TA QUI - 63-001-33-33-003-2015-00193-03-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-003-2015-00193-03-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Heriberto Vargas Sánchez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales1
Instancia: Segunda
ASUNTO PARA RESOLVER
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío el 26 de noviembre del 2024 , mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
- Objeto2
La parte ejecutante solicitó mandamiento de pago por sumas determinadas de dinero en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP -, así:
1 En adelante UGPP 2 01 Demanda - OneDrivePágina 2 de 39
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Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Heriberto Vargas Sánchez
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Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Heriberto Vargas Sánchez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Instancia: Segunda
- Por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($2.432.292) M/CTE, correspondientes a la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pa gar respecto al retroactivo pensional indexado.
- Por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA PESOS (2.336.030) M/CTE, correspondientes a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es desde el 01 de mayo de 2018 y hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, que deberán actualizarse hasta el pago efectivo de la obligación.
- Por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($8.204.966) M/CTE, correspondientes a los intereses de mora del artículo 192 del C.P.A.CA, a partir del 01 de mayo de 2018, fecha en la cual se declaró en firme la sentencia y hasta la fecha de la presentación de la demanda ej ecutiva, que deberán actualizarse a la fecha en que se satisfaga el pago de la obligación.
- Por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.
sentencia y hasta la fecha de la presentación de la demanda ej ecutiva, que deberán actualizarse a la fecha en que se satisfaga el pago de la obligación.
- Por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.
- Razón, causa o fundamento de la petición de pago.
- La parte hoy ejecutante narró que el juzgado de instancia profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2017, modificada parcialmente en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de abril de 2018, a través de la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, el cual se calcularía en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempoPágina 3 de 39
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Demandante: Heriberto Vargas Sánchez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
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si este fuere superior, actualizado a nualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Además, la indexación de la primera mesada pensional con el IPC vigente en mayo de 2000 y el vigente en abril de 2009. La sentencia tendr ía efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2012 por prescripción de las mesadas anteriores.
de 2000 y el vigente en abril de 2009. La sentencia tendr ía efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2012 por prescripción de las mesadas anteriores.
Así mismo, se condenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día siguiente en que adquiera firmez a el acto de cumplimie nto a la sentencia judicial hasta la fecha de su pago efectivo.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA
- Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP3
Propuso la excepción de PAGO TOTAL: Adujo que con la resolución RDP 019546 de 28 de junio de 2019, la UGPP liquidó la pensión ordenada judicialmente con todos los factores del año 1990 a 2000. Los valores de IPC utilizados para actualizar el valor del IBL fueron: 1990:32.36%, 1991:26.82%, 1992:25.13%, 1993:22.60%, 1994:22.59%,1995:19.46%, 1996:21.63%, 1997:17.68%, 1998:16.70%, 1999:9.23% IBL: 436,612 x 75.0 = $327,459 SON: TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE , efectiva a partir del 27 de abril de 2009. Sobre el valor de la mesada y su efectividad no hay objeción. Los rubros se liquidaron como se explica a continuación:
3 Archivo 20 Excepciones demandada. ONEDRIVEPágina 4 de 39
Referencia: Sentencia
Los rubros se liquidaron como se explica a continuación:
3 Archivo 20 Excepciones demandada. ONEDRIVEPágina 4 de 39
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Luego, se liquidó nuevamente los intereses morator ios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993 sobre los $10.066.022.4, lo adeudado corresponde a:
Se evidencia que la suma de $10.066.022.4 que aparece como mesadas está compuesta por intereses DTF, Intereses tasa corriente moratoria e intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100/1993, esto es, no puede indicarse que corresponde a mesadas y al proceder a calcular intereses sobre dicha suma, se estaría liquidando intereses sobre intereses, incurriéndose en anatocismo.
En la Resolución RDP 019546 del 28 d e junio de 2019 la entidad dio cumplimiento al fallo ordinario y reconoció la pensión de vejez, realizada la liquidación correspondiente se obtuvo la suma de $327.459, la cual al ser indexada ascendió a $549.072, suma superior a la calculada por el Despacho, la prestación tuvo efectos fiscales a p artir del 1 de junio de 2012 por prescripción trienal. Elaborada la liquidación correspondiente se obtuv ieron los siguientes valores por concepto dePágina 5 de 39
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fiscales a p artir del 1 de junio de 2012 por prescripción trienal. Elaborada la liquidación correspondiente se obtuv ieron los siguientes valores por concepto dePágina 5 de 39
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liquidación de actualización del crédito. Indicó que existe diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar, así:Página 8 de 39
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Agregó que se liquidaron los Intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo del Quindío, esto es , desde el día siguiente en que adquirió firmeza el acto de cumplimiento a la presente sentencia judicial hasta la fecha de su pago efectivo (Liquidada hasta el me s de julio con la tasa vigente). A folio 521 a 524 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa la resolución número RDP 019546 del 28 de junio de 2019, teniendo en
vigente). A folio 521 a 524 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa la resolución número RDP 019546 del 28 de junio de 2019, teniendo en cuenta que no se ev idencia prueba de su notificación, el juzgado conforme a lo establecido en los artículos 66 y ss. del CPACA, estableció como fecha de firmeza del acto el día 18 de julio del año 2019.
Consideró que en razón a que se persigue el pago coercitivo de la corr ecta liquidación de la pensión de vejez y las diferencias dejadas de pagar , una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a la providencia en los términos del título base de recaudo, ya que, no se ha realizado una correcta liquidación del crédito y se observa que al momento de imputar el pago realizado por la UGPP, quedó pendiente un saldo del capital perteneciente a la liquidación de la pensión de vejez, y se han seguido generando mes a mes los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo del Quindío, esto es desde el día siguiente en que adquirió firmeza la resolución RDP 019546 del 28 de junio de 2019, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo ejecutivo y los que se causen hasta la fecha de su pago efectivo.
Así las cosas, el juzgado continuará con la ejecución por valor de $23.649.589,6°°, dejando de presente que, el crédito se encuentra actualizado hasta el 27 de noviembre de 2024, y se siguen generando intereses hasta tanto
Así las cosas, el juzgado continuará con la ejecución por valor de $23.649.589,6°°, dejando de presente que, el crédito se encuentra actualizado hasta el 27 de noviembre de 2024, y se siguen generando intereses hasta tanto la UGPP realice el pago total de la obligación. Reiteró que, en virtud a que el mandamiento de pago se libró de conformidad con la liquidación realizada porPágina 10 de 39
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el Despacho con corte a 31 de marzo de 2022, y una vez actualizado el crédito a 27 de noviembre de 2024, a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $23.649.589,6, por un saldo de capital por $10.066.022,4 pendiente luego de imputar el pago realizado por la UGPP y por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 generados con posterioridad al 30 de agosto de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2024 por $13.58 3.567,2.
Dispuso la siguiente condena:
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte ejecutada expresó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia, en relación con los siguientes aspectos:
-RESPECTO AL COBRO DE INTERESES:
Conforme a la Resolución RDP 028307 del 19 de septiembre de 2019, en la que se
instancia, en relación con los siguientes aspectos:
-RESPECTO AL COBRO DE INTERESES:
Conforme a la Resolución RDP 028307 del 19 de septiembre de 2019, en la que se adicionó el artículo duodécimo al acto administrativo antes mencionado, respecto al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A., se procedió a la elaboración de la siguiente liquidación:
5 Índice 129 Apelación SAMAIPágina 11 de 39
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Consultada la Base Inventario de Sentencias y Fallos se encuentra la suma de $617.502.72, en trámite de pago, el cual se realizará mediante el mecanismo de deuda pública conforme a la Resolución 190 del 7 de febrero de 2022.
Así las cosas, la entidad solo adeuda a la ejecutante la suma de $617.502.72. Es necesario tener en cuenta respecto de los intereses que esa regla de imputación de pagos, es una actuación irregular, pues ella no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones.
La regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple. El acto
de Pensiones.
La regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple. El acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo s, se haría incurrir a la administración en una actuación ilegal, al hacerla sufragar dos veces un pago por un mismo concepto, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, así como estaría desviando recursos del Sistema General de Pensiones, que gozan de destinación específica y exclusiva, lo cual conlleva lógicamente a unPágina 12 de 39
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detrimento patrimonial del Estado y atentar contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema.
• IMPROCEDENCIA DE ACTUALIZACIÓN Y/O INDEXACIÓN DEL PAGO
DE LOS INTERESES MORATORIOS:
En igual sentido, sin reconocer derecho alguno a favor del ejecutante, es preciso indicar que los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, se genera por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los
respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.
En otras palabras, las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, se reitera, que es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos en esta instancia.Página 13 de 39
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos de alzada, la Sala deberá determinar si : ¿se debe decretar la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia proceder a revocar la decisión de instancia?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación ejecutada, para ello, se ahondará sobre la satisfacción de la obligación debida, esto es, imputación de intereses, causación de los intereses de mora y aportes a la seguridad social. Se precisará que es en la etapa procesal de liquidación del crédito el momento procesal en que debe especificarse el saldo pendiente alusivo a intereses causados por el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, así como la imputación de pagos realizados con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, pudo constatarse la presencia de algunos errores en el mandamiento de pago y sentencia apelada, los cuales, deben ajustarse a lo que en derecho corresponde.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:Página 14 de 39
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4.1. Objeto del proceso ejecutivo, los requisitos formales sustanciales de los títulos ejecutivos y su inmutabilidad.
El artículo 422 del CGP6 aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, como lo definió la Sala Plena del Consejo de Estado 7, establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden de mandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el cur so de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
De acuerdo con lo anterior, los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sen tencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial
en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sen tencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación d e costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Por su parte, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expre sa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.
Así entonces, es claro que al Juez administrativo le corresponde realizar el examen
6 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. 7 Ver CONSEJO DE ESTADO. C.P . ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299Página 15 de 39
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sustancial y formal al título ejecutivo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento de pago, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de rec audo y, sin perjuicio
no el mandamiento de pago, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de rec audo y, sin perjuicio que el deudor por vía de excepción, demuestre la atención total o parcial del mandato judicial.
4.2 La excepción de pago
La jurisprudencia ha destacado que la excepción de pago es una de aquellas excepciones que se pueden proponer e n un juicio ejecutivo sustentado en una providencia judicial como título de recaudo.
Así mismo, el juez administrativo también está autorizado conforme al artículo 187 del CPACA para pronunciarse de oficio sobre la suficiencia del título ejecutivo, es decir, cuando el documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicar la existencia formal de una obligación expresa, clara y actualmente exigible y evitar que prosiga el proceso de ejecución. Sobre el punto, se ha dicho:
“Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusió n, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “…ni aún por la vía de reposición.”
representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “…ni aún por la vía de reposición.”
Sin embargo, lo que se acaba de expresarse no es óbice para que el juez se pronuncie, ex oficio, sí al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C., esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no contiene un derecho u obligación expresa, clara y exigible, caso en el cual, así debe declararlo en la decisión que ponga fin al proceso y , en consecuencia, se entenderán imprósperas las pretensiones de pago.Página 16 de 39
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De manera que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él , pues el rigor del entendimiento del artículo 507 y del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo8.9” (Resalta la Sala)
Así las cosas, corresponde al juzgador que conoce de la pretensión ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para
ejecución sin título de recaudo8.9” (Resalta la Sala)
Así las cosas, corresponde al juzgador que conoce de la pretensión ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, así como las pruebas que se acompañan para sustentar la causa petendi de sus peticiones.
4.3. Autonomía del derecho administrativo y especialidad del CPACA frente al pago de intereses derivados de sentencias y conciliaciones.
Ni el C.C.A. ni la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo CPACA-, contienen una regulación sustancial integral y especial respecto del tema de la imputación de los intereses derivados del no cumplimiento de las obligaciones derivadas de las sentencia s condenatorias y conciliaciones, debiendo acudir para llenar este vacío a la regulación común contemplada en el Código Civil.
4.3.1 Ámbito de aplicación del Artículo 1653 del C.C.
Conforme lo disponen los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los int ereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora. Por ende, concebir que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Así las cosas, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su
8 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sub. C, Sentencias de 7 de febrero de 2011 y 25 de abril de
incumplida. Así las cosas, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su
8 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sub. C, Sentencias de 7 de febrero de 2011 y 25 de abril de 2012, Exps. 23.886 y 37.966, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa , ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Rad. 41001-23-33-000-2013-00112-01(52779)Página 17 de 39
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cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos.
Debe resaltarse que la intención del legislador nunca ha sido que, so pretexto de la protección del erario, que el Estado pueda eludir sus obligaciones o se vea favorecido cuando las incumpla. Al respecto, la sentencia C -188 de 1999, que examinó el artículo 177 del C.C.A., expuso:
" ( ...) Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos [causación de intereses moratorios] las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones
igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple.
Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las Que están a cargo de las personas privadas.
Por otro lado, en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos. Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tie mpo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio
puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tie mpo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares. Pero, además, la mora en el pago de las obligaciones a ca rgo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa. (...)”, (Resalta la Sala)Página 18 de 39
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Heriberto Vargas Sánchez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Instancia: Segunda
El C.P.A.C.A., bajo la misma filosofía, previó la causación de intereses desde la ejecutoria de la sentencia y la razón de crear una tasa diferenciada, en palabras de la Corte Constitucional, fue la siguiente:
"(...) Esta norma [art. 192 CPACA] se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo pa