contados a partir de su notificación, término que se completó el 7 de febrero de 2025 y Colpensiones contestó la acción el 5 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 00009 – Juzgado), estando dentro de la oportunidad para hacerlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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que al validar su historia laboral, este presenta cotizaciones con diferentes entidades del orden público, el ejército nacional y la policía nacional de Colombia”. La entidad ahondó en este punto manifestando que la petición se resolvió de fondo, de manera suficiente y sin confusiones y que él no ha puesto en marcha la vía gubernativa requerida.

Además, manifestó que no es competente para acceder a lo pretendido por el tutelante y que “él realizó solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, donde se indicó que no era procedente dicho reconocimiento por los tiempos cotizados en otras cajas diferentes al ISS hoy Colpensiones”.

En ese sentido, argumentó que los bonos pensionales tienen como finalidad completar el capital para el reconocimiento de la pensión y, si los requisitos no se

tiempos cotizados en otras cajas diferentes al ISS hoy Colpensiones”.

En ese sentido, argumentó que los bonos pensionales tienen como finalidad completar el capital para el reconocimiento de la pensión y, si los requisitos no se cumplen, cada Caja o Administradora debe reconocer la indemnización sustitutiva, de conformidad con el art. 2 del Decreto 1730 de 2001, motivo por el cual “i) el asunto (…) es enteramente litigioso, por lo que debe ser estudiado por el juez natural de la causa, ii) de existir derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva, no es Colpensiones la competente para el estudio, pues los tiempos no fueron cotizados a e sta entidad y iii) de proceder el reconocimiento de indemnización sustitutiva por periodos diferentes a los reconocidos por Colpensiones, bajo ningún punto de vista puede financiarse con bono pensional de acuerdo con la normatividad previamente señalada ”. Como sustento de esta conclusión, invocó los arts. 37 y 115 de la Ley 100 de 1993, el art. 2.2.4.5.2. del DUR, el art. 13 de la Ley 33 de 1985.

Igualmente, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que Colpensiones únicamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que, lo solicitado por el tutelante, no va dirigido a Colpensiones y que no tiene la competencia para responder lo requerido, de conformidad con el Decreto 2011 de 2013, que determinó y reglamentó la entrada en operación de la Administradora.

Adicionalmente, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte

competencia para responder lo requerido, de conformidad con el Decreto 2011 de 2013, que determinó y reglamentó la entrada en operación de la Administradora.

Adicionalmente, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, arguyó que, el trámite solicitado por el señor Fabián Hoyos de la Pava no puede ser objeto de amparo en consideración a la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y, aún más, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Indicó que, las instituciones que conforman el Estado deben perseguir los fines esenciales del mismo y, en consecuencia, deben propender por la salvaguarda de los principios y valores constitucionales. En ese sentido, manifestó que el derecho a la seguridad social se encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado , por lo que al ser Colpensiones una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, debe velar por la protección de los dineros del erario, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Por este motivo, señaló que el juez de tutela no puede , so pretexto de proteger el derecho de uno, violar el derecho de toda comunidad , por lo que, el juez constitucional debe tomar sus decisiones con base en el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional.

Indicó que, en el presente caso , se configuró cosa juzgada toda vez que el accionante, en el mes de noviembre de 2024, presentó acción de tutela en la que solicitó las mismas pretensiones ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado No. 63001333300520240026400, en el cual se le negaron las pretensiones.

solicitó las mismas pretensiones ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado No. 63001333300520240026400, en el cual se le negaron las pretensiones.

Para dichos efectos, indicó que Jaime Dussan Calderón, Presidente de Colpensiones y/o representante legal, no es el funcionario competente para un eventual cumplimiento de la orden de tutela y que no es posible establecer laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

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competencia de ningún otro funcionario en razón a la falta de legitimación en la causa que tiene la entidad.

Por último, arguyó que existe una acción temeraria por parte del señor Fabián Hoyos de la Pava, al haber adelantado otra acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes , sin que justificara razonablemente la existencia de nuevos hechos que permitan el inicio de una nueva acción, motivo por el cual, la presente debe declararse improcedente.

Colorario de lo anterior, solicitó i.) la desvinculación de Colpensiones por falta de

hechos que permitan el inicio de una nueva acción, motivo por el cual, la presente debe declararse improcedente.

Colorario de lo anterior, solicitó i.) la desvinculación de Colpensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva , de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 al no haber vulnerado los derechos del accionante, ii.) denegar la acción de tutela al ser improcedentes las pretensiones en consideración a que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la inmediatez y iii.) los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial, razón por la que debe ser declarada improcedente al existir cosa juzgada , iv) declarar que la acción es temeraria y, por último, v.) que se informe a Colpensiones la decisión adoptada.

3.3. Auto de vinculación9.

Por medio de providencia del 4 de febrero de 2025 – notificado ese mismo día10con sustento en la contestación de la demanda de la Policía Nacional, el juez de primer grado estimó necesario vincular al trámite a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur -, para lo cual le corrió traslado por el término de un (1) día para que ejerciera su derecho de defensa y arrimara las pruebas que pretendiera hacer valer.

3.4. Contestación del vinculado CASUR11:

Por medio de escrito presentado oportunamente 12 el 5 de febrero de 2025, la vinculada contestó la acción constituciona l en el que manifestó que no le constan los hechos toda vez que, estos tienen relación con las cotizaciones efectuadas al

Por medio de escrito presentado oportunamente 12 el 5 de febrero de 2025, la vinculada contestó la acción constituciona l en el que manifestó que no le constan los hechos toda vez que, estos tienen relación con las cotizaciones efectuadas al régimen de seguridad social y que Casur no tiene injerencia alguna en este tipo de trámites, máxime cuando el accionante indica no tener reconocida asignación mensual de retiro a cargo de esta Caja.

Asimismo, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que Casur no ha amenazado los derechos fundamentales del señor Fabián Hoyos de la Pava, puesto que, en la presente acción se debate la omisión de Colpensiones y de la Policía Nacional respecto a proporcionar información de los bonos pensionales, situación ajena a los objeticos misionales de esta entidad.

En ese sentido, adujo que el competente para expedir los bonos pensionales es Colpensiones, en consideración a la existencia de un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, el cual se desarrolló en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 , en las cuales se establecen prestaciones económicas especiales para sus miembros, entre los cuales se encuentra la asignación de retiro y sus sustitucionales y que, en estas se incluyen factores que dan lugar a los aportes con destino a Casur, que son descontados mensualmente de la nómina de cada miembro de la Policía Nacional. Señaló que, por este motivo, la fuente para atender el pago de asignaciones mensuales de retiro de los miembros de la Fuerza Pública corresponde mayormente a recursos del presupuesto nacional que son

9 SAMAI Índice 0007 – Juzgado.

atender el pago de asignaciones mensuales de retiro de los miembros de la Fuerza Pública corresponde mayormente a recursos del presupuesto nacional que son

9 SAMAI Índice 0007 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 0008 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 0010 – Juzgado. 12 A través de providencia del 4 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 0007 – Juzgado), notificada ese mismo día (SAMAI Índice 0008 – Juzgado), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia ordenó vincular a Casur y le corrió traslado por el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa, por lo que la oportunidad finiquitó el 7 de febrero de la misma anualidad y la entida d vinculada contestó el 5 de febrero de 2024 ( SAMAI Índice 0010 – Juzgado), estando dentro de la oportunidad para hacerlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01

ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

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transferidos a las Cajas y otra parte como rentas propias de estas de los aportes que se generan por los miembros activos y retirados.

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transferidos a las Cajas y otra parte como rentas propias de estas de los aportes que se generan por los miembros activos y retirados.

Consecuentemente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que Casur no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3.5. Auto que decreta prueba13:

Mediante providencia del 7 de febrero de 2025, notificada el mismo día14, el A-quo resolvió: “PRIMERO. Decretar prueba oficiosa y por secretaria proceder con la gestión de verificación a través del aplicativo samai del proceso surtido por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Armenia bajo radicado número 63001333300520240026400, partes FABIÁN HOYOS DE LA PAVA, Accionada COLPENSIONES-POLINAL, descargar e incorporar al presente trámite la demanda, anexos aportados por el accionante, sentencia de primera y segunda instancia y constancia de último registro en el aplicativo.”

De conformidad con la orden anterior, se incorporó al expediente la prueba decretada de oficio , tal como consta en la actuación nro. 13 del proceso en

SAMAI15.

3.6. Decisión de primera instancia16.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 11 de febrero del 2025 resolvió: “PRIMERO: Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor FABIÁN HOYOS DE LA PAVA, por existir cosa juzgada de acuerdo con las razones

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