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TA QUI - 63-001-33-33-002-2025-00171-01.-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-002-2025-00171-01.-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00171-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS TAPIERO MARÍN. ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. TEMA: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y CONFIANZA LEGÍTIMA. 0259-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional -en adelante Ministerio de Educación-, contra el fallo de tutela proferido el 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon algunos de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Francisco Luis Tapiero Marín, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al trabajo, escoger profesión u oficio y el principio de confianza legítima, exponiendo que el 07 de julio de 2025 obtuvo el título de “Máster Universitario en Tecnología Educativa y Competencias Digitales de la Universidad Internacional de la Rioja, España”, luego de superar el plan de estudios y demás actividades académicas preestablecidas por esa institución educativa. Con ocasión a lo

julio de 2025 obtuvo el título de “Máster Universitario en Tecnología Educativa y Competencias Digitales de la Universidad Internacional de la Rioja, España”, luego de superar el plan de estudios y demás actividades académicas preestablecidas por esa institución educativa. Con ocasión a lo anterior, el 31 de julio de 2025 elevó solicitud de convalidación ante la entidad accionada, la cual quedó radicada bajo el No. 2025-EE-219363, allegando: i.) ejemplar de su cédula de ciudadanía, ii.) certificado supletorio con la apostilla respectiva, iii.) certificado de calificaciones apostillado y, iv.) título de pregrado. Bajo ese entendido, estimó vulneradas sus garantías como quiera que el título universitario estaba acreditado y según la Resolución No. 10687 de 2019, el término para resolver ese tipo de solicitudes era de 60 días calendario, empero, una vez entabló comunicación con el Ministerio de Educación, se le puso de presente que el acto administrativo estaba en proyección; para tal efecto, destacó que desde que radicó la petición habían trascurrido 85 días y que la omisión de la entidad le estaba causando un perjuicio grave, traducido en no tener la posibilidad de aspirar a ascender en el escalafón docente y mejorar sus ingresos en la profesión que se desempañaba. Con todo, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y consecuente con ello, ordenar al extremo pasivo que en un término “prudencial y razonable” profiriera una decisión de fondo mediante acto administrativo motivado, que resolviera la solicitud radicada con el No. 2025-EE-219363. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

1SAMAI Índice 00002 Archivo 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00171-01. ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS TAPIERO MARÍN. ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Página 2 de 7

La Juez de Instancia mediante auto del 27 de octubre de 20252 -notificado en igual fecha3-, admitió la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Educación, corriéndole traslado por el término de 03 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del libelo, e igualmente para que allegara los documentos que sirvieran de soporte a su defensa; paralelamente, tuvo como pruebas, hasta donde la Ley lo permitiera, los documentos arrimados con el escrito introductorio. 3.2. Contestación del Ministerio de Educación: Según se verifica en el proceso, guardó silencio. 3.3. Decisión de primera instancia4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo dictado el 04 de noviembre de 2025 resolvió: “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Petición del señor FRANCISCO LUIS TAPIERO MARIN, C.C. 18493893, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, activar el trámite de convalidación de título radicado por el accionante el 31 de julio del 2025, con radicado 2025-EE-219363 y a través de la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media26 adscrita al Ministerio de Educación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a generar el recibo de pago correspondiente para la continuación del trámite o en su defecto requerir la información adicional si es necesaria, conforme a lo dispuesto por la Resolución 10687 de 2019. PARÁGRAFO: Advirtiendo el despacho que la presente providencia no incide en la decisión, no obstante, deberá notificarse en debida forma, informando (sic) recursos procedente y términos

si es necesaria, conforme a lo dispuesto por la Resolución 10687 de 2019. PARÁGRAFO: Advirtiendo el despacho que la presente providencia no incide en la decisión, no obstante, deberá notificarse en debida forma, informando (sic) recursos procedente y términos para su interposición. Actuaciones que deberán ser aportadas a este despacho. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y seguidamente, abordó temáticas atinentes a la necesidad de los títulos de idoneidad, describió el procedimiento de convalidación de títulos de educación superior y se refirió a la jurisprudencia en materia de derecho de petición. Dentro de ese contexto, esgrimió que el recuento fáctico y las pruebas aportadas, revelaban que el accionante inició el trámite reglado en el art. 8 de la Resolución 10687 del 2019 para la convalidación de un título de educación en el exterior, el cual determinaba que una vez la documentación estuviera cargada en el sistema, se generaría la habilitación para pago del trámite, correspondiéndole al solicitante cancelar los rubros respectivos dentro de los 30 días calendario siguientes a la generación de la habilitación para pago por parte del “Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior” o en el sistema definido por el Ministerio de Educación. A continuación, manifestó que, de no realizarse el pago en cuestión, la habilitación se cerraría y el interesado debía iniciar nuevamente el cargue de documentos en el sistema; también, acotó que el inicio

del procedimiento ocurría a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma, momento desde el cual se entendía radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación. Explicó que solo en el evento de requerirse complementación de la información, la entidad podía por una sola vez y dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación, requerir al solicitante mediante correo electrónico y/o a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o del sistema definido por el Ministerio de Educación, con miras a que aportara las documentales faltantes; por su parte, el interesado tenía 30 días calendario, contados a partir del recibo de la comunicación, para proceder de conformidad, teniendo la posibilidad dentro del mismo plazo, de pedir prórroga por una sola vez, que no podrá exceder de 30 días, una vez finalizado el primer período. Así las cosas, consideró que como el actor presentó solicitud en ese sentido aportando los documentos exigidos, pero no se generó en su favor recibo de pago y tampoco se le había requerido para aportar información adicional de ser necesario, los términos contemplados para dichos efectos estaban superados, ya que el Ministerio de Educación solo contaba 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00171-01. ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS TAPIERO MARÍN. ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

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con 15 días para ello, desde la fecha de radicación, es decir, a partir del 31 de julio de 2025, motivo por el cual, estimó vulnerados sus derechos fundamentales. 3.4. Impugnación contra el fallo de primer grado5. El Ministerio de Educación discrepó de la decisión instancia, arguyendo que mediante la Resolución 021038 29 OCT 2025, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo la petición elevada por el señor Tapiero Marín, relativa a la convalidación del título, acto administrativo que se notificó en debida forma el 29 de octubre hogaño, al correo electrónico pacho1609@gmail.com que fue el suministrado por el accionante, según constaba en acta de notificación electrónica. De cara a lo anterior, sostuvo que no existía vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el actor y se había configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el trámite de la tutela logró acreditarse que se solucionó de fondo la petición elevada por el interesado, tesis que encontraba respaldo en las sentencias T-086 de 2020 y T-240 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional; además, anotó que la notificación del acto administrativo estaba acreditada, pues de un lado se certificó el acuse de recibo del mensaje electrónico y, del otro, “(…) respecto de los organismos que pueden certificar la apertura o descarga del documento anexo al mensaje de datos, se tiene que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. es una empresa facultada para emitir certificados en relación con la transmisión y recepción de mensajes de datos.(…)”. Con sustento en las premisas descritas, solicitó revocar el fallo impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela. 3.5. Concesión

y recepción de mensajes de datos.(…)”. Con sustento en las premisas descritas, solicitó revocar el fallo impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela. 3.5. Concesión de la impugnación. Tras verificar que la impugnación se interpuso oportunamente6, la Juez de Instancia concedió el recurso por auto del 12 de noviembre de los corrientes7 y una vez sometido a reparto8, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto9, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como del derecho de petición, su núcleo esencial y la competencia de la Administración para resolver peticiones durante el trámite de las tutelas, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar por cuanto, si bien el término para resolver la solicitud de convalidación feneció durante el trámite de la tutela, la respuesta fue ofrecida al interior del mismo, en tanto la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior profirió la Resolución 021038 29 OCT 2025, acto que fue debidamente notificado a través del acta de notificación electrónica con fecha 29 de octubre de 2025 y radicado No. 2025-EE-321644 al correo pacho1609@gmail.com. En ese contexto, esgrimió que debía cesar la actuación, conforme a lo establecido en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, por haberse respondido de fondo la petición en el desarrollo del

2025-EE-321644 al correo pacho1609@gmail.com. En ese contexto, esgrimió que debía cesar la actuación, conforme a lo establecido en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, por haberse respondido de fondo la petición en el desarrollo del trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

5 SAMAI Índices 00008 y 00009 - Juzgado. 6 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 04 de noviembre de 2025 (SAMAI Índice 00007 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 07 de noviembre siguiente (SAMAI Índices 00008 y 00009 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 11 de noviembre de 2025. 7 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00171-01. ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS TAPIERO MARÍN. ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Página 4 de 7

En armonía con lo previsto en los arts. 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política, 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó algunos los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los fundamentos que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecieron? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas14 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar

el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. Siguiendo ese hilo argumentativo, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la igualdad, regulado en el ámbito de la adopción de medidas que eviten la discriminación por razones de origen laboral (art. 13 Constitucional), al trabajo (art. 25 ibidem), a escoger profesión u oficio (art. 26 Superior) y, debido proceso (art. 29 ejusdem), que podrían verse transgredidos por la presunta omisión del Ministerio de Educación en pronunciarse frente a la solicitud de convalidación de títulos presentada por el actor. 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y,

en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá

el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU125 de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00171-01. ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS TAPIERO MARÍN. ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

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Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a este mecanismo, es el titular de los derechos invocados como interesado en que se surta la convalidación de su título “Máster Universitario en Tecnología Educativa y Competencias Digitales de la Universidad Internacional de la Rioja, España” en Colombia. A su vez, la parte pasiva está integrada por el Ministerio de Educación, entidad encargada de realizar el trámite objeto de discusión y destinataria de la solicitud elevada en ese sentido el 31 de julio de 2025. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional15, también se tendrá por satisfecha, ya que la petición de convalidación de título, a la cual se le asignó la radicación No. 2025-EE-219363 fue elevada el 31 de julio de 202516 y el inicio de la acción de tutela, data del 24 de octubre de 202517, es decir, que entre una y otra actuación solo pasaron 02 meses y 23 días, plazo que se considera razonable para incoar este mecanismo constitucional. Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”18, por lo cual, dicho requisito se estima acreditado, en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del debido proceso, el derecho fundamental de petición y la igualdad en el marco del silencio en que según el accionante incurrió el Ministerio de Educación frente a la solicitud de convalidación de títulos, ámbito al que se circunscribe el amparo pretendido. Al

para la protección del debido proceso, el derecho fundamental de petición y la igualdad en el marco del silencio en que según el accionante incurrió el Ministerio de Educación frente a la solicitud de convalidación de títulos, ámbito al que se circunscribe el amparo pretendido. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, esta judicatura tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala revocará la sentencia recurrida y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a las circunstancias alegadas y probadas en la impugnación por la entidad accionada. De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora mediante esta acción de tutela, se circunscribe a ordenar al Ministerio de Educación resolver de fondo, a través de acto administrativo motivado, la solicitud que elevó el 31 de julio de 2025, tendiente a la convalidación de su título como Magíster Universitario en Tecnología Educativa y Competencias Digitales de la Universidad Internacional de la Rioja en España. Luego, tras evidenciar la omisión en la que incurrió la accionada al no emitir ningún pronunciamiento frente a los pedimentos esbozados por el señor Tapiero Marín, pese a que los términos legales establecidos para esos fines se encontraban superados, la A quo tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con el objetivo de que el Ministerio de Educación agotara el procedimiento previsto para este tipo de trámites, el cual, en todo caso, debía culminar con una decisión que resolviera de fondo sobre la plurimencionada convalidación de títulos, informando además, tanto los recursos procedentes en contra del acto como los términos para su interposición. Ahora, de la impugnación presentada por la accionada, emerge que el Ministerio de Educación por intermedio de la

de fondo sobre la plurimencionada convalidación de títulos, informando además, tanto los recursos procedentes en contra del acto como los términos para su interposición. Ahora, de la impugnación presentada por la accionada, emerge que el Ministerio de Educación por intermedio de la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la 15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente15 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”

16 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaIndividualRep(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00171-01. ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS TAPIERO MARÍN. ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Página 6 de 7 Educación Superior, en ejercicio de sus atribuciones legales, profirió la Resolución 021038 29 OCT 202519, mediante la cual resolvió lo siguiente: Igualmente, a partir de certificación emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, se corrobora que el acto administrativo aludido -junto con el acta de notificación-, fueron remitidos al correo pacho1609@gmail.com, el cual coincide con el proporcionado por el accionante en estas diligencias para efectos de notificación20; adicional a ello, en la trazabilidad de la notificación, quedó registrado que el destinatario abrió la notificación y que la lectura del mensaje se concretó el 29 de octubre de 2025 a las 19:39:09, así: Entonces, de cara al marco fáctico y jurídico ofrecido, para esta Sala de Decisión emerge certeza consistente en que la entidad cumplió con la carga que le asistía de brindar una respuesta que se acompasara con los pedimentos del actor, en tanto resolvió de fondo 19 SAMAI Índices 00008 y 00009 - Juzgado.

20TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00171-01. ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS TAPIERO MARÍN. ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Página 7 de 7

sobre la convalidación de su título universitario y envió la comunicación respectiva al interesado, según lo ilustrado en precedencia. Ante ese escenario, como la respuesta fue de fondo y se notificó en debida forma al petente -29 de octubre de 2025-, incluso antes que se dictara el fallo de primera instancia -04 de noviembre de 2025-, sin necesidad de mayores elucubraciones, se colige que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición, invocados como vulnerados por la parte actora. SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a las razones analizadas. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 043 de la fecha.

personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 043 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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