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TA QUI - 63-001-33-33-002-2026-00010-01.-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-002-2026-00010-01.-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-002-2026-00010-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO.

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS.

TEMA: VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y SEGURIDAD, LIBRE

LOCOMOCIÓN Y DIGNIDAD HUMANA.

0034-002-2026

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual, se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

María Andrea Valencia Palomino actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Municipio de Armenia - Secretaría de Tránsito y Transporte y, Secretaría de Gobierno, la Policía Nacional, el Ministerio de Cultura y el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIASpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal, así como a la dignidad humana.

Gobierno, la Policía Nacional, el Ministerio de Cultura y el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIASpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal, así como a la dignidad humana.

Como fundamentos fácticos de su solicitud, esbozó que residía en el sector conocido como “La Cueva del Humo” ubicado en el Municipio de Armenia, (Q.), lugar donde desarrollaba su vida cotidiana y por el cual debía transitar para acceder a su vivienda , debiendo atravesar un paso peatonal conocido por la comunidad como “el callejón de la muerte”, ya que no había una ruta alterna segura para ingresar o salir del sector. Al respecto, sostuvo que dicho callejón se creó como resultado de un cerramiento irregular instalado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, mediante una malla metálica situada al interior de un predio de carácter cultural protegido por el Ministerio de Cultura a través de un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), que entre otras cosas era de propiedad de INVIAS, lo cual, a su juicio, evidenciaba la incompetencia legal del ente territorial y la falta de autorización administrativa para ejecutar esa obra.

Arguyó que dicho cerramiento alteraba indebidamente el uso del suelo, al generar un paso estrecho, confinado, oscuro y carente de condiciones mínimas de seguridad, que exponía de forma permanente a quienes (como ella) transitaban por el lugar, a riesgos graves para la vida e integridad personal, aunado a que permanecía en un estado absoluto de abandono institucional, con acumulación constante de basuras, escombros, maleza, deterioro físico, ausencia de iluminación, control y vigilancia, condiciones que a su vez

la vida e integridad personal, aunado a que permanecía en un estado absoluto de abandono institucional, con acumulación constante de basuras, escombros, maleza, deterioro físico, ausencia de iluminación, control y vigilancia, condiciones que a su vez propiciaban la presencia permanente de habitantes de calle y estructuras delictivas que cometían atracos, emboscadas, robos a automotores y agresiones a peatones. Afirmó que la situación no era eventual ni hipotética , sino actual, permanente y verificable , ante la inmediatez del riesgo, la ausencia de soluciones administrativas eficaces y la posibilidad cierta de un daño irreparable.

Con todo, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y consecuente con ello ordenar a las entidades accionadas adoptar acciones inmediatas, coordinadas y efectivas que garantizaran condiciones reales de seguridad y tránsito digno hacia su vivienda; paralelamente, solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el retiro inmediato

1SAMAI Índice 00002 Archivo 3Repartodelpro_003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01.

ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO.

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS.

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de la malla metálica a que aludió en los hechos, realizar la limpieza urgente e integral del sector y disponer su vigilancia y control.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

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de la malla metálica a que aludió en los hechos, realizar la limpieza urgente e integral del sector y disponer su vigilancia y control.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas.

Mediante auto del 26 de enero de 2026 2, la A-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, dispuso su trasmutación a una acción de protección de derechos e intereses colectivos y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo para que la misma fuera integrada o acumulada a la acción popular con ra dicación No. 63001 -2333-000-202600001-00. A través de providencia del 28 de enero siguiente 3, el suscrito Magistrado en Sala Unitaria, ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen, tras considerar que la adecuación de la acción de tutela a acción popular con base en una decisión aislada de la Sección Primera del Consejo de Estado, devenía contraria a los principios aplicables a aquella y a la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de procedibilidad de ese medio de defensa judicial, a la vez, que anulaba la doble instancia al impedir la impugnación del fallo de primer grado, así como el acceso efectivo a la administración de justicia y, la revisión eventual del asunto en la Corte Constitucional, como etapas de la acción de tutela.

Corolario de lo ocurrido, la Juez de Instancia en proveído del 29 de enero hogaño4notificado en igual fecha5-, obedeció lo dispuesto por el Superior, admitió la acción de tutela

etapas de la acción de tutela.

Corolario de lo ocurrido, la Juez de Instancia en proveído del 29 de enero hogaño4notificado en igual fecha5-, obedeció lo dispuesto por el Superior, admitió la acción de tutela de la referencia y les corrió traslado a las accionadas para que dentro del término de tres (03) días ejercieran su derecho de defensa; al mismo tiempo, negó por improcedente la medida cautelar solicitada por el extremo actor y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para resolver el fondo del asunto.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. INVIAS6: Se opuso a las pretensiones, refutando su competencia legal, material y territorial sobre el cerramiento y el predio donde el mismo se construyó, toda vez que éste, de un lado no hacía parte del corredor férreo nacional y del otro, el dispositivo no fue edificado, administrado o intervenido por INVIAS, sino que correspond ía a predios de propiedad y administración del Municipio de Armenia; en ese sentido, adujo que no existía deber jurídico específico ni la posibilidad real de actuar, que fuera atribuible a ese Instituto a efectos de imputarle una omisión constitucional, pues sus funciones se limita ban exclusivamente a la administración de la infraestructura vial nacional dentro de sus linderos.

Con sustento en lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, desvincularla del trámite, negar cualquier pretensión dirigida a INVIAS al no existir ninguna conducta omisiva a su cargo y, vincular o remitir las actuaciones al Municipio de Armenia por ser el competente.

desvincularla del trámite, negar cualquier pretensión dirigida a INVIAS al no existir ninguna conducta omisiva a su cargo y, vincular o remitir las actuaciones al Municipio de Armenia por ser el competente.

3.2.2. Ministerio de Cultura7: En resumen, adujo que las acciones relativas a la seguridad, uso y goce del espacio público donde estaba ubicada la Estación del Ferrocarril de Armenia, debían ejecutarse por las entidades del nivel territorial y no por esa cartera ministerial, pues la mis ión de la entidad no estaba enfocada en dar solución a las problemáticas planteadas por la accionante , aunado a que no ostentaba el derecho de dominio ni era poseedor del inmueble involucrado ni los bienes que componían el área afectada. Sin perjuicio de ello, informó que en reunión celebrada el 30 de abril de 2025 con Representantes a la Cámara de la Región, el Alcalde del Municipio de Armenia, entre otras autoridades, se adquirieron algunos compromisos por parte de los involucrados para gestionar los inconvenientes del sector objeto del debate.

Como excepciones propuso: i.) temeridad, ya que la accionante había radicado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de

Bogotá D.C. a la cual se le asignó la radicación No. 11001310304720260005300 que fuera admitida el 29 de enero de 2026, ii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y por

2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00009 - Juzgado 4 SAMAI Índice 00010 - Juzgado.

2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00009 - Juzgado 4 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.

7 SAMAI Índice 00013 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01.

ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO.

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS.

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último, iii.) inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de ese Ministerio. A partir de lo expuesto, pidió negar el amparo deprecado.

3.2.3. Policía Nacional 8: Sostuvo que en el proceso no estaba acreditado que a la accionante se le hubiera vulnerado algún derecho fundamental por parte del Comando Departamento de Policía Quindío, toda vez que en el escrito introductorio se hablaba de manera general, haciendo referencia a hipotéticos riesgos, sin que los mismos se hubieran probado, aunado a que se realizaban afirmaciones en nombre de los residentes del sector y se invocaban problemas relativos al manejo del espacio público, uso del suelo, alumbrado, aseo, entre otros, de lo cual, emergía que la tutela no era eficaz para buscar el amparo de derechos colectivos, y por tanto, debía declararse su improcede ncia por falta de subsidiariedad y/o negar las pretensiones por la ausencia de vulneración de derechos,

amparo de derechos colectivos, y por tanto, debía declararse su improcede ncia por falta de subsidiariedad y/o negar las pretensiones por la ausencia de vulneración de derechos, como quiera que esa entidad no intervino de ninguna manera en el cerramiento, tampoco tenía a su cargo la administración del predio o injerencia en el mantenimiento del sector o modificación de infraestructura urbana.

Acotó, de un lado, que los hechos, pretensiones y pruebas ventilados en el proceso de ahora, se habían utilizado en pasadas acciones de tutela por la señora Liliana González Sierra. Del otro, manifestó que ese Comando continuaría contrarrestando todo s los comportamientos contrarios a la sana convivencia que se presentara en el sector sujeto a discusión.

3.2.4. Municipio de Armenia9: Se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que no se demostraba la vulneración de derechos fundamentales, pues el sustento de la acción se orientaba a la instalación de una malla metálica de cerramiento en la Estación del Ferrocarril; agregó que la percepción de inseguridad corres pondía a una afirmación subjetiva, que la misma accionante exponía como de vieja data y, respecto de la cual no se allegó prueba distinta a las aseveraciones vertidas, que en todo caso eran contrarias a las pruebas que con esa contestación se aportaban , tendientes a acreditar el actuar permanente y el esfuerzo constante del Estado por mantener las condiciones de orden y seguridad en el sector de la Estación del Ferrocarril – “Cueva del Humo”.

Más adelante, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por carecer de los requisitos de inmediatez, ya que los hechos alegados se configuraron desde hacía más de

Más adelante, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por carecer de los requisitos de inmediatez, ya que los hechos alegados se configuraron desde hacía más de dos (02) décadas, y de subsidiariedad, en tanto la Corte Constitucional de manera reiterada había señalado que cuando la afectación alegada no era exclusiva del accionante, sino que impactaba a un número indeterminado de personas, el mecanismo judicial idóneo no era la tutela sino la acción popular.

3.3. Auto de pruebas y respuesta.

A partir de las afirmaciones realizadas por el Ministerio de Cultura en su contestación, el Despacho de instancia a través de providencia del 05 de febrero de 202610 decretó prueba de oficio con la finalidad de verificar la posible configuración de una actuación temeraria en el trámite constitucional; por consiguiente, ofició al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que en un término perentorio allegara la demanda, anexos y eventualmente, el fallo dictado al interior de la acción de tutela con radicación No.

11001310304720260005300. Ese mismo día, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá

D.C., remitió11 el link del expediente digital en comento.

3.4. Decisión de primera instancia12.

La A-quo, mediante fallo dictado el 06 de febrero de 2026 resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar impetrada por la señora MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: DECLARAR, de manera subsidiaria, la falta de legitimación en la causa por

MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: DECLARAR, de manera subsidiaria, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES y la POLICÍA NACIONAL, al no acreditarse una acción u omisión concreta, específica y directamente atribuible a dichas entidades que

8 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00015Juzgado. 10 SAMAI Índice 00016Juzgado. 11 SAMAI Índice 00017Juzgado.

12 SAMAI Índice 00018 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01.

ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO.

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS.

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constituya amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante (…)”.

Para arribar a las anteriores conclusiones, como cuestión previa analizó que no existía temeridad por parte de la actora, derivada de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que si bien ésta última versaba sobre los mismos hechos, pretensiones y partes, la interesada puso en conocimiento de ese juzgado desde la radicación de la adenda, las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia,

mismos hechos, pretensiones y partes, la interesada puso en conocimiento de ese juzgado desde la radicación de la adenda, las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, pues al escrito introductorio acompañó el auto que inicialmente trasmutó el trámite a acción popular, así como la providencia del Superior que ordenó la devolución del expediente para que éste se siguiera como una acción de tutela, descartándose así mala fe o abuso del derecho.

Luego, determinó que l a acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto las situaciones expuestas por la actora se relacionaban con la gestión del espacio público, la seguridad urbana y la recuperación del entorno de la Estación del Ferrocarril “Cueva del Humo”, asuntos que comprometían derechos e intereses colectivos y contaban con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para su protección, en especial la acción popular, sin que se hubiera demostrado la ineficacia de dichos medios ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional.

Adicional a ello, estimó que la accionante acudió directamente a la tutela sin acreditar haber elevado previamente peticiones ante las entidades señaladas como responsables, ni probar una acción u omisión concreta y directamente atribuible a las accionadas que permitiera establecer su legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual, la solicitud no superaba los requisitos de subsidiariedad y procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional.

3.5. Impugnación contra el fallo de primer grado.

El extremo actor , previo recuento de los acontecimientos del trámite, discrepó de la

constitucional.

3.5. Impugnación contra el fallo de primer grado.

El extremo actor , previo recuento de los acontecimientos del trámite, discrepó de la decisión instancia, argu mentando que: i.) existía una amenaza concreta y actual a sus derechos fundamentales, en virtud a que ella transitaba de manera cotidiana por el “corredor de la muerte” que era estrecho, carente de iluminación, sin visibilidad, ni control permanente, demostrando con ello que la situación no podía ser abordada como un problema general y colectivo, pues su vida e integridad personal estaban en riesgo, ii.) a pesar de las órdenes impartidas desde el año 2009 al interior de la acción popular con radicación 63-001-33-31-002-2008-00137-00, que incluían la recuperación arquitectónica y el mantenimiento de zonas verdes para propender por la seguridad del área objeto del debate, el Juzgado de conocimiento de ese proceso se negaba a la verificación del cumplimiento, iii.) no era admisible que INVIAS buscara exonerarse de responsabilidad alegando que los terrenos involucrados eran de propiedad del Municipio de Armenia , sin comprobar que en efecto no era el titular del derecho de dominio ; en tal sentido, su respuesta resultaba ilegal e insuficiente al pretender desligarse de obligaciones sobre bienes que integraban el patrimonio ferroviario, iv.) en cabeza del Ministerio de Cultura estaba la obligación de intervenir la Estación del Ferrocarril imponiendo el respeto y la prevalencia del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) , con miras a prohibir expresamente cualquier cerramiento acumulación de chatarra, escombros o un uso distinto

prevalencia del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) , con miras a prohibir expresamente cualquier cerramiento acumulación de chatarra, escombros o un uso distinto al cultural; con dichas omisiones, contribuía a encubrir la ilegalidad municipal, posibilitó la “creación del callejón de la muerte”, renunció a fungir como autoridad patrimonial e indujo a error judicial, v.) la conducta asumida por el Municipio de Armenia era contraria a derecho, ya que con la misma permitió la desnaturalización del uso del suelo (chatarrización), instaló los cerramientos ilegales deprecados y desconoció las órdenes de la sentencia de acción popular dictada en el año 2009, vi.) las actuaciones de la Policía eran ineficaces, ya que ejercían una presencia reactiva y no preventiva, el sector estaba en un abandono permanente, las medidas de seguridad eran negligentes y ponían en riesgo la vida de la comunidad (e incluso de los mismos agentes de la Institución), vii.) la valoración integral de las pruebas evidenciaba “un riesgo extraordinario que el Estado me obliga a soportar. La prueba de este riesgo es el estado de degradación física del entorno, que por sí solo habla de la probabilidad de ocurrencia de un daño irreparable. (…)” , lo cual devenía en que su tránsito diario en compañía de su familia por un sector peligroso , no constituyera una apreciación subjetiva, viii.) la A-quo aplicó indebidamente el requisito de subsidiaridad, ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.

A modo de conclusión, expresó que “(…) Como prueba directa, objetiva y actual de que la

apreciación subjetiva, viii.) la A-quo aplicó indebidamente el requisito de subsidiaridad, ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.

A modo de conclusión, expresó que “(…) Como prueba directa, objetiva y actual de que la situación denunciada no solo persiste sino que se ha consolidado en el tiempo, pongo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01.

ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO.

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS.

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conocimiento de este despacho el contenido disponible en la página web https://complejo -turisticoy-cultural-la-estacion.webnode.com.co/, utilizada por la comunidad como archivo ciudadano de denuncia y memoria probatoria frente al abandono estatal del sector de la Estación del Ferrocarril de Armenia. En dicho portal reposan, entre otros documentos, el fallo de la acción popular proferido para proteger este mismo entorno, el cual, lejos de haber generado una transformación material del territorio, se convirtió en una decisión simbólica e inocua, abiertamente contradicha por la realidad fáctica que hoy subsiste y que da lugar a la presente acción de tutela. Resulta aún más grave que esta situación ocurra mientras una autoridad judicial niega la protección cons titucional, pese a que los hechos que motivaron aquella acción popular no solo no han cesado, sino que se han agravado. (…)”.

En ese escenario, pidió revocar el fallo impugnado , conceder el amparo constitucional y

los hechos que motivaron aquella acción popular no solo no han cesado, sino que se han agravado. (…)”.

En ese escenario, pidió revocar el fallo impugnado , conceder el amparo constitucional y ordenar a las accionadas en lo de su competencia, ejecutar acciones relacionadas con la limpieza, mantenimiento, recuperación del entorno y garantía de seguridad, discriminando en qué consistía cada una.

3.6. Actuaciones posteriores al fallo.

Mediante memorial del 12 de febrero de 2026 13, l a interesada arrimó documento denominado “Informe Estación del Ferrocarril – Cueva del Humo 2025”, el cual, a su juicio constituía un reconocimiento institucional expreso de que el sector que habitaba: i.) era un “microterritorio” con presencia reiterada de homicidios, lesiones personales, hurto y, tráfico de estupefacientes, ii.) presentaba asentamientos subnormales, población vulnerable y consumo permanente de drogas y, iii.) había sido intervenido durante años por diversas autoridades, sin erradicación estructural del foco delincuencial.

Luego, en misiva del 13 de febrero del año que avanza14, allegó sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicación No. 110013103-047-2026-00053-00, en la que se declaró la configuración de temeridad, con el objetivo que la misma fuera valorada en el contexto procesal en que se emitió; así mismo, reiteró que su actuar se enmarcaba en la buena fe.

3.7. Concesión de la impugnación.

Tras verificar que la alzada se interpuso oportunamente15, la Juez de Instancia concedió el

reiteró que su actuar se enmarcaba en la buena fe.

3.7. Concesión de la impugnación.

Tras verificar que la alzada se interpuso oportunamente15, la Juez de Instancia concedió el recurso mediante providencia del 16 de febrero de los corrientes 16 y una vez sometido a reparto17, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho.

3.8. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, el objeto de la acción popular y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar toda vez que: i.) no se demostró que la acción popular fuera ineficaz , ii.) el derecho colectivo no estaba en entredicho, empero, la accionante no demostró que la Jurisdicción Constitucional no pudiera dictar una medida cautelar que amparara sus garantías y, iii.) no había un argumento que permitiera abordar el fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

13 SAMAI Índice 00022 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00023 - Juzgado.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

13 SAMAI Índice 00022 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00023 - Juzgado. 15 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 06 de febrero de 2026 (SAMAI Índice 000 19 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 0 9 de febrero siguiente (SAMAI Índice 000 21 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 13 de febrero hogaño. 16 SAMAI Índice 00024 - Juzgado. 17 SAMAI Índice 00003 Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01.

ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO.

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS.

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En armonía con lo previsto en los arts. 8618, 116 inciso 1º19 de la Constitución Política, 3220 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202121, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela.

del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202121, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, avalar la procedencia de este mecanismo ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad? y, ¿El Ministerio de Cultura, INVIAS y la Policía Nacional están legitimados en la causa por pasiva en este trámite?

En caso afirmativo, además deberá determinarse si, ¿ Hay lugar a conceder el amparo solicitado ante la presunta vulneración de los derechos invocados como fundamentales por la parte actora?

Precisa la Sala que los problemas jurídicos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. Se confirmará el fallo impugnado por encontrar que el asunto examinado no supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como cuestión previa, precisa la judicatura que se comparten las consideraciones de la Aquo, relativas a la ausencia de temeridad de la actora, con ocasión a la interposición de otra acción de tutela ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de un lado,

quo, relativas a la ausencia de temeridad de la actora, con ocasión a la interposición de otra acción de tutela ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de un lado, atendiendo a que dicha actuación se surtió en el interregno, en el cual la se dio la orden de trasmutar la acción de tutela a una acción popular, y del otro, como quiera que se verifica que desde el inicio de esa solicitud de amparo constitucional, la interesada anexó las piezas procesales que daban cuenta de lo ocurrido hasta la fecha en el proceso de la referencia.

Ahora, de la información ofrecida en memorial del 13 de febrero hogaño, emerge que el 11 de febrero anterior, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. dictó fallo de primera instancia22, negando las pretensiones de la tutela, tras considerar que se estructuró el fenómeno de la temeridad previsto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, frente a la evidencia que el amparo se presentó ante varios jueces, empero, se abstuvo de imponer multa en contra de la solicitante, debido a su posible desconocimiento del procedimiento; en ese orden de ideas, precisa est e Tribunal que tampoco hay lugar a declarar la cosa juzgada, como quiera que si bien tanto en ese asunto como en el de ahora, hay identidad de partes, de hechos y pretensiones, es claro que la otra autoridad no valoró los requisitos de procedibilidad y mucho menos el fondo del asunto, sino que basó su decisión, se itera, en la configuración de la temeridad.

18 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

de procedibilidad y mucho menos el fondo del asunto, sino que basó su decisión, se itera, en la configuración de la temeridad.

18 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los q

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